Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 385/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 891/2020 de 12 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 385/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100413
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5508
Núm. Roj: STSJ M 5508:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 891/20; interpuesto por la representación procesal de D. Carlos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 9 de junio de 2020, que estimó en parte la reclamación administrativa NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2019GRC36530146C) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001) dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio OA/2017 siendo la cuantía de la reclamación de 1680.56 euros. A la que se acumuló la reclamación económico administrativa nº NUM002, formulada contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, ejercicio OA/2017, siendo la cuantía de la reclamación de 311.04 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parece de la Sala.
Fundamentos
El TEAR se pronuncia en relación a la liquidación provisional sobre si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, lo que se reconduce en el presente caso a determinar si el inmueble por el que se ha aplicado dicha deducción constituye la residencia habitual del contribuyente.
Recoge lo establecido en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, Reglamento del IRPF).
Y entiende que resulta necesario plantearse si se ha acreditado o no la residencia en la vivienda alegada, sita en CALLE000, NUM004 DIRECCION000-Madrid. En aras de acreditar sus pretensiones el reclamante aporta, entre otros, como documentos probatorios de las alegaciones efectuadas, escritura de extinción de condominio de fecha 24/03/2009, escritura de préstamo hipotecario, libro de familia, primeras hojas de escrituras de préstamo hipotecario de fechas 30/12/2003 y 24/03/2009, facturas de consumo de energía eléctrica y telefonía, certificado del administrador de fincas sin fecha y tarjeta "ONEY" del supermercado DIRECCION001.
Y termina diciendo que." ...
En relación al acuerdo sancionador entiende que:" ...
Y en consecuencia estima la reclamación administrativa nº NUM002 contra el acuerdo sancionador. Lo que implica una estimación parcial.
Mediante escritura otorgada el día 24/03/2009 en Madrid, ante el Notario Roberto Parejo Gamir bajo n° 710 de su protocolo cesó el condominio con Dª Francisca y adquirió la parte de propiedad de ésta pasando a ser el único propietario de la vivienda. (Se adjunta la escritura como documento n° 4)
Asimismo, en idéntica fecha, ante el mismo notario con n° 711 de su protocolo adquirió el préstamo hipotecario con el Banco Español de Crédito para gravar la vivienda adquirida. (documento n° 5.)
Desde entonces, la vivienda citada siempre ha sido su vivienda habitual.
Prueba de lo anterior es que en el año 2014 solicitó permiso al ayuntamiento para realizar unas obras en la vivienda, (aporta la solicitud de la licencia como documento n° 6.)
El recurrente tuvo una relación con Raimunda fruto de la cual nació su hija, constando en los folios 44 y 47 del expediente administrativo copia el libro de familia. Raimunda estuvo residiendo en la vivienda mientras duró la relación, motivo por el cual aparece su nombre en una factura de teléfono con la compañía Vodafone de fecha octubre de 2017 y que obra en (folio 15) porque fue aportada por el recurrente como prueba de la residencia en la vivienda.
Otra prueba de la residencia efectiva en la vivienda por parte del recurrente es que en diciembre de 2016 realizó una petición de cerramiento del patio a la comunidad de propietarios debido a los objetos que tiraban al mismo y que es peligroso para su hija menor con la que convive en el domicilio. (Se acompaña la solicitud a la comunidad como documento n° 7.)
Asimismo, aporta acuses de recibo sobre las resoluciones que le han sido entregadas y dictadas por la Agencia Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo en la vivienda habitual y que obran en el expediente administrativo.
En concreto, la administración está reclamando la falta de acreditación de residencia en la vivienda en el año 2017, pues bien, prueba de su residencia en la misma son los movimientos bancarios de todo el año 2017 donde se puede contemplar el pago mensual de la hipoteca, el pago de seguro de la vivienda, el pago de la comunidad de propietarios, y en cambio no consta ningún ingreso en concepto de alquiler, en consecuencia, se acredita su residencia efectiva. (Se acompañan los movimientos bancarios como documento n° 8.)
Además de lo anterior, y a pesar de haber sido aportadas al procedimiento administrativo, aporta facturas de consumo de luz del año 2017 para acreditar que reside allí, aportando facturas de años anteriores para que se pueda comparar y se observe que el consumo no ha variado. (Se aportan facturas de Iberdrola como documento n° 9.)
También aporta certificado emitido por el administrador de la finca, fechado en Julio de 2020 en el que se hace constar que el recurrente viene residiendo en la vivienda desde el año 2009. (Se adjunta el certificado a la presente como documento n° 10.)
Por otra parte, la administración tributaria para el año 2016, si estimó las alegaciones del demandante y dio por probada la condición de vivienda habitual que aquí se discute. (Como documento 12 aporta la resolución estimatoria)
Y termina solicitando:"
A mayor abundamiento, consta que el empadronamiento del recurrente se encuentra en la CALLE001, siendo también su domicilio a efectos de comunicaciones con la Seguridad Social y tráfico.
Del cúmulo de datos obtenidos, la Administración podía lícitamente inferir, como lo hizo, que el lugar de residencia habitual del recurrente no era la vivienda a que vino referida la deducción, incumbiendo al actor desvirtuar tal conclusión mediante prueba en contrario, sin que se proponga práctica de prueba alguna en esta litis.
Los requisitos para la deducción por vivienda habitual vienen recogidos en los arts. 68 y 78 del IRPF. El artículo 68.1 de la Ley del IRPF establece, en el ordinal 3, que:
"
Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del IRPF, recoge el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:
Se configura la vivienda habitual desde una perspectiva temporal que exige, primeramente, habitarla de manera efectiva en un plazo de 12 meses, y, en segundo lugar, una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose un plazo inferior exclusivamente en determinados supuestos. En aquellos casos en los que pudiera haber dudas sobre cuál es el domicilio que constituye la residencia habitual, será necesario considerar aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. Por tanto, la concreción de qué residencia tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que, conforme a lo señalado, deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición.
Por lo tanto, estamos ante una cuestión de prueba y debemos hacer referencia al art. 105 de la Ley General Tributaria según el cual
A este respecto debemos hacer alusión, a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge:
"
Por lo tanto, procede analizar los documentos presentados por el recurrente en su demanda, y los que obran en el expediente administrativo.
Escritura otorgada el día 24/03/2009 en Madrid, ante el Notario Roberto Parejo Gamir bajo n° 710 de su protocolo, en la que consta que el contribuyente cesó el condominio con Dª Francisca y adquirió la parte de propiedad de ésta pasando el contribuyente a ser el único propietario de la vivienda. Asimismo, en idéntica fecha, ante el mismo notario con n° 711 de su protocolo, el contribuyente adquirió el préstamo hipotecario con el Banco Español de Crédito para gravar la vivienda adquirida. (documento n° 5 de la demanda)
En el año 2014 el contribuyente solicitó permiso al ayuntamiento para realizar unas obras en la vivienda. (documento n° 6 de la demanda)
Una factura de teléfono con la compañía Vodafone de fecha octubre de 2017, a nombre de Dª Raimunda, madre de la hija común de ambos, según costa en el libro de familia, en la que aparece la vivienda como residencia habitual.
En diciembre de 2016 realizó una petición de cerramiento del patio a la comunidad de propietarios debido a los objetos que tiraban al mismo y que es peligroso para su hija menor con la que convive en el domicilio. (la solicitud a la comunidad que acompaña como como documento n° 7.)
Movimientos bancarios de todo el año 2017 donde se recogen el pago mensual de la hipoteca, el pago de seguro de la vivienda, el pago de la comunidad de propietarios. (Se acompañan los movimientos bancarios como documento n° 8.)
Certificado del administrador de la finca, fechado en Julio de 2020, en el que consta que el contribuyente viene residiendo en la vivienda desde el año 2009. (documento n° 10.)
Debemos hacer especial mención a los documentos en los que consta que la Agencia Tributaria en el ejercicio 2016 requirió al recurrente en relación con los mismos hechos, esto es, por haberse deducido la hipoteca no siendo su vivienda habitual.
Concretamente consta en el documento nº 11 el requerimiento efectuado que es del siguiente tenor:
"
El demandante aportó la documentación requerida como es escrituras de titularidad, de préstamo hipotecario, facturas de consumos, y certificado del administrador de la finca donde se encuentra la vivienda, y tratándose de los mismos hechos y del mismo sujeto, en este caso la administración sí estimó sus alegaciones y cerró el expediente dando por probada la condición de vivienda habitual de la vivienda en cuestión.
Concretamente la resolución de la Agencia Tributaria recoge. "...
Por lo tanto, si la administración dio por buenas las explicaciones que efectuó el recurrente para el año 2016, con la aportación de los mismos documentos aportados en el año 2017, no es de recibo que se estimaran sus alegaciones para el año anterior y en cambio no se estimen para el ejercicio ahora analizado, actuación que determina la concurrencia de un acto propio que vincula a la propia Administración, del que no puede desdecirse sin vulnerar los principios de buena fe y buena administración.
Doctrina de los actos propios sintetizada en una reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 183/2023 de 15 Feb. 2023, Rec. 1250/2021; que recoge
Por lo tanto, del conjunto de documentos aportados y teniendo en cuenta que en las mismas circunstancias la administración tributaria admitió la vivienda sita en CALLE000 n° NUM004 piso NUM005 de DIRECCION000, como vivienda habitual del recurrente procede estimar íntegramente el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 9 de junio de 2020, que estimó en parte la reclamación administrativa NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición (N° de recurso 2019GRC36530146C) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001) dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio OA/2017 siendo la cuantía de la reclamación de 1680.56 euros; la cual revocamos por no ser ajustada a derecho reconociendo el derecho del recurrente a la deducción por la adquisición de la vivienda, con imposición de las costas causadas a la administración demandada, con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0891-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
