Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de Transportes, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda aprobar la solicitud de la mercantil ICEBERG SMART CAB, S.L. de cuarenta (40) autorizaciones VTC.
La resolución aquí impugnada se dicta para ejecución de la Sentencia de 20 de julio de 2017, dictada por esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 512/2016, que estimó el citado recurso y anuló la Resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de 21 de abril de 2016, desestimatoria de la anterior de la Dirección General de Transportes, de 16 de febrero de 2016, por la que se había desestimado la solicitud de la mercantil aquí codemandada, de concesión de 40 nuevas autorizaciones de VTC.
SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes
La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la Resolución de 14 de junio de 2019, de alta de 40 autorizaciones VTC a la mercantil ICEBERG SMART CAB, S.L. Para apoyar tal pretensión, la parte actora articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios: (1) El Sr. Hugo, inicial solicitante de las 40 autorizaciones, nunca obtuvo las mismas, por lo que no se puede transmitir lo que no se tiene. Nulidad por carecer de los requisitos necesarios [ artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015). (2) El acto administrativo impugnado contraviene el artículo 1 del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre y nunca puede amparar un fraude de ley manifiesto que persigue eludir la aplicación de dicho precepto. (3) De manera subsidiaria, la Administración no ha comprobado los requisitos esenciales: infracción del procedimiento legalmente establecido.
Por su parte, tanto la Administración demandada como la mercantil codemandada, oponiéndose a la demanda, solicitan que se declare inadmisible el presente recurso (por falta de legitimación de la actora y por no ser susceptible de impugnación en sede jurisdiccional el acto impugnado), o que, en su defecto, se desestime el presente recurso por entender que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello, y en ambos casos, con base en los hechos y fundamentos que sus respectivas representaciones procesales expusieron desarrollaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, de los cuales queda literal constancia en autos y se tienen ahora por reproducidos.
TERCERO. - Examen y decisión de las cuestiones controvertidas
El presente recurso fue en su día deliberado y resuelto, en aplicación de un principio de unidad de criterio, con base en lo razonado y decidido, a su vez, en la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 1021/2019. Un procedimiento cuya Sentencia de inadmisibilidad siguió la misma suerte que la dictada en éste al haber sido casada por el Tribunal Supremo por las mismas razones que lo fue la dictada en este recurso.
Dado que en el citado PO 1021/2019, en el que se articularon idénticos motivos impugnatorios que los que sustentaban las pretensiones ejercitadas en éste, esta Sala y Sección ya ha dictado Sentencia en fecha 27 de octubre de 2023, resolviendo todas aquellas cuestiones, en observancia del mismo principio citado y en aras de la necesaria seguridad jurídica, procederá que nos remitamos a lo allí razonado, reproduciéndolo ahora para fundamento de la Sentencia que aquí se dicta:
(...).- En primer lugar, debe descartarse la alegación de falta de agotamiento de la vía previa administrativa en la formulación del recurso, por cuanto, como se deduce de los hechos relatados, a la actora no se le notificó la resolución; no puede exigirse a la parte la previa interposición de los recursos administrativos que hubieran cabido contra la resolución, de los que tenía que habérsele informado en esa notificación.
(...).- Entrando en el fondo del asunto, señalar que no resulta aceptable la consideración de que el recurrente originario y la ahora codemandada hayan incurrido en fraude de ley, y menos, que haya habido connivencia de la administración en esa alegada ilícita conducta, con el otorgamiento de las autorizaciones al sucesor procesal.
La transmisión del objeto del recurso que determinó la sucesión procesal, presupone es la trasmisión del derecho derivado de la solicitud de la 70 autorizaciones que había formulado don Ismael a VTD FEL TRANSFER S.L.. Solicitud de la que podía esperarse, tras su tramitación, la obtención de las correspondientes autorizaciones.
Es verdad que si las autorizaciones no hubieran podido ser objeto de transmisión, podría postularse que la sucesión procesal pudiera estar incursa en fraude legal.
Pero en el momento en que se produjo, la prohibición no estaba vigente.
El hecho de que fuera conocida la intención del Gobierno de prohibir la transmisión de estas autorizaciones, que luego se plasmó en el Real Decreto 1076/2017, no altera esa conclusión. Porque la prohibición no existe hasta que no se establece.
El que se adopte una determinada conducta en previsión de ulteriores regulaciones de una actividad, no puede considerarse contrario a derecho, si en el momento en que se realiza esa conducta, no es en sí misma contraria a derecho.
En definitiva, no puede admitirse que exista fraude de "ley" en una determinada
conducta, si la norma que se dice que se elude no está vigente cuando se lleva a cabo.
(...).- Para determinar si la transmisión que justificaba la sucesión procesal fue o no conforme a derecho, ha de considerarse lo siguiente:
En relación con la transmisión de este tipo de autorizaciones, el art. 20 de la Orden FOM 36/2008 establecía, en origen, lo siguiente:
"1. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor podrán
transmitirse a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la novación subjetiva de las mismas en favor de sus adquirentes. Dicha novación estará condicionada a que el adquirente cumpla la totalidad de los requisitos previstos en esta orden para el originario otorgamiento de las autorizaciones o bien sea previamente titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la misma comunidad autónoma.
Las autorizaciones transmitidas habrán de continuar referidas a los mismos vehículos, sobre los que el adquirente deberá haber adquirido, a su vez, alguna de las formas de disposición establecidas en el artículo 10; o bien ser simultáneamente referidas a vehículos distintos aportados por el nuevo titular, siempre que cumplan los requisitos previstos en esta orden.
La transmisión de las autorizaciones no podrá suponer el cambio de residencia de las mismas, cuando el adquirente no fuese previamente titular de otras autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la misma comunidad autónoma.
La novación subjetiva de las autorizaciones dará lugar a la sustitución de las tarjetas, en que las mismas estuvieran documentadas, por otras cuyas especificaciones se adecuen a la novación autorizada."
Este precepto fue modificado por la Orden FOM 2799/2015, de 18 de diciembre, que le dio la redacción siguiente:
""1. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor podrán transmitirse a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite realizando la novación subjetiva de las mismas en favor de sus adquirentes. En ningún caso, la novación subjetiva podrá suponer la domiciliación de la autorización en una comunidad autónoma distinta a aquélla en que originariamente se obtuvo. Dicha novación estará condicionada a que el adquirente cumpla la totalidad de los requisitos previstos para el originario otorgamiento de las autorizaciones o bien sea previamente titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la misma comunidad autónoma.
El adquirente deberá acreditar que dispone de los vehículos a los que adscriba las autorizaciones transmitidas en los términos previstos en el artículo 181.2 del ROTT.
La novación subjetiva de las autorizaciones dará lugar a la sustitución de las tarjetas, en que las mismas estuvieran documentadas por otras cuyas especificaciones se adecuen a la novación autorizada.""
Por tanto, la única condición para la novación subjetiva que produciría la transmisión, era que el adquirente cumpliera con la totalidad de los requisitos previstos para el originario otorgamiento de las autorizaciones o que fuera previamente titular de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la misma comunidad autónoma.
Cabe indicar que, el que la norma refiera que la transmisión sería posible "siempre que la administración así lo posibilite", no puede entenderse como atribución a la administración de una potestad discrecional que condicione la transmisión, pues ello sería contrario a la propia naturaleza de las autorizaciones, de carácter reglado, tal como se establece en el artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , que, desde la redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, señala:
" Artículo 48.
1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello...."
El RD 1076/2017, de 29 de diciembre, estableció determinadas limitaciones a esa transmisión, previendo en el art. 1 que:
"Artículo 1. Transmisión de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.
Las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos de turismo con conductor no podrán ser transmitidas hasta que hayan transcurrido dos años desde su expedición original por el órgano competente en materia de transporte terrestre, salvo en los supuestos de transmisión a favor de herederos en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de su titular.
El vehículo al que se haya de adscribir la autorización transmitida habrá de cumplir, en todo caso, las condiciones técnicas señaladas en el artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre."
Ahora bien, este Real Decreto no estaba vigente en el momento en que se produjo la transmisión del derecho derivado de las solicitudes.
Y por otra parte, como destacó la codemandada, el precepto que contenía esa limitación fue declarado nulo posteriormente por el Tribunal Supremo, Sección 3ª, en sentencia de 6 de marzo de 2020 (rec. 91/2018 ) con los siguientes argumentos:
"Declarado así por la jurisprudencia de esta Sala que ninguna norma exige que el solicitante de la licencia sea precisamente quien vaya a realizar los actos de transporte, y, en definitiva, que las solicitudes masivas no son contrarias a derecho, difícilmente cabe tachar de "fraudulento" el propósito que el Preámbulo del Real Decreto pretende descalificar y que consiste en solicitar las autorizaciones VTC con la finalidad primordial o exclusiva de comerciar con ellas y no de explotarlas en el ejercicio de la actividad de transporte.
Además, si la Administración entiende que muchos solicitantes únicamente quieren comerciar con las autorizaciones y lo que se pretende es que éstas sirvan para que se preste efectivamente el servicio de transporte, la medida limitativa adoptada contradice ese propósito pues la transmisión de la autorización a un tercero es la mejor forma de asegurar que la actividad de transporte va a ser efectiva.
Pero hay más. En el Preámbulo del Real Decreto se dice que la medida pretende evitar que las autorizaciones VTC sean solicitadas con el exclusivo objeto de comerciar con ellas; pero lo cierto es que el Real Decreto 1076/2017 no puede evitar tal cosa, por la sencilla razón de que, según hemos explicado en el F.J. segundo, el período de tiempo durante el cual la solicitud de autorizaciones VTC no estuvo sujeta a limitaciones ni restricciones concluyó con la entrada en vigor la modificación del ROTT por virtud del Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre, de manera que cuando se dictó el Real Decreto 1076/2017 ahora impugnado las restricciones introducidas en el año 2015 llevaban ya dos años vigentes y no podían ya formularse nuevas solicitudes masivas pues el cupo de una autorización VTC por 30 licencias de taxi había quedado ampliamente superado en aquel periodo de "liberalización".
Dicho de otro, en contra de lo que se afirma en el Preámbulo del Real Decreto 1076/2017, no es cierto que la medida limitativa establecida en su artículo 1 pretenda evitar que se soliciten nuevas autorizaciones VTC con fines especulativos. Todo indica que lo que en realidad se persigue con esa norma es neutralizar o paliar las consecuencias del gran número de autorizaciones que había sido solicitadas con anterioridad al Real Decreto 1057/2015 y cuyo otorgamiento resultaba obligado en virtud de la jurisprudencia de esta Sala. Vemos así que la prohibición temporal de transmisión de autorizaciones no pretende en realidad impedir que se produzcan nuevas solicitudes masivas de autorización, que ya no tendrían cabida tras la regulación establecida por el Real Decreto 1057/2015, sino operar sobre aquélla multitud de solicitudes que se presentaron antes de que entrase en vigor esa nueva regulación introducida en 2015 y que fueron siendo otorgadas en los años sucesivos en virtud de resoluciones administrativas o, en su mayor parte, judiciales.
Persuadida la Administración de que muchos de aquellos solicitantes no tenían previsto ejercer la actividad de transporte por sí mismos sino comerciar con las autorizaciones enajenándolas a terceros, se dictó el Real Decreto 1076/2017 con el propósito de que ese elevado número de autorizaciones no irrumpiese en el mercado de manera abrupta sino de forma más gradual; y para ello se ideó la medida de que las autorizaciones no pudiesen transmitirse hasta que hubiesen transcurrido dos años desde la fecha de su respectiva expedición ( artículo 1 del Real Decreto 1076/2017 ).
Todo indica, por tanto, que la prohibición temporal de transmisión de las autorizaciones VTC no pretendió impedir un pretendido fraude -que, según hemos visto, no era tal y que, además, aunque hubiese existido estaría ya consumado y no podría repetirse sino, sencillamente, incidir en el mercado del servicio de transporte limitando, al menos temporalmente, el incremento de la oferta. Y siendo ello así, nos encontramos ante una restricción justificada exclusivamente en motivos económicos, lo que contraviene el artículo 18.2.g) LGUM, precepto este que considera inaceptables, por limitar injustificadamente la libertad de establecimiento y la libertad de circulación, aquellas disposiciones y medios de intervención de las autoridades que contengan o apliquen: " [....] g) Requisitos de naturaleza económica o intervención directa o indirecta de competidores en la concesión de autorizaciones, en los términos establecidos en las letras e ) y f) del artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio...". Y esto sucede, según resulta del artículo 10.e/ de la Ley 17/2009 , cuando la medida adoptada pretende que la actividad se ajuste a una determinada programación económica o que se comercialicen productos o servicios de un tipo o procedencia determinada. En definitiva, como concluye el citado precepto de la Ley 17/2009 (artículo 10.e /) " (...) Las razones imperiosas de interés general que se invoquen no podrán encubrir requisitos de planificación económica".
Por tanto, pese a lo que declara el Preámbulo del Real Decreto 1076/2017, lo cierto es que en el curso de este proceso no ha quedado acreditada la existencia de una razón imperiosa de interés general que justifique la medida limitativa establecida en el artículo 1 del citado Real Decreto ."
Así pues, dado que la transmisión de la autorización era posible, sin más que acreditar el cumplimiento por el adquirente de los requisitos exigibles por la normativa, con idéntica razón debía admitirse la posibilidad de transmitir el derecho derivado de la solicitud, por lo que no puede apreciarse la inexistencia de fraude alguno. Siendo por tanto conforme a derecho la tramitación del expediente derivado de las solicitudes inicialmente formuladas por don Ismael, conforme con el fallo de la sentencia, con VTC FELP TRANSFER S.L..
Cabe añadir que, dado que en ningún momento ha existido una prohibición de que las personas jurídicas puedan ser titulares de estas autorizaciones, por lo que la facilidad de que éstas se puedan transmitir como parte del activo, mediante transmisión de las acciones de la sociedad, no puede considerarse más que una consecuencia ordinaria del funcionamiento de las sociedades de capital.
(...).- La segunda vertiente de la impugnación que se plantea se refiere a la propia tramitación del expediente, y su resolución, al mantener la actora que la codemandada no acreditó contar con los requisitos exigidos en la norma para obtener las autorizaciones solicitadas.
Antes de nada, señalar que el que el expediente se reúna con motivo de la interposición de un recurso, no significa que haya sido falseado o reconstruido.
La progresiva informatización de las actuaciones determina que, en ocasiones, la constancia impresa de determinados datos, se lleve a cabo precisamente por el requerimiento de remisión del expediente que se realiza por la jurisdicción al interponerse un recurso. Y el que esa impresión tenga una fecha posterior al recurso, no es indicativo de una defectuosa tramitación, sino consecuencia de esa circunstancia.
Así ocurre, indudablemente, en los documentos que el recurrente pone de manifiesto que tienen una fecha posterior a la resolución que concede las autorizaciones (por ejemplo, octubre de 2019). Lo que no refleja, sin embargo, que la constancia inicial de los datos fuera de esa fecha posterior.
Por otra parte, y siendo una queja general del actor, el que se realizaran determinadas subsanaciones transcurridos los plazos concedidos para ello, señalar que esto no significa que la subsanación no pueda considerarse efectiva, que determine un vicio del procedimiento, o que provoque la nulidad de la resolución recaída.
Porque, tal como dispone el art. 73.3 de la Ley 39/2015, mientras no se da por agotado el plazo o se resuelve, el interesado puede presentar los documentos que le han sido requeridos. Así debe considerarse cuando el precepto indica que "se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo."
(...).- Debe precisarse, además, que la falta de cumplimentación del requerimiento que se hizo al interesado en relación con la falta de presentación de una solicitud de transmisión de las autorizaciones por cada uno de los vehículos, así como falta de pago de las tasas correspondientes a esas transmisiones, no puede tener consecuencia alguna. Porque, como la propia parte reconoce, el Sr. Ismael nunca obtuvo las autorizaciones, y que no pudo transmitir lo que no tenía.
Fue el derecho derivado de la solicitud de las autorizaciones lo que se transmitió a la codemandada, y no una autorización de arrendamiento de vehículos a motor con conductor.
Así pues, no era le exigible ni la presentación de una solicitud de transmisión de la autorización por cada vehículo, ni el pago de tasas de cada una de esas supuestas transmisiones.
(...).- Lo que tramitó la administración fue un expediente para resolver la solicitud de concesión de licencia, en el que se habían de comprobase ex novo el cumplimiento de los requisitos exigibles por parte del solicitante, en este caso, VTC FELP TRANSFER S.L., que sucedía al Sr. Ismael.
Y los requisitos exigidos por la normativa vigente en ese momento eran los establecidos en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes
terrestres, que se remitía a su vez al art. 43.1 de la LOTT.
En el primero se establecía que:
" Artículo 181.
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor será necesario que el solicitante cumpla todos los requisitos exigidos en el artículo 43.1 de la LOTT, con las especificaciones que se indican en el apartado siguiente.
2. [En ejecución de lo que se dispone en la letra d) del citado artículo 43.1 de la LOTT, las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento con conductor habrán de disponer en todo momento, en propiedad o arrendamiento financiero, de al menos siete vehículos dedicados a esta actividad.
La empresa podrá disponer en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario del resto de vehículos que, en su caso, pretenda adscribir a autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.]*
Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones de arrendamiento con conductor, no tendrán una capacidad superior a 9 plazas, incluida la del conductor, y deberán reunir, sin perjuicio de cualesquiera otras que supongan una mejora de sus condiciones, las siguientes características:
a) Motor con una potencia igual o superior a 12 caballos de vapor fiscales (CVF).
b) Longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo del vehículo, igual o
superior a 4,60 metros.
No será necesario el cumplimiento de las exigencias contenidas en las dos letras
anteriores cuando el vehículo que se pretenda adscribir a la autorización utilice como fuente de energía la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, los combustibles sintéticos y parafínicos, el gas natural, el gas licuado del petróleo o cualquier otra que así se señale expresamente por resultar alternativa a los combustibles fósiles clásicos.
Los vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor a partir de que alcancen una antigüedad superior a diez años, contados desde su primera matriculación. No obstante, no existirá limitación alguna en cuanto a la antigüedad del vehículo, cuando el mismo tenga una potencia fiscal igual o superior a 28 CVF o se trate de un vehículo histórico de los definidos como tales en la reglamentación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. "
*Estos dos párrafos, relativos a la exigencia de una flota mínima, fueron anulados por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2018 (recurso 438/2017 ).
Estableciendo el art. 43.1 de la LOTT lo siguiente:
"Artículo 43.
1. El otorgamiento de la autorización de transporte público estará condicionado a que la empresa solicitante acredite, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.
b) Cuando no se trate de una persona física, tener personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren.
En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. Tampoco se otorgarán autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público debe formar parte de su objeto social de forma expresa.
c) Contar con un domicilio situado en España en el que se conserven, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, los documentos relativos a su gestión y funcionamiento que reglamentariamente se determinen.
d) Disponer de uno o más vehículos matriculados en España o en otro Estado miembro conforme a lo que en cada caso resulte exigible de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, atendiendo a razones de interés general, los cuales deberán cumplir las condiciones que, en su caso, se establezcan, teniendo en cuenta principios de proporcionalidad y no discriminación.
e) Disponer de dirección y firma electrónica, así como del equipo informático necesario para documentar a distancia el contrato y otras formalidades mercantiles con sus clientes.
f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.
g) Cumplir, en su caso, aquellas otras condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación de los servicios que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a principios de proporcionalidad y no discriminación, en relación con la clase de transporte de que se trate en cada caso."
La parte remarca las siguientes deficiencias:
- Que los contratos de arrendamiento de los vehículos están firmados por la misma persona, don Rogelio, en nombre de ambas sociedades; con fecha posterior al fin del plazo para aportar la documentación; y aportados supuestamente por doña Agueda, sin que conste que ninguna de estas personas fuera apoderada de VTC FELP TRANSFER.
En cuanto al plazo, cabe reiterar lo dicho, esto es, que la documentación, aunque fuera presentada transcurrido el plazo concedido, tenía que considerarse presentada a los efectos de la posible subsanación requerida, dado que no se había resuelto, ni declarado caducado el plazo conferido.
En cuanto a que los contratos de arrendamiento estén suscritos por la misma persona, señalar que, siendo cierto, se trata de la misma persona física que actúa en nombre de dos personas distintas.
Sin que pueda requerirse justificación del apoderamiento de la presentante del escrito, dado que había de presumirse, conforme al párrafo tercero del art. 5 de la Ley 39/2015 que se refiere a la representación, señalando que:
"Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".
- Se indica que la actora solicitó la ampliación del plazo para aportar la documentación de unos vehículos concretos y aportó la de otros distintos.
Pero no puede entenderse que la primera manifestación vincule de tal modo a la solicitante, que no pudiera, en el curso del expediente, realizar variación alguna sobre este punto, afectando a la actividad otros vehículos; cuando, precisamente, al pedir la prórroga del plazo, podía suponerse que, en ese momento, no estaba en disposición de acreditar la disposición de los primeramente mencionados; siendo lo relevante que la autorización se diera precisamente respecto de aquellos de los que se tenía disposición.
- Se alega por la actora que la empresa se dio de alta en el epígrafe correspondiente del censo de obligados tributarios con posterioridad a la autorización administrativa.
Pero, a la vista del documento aportado, lo que se hizo en esa fecha posterior fue una modificación de datos, no un alta.
- La recurrente pone de manifiesto que se aportó la escritura pública de constitución de la sociedad, pero destacando que esa aportación fue posterioridad a la autorización administrativa.
Ahora bien, la única razón por la que puede suponer que la aportación fue posterior, es porque, físicamente, la escritura está unida, en el expediente, con posterioridad a la resolución de autorización. Y esto no es suficiente para concluir que la aportación de este documento fuera posterior.
Ello sin perjuicio de que, resultando de ella que la sociedad estaba constituida desde el 14 de abril de 2017, si hubiera concurrido en tal irregularidad, no podría considerarse ésta determinante de nulidad radical, ni de anulabilidad de la resolución dictada, tal como se deduce de los art. 47 y 48 de la Ley 39/2015 .
- Se alega que la empresa no aportó la declaración responsable de disposición de dirección y firma electrónica, así como del equipo informático necesario para documentar a distancia el contrato y otras formalidades mercantiles.
La Ley establece que el otorgamiento de la autorización de transporte público estará condicionado a que la empresa solicitante acredite, de acuerdo con lo reglamentariamente se determine... "Disponer de dirección y firma electrónica, así como del equipo informático necesario para documentar a distancia el contrato y otras formalidades mercantiles con sus clientes", para el otorgamiento.
Pero no se exige necesariamente su acreditación por medio de declaración responsable. Pudiendo la administración conocer estas circunstancias, por ejemplo, en razón de las comunicaciones realizadas con la sociedad, en las que se pusiera de manifiesto.
- Hace hincapié también la recurrente, en el hecho de que la empresa justifica que se inscribió en la Seguridad Social, pero el 24 de abril de 2019.
No obstante, de esta única circunstancia no se deriva incumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, que es lo que la Ley establece como objeción a la concesión de la autorización, no pudiendo olvidar que la resolución por la que se le concedieron es de 12 de julio de 2019.
- Finalmente, la actora destaca que la empresa debía tener cubierta su responsabilidad por los daños que pudieran sufrir los viajeros como consecuencia del transporte mediante uno o varios seguros, hasta, al menos, 50 millones de euros, lo que no consta acreditado.
A este requisito se refería el art. 5, apartado h) de la Orden FOM/36/2008 , de 9 de enero, por la que se desarrolló la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que, en la redacción establecida por la Orden FOM/3203/2001, de 18 de noviembre, señalaba:
" Artículo 5. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones.
Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, será necesario acreditar ante el órgano competente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.
b) Tener nacionalidad española, encontrarse amparado por el Régimen comunitario de extranjería recogido en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, o contar con las oportunas autorizaciones recogidas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora del Régimen General de Extranjería, y en su normativa de desarrollo, respecto a la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.
c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.
d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la correspondiente legislación.
e) Disponer de un local dedicado a la actividad en el municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos, que reúna los requisitos exigidos en el artículo 9.
f) Disponer del número de vehículos establecido en el artículo 10, dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor, que reúnan las condiciones relacionadas en el artículo 11.
g) Acreditar la existencia del número de conductores previsto en el artículo 12, que reúnan las condiciones que en el mismo se establecen.
h) La empresa deberá tener cubierta, mediante uno o varios seguros, su responsabilidad civil por los daños que pudieran sufrir los viajeros como consecuencia del transporte, hasta, al menos, la cantidad de 50 millones de euros, circunstancia que se acreditará mediante el justificante de la suscripción de aquéllos."
Pero este precepto fue modificado por el artículo único.1 de la Orden FOM/2799/2015 de 18 de diciembre, que elimina el requisito de aseguramiento, dando al artículo la siguiente redacción:
"Artículo 5. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones.
El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará condicionado a que la empresa solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 181 del ROTT de conformidad con lo previsto en los artículos de esta orden."
Cabe señalar que, aunque la solicitud originaria se realizara el 8 de octubre de 2015, no podían exigirse al solicitante requisitos ya derogados a la fecha de tramitación del expediente".
La aplicación a este caso, mutatis mutandis, de los mismos razonamientos jurídicos ya expuestos, debe conducir a la desestimación íntegra del presente recurso.
CUARTO. - Costas procesales
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,