Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados
Se impugna en el presente recurso la Orden 1021/2021, de 27 de abril, de la Consejería de Hacienda y Función Pública, en el extremo en que se establecen los criterios generales que han de regir las convocatorias del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario de administración y servicios de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare que los tres puestos en los que prestan servicios las demandantes deben ser cubiertos mediante el sistema de concurso oposición.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Infracción de los principios de legalidad y jerarquía normativa
Expone la demandante que los preceptos de la normativa estatal dictada en el año 2017 preveían el inicio de procesos de estabilización establecían la valoración de todos los méritos de los funcionarios interinos para que su experiencia fuese tomada en consideración, en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público con remisión al artículo 61.1 del mismo texto legal citado.
En desarrollo de dicha normativa, añade, se aprobó el Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2017, en cuyo artículo 9 se regula la Estabilización en el empleo temporal. Cita también la parte actora la Disposición Adicional Décima del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 20 de julio de 2018, de la Mesa Sectorial del personal funcionario de Administración y Servicios, sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid (2018-2020).
Sostiene, como idea básica de tal exposición que el sistema de acceso en los procesos de estabilización es el del concurso-oposición.
Sobre la base de que la Orden recurrida vulnera la normativa estatal y, por ello, los principios de legalidad y jerarquía normativa, postula la parte demandante que las "plazas" que desempeñan (de Técnicos de Administración General, no Especialistas) dentro de las vinculadas a la tasa de estabilización correspondientes a la Oferta de Empleo Público para 2017 deben ser convocadas por el sistema de concurso-oposición en lugar del sistema de oposición que se consagra en la Orden recurrida.
(1.-2) Arbitrariedad de la decisión y fraude de ley. Vulneración del artículo 23 de la Constitución, del artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y del principio de confianza legítima, por haber establecido como sistema de acceso en el proceso de estabilización el sistema de oposición.
Sostiene la recurrente que los criterios previstos en la Orden recurrida no tienen apoyo en la Ley de Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Afirma también que el proceso de estabilización se vería truncado si no se tiene en cuenta la capacidad demostrada por las actoras durante todo el tiempo de prestación de servicios y termina diciendo que "Tan irracional y arbitrario sería que accedieran a la administración teniendo sólo en cuenta la experiencia demostrada, como irracional y arbitrario sería no tener en consideración de modo absoluto el tiempo que llevan desarrollando los puestos que ahora son objeto de cobertura " .
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso, por falta de legitimación de la parte actora, o, en su defecto, que se desestime considerar que la Orden impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Orden 1021/2021, de 27 de abril, de la Consejería de Hacienda y Función Pública, en el extremo en que se establecen los criterios generales que han de regir las convocatorias del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario de administración y servicios de la Comunidad de Madrid.
En concreto, entiende la Sala a la vista de los motivos impugnatorios que apoyan las pretensiones ejercitadas en la demanda, que la acción aquí ejercitada se dirige contra la Base General contenida en el Dispositivo Primero, apartado 3.a) de la repetida Orden 1021/2021, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Primero
Objeto y ámbito de aplicación
(...)
3. No será de aplicación lo establecido en esta Orden a los siguientes procesos selectivos, que serán convocados de forma conjunta con los correspondientes a la tasa de reposición ordinaria en el turno de acceso libre y de acuerdo con las condiciones fijadas para estos:
a) Convocatorias de personal funcionario de los Cuerpos de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1".
CUARTO. - Examen de las cuestiones controvertidas
1.- La falta de legitimación opuesta por la Administración demandada
Sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por carecer las recurrentes de legitimación para su interposición al no haber participado en la convocatoria de pruebas selectivas convocadas al amparo de la Orden recurrida.
Para resolver esta cuestión habremos de comenzar recordando que el concepto de interés directo que antiguamente requería la Ley Jurisdiccional de 1956 para delimitar tal legitimación ante el orden contencioso administrativo quedó ampliamente superado por la interpretación que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, realizó el Tribunal Constitucional de dicha norma preconstitucional. Sin embargo, la amplia interpretación de tal concepto, una vez sustituido por el de interés legítimo, que ya recoge expresamente el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no permite ignorar la necesidad de su concurrencia a riesgo de que el proceso contencioso administrativo se convierta en otro distinto o con distinta finalidad que la pretendida por el legislador al delimitar su ámbito, esto es, el control de la actividad administrativa de conformidad con los postulados que se derivan del artículo 106.1 del propio Texto Fundamental.
Sobre la base de tal disposición legal será útil traer a colación la STC 52/2007, de 12 de marzo, que señala, en relación al orden contencioso-administrativo, que " el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; ...)".
De otro lado, el supremo intérprete de la Constitución remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).
Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa, entre otras muchas resoluciones, en su reciente ATS de la STS de 22 de febrero de 2022 (RCA 460/2021) [y en el mismo sentido, el posterior ATS de 2 de marzo de 2022 (RCA 179/2021)]en el que razona del modo que ahora es preciso reproducir:
" Constituye la legitimación activa y, más precisamente, la legitimación ad causam que es a la que aquí nos referimos -como recuerda la reciente STS de 2 de noviembre de 2021 , en línea con una constante jurisprudencia- la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y se vincula, en nuestro orden jurisdiccional, a la relación que media entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que se deduce. De modo que el recurso sólo puede iniciarse por quien tiene legitimación, pues no se reconoce con carácter general la acción pública, salvo previsión legal expresa.
Se comprende, por tanto, su indisociable vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , al que sirve de soporte, del que deriva la necesidad, en la medida en que permite el acceso a la jurisdicción, de evitar interpretaciones que dificulten de manera irrazonable o desproporcionada tal acceso.
A ella se refiere el artículo 19 LJCA que en sus diversos apartados desglosa un catálogo de supuestos en los que, como regla general, se vincula la legitimación activa a la defensa de un derecho o interés legítimo, tal y como deriva de la configuración en el artículo 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva "de los derechos e intereses legítimos".
Es así doctrina reiterada de esta Sala -que todas las partes conocen y citan en sus respectivos escritos- la necesidad de invocar la afectación de un interés en sentido propio, cualificado y específico, distinto del mero interés por la legalidad, de forma que concurra una relación entre el sujeto que acciona y el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, criterio que reitera la jurisprudencia constitucional. El interés legítimo supone que la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de Pleno, recurso 38/2004 ; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, recurso 4453/2012 ; o la más reciente de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 , entre otras muchas).
El interés legítimo se delimita, así, caso a caso, en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende de la actividad administrativa impugnada "supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho" ( STS de 15 de julio de 2010, recurso 23/2008 ). Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y ha de ser identificada en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. No es suficiente, como regla general, que se obtenga el beneficio de carácter cívico que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 ). Con éstas u otras palabras similares se pronuncia desde antiguo una constante jurisprudencia.
La concurrencia de un interés legítimo es, pues, la regla general para el reconocimiento de la legitimación activa a una persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso administrativo y así se expresa en el apartado a) de artículo 19.1 LJCA . Sin que se aparte de esta regla, de la que es una especificación, su apartado b), relativo a los entes colectivos -"corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos)"-, como nos recuerdan las SSTS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 y de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 .
Sólo como excepción, y así lo recuerda la STS de Pleno de 3 de marzo de 2014, recurso 4453/2012 , "en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ejemplo, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina "acción popular" en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción , y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente la han denominado "acción pública" tan habitual, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados supuestos relacionados con el medio ambiente. El entronque constitucional de esta acción está en el artículo 125 de nuestra Carta, y exige que una norma con rango de ley así la reconozca expresamente, con la finalidad de "(r)obustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes" como dijeron las SsTS de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06, FJ 5 ) y 6 de junio de 2013 (casación 1542/10 , FJ 5º). Se considera que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido. Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción".
En este caso, habida cuenta que el objeto del recurso recae sobre los criterios generales contenidos en la Orden impugnada, que han de regir los procesos selectivos que se convoquen para la estabilización del empleo temporal, y no una concreta convocatoria, la causa de inadmisibilidad opuesta ha de ser rechazada. Y es que, entiende la Sala que, más allá de la bondad jurídica de los motivos impugnatorios en que basan sus pretensiones de fondo, lo cierto es que, con ellas, lo que perseguirían en este caso no es la mera defensa de la legalidad -que ampararía un genérico, pero simple, interés en que la Administración demandada actúe de modo conforme a Derecho- sino más bien la evitación de un singular perjuicio derivado de la aprobación de la Orden 1021/2021 aquí recurrida que excluye de su ámbito de aplicación las convocatorias de estabilización de aquellos puestos de funcionarios que, como los que ocupan interinamente parte de los demandantes, están adscritos a Cuerpos de Administración General pertenecientes al Grupo A, Subgrupo A1.
No se trata, por tanto, de un mero interés genérico de defensa del ordenamiento jurídico, sino de la defensa de un interés particular digno de protección mediante este recurso contencioso administrativo frente a las decisiones adoptadas por la demandada en la Orden y Decretos impugnados. Lo que, como se ha dicho, debe conducir al rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada.
2.- Sobre los motivos de fondo articulados en la demanda para la impugnación de la Orden 1021/2021 recurrida
En su esencia, las cuestiones suscitadas en el presente recurso ya han sido examinadas por esta Sala y Sección en Sentencias, entre otras, de 20 de septiembre de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1537/2021, también dirigido a la impugnación directa de la Orden 1021/2021, de 27 de abril. Por ello, en observancia del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica nos remitiremos a lo allí razonado y resuelto, reproduciendo en lo necesario aquellos pronunciamientos que sirvan, de modo directo o tangencial, a resolver las cuestiones aquí suscitadas.
Dijimos en aquella Sentencia y reiteramos ahora lo siguiente:
"(...).- Sobre la oposición de la parte actora a las medidas correctoras, en general, de las situaciones objetivas de abuso en la temporalidad en el empleo público
Como ya quedó extractado más arriba, la parte actora ha vertido en su demanda una serie de alegatos relativos a la consideración como abusivos de los vínculos funcionariales (y también laborales de algunos de los recurrentes) de carácter temporal en cuya virtud han venido desempeñando funciones prolongadamente para la Administración demandada, llegando a afirmar en esta línea a razonamientos que las "medidas acuñadas" por el Tribunal Supremo, relativas a la subsistencia de la relación de empleo hasta que se convoquen los oportunos procesos selectivos, no pueden ser en modo alguno consideradas como medidas sancionadoras frente al abuso en la temporalidad.
Excluyendo en este punto cualquier referencia a las situaciones y vínculos que rigen la prestación de servicios por parte de algunos de los recurrentes (en la medida en que los que les unen con la demandada sean de naturaleza contractual laboral y no funcionarial ya que esta Sala carecería, en todo caso, de jurisdicción para examinarlos) lo cierto es que ni el objeto del presente recurso es una reclamación frente a dichas situaciones de temporalidad ni puede, por ello, pretenderse de esta Sala una declaración al respecto.
No podemos, por tanto, más que aproximarnos de modo general a la cuestión así suscitada en la demanda, y ello para reiterar que, en efecto, el Tribunal Supremo ha pronunciado ya en relación con las cuestiones y discrepancias que la actora plantea, creando el Alto Tribunal un cuerpo de doctrina reiterada y uniforme de la que es muestra su reciente STS de 10 de mayo de 2023 (Rec. Cas. 6460/2019 ). Dice, glosando tal jurisprudencia, lo siguiente:
"Las consecuencias jurídicas que, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la legislación española, resultan aplicables a una situación contraria a lo contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en nuestras arriba mencionadas sentencias de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
La recurrente tacha este criterio de atentatorio contra la cláusula 5 del Acuerdo Marco, afirmando en cambio que la única sanción posible es la transformación de la relación de servicio en fija. Pero sus argumentos no son convincentes. De entrada, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, hay que destacar que en fechas tan recientes como junio de este mismo año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado de manera inequívoca que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional". Así la ya citada sentencia Instituto Madrileño de Investigación, Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (parágrafo 79). De aquí se sigue, como es obvio, que dicha disposición carece de eficacia directa.
Cosa distinta, por supuesto, es el deber de interpretar el ordenamiento interno de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en este caso, concretamente con la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pero ocurre que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada". Así la sentencia Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 87). Y desde luego es claro que la legislación española sobre empleo público no permite, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo. No hay ninguna base legal para ello. Valga la remisión, de nuevo, a nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 .
En fin, por lo que hace a la distinción que la recurrente traza entre los arts. 23 y 103 de la Constitución , esta Sala no alcanza a comprender qué se quiere decir, pues entre esos dos preceptos constitucionales no cabe apreciar finalidades diferentes: el mérito y la capacidad que el segundo de ellos impone como criterio de la selección para la función pública está íntimamente vinculado al principio de igualdad en las condiciones de acceso a las funciones públicas, consagrado en el primero de ellos.
La conclusión de todo ello es que, en presencia de una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ni esta disposición ni la legislación española prevén que la persona que se halla en dicha situación tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo".
Nada, pues, es necesario añadir para cerrar nuestros razonamientos respecto a la discrepancia mostrada por la actora con tal doctrina si no es para recordar que, en cualquier caso, el objeto de este recurso, de modo congruente con las pretensiones ejercitadas en el mismo, no permitiría siquiera una eventual declaración sobre el posible carácter abusivo, desde un punto de vista puramente objetivo, de la relación funcionarial temporal que une a algunos de los recurrentes con la demandada, por más que ésta, no puede negarse, sea evidentemente prolongada en el tiempo.
Cuestión diferente es que la parte actora, a propósito de dichas medidas correctoras, haya mantenido que la que aquí procede adoptar es la relativa a la exclusión de las plazas que interinamente ocupan de los procesos selectivos que se convoquen -regidos por las Bases Generales que aquí impugnan- por la Administración demandada. Y ello porque, según se mantiene en la demanda, la propia aprobación de las Ofertas de Empleo Público impugnadas vulneraría la Cláusula 5 de la Directiva sobre trabajo temporal y que, por ello, debe ser aplicado directamente el Acuerdo Marco. Un motivo impugnatorio que examinaremos a continuación.
(...).- Sobre si la aprobación de las Ofertas de Empleo Público impugnadas indirectamente, así como las Bases Generales recurridas de modo directo, vulneran la Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE
La cuestión suscitada en la demanda con el alcance expuesto ha sido objeto ya de examen y decisión por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la cual, en el Recurso de Casación nº 3960/2021 , identificó con el siguiente alcance la cuestión de interés casacional en su ATS de 30 de marzo de 2022 :
"(...) si para aprobar la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal, el art. 19.Uno.9 de las LPGE 2017 y 2018 vulnera la cláusula 5 de la Directiva sobre trabajo temporal y, en su caso, si deben ser desplazadas por el principio de la primacía del Derecho de la Unión, con independencia de su rango legal, aplicándose directamente el Acuerdo Marco".
Identificando como normas que en principio debieran ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 19.uno 9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 y la Directiva 1999 / 70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado de la Unión Europea . Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA )".
Ya hemos explicado anteriormente cómo las Ofertas de Empleo Público que aquí se han impugnado por vía indirecta encuentran su fundamento en lo establecido en los artículos artículo 19.Uno.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y en el artículo 19, Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y que el motivo esencial en que la actora basa esta parte de su recurso se centra en la vulneración de la Cláusula 5 de la Directiva sobre empleo de duración determinada, considerando que, frente a situaciones objetivas de abuso en el empleo público temporal, las previsiones relativas a la superación de tales situaciones mediante la estabilización del empleo temporal no puede ser considerada como una medida correctora/sancionadora apta conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El motivo así articulado no puede ser acogido a la vista de los razonamientos y decisión ya expresados por el Tribunal Supremo en la STS de 24 de enero de 2023, dictada en el ya referido Recurso de Casación 3960/2021 . Veamos, pues, qué dice el Alto Tribunal al respecto:
"La resolución de la cuestión de interés casacional se limita a determinar si el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. ha vulnerado la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y, por tanto, si debió ser, como señala la parte recurrente, desplazada e inaplicada por la sentencia recurrida.
Nos corresponde, por tanto, examinar la citada Ley de Presupuestos de 2018 que autoriza, en el artículo 19.Uno.9 , una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal. Esta estabilización ha de incluir las plazas de naturaleza estructural que, estando ya dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, en los sectores y servicios que se relacionan.
Las nuevas ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, que constituyen el escalón previo para la cobertura definitiva por funcionarios de carrera, deberán ser objeto de la correspondiente aprobación y publicación. Teniendo en cuenta que, como señalamos en la STS 3 de marzo de 2022 (recurso de casación n.º 7731/2019 ), la oferta de empleo público es un "acto perfectamente diferenciado" del posterior proceso de selección.
Pues bien, los correspondientes procesos selectivos que, en todo caso, deben garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad en el acceso a la función pública, mérito, capacidad y publicidad, según señala el citado artículo 19.Uno.9 de la Ley de Presupuestos citada, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse las medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos. Teniendo en cuenta que no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.
Recordemos que la Ofertas de Empleo Público tienen por objeto establecer las necesidades de recursos humanos que ya tengan asignación presupuestaria, como presupuesto previo para que posteriormente se provean mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará, como señala el artículo 70.1 del TREBEP , la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
La necesidad de reducir la temporalidad, evitando el riesgo y la proliferación de las situaciones que puedan suponer un uso abusivo por la sucesión de nombramientos temporales, late en la reforma del artículo 10 del TREBEP , mediante la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, si bien no podemos adentrarnos en el examen y aplicación de esta norma legal cuya invocación en casación constituye una cuestión nueva, toda vez que esa norma ni prestó cobertura al acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo, ni su aplicación fue invocada en la instancia, ni la sentencia fundamenta su decisión sobre la misma.
Es cierto que la novedad en su invocación se produce por evidentes razones temporales, pues cuando se dicta sentencia no se había aprobado la citada reforma del artículo 10 del TREBEP . Pero precisamente por ello no podemos casar una sentencia y anular un acto administrativo porque sobrevenga, meses después, una Ley que obviamente no pudo ser aplicada ni tomada en consideración al resolver el recurso contencioso-administrativo.
No nos corresponde, en definitiva, hacer en casación un juicio abstracto a la Ley 20/2021, en relación con la Directiva 1999/70/CE , desvinculado del caso concreto examinado, pues ni la actuación administrativa impugnada en la instancia: la oferta de empleo público, ni la sentencia que aquí se recurre, insistimos, se fundamentan sobre una norma legal que no estaba en vigor, que todavía no había sido aprobada.
(...).- No se aprecia la lesión de la Directiva 1999/70/CE
En relación con el Acuerdo Marco que incorpora la Directiva 1999/70/CE y que debe ser aplicado al caso, como arguye la recurrente, desplazando la aplicación del artículo 19.Uno.9 de la Ley de Presupuestos citada, debemos remitirnos a nuestra propia jurisprudencia sobre el expresado Acuerdo Marco, en concreto sobre la cláusula 5, para desestimar tal alegato.
Así es, venimos declarando, por todas, en sentencia de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación n.º 6302/2018 ) y muchas posteriores, que el citado Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Pues bien, ya la cláusula 1 establece que el objeto del Acuerdo Marco es "establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", y la cláusula 5, por su parte, establece como finalidad "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que --previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"-- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco, cosa distinta es la cláusula 4, no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto y teniendo en cuenta que los contornos del precedente que citamos, la expresada Sentencia de 30 de noviembre de 2021 , que un deber de la Administración de indemnizar, pues en ese precedente se solicitaba indemnización, habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".
Conviene reparar en que la parte recurrente insiste en su situación de abuso por la temporalidad en el puesto desempeñado como funcionario interino, pero lo cierto es que ni se señalan las circunstancias concretas de ninguno de los recurrentes, teniendo en cuenta, además, que tal conclusión sobre la situación de abuso ha de hacerse, como ha venido declarando esta Sala Tercera, de modo casuístico, analizando cada caso, pues lo único cierto ahora es que la legitimación de los recurrentes deriva de ser funcionarios temporales a los que resulta de aplicación del artículo 19.uno.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, es decir, de funcionarios que han desempeñado sus funciones de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017. Pero ninguna otra circunstancia se pone de manifiesto al respecto, pues se establece una presunción de abuso desvinculada de la peripecia laboral de los recurrentes, que se desconoce.
Debemos insistir, además, que en la mentada sentencia de 30 de noviembre de 2021 y en muchas otras posteriores, ya advertimos que lo razonado en la misma no significaba que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido, pues así lo habíamos declarado en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. También señalamos entonces que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.
A tenor de nuestra jurisprudencia, por tanto, no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP, incluyendo las plazas, con los criterios legalmente establecidos, en la oferta pública de empleo, que es el escalón previo para que puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, a cuyos procesos selectivos, que han de garantizar, la igualdad, el mérito y la capacidad ( artículo 14 , 23.2 y 103.3 de la CE ), pueden presentarse los funcionarios interinos.
En definitiva, las medidas que reducen la temporalidad y pretenden estimular la duración indefinida en el desempeño de la función pública, mediante la cobertura definitiva de las plazas, como es el caso, no pueden vulnerar la Directiva 1999/70/CE , que se basa fundamentalmente, según su propio Preámbulo, en "reconocer que los contratos de duración indefinida, son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral". No se transgrede el Acuerdo Marco de la expresada Directiva cuando la finalidad es la reducción de la temporalidad y la cobertura indefinida de las plazas ofertadas.
Acorde con lo expuesto, fácilmente se colige que la respuesta a la cuestión de interés casacional es que el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, no vulnera la Directiva1999/70/CE , a tenor de la jurisprudencia de esta Sala Tercera.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación".
Cabe destacar que los razonamientos que acabamos de reproducir son los mismos con los que el Alto Tribunal confirma su doctrina respecto a la cuestión que ahora nos ocupa, entre otras, en STS de 21 de abril de 2023 (Rec. Cas. 5972/2021 ), cuyo contenido evitaremos reproducir por ser coincidente con el de la Sentencia anterior de 24 de enero de 2023, que sí hemos transcrito en la parte necesaria por su relación con el motivo examinado.
Con base, pues, en los anteriores razonamientos, que hemos entendido ilustrativos para fundamentar la decisión que aquí adoptamos, el motivo impugnatorio debe ser rechazado pues no es posible concluir, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que las disposiciones de la Administración demandada que aquí se recurren (que aprobaron las Ofertas de Empleo Público desde 2017 a 2020, y la que aprueba ahora las Bases Generales que han de regir ahora las convocatorias de procesos de estabilización de puestos ocupados interinamente por funcionarios), disposiciones aprobadas conforme a lo autorizado por el artículo 19.Uno.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, sean vulneradoras de lo dispuesto en la Cláusula 5 del Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
(...).- Rechazados, pues, los motivos impugnatorios en los que se sustentaba la pretensión principal de la demanda, tal pretensión será desestimada pasando entonces a resolver los motivos en que la actora basa la subsidiaria ejercitada en el suplico y en la que piden la anulación parcial de las Bases Generales impugnadas, en relación con los puestos de los recurrentes, funcionarios interinos, para desvincularlos de los futuros procesos de estabilización; por vulneración, en definitiva, del principio de igualdad y del artículo 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
(...).- Motivos de impugnación relativos a la vulneración por la Orden 1021/2021, de 27 de abril, [Dispositivo Primero, apartado 3.a)] de los principios de igualdad y de inderogabilidad singular de las disposiciones reglamentarias.
La parte actora articula este motivo de impugnación con carácter subsidiario, para el caso de que se hubiera decidido por la Sala, como así ha sido, descartar las infracciones por el proceso de estabilización, en general, que se habían denunciado anteriormente.
En tal situación, la parte demandante sostiene ahora que la Orden 1021/2021 infringe, con su Dispositivo Primero, apartado 3.a) el principio de igualdad al disponer lo que ya hemos dejado literalmente expuesto más arriba, esto es, que se excluyen del ámbito de aplicación de la propia Orden aquellos procesos selectivos que, siendo convocados de forma conjunta con los correspondientes a la tasa de reposición ordinaria en el turno de acceso libre y de acuerdo con las condiciones fijadas para éstos; y en concreto las "a) Convocatorias de personal funcionario de los Cuerpos de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1". Todo ello considerando la parte actora que se produce con dicha exclusión una diferencia de trato entre los recurrentes, funcionarios interinos que ocupan plazas de dicho Grupo y Subgrupo profesional, y otros funcionarios interinos que ocupan plazas que, sin embargo, si podrán ser convocadas mediante el sistema de concurso-oposición; siendo así que la mera ocupación de unas u otras plazas no sería un elemento objetivo y razonable que avalase una diferencia de trato tal que, además, de ser admisible sería contraria al principio de proporcionalidad.
Considerando lo así expuesto, lo primero que la Sala comprueba es la inconsistencia del término de comparación ofrecido en la demanda y, no menos relevante, la indefinición del elemento en que sitúa la posible discriminación pues no explica la actora la razón que la lleva a concluir que la exclusión que recurre, de la aplicación de las bases generales contenidas en la Orden 1021/2021, conllevaría de todo punto la ineludible convocatoria del proceso de estabilización de plazas adscritas al Grupo A1 por el sistema de provisión de oposición, y no de concurso-oposición, cuando se acumulasen a los procesos de estabilización los convocados para el acceso a puestos cuya cobertura obedece a la tasa de reposición.
Para resolver este motivo impugnatorio habremos de partir de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que nos enseña que el juicio de igualdad es de carácter relacional; esto es, que el análisis de su posible infracción ha de ponerse en relación con otro derecho fundamental de modo que la vulneración de este último produzca una efectiva desigualdad material que adquirirá relevancia constitucional a los efectos de considerar infringido el derecho, valor y principio consagrado en el artículo 14 del Texto Fundamental cuando la referida desigualdad carezca de una justificación objetiva y razonable. La vulneración de la igualdad requiere, por tanto, como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 ; 1/2001, de 15 de enero , FJ 3). El Tribunal Constitucional, en su STC 11/2023, de 23 de febrero [FJ 3.B.a)], resume las bases generales en que se asienta esta doctrina del modo siguiente:
"La STC 153/2021, de 13 de septiembre , FJ 3 a), con cita de la STC 79/2020 , FJ 4, afirma que "el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso del art. 14 CE exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable [ SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5 ; 117/2011, de 4 de julio, FJ 4 ; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4 , y 91/2019, de 3 de julio , FJ 4 a), entre otras muchas]. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en definitiva, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado [ STC 91/2019 , FJ 4 a)]. El juicio de igualdad, siendo relacional, exige como presupuestos obligados, de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de trato ( SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2 ; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 111/2018, de 17 de octubre, FJ 7 , y 85/2019, de 19 de junio , FJ 6)".".
En este caso, la parte actora establece un término de comparación indefinido, inconcreto, en la situación de "otros funcionarios interinos" que no ocupan plazas adscritas al Grupo A, Subgrupo A1, del personal funcionario de la Comunidad de Madrid, habiendo fijado la razón de la diferencia de trato tan sólo en la ocupación por unos y otros de unas u otras plazas. Es, por tanto, éste el punto de partida desde el que ha de discurrir nuestro examen y decisión del presente motivo impugnatorio. Ante tal indefinición del término de comparación para el juicio de igualdad, habremos de tomar en consideración los argumentos jurídicos de la demanda y examinar, por ello, si la disposición que permitiría, mediante la exclusión, aquí impugnada, de las Bases, convocar determinados procesos de estabilización (conjuntamente con los de acceso por la tasa de reposición), mediante el sistema de acceso de oposición, encuentra o no el apoyo normativo que la demandante niega.
Pues bien, en esta línea de razonamiento debemos considerar, de entrada, que la Orden 1021/2021 que aquí se recurre sitúa el antecedente necesario de las Bases y Criterios Generales que contiene -también, pues, del que aquí, en concreto, se impugna- en lo dispuesto en el artículo 19.Uno.6 la Ley 3/1017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que aprobó un proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal del personal al servicio de la Administración, con la finalidad de reducirlo hasta un máximo del 8% durante el trienio 2017-2019; así como en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, que amplía a lo anterior una tasa adicional para la estabilización del empleo temporal que incluirá aquellas plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 por personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos.
Contemplado este antecedente, también es necesario reseñar que, por obvias razones temporales, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no resulta de aplicación en este caso teniendo en cuenta, como es preciso, que su entrada en vigor (Disposición Final Tercera ) se produjo al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, -lo que tuvo lugar el día 29 de diciembre de 2021, sin previsión alguna, expresa, de retroactividad- y que la publicación de la Orden 1021/2021, de 27 de abril, aquí impugnada, tuvo lugar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 111, de 11 de mayo de 2021.
Siendo así lo anterior, el marco normativo de referencia que hemos de contemplar para resolver la conformidad o no a Derecho de la Base ahora impugnada, de la Orden 1021/2021, de 27 de abril, es, amén de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado ya mencionadas, la normativa autonómica sobre función pública y, más en concreto, las previsiones que, sobre los procesos de estabilización, se contienen en los Decretos que aprobaron las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid, para los años 2017, 2018, 2019 y 2020. Una operación jurídica -la de determinar el marco normativo desde el que se dicta la repetida Orden 1021/2021, centrándolo en la normativa autonómica- que, por otra parte, habría igualmente necesaria de haber estado en vigor, y de haber sido ya aplicable, el artículo 2 del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio , que invoca la parte demandante, puesto que en su apartado 4, segundo párrafo, este último precepto citado establece ciertamente que el sistema de selección en los procesos de estabilización será el de concurso-oposición, aunque dejando a salvo, no obstante, "lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica".
Lo así expuesto nos dirige, en consecuencia, al análisis de lo que establece el artículo 21 de la Ley de Función Pública de la Comunidad de Madrid para comprobar, de entrada, que tal precepto consagra en pie de igualdad, como formas preferentes de acceso al empleo público como funcionarios en esta Comunidad Autónoma, tanto en el sistema de concurso-oposición como el de oposición.
Además, en este caso, aunque el término de comparación no haya sido determinado, como le incumbía, por la actora que denuncia la vulneración de la igualdad en el acceso al empleo público, lo cierto es que una eventual opción por la Administración demandada para el ingreso, por oposición, en Cuerpos del Grupo A, Subgrupo A1, encontraría su base en lo establecido en la Disposición Adicional Séptima del Acuerdo de 28 de abril de 2021, del Consejo de Gobierno, (BOCM Nº 112, de 12 de mayo de 2021) por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 21 de abril de 2021, de la Mesa de Negociación del Personal Funcionario de Administración y Servicios, sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid (2021-2024), que prevé, respecto a procesos de estabilización como es el caso que nos ocupa, lo siguiente:
"2.- (...) las convocatorias para el acceso a cuerpos o escalas funcionariales derivadas del proceso de estabilización se realizarán de forma diferenciada de las convocatorias de procesos selectivos para el acceso a las plazas correspondientes a la tasa de reposición ordinaria incluidas en los diferentes decretos de oferta de empleo público, salvo que, excepcionalmente, el reducido número de plazas haga aconsejable su acumulación en una convocatoria única, previa negociación en la comisión de seguimiento.
En todo caso, estas plazas serán convocadas exclusivamente por el turno de acceso libre, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin que puedan tener ningún tipo de carácter restringido, sin perjuicio de la reserva de plazas al cupo de discapacidad, ni incluirse en procesos de promoción interna.
El sistema selectivo será con carácter general el de concurso-oposición, si bien en aquellos casos de cuerpos o escalas adscritos al grupo A, subgrupo A1, en los que el elevado nivel de especialización así lo requiera se podrá utilizar el sistema de oposición, siempre que no se trate de plazas afectadas por la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público . Con igual excepción, este último sistema será también el aplicable en los supuestos en que se acumulen junto con las plazas de la tasa de reposición ordinaria en una convocatoria única, según lo previsto en el apartado anterior, previa negociación en la comisión de seguimiento".
Tal previsión nos remite, por tanto, a lo que eventualmente disponga cada una de las convocatorias que se realicen a partir de la Orden 1021/2021, para comprobar, entonces y no ahora, si, primero, la exclusión es o no aplicable, por tratarse de una convocatoria que es conjunta de plazas de reposición y de estabilización; segundo, si, incluso en tal caso, el principio de igualdad y la prohibición de discriminación resultarían o no vulnerados por haberse infringido, en su caso, lo así acordado de modo convencional entre la Administración y los representantes de los empleados públicos afectados; y tercero, incluso, si las plazas convocadas para su cobertura mediante el sistema de oposición lo han sido por tal sistema de acceso por exigir un "elevado nivel de especialización". Y todo ello considerando que, con base en el artículo 37.1.c) del propio Estatuto Básico del Empleado Público -que obliga a la negociación colectiva sobre, entre otras cuestiones, las normas que fijan los criterios generales en materia de acceso al empleo público- el repetido Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de abril de 2021 no hacía sino aprobar el Acuerdo de 21 de abril de 2021 (anterior, por tanto, a la fecha de aprobación de la Orden 1021/2021, el 27 de abril de 2021); Acuerdo alcanzado en la Mesa Sectorial de Personal Funcionario de Administración y Servicios, sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid (2021-2024), con los votos favorables de las organizaciones sindicales CCOO, CSIT UNIÓN PROFESIONAL, FeSP UGT Madrid y CSIF.
Por lo demás, debe insistirse en que, pese a las genéricas afirmaciones de la parte actora sobre posible vulneración del principio de igualdad, lo cierto es que la exclusión que recurre, de la aplicación de las Bases y Criterios Generales que aprueba la Orden 1021/2021, sólo alcanzaría a los procesos de estabilización que fuesen convocados conjuntamente con los de cobertura de plazas correspondientes a la tasa de reposición ordinaria; y, aun en tal caso, cuando las plazas o puestos convocados fuesen de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, siempre que hubiesen estado dotados presupuestariamente y hubiesen venido siendo ocupados interinamente con anterioridad a 1 de enero de 2005 (ex Disposición Transitoria Cuarta del EBEP ). Condiciones, todas, que sólo podrán comprobarse eventualmente respecto de cada una de las convocatorias que se realicen; lo que, en consecuencia, nos impide pronunciar una conclusión general de nulidad de la Base, como aquí ha reclamado la actora y deberá, por tanto, rechazarse. Además, aparte de lo ya expuesto, es posible concluir que existiría un elemento objetivo de diferenciación de situaciones de los funcionarios interinos situado no sólo en lo normativa y convencionalmente previsto sino también en la necesidad de cubrir determinados puestos destinados a ser desempeñados por funcionarios con un alto nivel de especialización. Todo lo cual impediría, por sí solo, alcanzar una conclusión sobre discriminación del modo tajante y general que pretende la actora en este proceso.
Finalmente, lo hasta aquí expuesto y razonado, permite descartar igualmente la denunciada infracción del principio de inderogabilidad singular consagrado en el artículo 37 de la Ley 39/2015 . Y ello porque la parte recurrente, se ha de insistir en ello, adelanta un resultado discriminatorio con fundamento en una base general cuyos efectos no pueden considerarse, por la mera formulación de su contenido, ni discriminatorios ni carentes de justificación objetiva y razonable sino fundados, en general, en lo convenido en el Acuerdo de 21 de abril de 2021, alcanzado en la Mesa Sectorial de Personal Funcionario de Administración y Servicios, sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid (2021-2024) y aprobado expresa y formalmente por Acuerdo de 28 de abril de 2021, del Consejo de Gobierno, surtiendo efectos desde la fecha de su publicación (BOCM nº 112, de 12 de mayo de 2021).
Por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso debe ser desestimado íntegramente al ser procedente ninguno de los motivos impugnatorios en que se han basado las pretensiones de la demanda.
QUINTO - Costas procesales
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,