Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 468/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1115/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 468/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100469
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6573
Núm. Roj: STSJ M 6573:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día doce de mayo del año dos mil veintitrés.
Ha sido parte
Antecedentes
"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Millán, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 22 de febrero de 2022 que acuerda la denegación de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo formulada por el ciudadano de nacionalidad senegalesa D. Millán. ( expediente NUM000) . Se imponen las costas a la parte actora ."
"[que] previos los trámites legales pertinentes, acuerde elevar los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal en su día dicte sentencia por la que se anule la sentencia recurrida."
y
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
El ahora apelante solicitó en fecha 16 de julio de 2021 autorización de residencia por circunstancias familiares de arraigo familiar al ser progenitor de un menor español, en concreto el menor Carlos María, con quien convivía y se hacía cargo de su sustento, conviviendo con la madre del menor, nacional española, y el menor formando una unidad familiar.
Si bien el mismo no presentaba antecedentes penales ni en su país de origen ni en España, al recabarse un informe gubernativo se constató que el mismo tenía "multitud de reseñas" (18) siendo las cinco últimas por delitos contra la salud pública, resistencia y desobediencia y reclamación judicial.
La sentencia de instancia analiza el art. 36 de la LOEx, en concreto el requisito de la ausencia de antecedentes penales y en particular el art. 62 del RLOEx, abordando en su fundamento 4º lo que es el núcleo esencial de la motivación de la referida sentencia expresando:
"CUARTO.-
Frente a esta argumentación la representación del recurrente considera que la jurisprudencia ha señalado como el requisito de la ausencia de antecedentes penales no es exigido para la autorización de arraigo familiar solicitada, al lado de esto argumenta la aplicatoriedad de los arts. 20 y 21 del TFUE, donde se establece el derecho de ciudadanía de la Unión, y que es desarrollado por parte de la Directiva 2004/38/CE, donde regula el derecho de los comunitarios para que sus familiares puedan obtener un permiso de residencia, y así poder dar cumplimiento con el derecho a la vida familiar. Siendo aplicable la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016 [Rendón Marín (C-165/14)], de la cual se extrae la consecuencia de que incluso la tenencia de antecedentes penales no puede ser causa de denegación de un permiso de residencia por arraigo familiar o por el hecho de ser progenitor de un menor de edad ciudadano de la Unión.
Por su parte el Abogado del Estado interesa la confirmación de la sentencia reiterando el acierto de la misma.
"la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado".
A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone:
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 124.3, en relación con el permiso de residencia solicitado por .el aquí apelante dispone lo siguiente:
Como vemos no se exige la ausencia de antecedentes penales, con lo que, por lógica no es posible anticipar estos a los meros antecedentes policiales. En efecto, aun estando vigentes los antecedentes penales que pudieran pesar sobre el interesado e incluso no constando la remisión definitiva de las penas condicionalmente suspendidas, ciertamente el precepto citado no exige la inexistencia de antecedentes penales para la concesión de esta clase de autorización de residencia, contrariamente a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social contempladas en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/ 2011.
Y sin perjuicio de que puedan valorarse tales antecedentes
"
No se puede colegir de la normativa legal y reglamentaria a la que nos venimos refiriendo y en relación a los supuestos previstos en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 que el requisito de que el extranjero solicitante del permiso inicial de residencia carezca de antecedentes penales dado que tanto la Ley Orgánica como el Reglamento 557/2011 se refieren de manera separada a los distintos supuestos en los que se basa la solicitud de residencia para la determinación de los requisitos aplicables de tal manera que cuando se trata de residencia por razones de arraigo familiar no se condiciona la concesión de la misma a la carencia de antecedentes penales, vinculándose con otros requisitos, a saber, que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo".
En el presente caso, aplicando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, así como en los artículos 124 y 128 del Real Decreto 557/2011, la administración consideró la procedencia de denegar el permiso por circunstancias excepcionales de arraigo familiar en base a los antecedentes penales constatados en contra del interesado.
Sin embargo, la sentencia apelada consideró la procedencia de desestimar el recurso analizando las circunstancias concurrentes en el solicitante de tal manera que la existencia de antecedentes policiales implicaba una amenaza contra el orden público. Entendemos que si los antecedentes penales no pueden ser obstáculo para la obtención de esta autorización, es lógico que entendamos que los antecedentes policiales no puedan servir para la denegación de este tipo de autorizaciones.
Dicho criterio que viene siendo seguido por esta Sala y sección en numerosas sentencias, entre otras, en la dictada en el recurso de apelación número 639/2019, de 11 de diciembre de 2019, y en la dictada la recurso de apelación número 454/2019, de 15 de octubre de 2019 y la más reciente de 8 de marzo de 2023 recaída en la apelación n° 734-2022, y el Tribunal Supremo lo viene acogiendo desde la sentencia de 30 de septiembre de 2019 (RCAs 7101/ 2018), 9 de octubre de 2019 (RCAs 7077/2018) y 13 de diciembre de 2019 (RCAs 15/ 2019).
En tal sentido, es claro que acepta el motivo de impugnación formulado por el recurrente quien sostuvo en su escrito de demanda, y también ahora sostiene en su escrito de oposición al recurso de apelación, que los antecedentes penales no constituyen un obstáculo insalvable para obtener la autorización de residencia solicitada.
En aplicación de dicho criterio interpretativo y siguiendo las consideraciones expresadas en la sentencia de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Supremo, la sentencia apelada, con un criterio que asumimos, analiza la relevancia que pudieran tener para la concesión de la autorización solicitada los antecedentes penales que obran en contra del recurrente, sino también analiza las circunstancias expresadas por el propio recurrente respecto de su disponibilidad de medios económicos como contribuyente al sustento de la unidad familiar, así como la familia constituida por el recurrente habiendo acreditado la convivencia en el mismo domicilio así como la disponibilidad de recursos.
Hemos de recordar, en primer lugar, que lo relevante en este tipo de autorización de residencia es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto del mismo; y, en segundo lugar, que los antecedentes penales del solicitante no resulten indiferentes a los efectos de poder obtener este tipo de autorización de residencia, esto es, que en el caso de que dichos antecedentes existan en contra del solicitante deberán ser objeto de una singular valoración en relación con las circunstancias del caso.
En lo que interesa al caso procede examinar si se cumplen los presupuestos de aplicación de dicho precepto, así como si la valoración de los antecedentes penales que afecta al solicitante impiden la obtención del permiso solicitado. Hemos de hacer la precisión de que será únicamente la valoración de aquellas circunstancias las que podrán determinar la respuesta procedente dado que no se trata de examinar cuáles son sus circunstancias de arraigo en relación con otros familiares ni tampoco cuáles son las circunstancias sociales que pudieran justificar una afirmación de arraigo. El precepto cuya aplicación se invoca es el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011 que, como venimos reiterando, para conceder una autorización de residencia por arraigo familiar atiende a la circunstancia de que el solicitante sea "
Por lo expuesto entendemos que el recurso interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Susana Hernández Muro en nombre de Millán debe ser estimado, revocándose la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 2 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 510-2022 por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2022 de la Delegación del Gobierno por la que se denegó la autorización de residencia inicial que el mismo había solicitado por razones excepcionales de arraigo familiar, debiéndose conceder la referida autorización.
y
Fallo
SEGUNDO: No hacemos pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2582-0000-85-1115-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1115-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

