PRIMERO.- La recurrente, nacional de Marruecos y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que deniega su solicitud de visado Schengen de estancia EXT (C) o de retorno, siendo que la misma es titular de tarjeta de residencia de larga duración.
La resolución originaria deniega la solicitud por el motivo de "no constar autorización de residencia vigente en el Registro Central de Extranjeros".
La resolución que deniega el recurso de reposición no añade nueva motivación.
SEGUNDO.- En la demanda se indica, esencialmente, en primer lugar la falta de motivación del acto impugnado.
En segundo lugar, que la recurrente es titular de autorización de residencia larga duración indefinida concedida el 1 de junio de 2016. La misma se personó en el Consulado de DIRECCION001 en tiempo y forma intentando retornar a España en el transcurso del año 2020, que ello fue imposible debido a la emergencia sanitaria. No consta ningún procedimiento de extinción de su autorización administrativa a fecha de hoy. Ha realizado los trámites necesarios para obtener el visado dentro de los plazos estipulados en la LOEX 4/ 2000, el RD 557/11 de 20 de abril y la instrucciones dadas por España en el contexto de la emergencia sanitaria, por lo que tiene derecho a que se le otorgue el visado solicitado.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.
TERCERO.- Una correcta sistemática procesal obliga a examinar con carácter previo el motivo de falta de motivación del acto recurrido opuesto por la parte recurrente.
Ha de señalarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar.
El artículo 4.3 del RD 240/2007 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone que Cualquier resolución denegatoria de una solicitud de visado o de entrada, instada por una persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto deberá ser motivada. Dicha resolución denegatoria indicará las razones en que se base, bien por no acreditar debidamente los requisitos exigidos a tal efecto por el presente real decreto, bien por motivos de orden público, seguridad o salud públicas. Las razones serán puestas en conocimiento del interesado salvo que ello sea contrario a la seguridad del Estado.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
Las conclusiones del consulado, que como se ha dicho se circunscriben a que la solicitante no contaba con autorización de residencia vigente en el Registro Central de Extranjeros (dando cumplimiento al artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), son atacadas por la parte recurrente en el primer argumento de que la solicitante tiene tarjeta de residencia de la larga duración respeto a la que no se ha resuelto que estuviera extinguida. En definitiva, ninguna efectiva indefensión se le ha causado a la parte esa supuesta falta de motivación. Con la cuestión de fondo se resolverá si esas conclusiones de los actos recurridos se ajustan o no a derecho.
En el presente caso, es de aplicación el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece:
" 1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles.
2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener la residencia de larga duración computarán los periodos de residencia previa y continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE. Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero haya abandonado el territorio nacional temporalmente.
3. Los extranjeros residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duración en España cuando vayan a desarrollar una actividad por cuenta propia o ajena, o por otros fines, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante, en el supuesto de que los extranjeros residentes de larga duración en otro estado miembro de la Unión Europea deseen conservar el estatuto de residente de larga duración adquirido en el primer estado miembro, podrán solicitar y obtener una autorización de residencia temporal en España.
3 bis. Los extranjeros a quienes España u otro Estado miembro de la Unión Europea hubiese reconocido protección internacional y que se encuentren en España, podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización de residencia de larga duración en España en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
No se reconocerá la condición de residente de larga duración en España al beneficiario de protección internacional cuyo estatuto hubiese sido revocado, cesado, finalizado, o cuya renovación hubiese sido denegada, de acuerdo con las normas de la Unión Europea aplicables, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4. Con carácter reglamentario se establecerán criterios para la concesión de otras autorizaciones de residencia de larga duración en supuestos individuales de especial vinculación con España.
5. La extinción de la residencia de larga duración se producirá en los casos siguientes:
a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.
b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.
c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante 12 meses consecutivos. Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la pérdida de la autorización por este motivo, así como el procedimiento y requisitos para recuperar la autorización de residencia de larga duración.
d) Cuando se adquiera la residencia de larga duración en otro Estado miembro.
e) Cuando, obtenida la autorización por la persona a quien otro Estado miembro reconoció protección internacional, las autoridades de dicho Estado hubieran resuelto el cese o la revocación de la citada protección.
6. Las personas extranjeras que hayan perdido la condición de residentes de larga duración podrán recuperar dicho estatuto mediante un procedimiento simplificado que se desarrollará reglamentariamente.
Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el caso de personas que hayan residido en otro Estado miembro para la realización de estudios".
Así como los siguientes preceptos del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2000:
"Artículo 4. Requisitos.
1. La entrada de un extranjero en territorio español estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el artículo siguiente.
b) Titularidad del correspondiente visado en los términos establecidos en el artículo 7.
c) Justificación del objeto y las condiciones de la entrada y estancia en los términos establecidos en el artículo 8.
d) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9.
e) Presentación, en su caso, de los certificados sanitarios a los que se refiere el artículo 10.
f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.
g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que España tenga un convenio en tal sentido.
Artículo 5. Autorización de regreso.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, al extranjero cuya autorización de residencia o de estancia se encuentre en periodo de renovación o prórroga se le expedirá una autorización de regreso que le permita una salida de España y el posterior retorno al territorio nacional, siempre que el solicitante acredite que ha iniciado los trámites de renovación o prórroga del título que le habilita para permanecer en España dentro del plazo legal fijado al efecto.
Artículo 7 Exigencia de visado,
"1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Para estancias de hasta tres meses en un periodo de seis no necesitarán visado:
a) Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
b) Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.
c) Los titulares de salvoconductos expedidos por determinadas organizaciones internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España haya acordado la supresión de dicho requisito.
d) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.
e) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentren en tránsito para embarcar hacia otro país.
f) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.
g) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
3. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 5 ni los titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por los órganos españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.
Artículo 147. Definición.
"Se halla en situación de residencia de larga duración el extranjero que haya sido autorizado a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles".
El artículo 148 regula los supuestos.
Artículo 150. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración.
1. Los extranjeros que sean titulares de una autorización de residencia de larga duración deberán solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero cada cinco años.
2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los sesenta días naturales inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior tarjeta, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
3. La no presentación de solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero en los plazos establecidos en el apartado 2 no supondrá en ningún caso la extinción de la autorización de residencia de larga duración.
4. La solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa exhibición del documento original.
b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
c) Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre documento nacional de identidad".
Artículo 166. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.
"1. La extinción de la autorización de residencia de larga duración y de la autorización de residencia de larga duración-UE se producirá en los casos siguientes:
a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.
b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.
c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos.
Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero.
d) Cuando hubiera adquirido la residencia de larga duración-UE en otro Estado miembro.
e) Cuando, obtenida la autorización por la persona a quien otro Estado miembro reconoció protección internacional, las autoridades de dicho Estado hubieran resuelto el cese, finalización, denegación de la renovación o la revocación de la citada protección.
2. Además, se producirá la extinción de la autorización de residencia de larga duración-UE tras una ausencia de territorio español de seis años. La Dirección General de Inmigración, previo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, podrá determinar la no extinción de una autorización por esta causa ante la concurrencia de motivos excepcionales que así lo aconsejen".
Se ha de destacar que se está en el concreto caso de solicitud de un visado con la única finalidad de que una persona extranjera titular en España de una tarjeta de residencia de larga duración que estaba vigente pueda regresar a España.
En este momento se ha de recordar lo que ha dicho esta Sala en casos similares al presente, concretamente en sentencias de esta Sección de 18 de julio de 2022 (rec. 946/2021), 11 de julio de 2022 (rec.1332/2022) y 6 de junio de 2022 (rec. 1212/2021): "se ha de recordar lo que decía esta Sala para este tipo de solicitudes de entrada para renovar tarjetas caducadas de residencia, si bien en dichos casos era de larga duración, pero a efectos de aclarar su finalidad, es ilustrativa para este caso. Así en la reciente sentencia de fecha 11 de julio de 2022, recurso nº 1332/2021, se razonaba: "Sobre este tipo de visados, en la reciente sentencia de esta Sección, de fecha 17 de junio de 2021, dictada en el PO 1262/202, se recoge el criterio de este tribunal mantenido en resoluciones anteriores. Así se decía en lo que interesa al presente caso: "En este sentido recordar la sentencia de esta Sección de fecha 24 de mayo de 2022, dictada en el PO 1092/2021, en un caso similar al presente de extranjero con tarjeta de residencia de larga duración caducada que se encontraba fuera de España y solicitaba el visado de retorno para su renovación, refiriendo lo que decía la delegación diplomática en dicho caso: "Este tipo de visado fue creado para dar solución a los frecuentes problemas que aquejan a los extranjeros residentes en nuestro país y viajan al extranjero y los sustraen o extravían ( o por destrucción o inutilización) la tarjeta de Identidad de Extranjero (T.I.F.),además de supuestos en el que el extranjero viaja con su T.I.E caducada y sin autorización de regreso".
Se concluía en dicha sentencia y en lo que interesa al presente supuesto que se está enjuiciando: "No se discute en este caso que el actor, nacional de Pakistán y solicitante del visado tipo EXT o C, que tiene las finalidades recogidas en el acto recurrido, es titular en España de un permiso de residencia de larga duración cuya tarjeta vencía el 20 de junio de 2020. La solicitud del presente visado se presenta el 8 de febrero de 2021. Ni en esa fecha ni después consta en autos resolución por parte del órgano competente que declare extinguido dicho permiso de residencia de larga duración por alguna de las causas recogidas en el artículo 166 del RD 557/2011 . En este tipo de permisos, a diferencia de los de residencia temporal en los que la no renovación en plazo legal es causa de extinción sin necesidad de resolución de la administración, a no ser que se haya solicitado en plazo la renovación, por lo que se entenderá prorrogada la autorización hasta que se resuelva el procedimiento de renovación (artículo 162.1,a) del reglamento- sentencia de esta Sección de fecha 11 de abril de 2021 dictada en el PO 775/2021 ), sí es imprescindible la resolución que declare tal extinción( Sentencia de esta Sección de fecha 20 de septiembre de 2018, recurso 19/2017 ).
Resaltar lo establecido en el arriba reseñado artículo 150 de dicho reglamento de extranjería, de que la no renovación en plazo de una tarjeta como la presente no supondrá la extinción de la autorización de residencia de larga duración-UE. Como se decía en la última sentencia de esta sección indicada, referida a un caso de recuperación de una residencia de la misma naturaleza cuyo visado en tal sentido se denegó por causa de no cumplir los requisitos del artículo 158 de la citada norma (recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración) "Conforme hemos referido en la normativa expuesta, dicha extinción constituye precedente ineludible para la solicitud de recuperación por lo que si no hay extinción no es posible la recuperación. Ahora bien, si la autorización sigue vigente la recurrente tendrá derecho de entrada en nuestro país puesto que todo beneficiario de dicha autorización, de conformidad con los artículos 5.1 y 7.3 del Real Decreto 557/2011 , podrá entrar y salir sin necesidad de obtener un visado. Los datos que obran en el expediente remitido a la Sala son los reseñados sin que conste expediente de extinción de la autorización y sin que el Consulado tenga competencia para declararla, que es lo que está realizando de facto al denegar el visado por las razones que declara".
En este proceso, igualmente lo único que se pretende por el menor actor es volver a España para renovar la tarjeta de permiso residencia de larga duración caducada.
En este sentido se ha de resaltar en la línea de la anterior doctrina lo que se decía en la sentencia de fecha 6 de junio de 2021, dictada por esta misma Sección en el PO 1212/2021 , que también se refiere al caso de una menor extranjera residente en España en la misma situación, y en el que se solicitaba visado de tipo EXT o C: "En consecuencia, en este singular caso no es de aplicación el motivo legal de denegación articulado en ambos actos impugnados a tenor de la normativa citada, pues la justificación del propósito y las condiciones de la supuesta estancia de corta duración solicitada nada tiene que ver con la situación de la solicitante, menor que, se reitera, vive en España con sus padres residentes y titular de una tarjeta de residencia de larga duración, que pretende volver para renovarla porque ha caducado y además seguir sus estudios en un instituto en Ibiza en la que estaba matriculada, como se acreditado documentalmente.
Incluso en la hipótesis de su aplicación, incorrecta, no concurriría tampoco ese concreto motivo, pues se acredita el propósito y las condiciones de la estancia.
En el especial caso de la presente menor solicitante, el visado de entrada adecuado a tal fin es el de tipo EXT o C, encuadrable en el anexo I de la página "Observatorio Permanente de la Inmigración" del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con Código: EXT; Serie: C; Nombre: Residentes (Robo, Extravío Tarjeta); Grupo: Estancia; Recodificación OPI: Otros. El cual se corresponde con el punto A del Anexo II del citado Reglamento (CE) n° 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que bajo la denominación DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL PROPÓSITO DEL VIAJE, indica en su punto 4: "Para los viajes realizados por motivos políticos, científicos, culturales, deportivos, acontecimientos religiosos u otras razones: - invitaciones, entradas, inscripciones o programas en los que figure (siempre que sea posible) el nombre de la organización de acogida y la duración de la estancia, o cualquier otro documento apropiado que indique la finalidad del viaje".
Es decir, para otras razones y se presente el documento apropiado que indique la finalidad del viaje. Por lo expuesto la solicitud de la menor recurrente es evidente que se incardina en dicho caso, pues se ha aportado la tarjeta de residencia de larga duración caducada y que la finalidad del visado según la solicitud era el de entrar en España para renovar ese documento".
Según consta al folio 7 del expediente, la actora, de nacionalidad marroquí, es titular de la tarjeta de residencia en España de larga duración que autoriza a trabajar, con fecha de caducidad de 30 de mayo de 2021. No consta que dicha autorización haya extinguido.
Al hilo de los razonamientos expuestos de las sentencias de esta Sección, que, como se ha dicho, reflejan casos similares al presente, es decir, de personas extranjeras con autorización de residencia de larga duración en España que circunstancialmente se encuentran el extranjero con la tarjeta de residencia caducada, procede acceder a la pretensión de la parte actora.
Con independencia de que ciertamente no se ha probado que la actora antes de marcharse de España solicitase la renovación de su tarjeta antes o después de que caducó, es decir, por lo que a tenor del artículo 150.2 del reglamento, no se sabe si quedó prorrogada, lo cierto también es que como dispone el apartado 3 de ese artículo, nunca la falta de renovación supone la extinción de la autorización de residencia de larga duración.
La autorización de regreso regulada en el artículo 5 de dicha norma no es en este caso obligatoria para quien tiene una tarjeta de residencia de larga duración caducada y se encuentra en el extranjero, pues el legislador habla de que se dará esa autorización siempre que se pida en los términos previstos en dicho precepto. Pero si no se hace, en ningún caso, a tenor de todos los pronunciamientos expuestos en las sentencias reseñadas de esta Sección, se puede legalmente denegar el visado de entrada, que, se ha de resaltar, es Schegen, tipo EXT o C, con esa finalidad de que el residente de larga duración pueda volver y así renovar su tarjeta.
Reiterar que esa no renovación no supone nunca la extinción de la residencia de larga duración.
Por todo lo expuesto, se ha de estimar el recurso dado que los actos recurridos no se ajustan a derecho, debiéndose anular ambos ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con la consecuencia tratándose de una solicitud, de reconocer el derecho de la actora a que se le expida el correspondiente visado EXT (C) para residentes (robo, extravío, tarjeta, regreso), solicitado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.