Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 426/2022 de 13 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100010
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11
Núm. Roj: STSJ M 11:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
D. Álvaro Domínguez Calvo
En la villa de Madrid, a 13 de enero de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número de autos 426/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de LA QUINTA DE VALDEBEBAS, SOC. COOP. MAD, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 327/2020, figurando como partes apeladas, el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado Consistorial, así como la compañía Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador Don Miguel Ángel Baena Jiménez.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
1º.- El 17 de abril de 1997 se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Entre otras determinaciones, la revisión del citado plan clasificó varios ámbitos como suelos urbanizables, suponiendo la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección. Entre ellos, se encontraba el correspondiente al ámbito UZP 04.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas".
2º.- Contra la aprobación del Plan General de 17 de abril de 1997 se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2003. Dicha sentencia procedió a anular aquellas determinaciones que suponían la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, afectando entre otros ámbitos al UZP 04.01, declarando nulas sus determinaciones. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mediante sentencia de 3 de julio de 2007, la cual confirmó el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto al ámbito que nos ocupa.
3º.-Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de noviembre de 2007 y acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 2008 se ejecutó la sentencia de 27 de febrero de 2003. Frente a estos acuerdos se suscitó incidente de nulidad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando su legalidad mediante Autos de 10 de enero y 18 de febrero de 2010.
Sin embargo, estos autos fueron recurridos en casación, dando lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012, que anuló los referidos autos al considerar que la elaboración de un complemento de la memoria para justificar lo que debió justificar al elaborar el plan y cuya ausencia acarreó su nulidad, no puede alterar los efectos de la nulidad plena declarada judicialmente.
4º.- El 26 de octubre de 2011 el Pleno del Ayuntamiento de Madrid aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial correspondiente al Sector UNP 4.01 "Parque de Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria". Este Plan Parcial fue anulado definitivamente por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2016.
5º.- Simultáneamente, mediante Acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de agosto de 2013 se aprobó definitivamente la revisión parcial del Plan General de 1985 y la modificación puntual del Plan General de 1987 para los ámbitos afectados por las sentencias de 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012, cuya legalidad fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 6 de septiembre de 2016, incorporándose la ordenación pormenorizada del ámbito UZP 04.01 que pasó a denominarse APE 16.11.
6º.- El Pleno del Ayuntamiento de Madrid mediante Acuerdo de 30 de octubre de 2014 aprobó el Plan Especial del APER 16.11, modificando la calificación de algunas parcelas terciarias, incrementando el uso residencial. Contra este Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2016, que declaró la nulidad del Plan Especial, confirmándose por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2017.
7º.- La Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid aprobó la reparcelación económica del APE 16.11 en el Acuerdo de 29 de enero de 2015. Contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 24 de Madrid de fecha 8 de junio de 2016, confirmándose en apelación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de abril de 2017.
8º.- Posteriormente, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, mediante Acuerdo de 11 de octubre de 2018, aprobó el proyecto de reparcelación económica del APE 16.11.
9º.-Con anterioridad, el 15 de julio de 2016 la Cooperativa recurrente presentó en el Ayuntamiento de Madrid solicitud de licencia urbanística de obras de nueva planta para la construcción de dos edificaciones independientes con 59 viviendas, piscina, garajes, trasteros y zonas comunes en el solar de su titularidad, situado en la calle María de las Mercedes de Borbón con vuelta a la calle Fernando Higueras de Madrid, integrante del APE 16.11, procediéndose a tramitar por la Dirección General de Control de Edificación el preceptivo expediente.
10º.- Por Resolución de la Dirección General de Control de la Edificación de fecha
11º.- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de
12º.- Por resolución de la Dirección General de Control de la Edificación de
13º.- Contra la anterior resolución de 12 de diciembre de 2017, la Cooperativa reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo. El mismo fue desestimado mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018 del juzgado de lo contencioso- administrativo número 31 de Madrid.
Sin embargo, interpuesto recurso de apelación, el mismo es estimado mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2020. La declaración de nulidad se fundamenta en que no es de aplicación el artículo 70.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid al carecer de la consideración de instrumento de planeamiento el proyecto de reparcelación económica y, por tanto, no proceder la suspensión por estar en tramitación el precitado proyecto.
14º.-Por otra parte, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 10 de octubre de 2018 se aprobó el proyecto de reparcelación económica del APE 16.11, levantándose la suspensión de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas.
Señala que, al tiempo de solicitarse la licencia urbanística de obras de nueva planta habían recaído dos sentencias judiciales que, si bien no eran todavía firmes, imposibilitaban el precitado otorgamiento, en tanto no existía instrumento urbanístico que le diera cobertura para ello. Concretamente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2016 que declaró la nulidad del Plan Especial aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 30 de octubre de 2014; y la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo número 24 de Madrid de fecha 8 de junio de 2016, que en coherencia con la resolución anterior, declaró la nulidad del proyecto de reparcelación económica aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 29 de enero de 2015.
Se afirma así que por ello, en aras de salvaguardar los intereses de la cooperativa reclamante y del resto de solicitantes de licencias urbanísticas la Directora General de Control de Edificación adoptó las resoluciones de 10 de julio y 12 de diciembre de 2017, suspendiendo la tramitación del procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas solicitadas, entre tanto se aprobaba un nuevo proyecto de reparcelación económica.
De no haberse actuado de esta forma, hubiera procedido la denegación del otorgamiento de la licencia, en tanto que el Plan especial y el proyecto de reparcelación se habían declarado nulos, lo que implicaba que no tuviera cobertura legal, por lo que considera que la cooperativa reclamante ha formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial que carece manifiestamente de fundamento.
Se considera igualmente que se ha formulado una vez transcurrido el plazo de prescripción para reclamar.
Indica que la reclamante fija el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en el día en que se acordó el otorgamiento de la licencia urbanística de obras de nueva planta, es decir, el 11 de marzo de 2019.
Se indica en la resolución recurrida, sin embargo, que el cómputo prescriptivo del año se inició al aprobarse por la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid el proyecto de reparcelación económica con fecha 11 de octubre de 2018. Por ello, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 30 de enero de 2020, se ha formulado extemporáneamente.
Se considera igualmente que la sociedad cooperativa carece de legitimación activa.
Y ello por cuanto según nota simple del Registro de la Propiedad la titularidad del solar respecto del cual se solicitó el otorgamiento de la licencia urbanística de obras de nueva planta para la construcción de viviendas, garajes, trasteros y zonas comunes con fecha 15 de julio de 2016 no fue adquirida por la cooperativa reclamante hasta el 21 de mayo de 2019, esto es, con posterioridad al otorgamiento de la precitada licencia urbanística, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2019.
El negocio de opción de compra de la parcela sobre la cual se pretendía ejecutar una actuación edificatoria que tenía suscrita la reclamante con otra mercantil como era CELTEO BUSINESS S.A. carecía de trascendencia a los efectos de otorgamiento de la licencia, y además, no era oponible al Ayuntamiento de Madrid de conformidad con el artículo 20.1 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas.
La reclamante, en tanto no ostentara la titularidad de la edificación a construir, no podría hacer uso de lo construido, facultad que correspondería, como propietario, al transmitente de la parcela el 21 de mayo de 2019.
Se indica además que los daños y perjuicios por los que se reclama no están vinculados mínimamente al funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Madrid.
El primero de los conceptos que estima la reclamante como indemnizatorio es el incremento del coste de construcción de la edificación, cuantificado en 1.999.965,07 euros, que es la diferencia entre la oferta inicial de DRAGADOS S.A. y la que resultó después del otorgamiento de la licencia urbanística de obras de nueva planta.
La sociedad cooperativa promovió un concurso con distintas empresas constructoras, concurso que fue promovido libremente por la reclamante, sin haber obtenido definitivamente el otorgamiento de la licencia urbanística de nueva planta. Se trata de un riesgo que asumió voluntariamente la cooperativa interesada, puesto que al convocar el concurso todavía no era titular de la precitada licencia.
En cuanto al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras por una suma de 65.762,79 euros, y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por una suma de 23.334,04 euros, se trata de sumas que son consecuencia del incremento del coste de construcción, por lo que se reproducen los razonamientos anteriores para su inadmisión. Además, es un tributo que ha de ser abonado por la realización de una obra para la que se requiera licencia o declaración responsable, sin que, por tanto, pueda considerarse que su abono le ha producido un daño o un perjuicio económico. Si la mercantil considera que no tenía que haberlo abonado, debería haber iniciado un procedimiento para reclamarlos o para una devolución de ingresos indebidos o cualquier otra actuación que estimase pertinente.
En cuanto a los gastos en concepto de honorarios a abogados y procuradores por su intervención en los recursos contencioso-administrativos en los que intervino la cooperativa como parte respecto de la Resolución de 12 de diciembre de 2017 de la Directora General de Control de la Edificación en la que se acordó la suspensión de la tramitación del procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística de obras de nueva planta, se indica que no son indemnizables a través del instituto de la responsabilidad patrimonial al existir en el ordenamiento jurídico una vía para reclamarlos como es la institución de las costas procesales.
Respecto a las sumas dinerarias reclamadas en concepto de auditoría de cuentas, por comisión de apertura de avales, por comisión de estudio de avales, y por intereses de aplazamiento, no procedería su reconocimiento, tal y como indicó en un supuesto similar la sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2016.
Se considera, finalmente, que ha de considerarse razonable la actuación administrativa, pues ante la anulación del instrumento urbanístico como era el Plan Especial aprobado por Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2014 el Ayuntamiento de Madrid trató de minorar en lo posible las hipotéticas repercusiones negativas de la indicada declaración de nulidad, mediante la suspensión de la tramitación del procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística de obra de nueva planta, a la espera de un nuevo instrumento urbanístico que le sirviera de cobertura, pues en caso contrario, hubiera procedido directamente su denegación, y por tanto, la interesada debería haber iniciado un nuevo procedimiento, con la carga económica que ello habría tenido desde el punto de vista económico y la demora en el inicio de la construcción de la edificación.
Considera en primer lugar que la cooperativa no tendría legitimación activa para recurrir. Señala que la titularidad del solar respecto del cual se solicitó la concesión de la licencia urbanística no fue adquirida por la entidad reclamante hasta el 21 de mayo de 2019, con posterioridad a la concesión de la licencia urbanística en fecha 11 de marzo de 2019, ya que así cabe deducirlo de la nota simple del registro de la propiedad.
Señala además que en el supuesto sometido a enjuiciamiento los daños reclamados tienen su origen en la celebración de un contrato de compraventa de una parcela celebrado con un tercero, sin intervención municipal, no ostentando por ello la condición de interesado en la reclamación efectuada de responsabilidad patrimonial. Además, no ostentaba la titularidad de la edificación a construir.
En cuanto al fondo, reproduce las consideraciones de la resolución administrativa impugnada y señala que la recurrente conocía la situación del APE 16.11 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas" dado que en el contrato de opción de compra de fecha 24 de mayo de 2016 se hace referencia a los recursos contencioso-administrativos que afectaban al ámbito de actuación.
Se da asimismo la circunstancia de que tras la aprobación del proyecto de reparcelación el día 11 de octubre de 2018, se reanudó por el Ayuntamiento la tramitación del procedimiento de concesión de licencia urbanística, efectuándose en fecha 11 de marzo de 2019.
Del expediente administrativo no se desprende que la suspensión de la concesión de licencias se deba a la falta de impulso o actuación arbitraria de la Administración sino que lo ha sido como consecuencia del problema interpretativo en la aplicación del planeamiento urbanístico. La decisión administrativa no puede valorarse como arbitraria, irrazonada o ilógica, apoyándose los razonamientos del Ayuntamiento en interpretaciones jurídicas defendibles, evitándose con las resoluciones de la Directora General de Control de la Edificación de 10 de julio y de 12 de diciembre de 2017, de suspensión de la tramitación del procedimiento de otorgamiento de licencias solicitadas, en tanto no se resolviera por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la anulación de la aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación Pormenorizada del ámbito APE 16.11, acordada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 19 de abril de 2017, la causación de evidentes perjuicios que se hubieren producido de haberse obtenido, en su caso, la licencia solicitada, que en el supuesto analizado no tenía la cobertura jurídica para su concesión.
Y así la sentencia del TSJ de Madrid nº 246 de 17 de junio de 2020, que declaró la nulidad de la resolución de la Directora General de Control de la Edificación de fecha 12 de diciembre de 2017, pone de manifiesto la imposibilidad de obtener la licencia urbanística por falta de cobertura del planeamiento.
Finaliza afirmando que sin perjuicio de que los anteriores motivos son suficientes para la desestimación de la demanda, cabe señalar que la mayoría de los conceptos por los que se solicita indemnización corresponden en su mayoría con operaciones societarias relativas al ámbito privado, que resultan ajenas al procedimiento de concesión de licencia urbanística.
-En relación con la declaración de falta de legitimación activa de la recurrente, sostiene que en el momento en que se presenta la licencia de obras, tenía un título legítimo sobre la parcela, consistente en un contrato privado de opción de compra firmado en mayo de 2016 con los que eran los propietarios de la parcela en ese momento, y que les permitía la adquisición forzosa para el vendedor de la parcela. A través del mecanismo de opción de compra, una vez obtenida la correspondiente licencia de obras, es cuando se adquiere definitivamente el terreno para inmediatamente después, comenzar la construcción sobre el mismo, ya que hasta este momento los bancos no otorgan la financiación para poder pagar el precio.
-Vulneración de la normativa de aplicación. Al señalar la sentencia que la recurrente conocía los recursos contencioso-administrativos interpuestos, señala que la sentencia no puede ser más desacertada, ya que los recursos interpuestos contra las resoluciones administrativas no suspenden ni condicionan sus efectos salvo que existiera un acuerdo sobre su suspensión, y en el presente caso, ninguno de los actos impugnados se encontraban suspendidos, y de hecho, como normativa reglamentaria, se estaban aplicando por la Administración.
Señala que la sentencia no entra a analizar cuál es la normativa que debe ser aplicada al objeto del presente recurso, y al no considerar esta normativa, el Ayuntamiento de Madrid cuando suspende cautelarmente las licencias en el ámbito, adopta una resolución que no es conforme a derecho, lo que no admite ninguna duda al haber sido anulada tal resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Considera que además la sentencia parte de una concepción errónea como es considerar que el Plan Especial de Ordenación Pormenorizada del Ámbito del APE 16-11 y el Proyecto de Reparcelación de APE 16-11 que modificaron las determinaciones urbanísticas de la Revisión Parcial del PGOU de Madrid 2013, actualmente declarados nulos por los Tribunales, afectan a la parcela sobre la cual La Quinta ha solicitado la licencia de obras. Ambos instrumentos no afectan a la ordenación vigente aplicables a la parcela que siempre ha sido Residencial RES-02.126-A-1/VL, y que ha sido incorporada en el documento de Revisión Parcial del PGOU de 2013 y su ficha urbanística en el APE, ambos declarados firmes. Por ello se debería haber obtenido la licencia solicitada, ya que nunca ha estado la parcela afectada por ninguno de los proyectos de modificación de la ordenación a través del Plan especial ni de la modificación de la reparcelación aprobada. Estamos ante un ámbito con ordenación pormenorizada aprobada, sin necesidad de posterior desarrollo, y urbanizada conforme al Plan General vigente, así como de una licencia de obras solicitada con posterioridad a la publicación de su Revisión Parcial de 2013 y concedida de acuerdo a esa normativa reglamentaria.
-En cuanto al fondo del asunto, es evidente que el hecho de dejar en suspenso la resolución del otorgamiento de la licencia, causa un perjuicio a la sociedad cooperativa, porque le deja obviamente en una situación de bloqueo, haciéndole incurrir necesariamente en mayores gastos que no tendría que haber soportado.
Este Tribunal ha declarado que el proyecto de reparcelación económica no es un instrumento de planeamiento, y por tanto no procedía aplicar la suspensión de licencias en base al artículo 70.4 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la citada Ley. El Ayuntamiento de Madrid tendría que haber continuado el procedimiento de solicitud de licencia, bien otorgándola o bien denegándola, pero en ningún caso dejarla en suspenso durante más de dos años, actuación que delata el funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales.
La parcela urbanística de La Quinta no fue nunca objeto de una nueva ordenación y por tanto, no se encontraba afectada por el Plan especial, sin embargo el Ayuntamiento de Madrid hizo caso omiso a sus propios acuerdos y no continuó con la tramitación de la licencia de obras, dilatando el procedimiento de forma indebida con los daños y perjuicios ocasionados con su actuación a las familias que componen la cooperativa.
Se remite a la certificación literal de la finca obtenida del Registro de la Propiedad con fecha 19 de octubre de 2021, aportada por la parte durante la práctica de la prueba, en la que puede observarse cómo, desde su primera inscripción, la parcela ha tenido siempre la misma ordenación, superficie y localización. Las siguientes anotaciones marginales que ha tenido la finca registral relativas a los proyectos de reparcelación económica que se han aprobado y anulado posteriormente, se han inscrito a efectos meramente informativos, por encontrarse la parcela dentro del APE 16.11 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", pero no porque la ordenación de dicha parcela se haya visto alterada por los proyectos de reparcelación económica, que únicamente alteraban la zona comercial.
Asimismo, respecto al proceso de urbanización del APE 16.11 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas", indica que la parcela se encontraba situada dentro de la fase I del Proyecto de Urbanización aprobado el 7 de junio de 2018 por el Ayuntamiento de Madrid. De acuerdo con dicho proyecto, las obras de urbanización de la fase I estaban terminadas y recibidas por el Ayuntamiento de Madrid desde el año 2013, por lo que desde ese momento debió considerarse a la parcela como solar edificable, y, por tanto, susceptible de solicitar y obtener la licencia de obra e incluso primera ocupación. La decisión de suspensión del procedimiento de licencia de obras fue totalmente discrecional y sin justificación legal alguna.
La parcela se encontraba urbanizada y recibida desde el año 2013. Por ello puede afirmarse con rotundidad que desde 2016, la ordenación urbanística de la parcela resultante de la revisión parcial exprés de 2013 es firme e inamovible, y no es susceptible de impugnación por vía de ningún recurso o acción judicial alguna, tal y como lo ha ratificado la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2016 declarando la validez del expresado acuerdo de 1 de agosto de 2013.
Considera en esencia que concurren todos los requisitos para entender que concurre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y que deberá ser indemnizada por la Administración en las siguientes cantidades e intereses: contrato de construcción, 1.999.965,07 euros; compra parcela 1.467.136,25 euros; gastos jurídicos 47.058,55 euros; auditoría de cuentas 2.955,43 euros; comisión apertura avales 1.803,11 euros; comisión estudio avales 901,55 euros; intereses por aplazamiento 13.523,30 euros; ICIO 65.762,79 euros; AJD 23.334,04 euros,
Además alega que Zurich no tiene legitimación para comparecer como codemandada, cuestión que fue alegada en la instancia y que no ha sido respondida en la sentencia. La póliza que el Ayuntamiento de Madrid tiene suscrita con Zurich no cubre las responsabilidades patrimoniales de la Administración derivadas de actos normativos, tanto generales como singulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la póliza relativa a los riesgos excluidos. Por ello se solicita que no se tengan en cuenta sus manifestaciones en la contestación de la demanda, ni se tengan por reproducidas las preguntas y manifestaciones realizadas por ella durante el transcurso de la práctica de la prueba por adolecer de una patente falta de legitimación pasiva.
Por su parte, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto. En esencia, reproduce los fundamentos de la resolución impugnada y de la sentencia de instancia, insistiendo en la falta de legitimación activa de la Quinta de Valdebebas, y en la inexistencia de responsabilidad patrimonial derivada de la situación de paralización del desarrollo urbanístico de la APE 16.11 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas", consecuencia de las sentencias dictadas anulando los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico que sobre dicha zona se han ido aprobando.
Del mismo modo, sostiene que la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2020 al declarar la nulidad de la Resolución de la Directora General de Control de la Edificación de fecha 12 de diciembre de 2017, pone de manifiesto la imposibilidad de obtener la licencia urbanística por falta de cobertura del planeamiento. De no haberse suspendido el procedimiento, habría procedido la denegación del indicado otorgamiento, ya que habría carecido de cobertura legal al haberse declarado la nulidad del Plan Especial y del proyecto de reparcelación económica del ámbito, debiéndose haber iniciado un nuevo procedimiento de otorgamiento una vez aprobado el proyecto de reparcelación que se venía tramitando.
Por su parte, la compañía Zurich Insurance PLC, sucursal en España, se opone igualmente al recurso de apelación. Aduce que la suspensión cautelar de la licencia acordada por el Ayuntamiento de Madrid trae causa de la incertidumbre jurídica en torno al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1997, en los que se desclasificaron suelos considerados como no urbanizables de protección bajo el anterior Plan General de 1985, entre los que se encontraban los correspondientes al ámbito UZP 2 04.01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas", donde se ubica la parcela perteneciente a los reclamantes y que dio lugar a numerosos recursos contencioso-administrativos resueltos por sentencias que declararon la nulidad de dicho Plan General en algunas de sus determinaciones. También tuvo lugar la anulación de la modificación del Plan Parcial sobre la zona actuada en 2016 e, igualmente, el proyecto de reparcelación económica del APE 16.11.
Insiste, igualmente, en la falta de legitimación pasiva ad causam de la cooperativa recurrente y en la falta de concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial. En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Zurich, alega que está en esta litis cumpliendo las previsiones del artículo 49 de la LJCA.
En efecto, con carácter general, el artículo 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes los promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
Por su parte, el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevé que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados cuando experimenten una lesión en sus bienes o derechos, a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Pues bien, desde este punto de vista, no puede negarse legitimación activa a la entidad recurrente por cuanto la misma solicitó una licencia urbanística de obras de nueva planta que fue suspendida administrativamente, y anulada judicialmente tal suspensión, reclama en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que considera le fueron ocasionados.
Así, en fecha 15 de julio de 2016, La Quinta presentó una solicitud de licencia urbanística de obras de nueva planta para la construcción de dos edificios independientes con 59 viviendas, piscina, garaje, trasteros y zonas comunes en la calle Fernando Higueras número 1 de Madrid, correspondiente con la parcela urbanística identificada como RES. 02.126-A-1 del APE 16-11 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas" del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.
Y coincidimos con la apelante en afirmar que, en el momento en que se presenta dicha solicitud de licencia de obras, la misma ostentaba un título legítimo sobre la parcela, consistente en un contrato privado de opción de compra firmado en mayo de 2016 con los que eran los propietarios de la parcela en ese momento. Y finalmente, la licencia se otorgó, reclamando la recurrente por los daños y perjuicios que considera le fueron ocasionados como consecuencia de la suspensión.
Explica la recurrente que el mecanismo de la opción de compra sobre terrenos para edificaciones futuras es el mecanismo habitual y lógico que emplean las cooperativas de vivienda para adquirir los terrenos necesarios sobre los que llevar a cabo su promoción de viviendas. Y es a través de este mecanismo, una vez obtenida la correspondiente licencia de obras, cuando se adquiere definitivamente el terreno para inmediatamente después comenzar la construcción sobre el mismo, ya que hasta este momento los bancos no otorgan financiación para poder pagar el precio. Así, uno de los requisitos esenciales para obtener financiación es que la cooperativa en cuestión esté en disposición de presentar al banco financiador la resolución por la cual se le otorga la licencia de obras, tras la cual, una vez obtenida, les aprueban la correspondiente financiación que permite comprar el terreno y posterior desarrollo del mismo. Así quedó acreditado a través de la testifical de Doña Maite al describir el procedimiento habitual de las financiaciones de cooperativas en La Caixa, dejando patente que un requisito esencial es la obtención de la licencia de obra, sin la cual no se puede conceder la financiación necesaria para adquirir el terreno.
Por consiguiente, y habiéndose solicitado por la entidad la licencia urbanística que fue posteriormente suspendida y finalmente concedida a la misma, no puede negarse que carezca de legitimación activa para entablar la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.
Así, el Tribunal Supremo (entre las últimas, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Pero como también pone de manifiesto la jurisprudencia (por todas, sentencias de 18 de junio de 2012 (recurso 4113/2010) y de 1 de julio de 2009 (recurso 15151/2005), "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquélla que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".
Sobre tal particular, debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo se ha decantado por entender que el perjudicado tiene el deber jurídico de soportar el daño causado cuando el acto anulado fuera razonable y razonado, aún en los casos en que la Administración no se hallara sometida a criterios discrecionales sino reglados.
La sentencia de 2 de diciembre de 2009 (recurso 3650/2005), dispone:
Este criterio es desarrollado posteriormente en sentencia de 26 de octubre de 2011 (recurso 188/2009):
En la sentencia de 17 de marzo de 2015 (recurso 1228/2012) expone lo siguiente:
Y en esta tesitura, valorando las circunstancias concurrentes, no podemos considerar que la actuación municipal, al proceder a la suspensión de la licencia, haya llevado a cabo una flagrante desatención de la normativa con una falta absoluta de razonabilidad y que ello le haya conllevado perjuicios a la recurrente.
En efecto, al folio 174 del expediente administrativo consta la resolución por la que se acuerda la suspensión cautelar de la tramitación del procedimiento de solicitud de licencia urbanística solicitada por la Quinta de Valdebebas hasta el momento en que se apruebe el proyecto de reparcelación del APE 16-11 ajustado a la ordenación vigente, o, en su defecto, hasta que se dicte sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación confirmatorio de la legalidad del proyecto de reparcelación económica. Y a los folios 176 y siguientes obra el informe que sirve de base a dicha suspensión.
Se justifica tal suspensión, en esencia, en que el Plan Especial del APER 16.11 que había sido aprobado por el Ayuntamiento de Madrid el 30 de octubre de 2014 había sido anulado por la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 4 de marzo de 2016, posteriormente confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017. Y del mismo modo, que la reparcelación económica del APER 16.11 aprobada por el Ayuntamiento en fecha 29 de enero de 2015 fue anulada por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 24 de Madrid de 8 de junio de 2016 confirmada por la posterior sentencia de este Tribunal de 19 de abril de 2017. Por ello, reproduciendo los argumentaciones que se efectuaron en el informe anterior de 22 de mayo de 2017, se considera procedente, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que el órgano competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de licencias de nueva edificación pueda adoptar la medida provisional de suspensión de la tramitación y resolución de los procedimientos consecuentes a tales solicitudes.
En el informe de mayo de 2017 se aclara que es en base a las diversas circunstancias derivadas de las últimas sentencias que anulan el planeamiento de desarrollo y el proyecto de reparcelación del ámbito que nos ocupa, por lo que se propone la medida cautelar de suspensión. En el informe se dice: "(...) 1.- En primer lugar, la Memoria del Proyecto de Reparcelación Económica de APE 16.11 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas", de fecha 29 de enero de 2015, expediente administrativo nº NUM000, anulado por la sentencia nº 324/2017, de 19 de abril de 2017, justifica que dicho instrumento tiene por finalidad redistribuir los terrenos incluidos en el repetido Plan especial, sustituyendo las fincas inicialmente aportadas como Parcelas lucrativas 166-a, 166-b y 166-c, y la no lucrativa 019 (de titularidad municipal) destinada a zona verde, por otras nuevas fincas de resultado, manteniendo la edificabilidad techo del conjunto de las parcelas lucrativas afectadas, reduciendo, en consecuencia, el aprovechamiento unitario actual, afectando tal aprovechamiento a los juntacompensantes que aportaron el suelo original; aportación que permitió materializar la titularidad de las reservas nombre de la Junta de Compensación (apartado 3 c) de la Memoria). Todo lo cual, como es lógico, tiene reflejo en la cuenta de liquidación provisional. 2. Siendo ello así, no resulta cuestionable que al Proyecto de Reparcelación Económica del APE 16.11 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas" le daba cobertura normativa el Plan especial para la modificación de la ordenación pormenorizada del área de planeamiento específico 16.11 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas", aprobado definitivamente por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el 30 de octubre de 2014, que fue anulado por la sentencia de 4 de marzo de 2016, dictada por la propia Sala y Sección en el procedimiento ordinario nº 187/2015 (documento número 1) y, por consiguiente, la del Plan especial aprobado para la modificación de la ordenación pormenorizada del Área de Planeamiento Específico 16.11 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas".
La sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de junio de 2020 anuló la suspensión cautelar del procedimiento de tramitación de licencia por considerar no aplicable el artículo 70.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, al no estar ante un supuesto de elaboración, formación, tramitación y aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico, sino ante la pendencia de un proceso judicial en el que se ha dictado una sentencia, pendiente de firmeza, anulando un proyecto de reparcelación, y los proyectos de reparcelación son instrumentos de gestión, de ejecución del planeamiento, regulada en el artículo 71, que comprende los procesos dirigidos a materializar sobre el terreno las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística.
Y de la misma forma, la sentencia considera que tampoco resulta de aplicación el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya que la finalidad es asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento administrativo y la medida cautelar adoptada en la resolución ahora impugnada no sirve para asegurar la eficacia de la resolución que sobre la licencia urbanística solicitada pudiera recaer.
Ahora bien, tras realizar las anteriores precisiones, continúa la citada sentencia de este Tribunal señalando lo siguiente:
En dicha sentencia se afirma, en consecuencia, que siempre que sea necesaria la reparcelación, no podrán concederse licencias de edificación hasta que no sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación de la unidad de ejecución, de manera que la existencia y validez del proyecto de reparcelación actúa como presupuesto jurídico de toda posterior licencia edificatoria.
En consecuencia, al encontrarse anulado el proyecto de reparcelación no podía concederse la licencia solicitada. Al no aprobarse el nuevo proyecto de reparcelación hasta el 11 de octubre de 2018 no podemos calificar la actuación administrativa como arbitraria o irrazonable, ya que lo procedente habría sido denegar la concesión de la licencia, y que posteriormente la misma tuviera que ser solicitada de nuevo una vez aprobado el citado proyecto. No basta, para que pueda surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como hemos expuesto anteriormente, con la anulación judicial de un acto administrativo, sino que resulta necesario analizar si el acto administrativo anulado puede considerarse razonado y razonable, o, por el contrario, puede considerarse que lleva a cabo una flagrante desatención de la normativa o de una falta absoluta de razonabilidad. Y desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta la anulación judicial del Plan Especial así como del proyecto de reparcelación económica, no podemos considerar que la decisión adoptada pueda tildarse como que se ha llevado a cabo con una flagrante desatención de la normativa o con una absoluta falta de razonabilidad, teniendo en cuenta, sobre todo, que la actuación municipal procedente, de no haberse acordado la suspensión, habría sido la denegación de la licencia.
Viene a aducir la recurrente que la Administración debería haber otorgado o denegado la licencia, pero en ningún caso haber procedido a su suspensión, por cuanto esta misma le ha ocasionado una serie de perjuicios que reclama. Sin embargo, la mayor parte de los conceptos por los que reclama corresponden a incrementos de costes como consecuencia del periodo en el que estuvo suspendida la licencia, por lo que en el supuesto de denegación y de haber tenido que solicitarse nueva licencia al aprobarse el proyecto de reparcelación, se habrían producido también los mismos costes.
Consideramos, en virtud de lo expuesto, que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño para que pueda considerarse que concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Debemos indicar finalmente, en cuanto a la alegación de la apelante relativa a que la sentencia de instancia no se pronunció sobre la falta de legitimación pasiva de Zurich, solicitando expresamente que no se tengan en cuenta los argumentos ofrecidos por ella, que no resulta necesario su análisis al ser desestimado el recurso por motivos distintos, y ostentando la entidad legitimación ad procesum, pues, en virtud del artículo 21.1.c) de la LJCA, "las aseguradoras de las Administraciones Públicas siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren", habiéndose personado en el procedimiento al haber sido emplazada por el Ayuntamiento de Madrid.
En virtud de todo lo expuesto, debe procederse a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, al considerarse que no concurre daño antijurídico y por consiguiente que no concurren los requisitos necesarios para que pueda surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de LA QUINTA DE VALDEBEBAS, SOC. COOP. MAD, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 327/2020, confirmando dicha sentencia al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Imponer las costas derivadas del recurso de apelación a la parte apelante, con el límite y en la forma dispuesta en el último de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0426-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
