Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 160/2020 de 13 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100001
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:927
Núm. Roj: STSJ M 927:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Manuel Ponte Fernández
En la Villa de Madrid a trece de Enero del año dos mil veintitrés.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 160/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 2 de Diciembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actora, contra el Acuerdo, de fecha 11 de Abril de 2019, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 11 de Abril de 2018 (B.O.E. nº 94 de 18 de Abril próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la parte b) de Tercera Prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su Fase de Oposición, la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico);
2º.- Que en la indicada Tercera Prueba resultó excluida en la parte b) de la misma, esto es la "entrevista personal", en base a un Informe carente de la más mínima motivación y erigiendo dicha prueba, que debe tener carácter complementario junto con la realización previa de tests de personalidad, en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio;
3º.- Que la indicada entrevista personal se llevó a cabo sin garantía alguna y sin publicidad, constituyendo la misma una mera reiteración de los tests de personalidad previos, carente de la más mínima definición y especificidad y con una evidente desproporción, en su valoración o ponderación, con la atribuida a las restantes pruebas del proceso selectivo, circunstancias que infringieron las previsiones contenidas en los artículos 23.2, 14 y 103.3 de la Constitución;
4º.- Que la decisión adoptada por el Tribunal Calificador adolece de inconsistencia al no constar la forma en que ha tenido conocimiento de los rasgos y características del entrevistado; Y, en fin,
5º.- Que como consecuencia de todo ello debió declarársele apto en la "entrevista personal", debiendo pasar a que se le realicen los test psicotécnicos correspondientes y, de superar dicha prueba, ser llamada a la realización del "Curso de Formación" y a la realización del "Módulo de Formación Práctica" y, caso de superar estas Fases, ser nombrado miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que los factores que fueron analizados en la entrevista personal que se realizó al hoy actor se fijaron con carácter abstracto por el Tribunal Calificador, con el rigor técnico propio de la propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, concretándose en los siguientes: Socialización, Comunicación, Motivación, Rasgos de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales.
Se señala también que la entrevista personal se realizó de manera individual y con la asistencia de Psicólogo especializado. Esto sentado, disiente del parecer del recurrente porque, a su juicio, frente a la puntuación asignada por el Tribunal, no puede prevalecer el particular criterio del interesado, ni los Informes particulares de profesionales de la elección de la parte actora aportados a modo de Dictamen ajeno a las Bases de la Convocatoria, puesto que de otro modo se alterarían los principios de mérito y capacidad apreciados en régimen de concurrencia competitiva al tiempo del examen selectivo.
Por ello concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso.
1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 11 de Abril de 2018 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 94 de 18 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, (hechos acreditados al no haber sido cuestionados en momento alguno por los contendientes, así como por los documentos obrantes a los folios 1 a 22 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
2º.- El indicado proceso selectivo constaba de una Primera Fase, denominada de "Oposición", que, a su vez, constaba de una serie de Pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una Primera, denominada de "aptitud física", una Segunda, de "conocimientos y ortografía", y, en fin, una Tercera comprensiva de una parte a), "reconocimiento médico", una parte b), "entrevista personal" y una parte c) "test psicotécnicos".
La entrevista personal, a tenor de lo previsto en la Base 6.1.3.b) de las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la propia Resolución de 11 de Abril de 2018, se configuraba de la siguiente manera: "Tras la previa realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, que el opositor aportará en la fecha de ejecución de la entrevista, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales. La calificación de la parte b) será de apto o no apto", (hecho acreditado al folio 10 del Expediente Administrativo);
3º.- Tras superar la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico), de la Fase de Oposición, D. Jesus Miguel, hoy recurrente, resultó excluida del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "no apto", en la parte b) de la Tercera Prueba, "entrevista personal", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo, (hecho acreditado a los folios 31 y 33 del Expediente Administrativo);
4º.- Según consta en el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista Personal" unido a las actuaciones, el hoy actor realizó dicha entrevista el día 15 de Marzo de 2019 y fue evaluado por el Tribunal, con la asistencia de un Asesor Psicólogo, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
Esta valoración supuso otorgar al Sr. Jesus Miguel una puntuación desfavorable (47 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en los factores "Cualidades Profesionales", Subfactor "Iniciativa", "Motivación", Subfactor "Información", y "Rasgos de Personalidad", Subfactor "Decisión", al haber apreciado los evaluadores en el candidato que: posee escaso nivel de conocimiento respecto de las funciones, tareas y estructura de la Organización Policial, (inexistente nivel de conocimientos sobre las actividades a desempeñar por un funcionario de la Escala Básica de Policía Nacional; visión profesional muy desajustada a la realidad policial); escasa capacidad para obrar con firmeza, destreza, valor y prontitud ante alguna situación imprevista, (le cuesta resolver o adoptar una postura ante situaciones cotidianas; en situaciones críticas imprevistas o que puedan entrañar riesgo duda y prefieren no participar); escasa capacidad para anticiparse a los demás en la resolución de problemas, precisa que le den órdenes expresas; le resulta difícil prever situaciones inesperadas; ante una situación novedosa, problemática o no, le resulta difícil aportar ideas, soluciones, etc ...), (véase el Informe Técnico de Evaluación que obra a los folios 35 y 47 a 88 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada. Mejor que acumular citas, pueden verse por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que rememoran la evolución de la doctrina Jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").
En palabras de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".
En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la "entrevista personal",- cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica, un "curriculum vitae" y de la vida laboral por el opositor, siendo tras la realización de los mismos, y a partir lógicamente de los resultados obtenidos previamente, donde se han de investigar los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales a que hacen referencia las Bases de la Convocatoria.
Es decir, en la prueba de la "entrevista personal" se persigue, por consiguiente, una evaluación psicológica de determinados factores, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los tests de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la "entrevista personal" se efectúa tras la realización de un "test de personalidad" y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos.
En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración lo único que aparece respecto de la cuestión planteada es el "Informe Técnico de Evaluación" emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador que se limita a decir, como ya pusimos de relieve en el ordinal 4º del Fundamento de Derecho Segundo precedente, que D. Jesus Miguel obtuvo una puntuación desfavorable (47 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en los factores "Cualidades Profesionales", Subfactor "Iniciativa", "Motivación", Subfactor "Información", y "Rasgos de Personalidad", Subfactor "Decisión", al haber apreciado los evaluadores en el candidato que: posee escaso nivel de conocimiento respecto de las funciones, tareas y estructura de la Organización Policial, (inexistente nivel de conocimientos sobre las actividades a desempeñar por un funcionario de la Escala Básica de Policía Nacional; visión profesional muy desajustada a la realidad policial); escasa capacidad para obrar con firmeza, destreza, valor y prontitud ante alguna situación imprevista, (le cuesta resolver o adoptar una postura ante situaciones cotidianas; en situaciones críticas imprevistas o que puedan entrañar riesgo duda y prefieren no participar); escasa capacidad para anticiparse a los demás en la resolución de problemas, precisa que le den órdenes expresas; le resulta difícil prever situaciones inesperadas; ante una situación novedosa, problemática o no, le resulta difícil aportar ideas, soluciones, etc ...), (véase el Informe Técnico de Evaluación que obra a los folios 35 y 47 a 88 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
Pues bien, a la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa de que venimos haciendo mención comprobamos que en el Expediente Administrativo, y en la documentación remitida por la Administración, no aparecen ni el test de personalidad realizado al hoy actor ni tampoco el cuestionario de información biográfica, no aparece su valoración o resultados, ni el "curriculum vitae" y de la vida laboral del opositor. Sí aparecen en el Informe elaborado,- del cual por cierto desconocemos su fecha de realización y si se llevó a cabo antes de declarar "no apto" a la actor en la entrevista realizada, o se realizó después, con ocasión de la interposición del recurso de alzada, y para justificar aquella conclusión -, algunas de las preguntas que en la entrevista fueron formuladas a D. Jesus Miguel y sus respuestas (no consta grabación alguna de la entrevista, actuación que sin duda hubiera sido esclarecedora y que no impedían las Bases de la Convocatoria). Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.
En efecto, según las Bases de la Convocatoria aplicables, hemos de reiterarlo, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el Expediente y documentación remitida a esta Sección solo obra el Informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además meramente genéricas la mayor parte, sin que exista Informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.
Por otra parte, no existe en el Expediente dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por el recurrente en 47 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal".
La prueba de la "entrevista personal" de la Fase de Oposición del proceso selectivo que nos ocupa constaba de dos partes, como ya hemos observado, y se dirigía a determinar la personalidad y evaluar las aptitudes del candidato para el desempeño de la función policial. En una primera parte de la prueba, a través de la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, se pondera la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" (segunda parte de la prueba) se indagan determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".
A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - se contrapone el Informe Pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda.
En dicho Informe, emitido por las Especialistas en Psicología Industrial Dª. Rosario y Dª. Salome con fecha 3 de Julio de 2020, tras el examen de D. Jesus Miguel en varias entrevistas personales y la realización al mismo de estudios tales como el Cuestionario de Personalidad Situacional CPS, el Test de Inteligencia Emocional MSCEIT, así como del cuestionario "CompeTea para la Evaluación y Gestión por competencias" (diseñado para evaluar 20 competencias laborales básicas, agrupadas en 5 áreas temáticas y 5 supracompetencias), se describen, minuciosa y detalladamente, los resultados obtenidos en cada una de las pruebas realizadas, así como las puntuaciones obtenidas por el hoy actor en cada uno de los distintos factores evaluados, con el detalle del significado de las mismas en cada concepto/factor analizado, señalando, entre otras muchas cuestiones y específicamente respecto a los factores y subfactores que determinaron la exclusión del hoy recurrente del proceso selectivo que nos ocupa, que el actor:
"Se muestra tranquilo y afronta con eficacia las situaciones inesperadas y hostiles evitando las manifestaciones que son poco constructivas para la resolución de los problemas; confía en sus competencias y manifiesta de forma abierta sus opiniones, decisiones o juicios, a favor o en contra, en contextos muy diferentes; analiza y valora con calma y entereza las situaciones contrarias para superar los obstáculos en los más variados contextos; tiene alta capacidad para mantenerse firme y estable en situaciones de cierta complejidad y avanzar hacia los objetivos marcados, sin retroceder ante los fracasos; dominio de sí mismo, confianza, madurez, equilibrio y tolerancia a la frustración; compromete y gestiona recursos personales o materiales para mejorar los resultados y alcanzar objetivos ambiciosos para la organización; analiza con detalle e identifica de forma clara y precisa los hechos circunstanciales y el significado de un problema, ponderando los elementos importantes y no ofuscándose en los secundarios; dispone de una amplia gama de recursos para tomar decisiones en situaciones complejas o sin información previa, mostrando una actitud resolutiva con las acciones y responsable con los riesgos; afronta las tareas de forma responsable, resolutiva y organizada a la hora de analizar objetivamente un problema para solucionarlo".
Continúa el Informe: "Elevado control de sus emociones y de sus impulsos; es una persona que reacciona con tranquilidad ante la mayoría de las situaciones, sin mostrar reacciones emocionales extremas ni fuera de lugar; su estado de ánimo es estable, sin grandes cambios, lo que unido a su adecuado control de los impulsos hace que el candidato muestre un buen ajuste emocional tanto en el entorno laboral como en el personal; no suele mostrarse tenso o preocupado y seguramente sea percibido por los demás con una persona serena, equilibrada y que frecuentemente está de buen humos; en la mayoría de las ocasiones se mostrará como una persona relajada, serena y tranquila; no se siente tenso y suele afrontar con sosiego y sin nerviosismo los eventos importantes; es una persona paciente que no se suele alterar excesivamente ante los imprevistos o las malas noticias; presenta un nivel de autoestima medio-alto y su opinión de sí mismo es aceptable; se percibe de una forma positiva y está satisfecho con sus capacidades o con su imagen física o social, lo que le permite manejarse bien en los contextos sociales; es consciente de su valía y se acepta tal cual es; la buena aceptación de sí mismo le permitirá emprender sin dificultad acciones en las que se pongan a prueba sus capacidades; es capaz de emprender nuevas tareas y de resolverlas con cierta solvencia; sabe cómo es necesario actuar y se implica en cumplir sus obligaciones y alcanzar las metas propuestas; no tiene dificultades a la hora de emprender nuevas tareas y de resolverlas eficazmente; su confianza en sí mismo y en sus capacidades hace que se muestre competente, emprendedor y decidido; confía en sus recursos y en sus posibilidades y en la mayoría de las ocasiones será capaz de afrontar las situaciones con sus propios recursos; en el mundo laboral se manifestará seguro y responsable en su ámbito de actuación; en el ámbito personal se relaciona con los demás con cierta naturalidad y sin excesivos temores; es una persona con cierto grado de independencia y autonomía, al mismo tiempo que sabe obedecer y seguir de forma fiel a otras personas; no les asusta tomar decisiones y es capaz de defender sus puntos de vista y sus iniciativas, aunque sabe que en ocasiones es necesario ceder en función del interés del grupo; posiblemente no tenga dificultades para trabajar bajo las órdenes de otras personas y asumir el papel de subordinado en determinadas situaciones; en otras, a su vez, seguramente será capaz de asumir un papel más destacado en el que deba tomar las decisiones e incluso dirigir y organizar las acciones de otras personas; no muestra un interés marcado por ser el líder, pero tampoco se muestra dócil, ni dependiente y sabe mantener un adecuado grado de autonomía personal; tiene un control cognitivo moderado y sabe controlar sus palabras y acciones".
El indicado Informe termina, a modo de conclusiones, señalando que: "D. Jesus Miguel se ha presentado seis veces a las oposiciones de Policía Nacional, su trayectoria de interés por ingresar en este Cuerpo está basada en su conducta de perseverancia y esfuerzo; el candidato superó la entrevista personal en una convocatoria anterior y resultó no apto en las pruebas psicotécnicas, extremo que evidencia la subjetividad de la entrevista personal (de apto o no apto con 3 factores deficitarios); presenta un elevado control de sus emociones y de sus impulsos; en la mayoría de las ocasiones se mostrará como una persona relajada, serena y tranquila en el afrontamiento de conflictos o situaciones adversas o inesperadas; no tiene dificultades a la hora de emprender nuevas tareas y de resolverlas eficazmente; su confianza en sí mismo y en sus capacidades hace que se muestre competente, emprendedor y decidido; posiblemente no tenga dificultades para trabajar bajo las órdenes de otras personas y el sumir el papel de subordinado en determinadas situaciones; es también flexible, poco agresivo, tolerante con otras visiones, organizado y cumplidor, con un elevado sentido del deber; consideramos, por tanto, que su adecuada inteligencia emocional, habilidad de comunicación/negociación/ mediación, seguridad en sí mismo y tolerancia la adversidad, que implican la moderación de las emociones y el pausado de análisis y valoración de las situaciones adversas para superar dificultades y obstáculos en los más variados contextos, le cualifican para adaptarse a distintas situaciones complicadas, controlando dificultades, cumpliendo su deber a través de la toma de decisiones pertinentes; D. Jesus Miguel y en base a los resultados obtenidos, consideramos que tiene competencias adecuadas para desempeñar el puesto de Policía Nacional".
Pues bien, a la vista de este Informe, singularmente detallado y motivado, resultado de la administración de tests y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, valoradas las consideraciones y conclusiones de dicho Informe conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado, pese a su aparente amplitud, de lo expuesto en el Informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos de D. Jesus Miguel no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho.
En el caso concreto que hoy nos ocupa, insistimos, existe una falta absoluta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - apreciándose que el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, es en su mayor parte, por no decir en su totalidad, meramente genérico y escasamente motivado pese a su aparente amplitud y detalle.
El Informe aportado por la parte actora junto con su escrito de demanda se fundamenta en los tests realizados al actor, en definitiva unas pruebas objetivas que presentan una validez y fiabilidad demostrada, diseñados específicamente para determinar, en este caso, los posibles trastornos o rasgos disfuncionales de personalidad y cualidades profesionales.
Frente a dicho Informe la entrevista realizada por el Tribunal de la Dirección General de la Policía es una prueba enteramente subjetiva, no reproducible y que puede mostrar diferentes resultados según quien la interprete, al basarse en parámetros única y exclusivamente subjetivos, sin soporte de la más mínima prueba objetiva.
La conclusión avanzada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo (folios 47 a 88) detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Son meras elucubraciones en la medida en que no aparece en el Expediente ningún Informe Técnico Psicológico en el que se refleje la realización y resultados de tests u otras pruebas objetivas, tampoco registro escrito o grabado del desarrollo de la entrevista, a efectos de una eventual contradicción, ni, en fin, el método utilizado para individualizar los criterios seguidos para valorar al hoy recurrente.
Resulta sorprendente, amén de una desproporción mayúscula, que de las respuestas dadas a unas preguntas aisladas se puedan deducir los déficits a que se aluden, singularmente en cuando a cualidades profesionales y/o distorsión motivacional/prejuicios, sin tener en cuenta la situación en la que se encontraba el hoy actor, de tensión nerviosa lógicamente, y que por cualquier circunstancia que se nos escapa le costó, en el caso concreto, controlar algo más de lo normal, situación que desde luego no parece muy infrecuente, y ello por no aludir al hecho, absolutamente normal y habitual, de que un opositor pretenda ofrecer la mejor visión posible de sí mismo en una entrevista de la que puede depender su futuro personal y profesional, dando respuestas supuestamente contradictorias, que se desconocen por cierto, respecto sucesos o preguntas que tampoco se indican con claridad ni suficiencia.
No parece muy de recibo tampoco, constituyendo una manifiesta desmesura, que, cuando la entrevistado aludió a su trabajo, no se valorase en modo alguno la labor de estudio de la oposición realizada por la mismo que, en verdad, es más bien demostrativa de su capacidad de trabajo, esfuerzo, tesón y constancia para perseguir su objetivo, implicando de forma inequívoca la existencia de una vocación y decisión automotivada de alcanzar dicho objetivo, esto es ser Policía, sin descuidar sus obligaciones principales y primarias. Y ello por no aludir a que se ha presentado en varias ocasiones a las oposiciones, hasta cinco, lo que demuestra perseverancia en la preparación, lo que evidencia incluso una excepcional tolerancia a la frustración.
Tampoco alcanzamos a entender que se pueda deducir una supuesta falta de información, cuando la entrevista personal no es una prueba de conocimientos, habiendo superado el actor la específica prueba diseñada para evaluar los mismos, prueba que incorpora información suficiente sobre funciones, estructura y tareas de la Organización Policial y, dentro de la misma, de la Escala Básica, siendo en el Curso Formativo, como es lógico, donde deben ofrecerse conocimientos adicionales al respecto. En fin, alguna de las preguntas formuladas tenían que ver con unas actuaciones policiales concretas, en un operativo específico, siendo de suponer que debe ser en el Escuela Nacional de Policía donde los aspirantes han de obtener los conocimientos específicos que les ayuden a actuar de forma efectiva y eficaz en su devenir y quehacer profesional, una vez superado el período de formación que obligatoriamente han de llevar a cabo.
La prueba de la "entrevista personal", debemos insistir nuevamente en ello, es una prueba que tiene justificación en tanto en cuanto sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los tests de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información. Ahora bien, esta prueba no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado, prueba de lo cual es que, como Informa la propia Dirección General de Policía en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, a la entrevista personal concurrieron 3.989 opositores de los cuales hubieron de declararse "no aptos" a la friolera de 951 aspirantes/opositores. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse", (así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015, a que tantas veces hemos hecho referencia).
Como quiera que se ha acreditado que el Sr. Jesus Miguel superó el proceso selectivo de la Convocatoria de 27 de Agosto de 2020 y fue convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en dicha Convocatoria, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica, no será preciso que vuelva a realizar los test psicotécnicos correspondientes, ni los restantes ejercicios de la Convocatoria de Abril de 2018.
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo que está realizando o ha realizado, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, (esto es la de la Convocatoria de 11 de Abril de 2018), con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que,
En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fue llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió, (esto es la de la Convocatoria de 11 de Abril de 2018).
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc ... .
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrada miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo hecho público por Resolución de 11 de Abril de 2018 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 94 de 18 de Abril próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
