Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 565/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 867/2021 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 565/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100564
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11622
Núm. Roj: STSJ M 11622:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. EULOGIO PANIAGUA GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a trece de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 867/2021, interpuesto por D. Sergio representado por el Procurador D. Eulogio Paniagua García contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 29 de julio de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Sergio contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición tramitado con el nº 15 RD 00350.6/2019 previamente formulado contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM000 por importe de 24.209,17 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimando la pretensión deducida en la demanda, acordase declarar la nulidad de la Resolución desestimatoria del TEAR y, en consecuencia, la liquidación expedida por la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid y del acto de comprobación de valor, referente al Impuesto sobre Sucesiones.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que el 1 de marzo de 2006, el padre del recurrente, D. Adriano, fallecido el día 20 de mayo de 2009, presentó y liquidó el Impuesto sobre sucesiones nº NUM001 ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, como único heredero de su madre y abuela del recurrente, D.ª Elisabeth, fallecida el día 16 de agosto de 2005. La Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2010 notifica a los herederos del difunto D. Adriano, esto es, el recurrente, su madre D.ª Emma y su hermano D. Artemio, propuesta de valoración y liquidación provisional por importe de 89.096,40 euros. Posteriormente y por el mismo hecho imponible, se dirigieron y notificaron a todos ellos cinco propuestas más con diferentes liquidaciones, el día 26 de diciembre de 2014 por importe de 69.287,52 euros, el día 19 de septiembre de 2016 por importe de 35.144,18 euros, el día 14 de septiembre de 2017 por importe de 24.936,33 euros, el día 4 de julio de 2018 por importe de 24.209,17 euros y la última el día 7 de marzo de 2019 por el mismo importe que la anterior. Contra estas notificaciones se presentaron los correspondientes escritos de alegaciones, así como recursos de reposición contra las liquidaciones giradas el 11 de mayo de 2010 y el 26 de diciembre de 2014 que fueron estimados parcialmente y contra la de fecha 7 de marzo de 2019 que fue desestimada por resolución notificada el 27 de diciembre de 2020, que fue objeto de reclamación económico-administrativa y contra la Resolución del TEAR desestimatoria se interpone el presente recurso judicial.
El primer motivo impugnatorio es la indefensión del contribuyente. Precisa que su padre, presentó declaración en fecha 1 de marzo de 2006, y la Administración no realizó ninguna actuación hasta que, por el motivo del fallecimiento de su padre, el recurrente presentó declaración del impuesto de sucesiones. Así durante casi cuatro años la Administración muestra una actitud pasiva sobre la comprobación-liquidación que es objeto de recurso, y solo cuando tiene conocimiento del fallecimiento del declarante sujeto pasivo, a toda prisa, realiza una comprobación de valores practicando una liquidación provisional dirigida a los herederos de la deuda tributaria que se deriva. A ello se añade el abuso de derecho de la Administración que estuvo notificando liquidaciones durante 10 años, causando indefensión material porque el recurrente no sabe cuáles fueron los criterios de su difunto padre para su declaración sobre el valor de los inmuebles.
El segundo motivo impugnatorio es la falta de motivación de la valoración. Precisa que, desde la primera valoración, se han recibido cinco más en diez años. El recurrente presentó escrito de alegaciones contra todas las propuestas de valoración recibidas alegando la falta de motivación tanto de las liquidaciones, como de los informes periciales en los que se basaban. Esta última valoración también adolece de motivación y resalta que la visita se realiza 13 años después del fallecimiento, y no se aportan los datos de comparación sobre el estado de los inmuebles comparados, además de no valorar los inmuebles de forma individualizada.
El tercer motivo impugnatorio es la caducidad y prescripción. Resalta una sucesión de liquidaciones con estimación de dos recursos de reposición y concluye que se está ante un único procedimiento de gestión y no de varios como sostiene la Administración con la consecuencia de que al no interrumpir los procedimientos caducados la prescripción, deba entenderse prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria. Cita STS de 25 de marzo de 2021. Indica que el precepto a aplicar es el art. 104.1 LGT y no el art. 66 RGRVA, por lo que, atendiendo a la sucesión de hechos, habría prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Niega la existencia de caducidad y prescripción. Reproduce el art. 66.1 y 2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, y afirma que se trata de un nuevo procedimiento de ejecución de una resolución, y por tanto no está sujeto a caducidad, sino que es una irregularidad formal no invalidante y por tanto carente de consecuencias prescriptivas. Descartada la caducidad, no cabe prescripción puesto que la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid enumera hasta un total de nueve supuestos de interrupciones del plazo de prescripción y como quiera, producida la interrupción, se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, no habiendo transcurrido cuatro años sin actividad.
Sostiene la conformidad a Derecho del acto recurrido por motivación de los peritajes por cumplirse los requisitos jurisprudenciales.
Niega la existencia de caducidad y prescripción. Reproduce el art. 66.1 y 2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, y afirma que se trata de un nuevo procedimiento de ejecución de una resolución, y por tanto no está sujeto a caducidad, sino que es una irregularidad formal no invalidante y por tanto carente de consecuencias prescriptivas. Descartada la caducidad, no cabe prescripción puesto que la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid enumera hasta un total de nueve supuestos de interrupciones del plazo de prescripción y como quiera, producida la interrupción, se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, no habiendo transcurrido cuatro años sin actividad.
Sostiene la conformidad a Derecho del acto recurrido por motivación de los peritajes al tratarse de un informe valorativo en el que el perito de la Administración incluye de forma desglosada para cada uno de los inmuebles empleados como testigo, además de su localización, el tipo de inmueble, superficie, año de construcción, calidad constructiva, estado de conservación, protocolo notarial, valor declarado, y fecha de transmisión, y así la valoración cumple con los requisitos y estándares que exige la jurisprudencia.
El primer motivo es la caducidad del expediente de comprobación origen del acto impugnado. Para resolver dicho motivo hay que determinar el precepto regulador de dicha caducidad, el día de comienzo del cómputo y el término final. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1652/2917, de fecha 31 de octubre de 2017, Recurso nº 572/2017 resuelve tales cuestiones en los siguientes términos "
Por lo tanto, no es cierta la afirmación de la Administración sobre la aplicación del art. 66 RGRVA en el sentido de iniciarse un nuevo procedimiento, sino que se trata del mismo procedimiento de gestión que se retrotrae. Aplicando tales criterios al caso presente procede afirmar la existencia de varias caducidades encadenadas.
En primer lugar, porque existe una primera liquidación de fecha 6 de junio de 2010, folio 146 EA CAM, que fue notificada en fecha 30 de junio de 2010, y contra la que se interpuso recurso de reposición en fecha 29 de julio de 2010 tal y como reconoce la Administración en su relato de hitos acaecidos. El recurso de reposición se tramitó con nº 15-RD-02342.5/2010 y aunque no consta su Resolución sí se indica por la Administración que se notificó en fecha 21 de diciembre de 2011 resolución estimatoria del recurso de reposición. Como consecuencia de dicha estimación se dictó en fecha 23 de diciembre de 2014 y se notificó en fecha 2 de enero de 2015 nueva propuesta de liquidación provisional "en ejecución" de la resolución del recurso de reposición, folio 171 EA. Concretamente en el folio 177 EA CAM, se encuentra la motivación de dicha liquidación y se explica que es para "ejecutar" la orden de motivación de la resolución del recurso de reposición, literalmente indica "
Una vez afirmada la caducidad del procedimiento porque desde la resolución del recurso de reposición que ordena motivar en 2011 hasta que se notifica la liquidación de 12 de febrero de 2015 han transcurrido más de seis meses, el siguiente motivo a analizar es la prescripción posible consecuencia de la caducidad anteriormente declarada. Un supuesto similar fue examinado por esta misma Sala y Sección en Sentencia nº 459/2018 de fecha 11 de junio de 2018, Recurso nº 426/2016 "
Por lo tanto, puesto que los actos de los procedimientos caducados carecen de aptitud para interrumpir la prescripción, art. 104.5 LGT, (en contra de lo manifestado por las Administraciones), han transcurrido los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( art. 66.a/ LGT ), si se atiende a la fecha del devengo del impuesto, 2005 y fecha de autoliquidación, 1 de marzo de 2006 y que las actuaciones de comprobación iniciadas en 2010 fueron realizadas en un procedimiento caducado como se ha indicado anteriormente al haberse notificado la liquidación de febrero de 2015 más allá de los 6 meses exigidos por la ley para dicho procedimiento.
Por todo lo anterior procede estimar la demanda.
Fallo
Imposición de costas a las Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0867-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

