Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 649/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 50/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 649/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100658
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12728
Núm. Roj: STSJ M 12728:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria razona la denegación, tras mencionar y transcribir el artículo 38.1.a, 2º) del RD 557/2011, en los siguientes términos:
La resolución denegatoria del recurso de reposición razona, en lo que interesa al caso, que la recurrente no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos económicos exigidos por el referido art. 38.1.a, 2º) del RD 557 /2011, y además, habiéndose analizado minuciosamente el expediente, hay evidencias muy probables de que la intención de la solicitante no sea verdaderamente estudiar, por lo que habría obrado con mala fe, siendo esto, otro motivo de denegación.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de los actos recurridos por ser a su criterio ajustados a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
Los actos recurridos, como luego se dirá más ampliamente, contienen unos motivos de denegación del visado conforme a la normativa estatal y comunitaria que igualmente se expondrá seguidamente. Además, la parte, como ya se dijo, indica que la recurrente cumple con todos los requisitos legalmente previstos para obtener un visado de estancia para estudios como el solicitado. Es decir, la misma conoce las razones fácticas y jurídicas de la denegación y ha podido combatirlas con esos argumentos y en su caso proponer prueba, por lo que no concurre ese requisito de la efectiva indefensión necesario para poder anular un acto por falta de motivación ( artículo 35 en relación con el 42.2, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). Otra cuestión que se resolverá a continuación con el fondo del asunto es si esa decisión final de la administración con apoyo en esos dos motivos concretos se ajusta o no a derecho.
El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5, 1,c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe: "
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe "
El artículo 39 señala: "
La Directiva señala que la misma debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE y 2005/71/CE, con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
Igualmente resalta que a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello, esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% de la mensualidad según el IPREM en 2022 asciende a la suma de 579, 02 euros mensual, anual 12 pagas a 6.948, 24 euros y 14 pagas a 8.106, 28 euros.
Finalmente, indicar que la "Instrucciones DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2016/801/UE: estudiantes", señala en lo que se refiere el citado requisito del artículo 38.1.a) 2º:
El acto impugnado, como ya se dijo, contiene unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con algunos de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos. Esta normativa, contrariamente a lo alegado por la parte en la demanda, sí contiene criterios para determinar el cumplimiento de los requisitos económicos por parte de la solicitante del visado.
Por otro lado, la interesada aportó con la solicitud la documentación que creyó necesaria para probar esa cuestión de fondo de tener acreditado ese requisito legal cuestionado. El acto administrativo admitió primeramente a trámite la solicitud y luego valorando y razonando en los términos expuestos concluyó con su denegación, por lo que no era necesario legalmente el requerimiento de documentación a que hace referencia el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Ha de partirse de que el presente visado, como también se adelantó, tiene como finalidad que la recurrente curse en España un programa de formación a tiempo completo de español y preparación para examen de selectividad para acceso a la universidad, en DIRECCION000, ( DIRECCION000), NUM001, en Barcelona, por el período de 7 de noviembre de 2022 al 7 de noviembre de 2022 (1 año). En concreto, es para "Curso de selectividad: historia de España
Se especifica: "
En la solicitud consta que tiene 21 años, es estudiante y soltera.
Existe en el expediente en copia la siguiente documentación adjuntada con la solicitud, relativa a la solicitante y que interesa al caso:
.- Certificado de matriculación en el citado curso emitido por el referido centro autorizado por el Instituto Cervantes, que además reconoce que la solicitante ha abonado ya la matrícula: 2.700 euros (folios 40 y ss.).
.- Título de bachiller emitido el 22 de junio de 2019, en la rama de ingeniería, mantenimiento de vehículos auto coche (folio 77). En el boletín de notas aparecen las asignaturas de idioma de árabe, francés e inglés (folio 83).
.- Contrato de alquiler de habitación en Barcelona por parte de representante del centro de enseñanza por el período del curso por importe de 510 euros mensuales, con anticipo de 300 euros para reserva, que no consta firmado por la solicitante, de fecha 28 de septiembre de 2022 ( folios 61 y ss.)
.- Toma a cargo por parte del padre de la solicitante, don Luis Antonio (folio 97).
- Libro de familia del padre de la solicitante, don Luis Antonio en el que aquella aparece como hija, más 4 hijos más, 1, recién cumplidos los 18 años, y 2 menores de edad cuando se firma la solicitud (folios 103 y ss.).
.- Certificación de pensión del padre por importe mensual neto de 7.571,22 Dhs. (folio 123).
En este caso, se ha de partir de que a tenor de la duración de los estudios (12 meses) y de que el coste de matriculación está ya abonado, el límite legal está en la suma de 6.948, 24 euros, a tenor de la STS de 28 de marzo de 2023 (rec. 3546/2022). Se ha de tener en cuenta que la matriculación del curso ya ha sido pagada.
El padre tiene una pensión, mujer y cuatro hijos más. Los extractos de la cuenta de dicho progenitor son bajos teniendo en cuenta esa familia; se produce ese ingreso aislado de 90.000 Dhs. sin saberse la procedencia, y que se alega en el recurso de reposición. Pero no consta certificación bancaria, como en otros casos, de retención mensual de suma para poder pagar los estudios de la hija.
El tío no dice que vaya hacerse cargo de todos los costes de sobrina la estudiante, y además tiene una amplia familia a su cargo, por lo que con los ingresos acreditados de esa unidad familiar en principio es difícil que se pueda hacer frente también a los gastos propios de la misma.
La solicitante no ha estudiado español y va a seguir en España un "Curso de selectividad: historia de España, lengua y literatura española, inglés y asignatura optativa". Estudió bachillerato técnico sin que en ningún momento apareciera el español. En otros casos, se aportan al menos certificado de estudio de español en su país, incluso certificado de estudio del Instituto Cervantes. Lo cual son datos razonables para dudar de la exacta veracidad de la finalidad del visado solicitado, tal se insiste en la última resolución recurrida.
Con todos estos datos no se desvirtúan los razonamientos de los actos recurridos, por lo que se han de confirmar con desestimación del recurso interpuesto pues se ajustan a derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0050-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
