PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
SEGURCAIXA ADESLAS DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
En Madrid a 13 de noviembre de 2023.
PRIMERO.- Objeto del proceso en segunda instancia: alegaciones de las partes y contenido de la resolución recurrida.
1.1º.- La resolución impugnada. La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy apelante frente a la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Ayuntamiento de Alcorcón, posteriormente ampliada al acto administrativo expreso de fecha 14-2-2022, por la que desestimaba la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños sufridos por la actora al caer al suelo debido al mal estado del pavimento y las baldosas del suelo. La demanda se amplía a la concesionaria del servicio y a la Cía aseguradora del Ayuntamiento. Reclama la cantidad de 111.748'70 euros.
Tras exponer la posición de las partes y los motivos de la desestimación, así como la jurisprudencia relevante para la resolución del caso enjuiciado, señaló como motivos del fallo que:
a.- La cuestión consiste, en esencia, en que " en el presente caso la actora relata que sufrió una caída a causa del mal estado de las baldosas de la vía pública por la que circulaba, acudiendo al Ayuntamiento, y una policía local le acompañó al lugar donde le manifestó que había sufrido la caída, manifestando dicha policía que las baldosas se encontraban en mal estado".
Afirma, en relación al resultado de esta prueba practicada que " es evidente que no queda acreditado que la recurrente hubiera sufrido el accidente donde le indica al agente de la policía, ya que dicho agente se limita a constatar lo que le cuenta la actora. Y, por tanto, no hay prueba alguna que acredite de forma razonable que la caída lo fuera en el lugar señalado, ni la causa de la caída. Sorprende que en una calle tan concurrida de la ciudad nadie le asistiera ante los efectos tan graves de dicho accidente, y que, por tanto, no contara con testigo alguno que pudiera aseverar el lugar donde la recurrente sufrió el accidente. La experiencia, ante estos supuestos, nos pone de manifiesto que algún viandante ayude a la accidentada, llame a la policía local, y solicite la presencia de una ambulancia. Sin embargo, en el caso enjuiciado, la propia accidentada acude por su pie al Ayuntamiento con el fin de pedir ayuda e indicar a la policía el lugar de la caída. Parece evidente que todas las circunstancias referidas ponen de manifiesto la ausencia de una prueba, al menos, indiciaria de que el accidente se produjo en el lugar y en la forma que señala la recurrente. Todo ello, sin perjuicio de que las baldosas estuvieran en buen o mal estado".
b.- Añade a lo anterior la inexistencia de nexo causal como otra causa para la desestimación de la reclamación. Así, afirma, tras el análisis de diferentes pronunciamientos en relación con las caídas en la vía pública de los ciudadanos que " no existe prueba objetiva alguna que ponga de manifiesto el mal estado de las baldosas. La manifestación de la policía local a la que se ha hecho referencia anteriormente, en el acto de juicio no ha podido ser ratificada ya que no se acordaba de los hechos, y se remitía constantemente a lo que constara en las actuaciones. La intervención de la policía local en casos de accidente en vías públicas suele estar documentada, y se toman fotografías para que quede constancia real del estado del desperfecto causante del daño. En este caso no se toman dichas fotografías, y las únicas que están aportadas a las actuaciones se refieren al estado de la vía pública una vez reparada, según manifiesta la propia actora. Consecuentemente con ello no queda acreditado el estado defectuoso de las baldosas, lo que rompe el nexo causal, al no constar la relación de los daños con el funcionamiento de los servicios públicos.
En otro orden de cosas, y atendiendo a las fotografías sobre las que se puede hacer una valoración, parece evidente que las baldosas, aunque tengan un pequeño desnivel, según parece para que el agua de lluvia corra hacia una rejilla que se observa en dichas fotografías, es un elemento constructivo que no es sorpresivo para quien deambula por el lugar, razón por la cual se debe circular con la atención y cuidado que la vía exija. En caso contrario, la culpa del accidente se ha de achacar a la víctima, que como se ha dicho rompe el nexo causal.
Es de interés reseñar que el día del accidente llovía de forma copiosa, según acredita el Ayuntamiento, sin que ninguna de las partes negara dicha circunstancia, lo que pudo ser la causa de la caída de la recurrente, y aunque es especular, lo cierto es que no ha quedado acreditado la verdadera causa del accidente que sufre la recurrente".
1.2º.- El recurso de apelación. Entiende el apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador y una indebida aplicación de las cargas y reglas de la misma. Así, nos dice, que:
I.- Hay acreditación del mal estado de las baldosas con la declaración policial y que deriva no de referencias de la hoy apelante, sino de la propia actuación inspectora de la policía, reflejada además en el parte de incidencias y de actuación que fue corroborado en el acto de vista. Añade el indicio relativo a que, con posterioridad, el lugar fue reparado. Es por ello que se debe entender que hay un error en la valoración, pues el informe del jefe de la policía habla de ese mal estado.
II.- En relación con el nexo de causalidad, cabe decir que la hoy apelante a penas podía mantenerse en pie por si misma, por lo que no es conforme a la lógica ni a la carga de la prueba exigir más prueba de la aportada. Afirma que no queda acreditado que ese día lloviera, por lo que no puede asumirse la explicación ni la valoración que da al no constar en lugar alguno.
1.3º.- La oposición del ayuntamiento de Alcorcón. Comienza exponiendo largamente la naturaleza del recurso de apelación y las limitaciones a la valoración de la prueba practicada en instancia que el mismo conlleva. Entiende, igualmente, que no hay error alguno y menos aún una valoración ilógica, irracional o manifiestamente errónea.
Entiende que no hay prueba ni del lugar concreto, ni de los desperfectos existentes. Entiende que, además, con los desperfectos existentes habría prueba indiciaria de su escasa entidad. Entiende que, en cualquier caso, no hay acreditación del nexo causal.
1.4º- La oposición de la mercantil aseguradora. Afirma las limitaciones que entiende que proceden en la apelación para la valoración de la prueba practicada en instancia y que no existen elementos que lleven a considerar que la misma es errónea o se haya interpretado o practicado incorrectamente y sosteniendo que la misma se ajusta perfectamente a la prueba de la que se disponía.
SEGUNDO.- La naturaleza del recurso de apelación y el alcance de la valoración de la prueba en segunda instancia.
2.1º.- La apelación, su alcance y el tratamiento de esta. Al suscitarse cuestión sobre el alcance y la naturaleza de las actuaciones en la segunda instancia, partiendo de los presupuestos jurisprudenciales que resultan de aplicación:
I.- Hemos de partir de la naturaleza procesal de la apelación, en primer lugar, como un recurso. Ello impide que se planteen nuevas cuestiones no planteadas en la instancia. Así lo ha dicho la STS, sec. 4ª, de 17 de Enero de 2000 (rec. 3497/1992) cuando afirma que " Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996 , 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998 , entre otras muchas), es la misma jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas.
La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del petitum y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos".
II.- La naturaleza es la propia de un recurso ordinario destinado a la depuración del resultado procesal. Así la STS, sec. 5ª, de 29-3-2012, rec. 3301/2009 nos dice " Ni siquiera en apelación sería atendible la conducta procesal de la parte recurrente. A propósito del recurso de apelación declaramos ya en esta Sala que es muy conocida la jurisprudencia que afirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino el de revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. Y es obvio que, para obtener tal resultado, no basta reiterar los argumentos que se efectuaron en el escrito de demanda y en el escrito inicial del expediente administrativo, ya que el contenido del escrito del recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada que permita a la Sala superior conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o aquéllas por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional [por todas sentencia de esta Sala y Sección de 6 de julio de 1998 (Apelación 6922/1992 )]".
III.- En este sentido, tal y como señala la STSJ de Madrid, sec. 8ª, de 11 de Mayo de 2023 (rec. 990/2022) " En similares términos se pronunciaba la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (rec. 4498/1992 ), afirmando que
"... El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un novum iudicium, convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.
Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir y, más aun, cuando se remite a lo argumentado en primera instancia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.
Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 , 5 diciembre 1988 , 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991 , 15 diciembre 1992 , de 27 de febrero de 1992 , de 15 de abril de 1992 , 14 de abril de 1993 , 30 de octubre de 1993 , 4 de noviembre de 1996 y 10 de diciembre de 1996 , entre otras muchas- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada".
2.2º.- En concreto: la revisión de la prueba en la apelación. Como hemos visto la apelación es un recurso pleno, pero limitado a las cuestiones de las partes, debiendo tener en cuenta también la mejor posición del órgano de instancia con la inmediación, pero sin estar supeditado a la misma de forma acrítica ni estar limitado en forma alguna por la valoración probatoria realizada.
Así lo dice, por ejemplo, en el ámbito de la jurisdicción civil (con la que la ley de la jurisdicción no sólo comparte regulación subsidiaria, sino también la propia naturaleza del recurso), la STC 152/1998, de 13 de Julio (rec. 2025/1994) que dice " bastará recordar nuestra constante doctrina según la cual el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium. Así, pues, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios probatorios atañen en principio al Juez a quo, ello no priva al Juez o Tribunal de apelación que pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que aquél haya efectuado, pues en eso consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Por tanto, si con los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo el Tribunal de apelación llega a un resultado contrario, no cabe por ello concluir, en absoluto, que se haya producido violación alguna de los derechos que enuncia el art. 24 de la Constitución , pues, en puridad, se trata de una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación (por todas, SSTC 194/1990 , 21/1993 , 323/1993 y 272/1994 )".
Es por ello que las cuestiones que se debaten en el recurso pueden ser plenamente conocidas por el tribunal ad quem, sin más limitaciones que las derivadas del propio contenido del recurso en esta jurisdicción.
TERCERO.- La valoración de la prueba en la instancia y sus conclusiones.
3.1º.- Vamos a analizar las alegaciones de la demandante, señalando que las alegaciones que hace la demandante, incluso aunque prosperaran, tampoco nos llevarían a una conclusión distinta de la desestimatoria por lo que después se dirá y se menciona en la oposición del ayuntamiento de Alcorcón y que se relaciona con la falta de nexo causal.
3.2º.- En relación con el lugar de la ocurrencia de los hechos, cabe decir que el policía no lo vio. Nadie lo vio y que sólo la demandante lo sabe. La demandante señala un lugar en el que había unas baldosas dañadas. Eso es lo que dice, en relación a estos hechos la sentencia, y eso es correcto. Por mucho que se sostenga lo contrario no consta que se callera en ese lugar. No hay elementos probatorios objetivos y ajenos al relato que ha sido objeto de la reclamación. El policía no ha dicho que haya visto nada que no se haya declarado probado por la sentencia. Lo que no hace es la deducción que insta la apelante en cuanto a considerar que ello lleva a la objetivación del relato sobre la mecánica del siniestro y, sobre ello, no tenemos mayor elemento, ni tampoco distinto, que el que afirma la sentencia. No hay, desde luego, error en la misma. Hay un criterio basado en el material que obraba y que, revisado por la Sala, es posible discutir en función del valor que merezca la inmediación de las declaraciones que practicó la instancia. En cualquier caso, sea cual sea, tampoco nos va a llevar a conclusiones distintas por resulta irrelevante asumir la posición del demandante, que no quedaría probada, pues aunque el siniestro ocurriera en el lugar de los hechos, no nos llevaría a considerar imputable el mismo al ayuntamiento.
3.3º.- En relación al mal estado de las baldosas, cabe decir que al folio 11 sí que consta informe de la policía municipal en que se hace constar que el lugar señalado por la demandante como aquel en el que ocurrió el siniestro se encontraba en mal estado. No compartimos, por ello, la valoración en este punto que hace la sentencia pues los informes documentales no requieren su ratificación y el hecho de no recordar los mismos no privan de su fuerza probatoria que, además, se ve amparada en el art. 77.5 LPAC. Hay aquí un error en la apreciación probatoria a juicio de la sala. Ahora bien, una cosa es que esté mal el estado de la vía pública, y otra diferente, que esa situación de origen a la responsabilidad que aquí se reclama, que exista nexo de causalidad.
3.4º.- La prueba debe ser suficiente para imputar un comportamiento omisivo que sea indemnizable, es decir, que de origen a la responsabilidad patrimonial. Sirva la STSJ de Madrid, sec. 10ª, 577/2023, de 30 de Junio (rec. 840/2022) cuando afirma que " para entender existente la relación de causalidad se requiere una actuación de los servicios de conservación generadora de un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública. En este sentido, se carece de una fotografía que nos permita saber cómo estaba el pavimento. Las únicas inferencias y conclusiones al respecto son las que se han expresado en el fundamento 4º al analizar el exiguo material probatorio aportado por la actora, y de esas inferencias, consideramos que que no se puede exigir una total uniformidad en la vía pública ni el desperfecto del acerado precisaba una actividad o diligencia extraordinaria para evitar la caída. En los casos como el examinado, la jurisprudencia viene reiterando que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible, pues no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública.
En efecto, puede resumirse el criterio de la doctrina científica sobre el funcionamiento anormal de la Administración diciendo que es una actuación de forma objetivamente inadecuada, técnicamente incorrecta, con infracción de los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad de los servicios, cuya concreción corresponde al Ordenamiento Jurídico y, en su defecto, al aplicador del Derecho, en este caso un órgano unipersonal sin ulterior recurso en algunas ocasiones por el particular. Así que es misión de este juzgado fijar en cada caso concreto el nivel o calidad con que el servicio ha de ser prestado en nuestro entorno socio-económico. En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.
Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa ( artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo ) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS 17-5-01 RCAs 7709/00 ) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aún siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados ( STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/97 RJCA 99/903 )".
Como de una manera más concreta determina la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 24 de Julio de 2017 que es necesario exigir un comportamiento diligente a quien transita por la vía pública, pues " Ello se desprende de la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (STS 11.11.2005 , 04.05.06 y 04.03.09 ), entre otras muchas, clasificando que "desde el momento en que las propias circunstancias del lugar exigían a cualquier viandante que prestare la debida atención ante las irregularidades del terreno, en cuyo caso procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, pese al carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado la determinante del daño producido".
Atendiendo a todo ello el hecho de que esté "mal" el firme en un lugar que el mismo era visible y con suficientes distancias y espacios para ser evitado (ff. 14 y 15 del expediente), no justifica que se produjera o apreciara el nexo causal, más cuando era por la mañana, y no podemos asumir que los defectos no fueran evitables y previsibles porque ninguna prueba disponemos de estas cuestiones y la que disponemos nos da como resultado un lugar amplio y transitable, desconociendo el concreto "mal" estado y la visibilidad o no de los defectos.
Por tanto, más allá de la discusión sobre si llovía o no, y que resulta irrelevante a estos efectos, los defectos deben reunir unas condiciones y debe determinar también la imputación. El contexto debe de resultar probado para que sea imputable el daño con esas notas de imprevisibilidad o inevitabilidad. Aquí no tenemos prueba de ello como dice la sentencia.
3.5º.- En conclusión, aunque pueda haber defectos en la apreciación y valoración de la prueba, no podemos llegar a la conclusión que sostiene el demandante.
CUARTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
4.1º.- Desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
4.2º.- No se imponen costas al ver las dudas que podría generar la cuestión probatoria y las circunstancias valorativas que se combatían y que pueden dar pie a diversidad de interpretaciones.
4.3º.- La presente es susceptible de casación ( art. 86.1 LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,