D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 703/2022, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GALAPAR, representado por el Letrado Consistorial, y por la mercantil IBÉRICA DE INGENIERÍA SANTA ANA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez, contra el Auto dictado el 6 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid, recaído en la Pieza de Ejecución de títulos judiciales 5/2020 (Procedimiento Ordinario 59/2010). Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GALAPAR y la mercantil IBÉRICA DE INGENIERÍA SANTA ANA, S.L..
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 6 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid, recaído en la Pieza de Ejecución de títulos judiciales 5/2020 (Procedimiento Ordinario 59/2010), en el que se acuerda fijar en ejecución de sentencia de esta Sala y Sección de 11 de febrero de 2015, " una indemnización sustitutoria a favor de los ejecutantes en la cantidad de 20.000 €, a la que se añadirá el coste del proyecto de segregación, que deberá abonar el Ayuntamiento a la parte ejecutante".
La Juzgadora de la instancia razona su decisión en los términos siguientes:
" PRIMERO.- La Sentencia que ha de ejecutarse, dispone en el fallo que se anule el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar de fecha 3 de febrero de 2010, por el que se denegó la solicitud de licencia de segregación para la parcela sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 antiguo nº NUM001 de dicha localidad, en expediente NUM002, extremo que se ha llevado a efecto por la Administración con el dictado de una resolución en este sentido; pero ello no supone que haya de concederse la licencia de segregación en tres parcelas, como pretenden los solicitantes de la ejecución, si fuera contraria a la normativa urbanística de aplicación, como ocurre en el presente caso.
La solicitante de la ejecución insiste en que esta ha de llevarse a cabo mediante la segregación en tres parcelas, pero lo cierto es que en la Sentencia del TSJ que ha de ejecutarse, no se contempla esa solución, ya que se dice expresamente que "el vicio en que incurre el Ayuntamiento de Galapagar no está ya en el acto de denegación de la licencia de segregación sino en la actuación primitiva...". Así, aunque se anula el acto que denegó la solicitud de segregación en tres parcelas, lo cierto es que la ejecución de la Sentencia no puede conllevar dicha segregación, puesto que sería contraria a la normativa urbanística de aplicación.
Así, en el informe del Arquitecto Municipal Eutimio de 4-11-21 se expone y justifica la imposibilidad de acceder a la segregación en 3 parcelas diciendo:
"La finca en cuestión , como ya se ha mencionado, cuenta con consideración de solar edificable, o "parcela" según la definición de las propias NN.SS-1976.Consultado el Cuadro de Condiciones de la NN.SS-1976, para la ordenanza RU1-XY se establece una superficie mínima de parcela edificable de 2000 metros2 y una "Densidad máxima sobre Parcela" de 3,5 Viv/Ha. Recordemos que la definición de Densidad Establecida en las NN.SS-1976 es de "Número máximo de unidades de vivienda por hectárea de Parcela o Polígono", si bien según el Cuadro de Condiciones de las NN.SS-1976, la "Densidad Máxima sobre Polígono" es específica para los "Sectores de Reserva Urbana". Por el contrario, el "Sector Ensanche" -que es el sector en el que se encuentra la parcela_ y nuevamente según el Cuadro de Condiciones de las NN.SS-1976, la "Densidad Máxima" se aplica sobre "Parcela" y no sobre "Polígono". Por tanto, se insiste en que aplicando el coeficiente de densidad de 3,5 viviendas/hectárea sobre la parcela, únicamente se pueden obtener dos unidades parcelarias y no tres, como se solicitó en su momento. Cabe señalar que en el lapso temporal transcurrido no se ha modificado la normativa urbanística Municipal de aplicación en el ámbito."
SEGUNDO.- Sentada la imposibilidad de ejecución en los términos interesados por la mercantil recurrente, lo cierto es que la propia Sentencia, en el Fundamento Sexto apunta las posibilidades de ejecución al decir: "la respuesta que ha de darse, dado que no procede la anulación del procedimiento de reparcelación y tampoco se solicita que se deje sin efecto la incorporación al área de reparto constituida por Colonia Aldebarán, la solución solo podrá ser anular el acto objeto de recurso sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Galapagar mantenga el equilibrio de 3,5 viviendas por hectárea por los procedimientos que la Ley establece, bien la expropiación, la monetarización del aprovechamiento urbanístico que no sea posible atribuir a las parcelas, para conseguir que al propietario le sea posible adquirir el valor unitario de reparto en atención a la superficie incorporada así como mediante cualquier otro mecanismo que el ordenamiento jurídico le posibilite."
A fin de concretar si se ha producido pérdida de aprovechamiento urbanístico y, en su caso, la cuantificación del mismo, con el fin de equipararse al resto de propietarios de las parcelas del polígono, resulta necesario en primer lugar fijar dos extremos importantes, que han sido en todo momento cuestionados por ambas partes: uno, si se llevaron a cabo las cesiones obligatorias de suelo por los titulares de la parcela, y el otro, si contribuyeron a los costes de urbanización.
Pues bien, tras haberse afirmado por la mercantil que se habían realizado las cesiones de terreno y por el Arquitecto Municipal en el primer informe emitido, que los anteriores titulares de la parcela no habían abonado los costes de urbanización, tras las comparecencias celebradas y documentación aportada, resulta claro, por un lado, que las cesiones obligatorias de terreno no se llegaron a realizar por los entonces titulares. Así resulta de la documentación aportada y de los informes emitidos por el Arquitecto Municipal y se reconoció finalmente por la mercantil solicitante de la ejecución, al decir que la parcela se incorporó al área de la Colonia Aldebarán en el año 2005, y que para entonces, esto es, cuando se incorporó a la Colonia, ya se habían fijado y hecho las cesiones de suelo fijadas en el proyecto de parcelación, por lo que en definitiva, los titulares de la parcela no hicieron cesión alguna de suelo, como sin embargo sí hicieron el resto de los propietarios de las otras parcelas del polígono.
Lo ocurrido es que las cesiones obligatorias en el área se hicieron antes de la incorporación de la parcela de los ahora ejecutantes, y así se reconoce en la nota de vista al decir "En este área (Colonia Aldebarán al que la parcela se incorporó en el año 2005), las cesiones de suelo fijadas en el proyecto de reparcelación se fijaron y cedieron con carácter previo a la incorporación de las parcelas. Por lo que no se llegó a aportar suelo alguno por parte de los titulares de la parcela cuya segregación en 3 se pretende, ni en la Colonia Puerto de Galapagar ni en la Colonia Aldebarán, y así consta en el informe emitido tras el examen de los Proyectos de reparcelación de ambas colonias informando el Arquitecto Municipal que "la parcela ha mantenido inalterada su superficie pues los propietarios no tuvieron que ceder suelo en ninguno de los dos desarrollos", por lo que en el último informe, de 2 de diciembre de 2021, reitera que no se ha producido pérdida de suelo y de aprovechamiento ya que la parcela sita en Puerto de DIRECCION000 NUM000 (antiguo NUM001) no se encuentra incluida en los Proyectos de Compensación y Parcelación de la Colonia puerto de Galapagar y la Colonia Aldebarán respectivamente, por tanto, no ha modificado su superficie, dado que no ha tenido que ceder suelo para viarios, parcelas dotacionales, etc. en el seno de ambos proyectos de compensación.
Por otro lado, ha resultado acreditado que los titulares de la parcela de las que traen causa los solicitantes de la ejecución sí abonaron los costes de urbanización. Así, se justificó con la documentación aportada por los representantes de la mercantil, referida a la devolución de las cantidades que habían sido abonadas en exceso, al haber resultado finalmente inferior el coste de urbanización, y reconoce el Ayuntamiento aunque lo había negado en un principio, en el último de los informes emitidos, de fecha 2 de diciembre de 2021 al decir: "...la participación económica de tal finca en el coste de la finalización de las obras de urbanización de la Colonia Aldebarán ascendió a la cantidad de 14.243.79 €.
TERCERO.- Así las cosas, aunque no se realizaron las cesiones obligatorias de terreno, la mercantil recurrente sigue insistiendo en que le corresponde percibir la monetarización del aprovechamiento, en base a la Sentencia del TSJ que estimó el recurso de apelación.
Aunque inicialmente solicitaba además, una indemnización adicional de 223.448,84 € más intereses, considerando el valor catastral de la finca 415.718,94 y los meses transcurridos, fijando los mismos en un 5% de ese valor, se vino a renunciar finalmente en la comparecencia a dicha indemnización, que, en cualquier caso no estaba sustentada en parámetros que pudieran servir de base para apreciar el derecho a la indemnización reclamada.
La pretensión de la actora dirigida a la segregación en tres parcelas y el fundamento de la misma se transcribe en la Sentencia que fue objeto de apelación al decir que "...la actora pretende aplicar únicamente el parámetro de la superficie de la parcela (2.000 m), pretendiendo excluir el otro parámetro que le perjudica, como es el de la densidad, en base a que el resto de parcelas que pertenecen a esa Unidad de Actuación se aplicaron otros criterios o parámetros que permitieron construir mayor número de viviendas en menor superficie". Para a continuación expresar la Sentencia "Sin embargo no es posible elegir discrecionalmente, a la hora de cumplir la normativa urbanística, la aplicación de todos o parte de las prescripciones legales o reglamentarias previstas al efecto, ya que, en este supuesto, al ser de aplicación la totalidad de la Ordenanza de referencia, deben aplicarse igualmente ambos parámetros." Esto es, la Sentencia de instancia no afirma que en el resto de parcelas de la Unidad de Actuación se aplicaron otros criterios o parámetros que permitieron construir mayor número de viviendas en menor superficie, sino que se limitaba a referir lo que alegaba la parte actora, ahora ejecutante.
Así las cosas, no puede ignorarse que el Ayuntamiento informó ya a los anteriores propietarios de la parcela, en 2004, antes de la incorporación de la misma al Polígono Aldebarán, que, a los efectos de posible segregación, esta debería calcularse sobre la superficie resultante una vez se hayan contabilizado los metros cedidos como consecuencia de las nuevas alineaciones, no pudiendo superar en todo caso la densidad de 3,5 viviendas por hectárea, pero lo que ocurre es que al final no se cedieron los metros correspondientes de terreno y que la parte actora pretende que se le aplique solo el parámetro de la superficie de la parcela (2.000 m) y no el de la densidad máxima de 3,5 viviendas por hectárea.
Por ello, si no hubiera podido ser adquirido el valor unitario de reparto, considera esta juzgadora que tampoco tenía derecho al mismo puesto que, al contrario que el resto de los propietarios, no hizo las cesiones de suelo obligatorias, y por tanto, no puede pretender tener el mismo aprovechamiento urbanístico, ni por tanto que se equipare el valor unitario de reparto entre todas las parcelas del polígono.
Se reconoce por la mercantil solicitante de la ejecución que la parcela se incorporó al área de la Colonia Aldebarán en el año 2005, y que para entonces, esto es, cuando se incorporó a la Colonia, ya se habían fijado y hecho las cesiones de suelo fijadas en el proyecto de parcelación, el resultado en definitiva es el reconocimiento de que los titulares de la parcela no hicieron cesión alguna de suelo, como sin embargo sí hicieron el resto.
Ha de tenerse en cuenta que la parcela fue de Quer del Henar hasta el 26-6-18, sin que hubiera instado por esta mercantil nada relativo a la ejecución de la Sentencia, y, durante ese tiempo se acabaría la urbanización de esa zona de actuación. Así, puesto que Ibérica de Ingeniería se subrogó en la posición del anterior propietario, que se la transmitiría poniendo de manifiesto las condiciones urbanísticas en las que se encontraba, ha de aquietarse a las consecuencias de la pasividad de su causante; esto es, si ya no se puede ejecutar su aprovechamiento por el grado de desarrollo alcanzado ya cuando la adquiere, al haberse realizado las cesiones y todas las actuaciones pendientes, eran los transmitentes del actual ejecutante, y después estos, quienes tenían que haber instado la ejecución, sin que pueda ser de recibo que soliciten el 25-2-19 que se le conceda la licencia para segregar en tres parcelas alegando que es viable cuando la propia Sentencia apuntaba otras soluciones distintas.
CUARTO.- Sin embargo, aunque los propios interesados se hayan demorado en solicitar la ejecución, lo cierto es que cuentan con una Sentencia estimatoria dictada por el T.S.J. de Madrid, que se ha de ejecutar, conforme se refiere en el Auto de fecha 15 de junio de 2020 por el que se estimó el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de fecha 4 de diciembre de 2019 que desestimó el recurso de reposición presentado contra el Decreto de fecha 18 de octubre de 2019, que acordó tener por ejecutada la Sentencia con la declaración de anulación de la denegación del acuerdo de segregación; y que dice: "...aunque es cierto que la parte dispositiva de la citada Sentencia se limita a anular este último acuerdo denegatorio de la licencia de segregación, sin que conste que ninguna de las partes haya solicitado aclaración de Sentencia; teniendo en cuenta la doctrina tanto del T.S. como del T.C. que ha sido expuesta, es preciso realizar una interpretación finalista de la totalidad de la sentencia, a fin de evitar con ello la carga injustificada de nuevos procesos..." Y continúa: "...debiendo la Administración realizar las actuaciones tendentes a la ejecución de Sentencia, conforme se indica en los fundamentos Quinto y Sexto de la misma". En definitiva, se acuerda que no existe imposibilidad de ejecución.
A instancias del juzgado se realizó la valoración del aprovechamiento urbanístico por el Arquitecto Municipal, emitiendo informe de fecha 4 de noviembre de 2021 que dice: "Dado que la parcela..no ha cedido el 25,925% del suelo, al contrario que el resto de las parcelas iniciales de la Colonia Aldebarán y por tanto, ha mantenido su edificabilidad, y por tanto aprovechamiento, intactos, dado que ha mantenido su superficie inicial. En consecuencia, no solo no ha perdido aprovechamiento urbanístico ni edificabilidad respecto de las otras fincas. Todo lo contrario, percibe un aprovechamiento y edificabilidad superior respecto al Supuesto 2 (si hubiera efectuado la cesión). ...Es decir ganan 417.388,95 € respecto al Supuesto 2 (haber contribuido al desarrollo).
Pues bien, estas conclusiones no han sido rebatida por la mercantil ejecutante, puesto que esta presenta una valoración de mercado, resultando que la tasación de mercado o valor de mercado de un inmueble no es equiparable al aprovechamiento urbanístico, y además la parte actora no ha considerado a la hora de valorar la diferencia entre las ganancias derivadas de segregar en tres parcelas y de segregar en dos, lo que se estima fundamental y pone de relieve el informe del Arquitecto Municipal: el no haber realizado las cesiones de terrenos.
Por este motivo, no cabe estar a la tasación de mercado presentada por la parte ejecutante a efectos de fijar la indemnización sustitutoria que correspondería abonar, dados los términos expuestos en el informe del Arquitecto Municipal, que vienen a confirmar en cierto modo la imposibilidad de ejecución tanto en la forma pretendía por la actora, mediante la posibilidad de segregación en tres parcelas, que resulta imposible porque contraviene la normativa urbanística de aplicación, como en la indicada en la Sentencia, mediante la monetización del aprovechamiento urbanístico que les hubiera correspondido de haber incorporado antes el Ayuntamiento esa parcela a la unidad de actuación, puesto que, al no haber realizado las cesiones de suelo, no solo no resultan perjudicados, sino que resultarían beneficiados.
Conforme determina el art. 105.2 de la LJCA , y, concurriendo las circunstancias referidas, al estar ejecutada en su totalidad la urbanización, y edificadas, excepto la que pertenece a los solicitantes de la ejecución, solo procede en este caso fijar una indemnización a tanto alzado que comprenda la reparación por los perjuicios sufridos por haber estado a la espera de la ejecución de la Sentencia desde que solicitaron la misma, que, aunque no estén contempladas en la Sentencia sí lo están en la ley como única forma de reparación.
Debiendo tenerse en cuenta por una parte, que se imputa al Ayuntamiento en la Sentencia la responsabilidad por no haber incluido la parcela en la unidad de actuación correspondiente, y por otra, en definitiva que el dinero de los contribuyentes no puede destinarse a compensar la demora en instar la ejecución de la Sentencia por los interesados en sacar el máximo partido a un terreno.
Por otra parte se considera que los beneficios derivados de hacer tres inmuebles en lugar de dos, aunque se haya fijado en esa cifra por TINSA, podrían finalmente no ajustarse a la misma ya que no podrían conocerse en todo caso hasta después de realizadas las ventas y dado que dependen del estado del mercado inmobiliario en cada momento
Por ello, y dado que en todo caso el Ayuntamiento no incluyó esta parcela en su momento en la unidad de actuación correspondiente, y que tal proceder se declaró contraria a derecho conforme a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda, lo que ha dado lugar a la indeterminación de la situación jurídica de la parcela durante un dilatado periodo de tiempo, se estima conveniente fijar una indemnización a tanto alzado en la cantidad de 20.000 € a abonar por el Ayuntamiento a la parte favorecida con el fallo.
Además, dado que habrá de hacerse la segregación en dos parcelas, el Ayuntamiento deberá abonar el coste del proyecto a realizar por dicha segregación a la parte ejecutante.
Sin que haya lugar a la indemnización por las costas de los procesos seguidos, al no haber sido condenados al pago en primera ni en segunda instancia.".
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR solicitando se revoque el antedicho auto y, en su lugar, se declare que " existe imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia distada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2015 , al no poder concederse licencia de segregación de tres parcelas por ser contrario a la normativa urbanística, sin derecho a indemnización a favor de Ibérica de Ingeniera Santa Ana, S.L., al no estar acreditado perjuicio alguno por falta de aprovechamiento, y dejando sin efecto la condena a pagar el importe del proyecto de segregación en dos parcelas, debiendo presentar la citada mercantil el citado proyecto para la concesión de la preceptiva licencia de segregación en dos parcelas".
Como concretos motivos de impugnación aduce los que, de forma sucinta, a continuación se reseñan: (i) Infracción del artículo 105.2 LJCA, incongruencia y falta de motivación: tras exponer la postura del Ayuntamiento mantenida en la instancia (existencia de causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia al no poderse otorgar la licencia de segregación en tres parcelas al contravenir la normativa urbanística y que no cabía monetización de la tercera parcela al no causarse perjuicio alguno a la ejecutante, sino todo lo contrario, porque al no haber hecho las cesiones obligatorias mantenía íntegra su superficie original), alega que el auto apelado se aparta de lo establecido en el artículo 105.2 LJCA, al reconocer una indemnización a la ejecutante no porque la sentencia sea imposible de ejecutar. Más aún, el auto no determina si efectivamente existe la causa de imposibilidad material de ejecutar la sentencia. El auto reconoce una cantidad alzada por una supuesta demora en la ejecución de la sentencia. El auto incurre en incongruencia en cuanto que la ejecutante renunció en el acto de la vista a la indemnización solicitada de 223.484,84 euros; y (ii) Incongruencia "extra petita" e infracción del artículo 24 CE por falta de motivación: la ejecutante en ningún momento solicitó le fueran abonados, como parte de ejecución de sentencia que no podía ser objeto de cumplimiento pleno, los gastos del proyecto de segregación en dos parcelas.
La mercantil IBERICA DE INGENIERÍA SANTA ANA, S.L. se opone al expresado recurso de apelación.
A tal efecto aduce, en síntesis, que: (i) Para valorar la correcta ejecución de la Sentencia se debe tener en consideración que el resto de las parcelas de la Unidad de Actuación donde se encuadró indebidamente la parcela de la ejecutante no se aplicaron los criterios o parámetros (densidad o parcela mínima) que el Ayuntamiento mantiene. Tal circunstancia quedo acreditada en el incidente a medio de cuadro de superficies incorporado a los autos: aplicando los parámetros de densidad y parcela mínima en el Área de la Colonia de Aldebarán deberían haber resultado 18,91 parcelas y, sin embargo, conforme consta en el informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de 2 de diciembre de 2021 la Colonia se compone de 24 parcelas. Entiende que no cabe discutir en este incidente, como ha efectuado el Ayuntamiento de Galapagar, si a la parcela debe aplicarse el parámetro de densidad, pues ello ya fue desestimado, sino que el Ayuntamiento debe resolver, tal y como estableció la sentencia firme, en ejecución de sentencia, el problema que él mismo generó al incorporar la parcela a un área de reparto en un momento posterior a la delimitación, en contra de lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y, por ende, garantizar el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, lo que no se ha cumplido; y (ii) Entiende que el auto apelado no incurre en incongruencia ni está falto de motivación. El Ayuntamiento, bajo el pretexto de que la sentencia es inejecutable, ha introducido cuestiones que ya fueron enjuiciadas en la instancia, como es la ausencia de cumplimiento de los parámetros de densidad o la no cesión de suelo. Recuerda que previo a la solicitud de licencia de segregación el suelo ya estaba calificado como urbano consolidado.
TERCERO.- Igualmente, la mercantil IBÉRICA DE INGENIERÍA SANTA ANA, S.L. se muestrea disconforme con el auto dictado en la instancia, por lo que solicita se estime su recurso de apelación y se condene " al Ayuntamiento de Galapagar para que apruebe la segregación de la parcela en 3 parcelas"; o, subsidiariamente, se condene a dicho Ayuntamiento a abonar la cantidad de 136.300 €, " junto con los intereses legales devengados desde la fecha de solicitud de la ejecución de sentencia y con expresa condena en costas a la contraparte".
Al respecto, en síntesis, aduce: (i) Para la ejecución de la sentencia de la Sala deberá estarse a lo en ella establecido en sus FF.DD. 3º y 4º: al resto de las parcelas se aplicaron otros criterios o parámetros que permitieron construir mayor número de viviendas en menor superficie y en base a dicha premisa las condiciones a aplicar al ejecutante deben ser equivalentes a las del resto de las parcelas que conforman en ámbito de la "Colonia de Aldebarán", debiendo aplicarse el principio de equidistribución de beneficios y cargas. En este trámite de ejecución no debe entrarse a valorar de nuevo si la ejecutante si hubiera podido adquirir el valor unitario de reparto en base a unos parámetros (superficie mínima de parcela, densidad máxima y cesiones de suelo) que no fueron aplicadas al resto de parcelas; y (ii) La única forma de valorar la pérdida es a medio de la valoración de parcela a precio de mercado en función del valor de la parcela según se segregue en dos o tres parcelas, que según el informe elaborado por TINSA asciende a 136.300 euros.
El AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR se opone a dicha pretensión y, para ello, en síntesis, aduce: (i) No es admisible que la ejecutante, habiendo dejado pasar el plazo para interponer recurso de apelación, lo reabra mediante la adhesión a la apelación presentada por el Ayuntamiento; (ii) No es posible, en ejecución de la sentencia de la Sala, la segregación de la parcela en tres parcelas independientes, dado que en ningún momento dicha sentencia contempló dicha solución y ello conllevaría una contravención frontal y directa de la normativa urbanística de aplicación a la parcela, tal como razona el auto dictado en la instancia. En el recurso de apelación de la ejecutante no se acredita en qué punto la sentencia condena al Ayuntamiento de Galapagar a conceder la licencia de segregación en tres parcelas, obligándole a incumplir la normativa urbanística aprobada. Refiere que ha quedado acreditado que el suelo era suelo urbano consolidado y que la parcela había mantenido tanto la edificabilidad como el aprovechamiento al no haber cedido el 25,925 % del suelo, de forma que no ha perdido aprovechamiento ni edificabilidad que le otorgue derecho a la ejecutante a ser indemnizada. Es más, según el informe del Arquitecto Municipal de 4 de noviembre de 2021, la ejecutante ha ganado 417.388,95 euros al no haber contribuido al desarrollo parcelario. Señala que la parcela no cumple con el parámetro de densidad porque la densidad máxima de 3,5 viv/hectárea es sobre parcela y no sobre polígono " como erróneamente entendió el TSJ al considerar que la densidad máxima para la parcela en cuestión se calcula sobre el polígono". Por otra parte, la sentencia del TSJ tan solo amparaba la monetización del aprovechamiento urbanístico en el caso de que se hubiera perdido y no se está en ese caso. Este es el criterio del Auto apelado: ni se puede segregar la parcela en tres por no cumplir la normativa urbanística ni puede indemnizarse a la ejecutante porque en ningún momento ha perdido aprovechamiento o edificabilidad. El auto apelado no incurre, por tanto, en error de valoración de la prueba; (ii) El auto apelado no confunde edificabilidad con aprovechamiento ni procede reconocer indemnización alguna a la ejecutante. La parcela ha obtenido un aprovechamiento y edificabilidad superiores. No existe infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas.
CUARTO.- La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en los recursos de apelación que nos ocupa (ninguna objeción, desde luego, cabe oponer a la adhesión a la apelación formulada por la mercantil ejecutante, formulada al amparo del artículo 85.4 de la LJCA) impone partir de la premisa de que, en materia de ejecución de sentencias, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han sostenido, de forma reiterada, la integración del derecho a la ejecución de las sentencias en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.
Así, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 240/1998, de 15 de diciembre, con cita de otras muchas, establece lo siguiente:
" Por lo que se refiere al derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (...). Esta jurisprudencia, en la medida relevante para el caso, cabe resumirla del modo siguiente:
a) El derecho a la ejecución en los propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), "ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna" ( SSTC 32/1982 y 167/1987 , entre otras).
b) "Ello significa que ese derecho fundamental (a la ejecución de la sentencia 'en sus propios términos') lo es al cumplimiento de los mandatos que la sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte recurrida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada" ( STC 205/1987 ). Y, asimismo, que "(...) este Tribunal ha venido considerando también como cumplimiento 'en sus propios términos' el cumplimiento por equivalente cuando así venga establecido por la ley 'por razones atendibles'" (ibidem).
c) "En principio, corresponde al órgano judicial competente, en su caso, a petición de los interesados cuando proceda según las leyes, deducir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles sean éstos, y actuar en consecuencia, sin que sea función de la jurisdicción constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido" ( SSTC 125/1987 , 148/1989 y 194/1993 , entre otras), sino sólo "velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente" ( STC 167/1987 , 148/1989 , 153/1992 y 247/1993 , entre otras). En otras palabras, "únicamente puede el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si lo ejecutado satisface, en forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo de cuya ejecución se trate" ( STC 125/1987 ), pues "el recurso de amparo no constituye una instancia más, tampoco en la fase judicial de ejecución" ( STC 148/1989 ).
Así, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye, sin lugar a dudas, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, pero el alcance. de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ) no es ilimitado. En cuanto componente que es del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la ejecución de las sentencias y demás decisiones judiciales firmes también queda satisfecho, en principio, con una resolución judicial razonada y fundada en Derecho que entre en el fondo de la pretensión ejecutiva, y que no sea arbitraria o irrazonable ( SSTC 205/1987 y 219/1994 , entre otras), y que se canalice a través del incidente adecuado ( STC 167/1987 ). De manera que la interpretación del sentido de los fallos, en orden a su ejecución, corresponde a los propios órganos judiciales, y que este Tribunal tan sólo ha de velar por que no se produzcan apartamientos del sentido de aquéllos claramente incongruentes, arbitrarios o irrazonables ( SSTC 125/1987 , 167/1987 , 148/1989 , 153/1992 , 194/1993 y 247/1993 )".
También cabe tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, rec. 3227/2014, con el tenor literal siguiente:
" Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4, con cita de otras muchas anteriores).
En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2.º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3.º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.
No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3 ; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2)".
QUINTO.- Pues bien, la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 11 de febrero de 2015, con estimación del recurso de apelación de la entonces mercantil recurrente y consiguiente revocación de la Sentencia dictada en la instancia, de fecha 25 de octubre de 2012, declaraba la nulidad del "Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar, de fecha 3 de febrero de 2010, por la que se deniega la solicitud de licencia de segregación para la parcela sita en la C/ DIRECCION000 N° NUM000, antiguo N° NUM001, de dicha localidad, en expediente NUM002".
A dicha conclusión se llegaba tras realizar las consideraciones que a continuación se resaltan:
(i) " Si como se indica en la sentencia apelada se ha producido la inclusión de la parcela en "en la "Colonia de Aldebarán" al objeto de gestionar el cumplimiento de los deberes de urbanización que corresponde a los propietarios de este suelo urbano no consolidado y se aprueba la liquidación de la cuota de urbanización" las condiciones aplicar al propietario deben ser equivalentes a las del resto de las parcelas que conforman el ámbito de la "Colonia de Aldebarán", y teniendo en cuenta que la densidad de viviendas por hectárea afecta a todas las parcelas del área de reparto y no a una parcela o grupo de parcelas en concreto, debiendo dicha operación de inclusión de una parcela en un área de reparto ya ejecutada, garantizar el mismo aprovechamiento urbanístico a la parcela que se incorpora, que el que ya ostentaban las parcelas del sector lo que no resulta posible si dicha incorporación impide que la superficie mínima de la parcela de aquella que se incorpora sea superior a las restantes del ámbito, impidiendo su parcelación en otras que superan el parámetro de superficie mínima de la parcela, pues de ser así, unas parcelas permitirán un aprovechamiento superior a otras produciéndose una quiebra del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Para respetar dicho principio se precisa que en el proceso de urbanización, una vez establecidas las superficies de cesión obligatoria, como viales, zonas verdes y el suelo correspondiente a los sistemas generales correspondientes la superficie de suelo restante se distribuya de forma que se alcance la densidad de viviendas por hectárea, estableciendo la superficie mínima en la relación existente entre superficie útil y número de viviendas por hectárea, de lo que resultará la superficie mínima, pero como indica el actor lo que no resulta posible es entender que dentro de un polígono de más de 100.000 metros cuadrados, las únicas parcelas de más de 2.000 metros cuadrados serian las de la apelante" (FD 4º).
(ii) "(...) la respuesta no podía ser negar la licencia de segregación sino proceder a una nueva reparcelación o bien adquirir mediante los instrumentos que le otorga el ordenamiento, incluidos los mecanismos expropiatorios el aprovechamiento urbanístico necesario para mantener en parámetro de la densidad por hectárea" (FD 5º);
(iii) La incorporación de la parcela en cuestión al área de reparto " Colonia de Aldebarán" es calificada de " incorrecta" al haberse llevado a cabo " no en el momento de la delimitación previa sino en un momento posterior, alterándose el valor unitario de reparto que en dichas condiciones no podía ser adquirido por la finca que se incorpora a la unidad de reparto" (FD 5º in fine);
(iv) " (D)ado que no procede la anulación del procedimiento de reparcelación y tampoco se solicita que se deje sin efecto la incorporación al área de reparto por Colonia Aldebarán la solución solo podrá ser anular el acto objeto de recurso sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Galapagar mantenga el equilibrio de 3,5 viviendas por hectárea por los procedimientos que la Ley establece, bien la expropiación, la monetarizacion del aprovechamiento urbanístico, que no sea posible atribuir a las parcelas, para conseguir que al propietario le sea posible adquirir el valor unitario de reparto en atención a la superficie incorporada así como mediante cualquier otro mecanismo que el ordenamiento jurídico le posibilite" (FD 6º).
Por tanto,
(i) siendo incuestionable que la parcela que nos ocupa tiene la condición de suelo urbano consolidado (al reunir las condiciones al efecto establecidas en el artículo 14.2.a) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid) y, por ende, susceptible de edificación en las condiciones y, en su caso, plazos establecidos por el planeamiento ( artículo 17.b) de la citada Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid); y que le resulta aplicable la Ordenanza RU1-XY de las NN.SS. 1976, destinada a vivienda unifamiliar aislada de dos plantas sobre rasante, que establece una superficie mínima de parcela edificable de 2.000 m2, un índice de edificabilidad de 0,15 m2/m2 de parcela, así como una densidad máxima de 3,5 Viv/Ha;
(ii) que se debe garantizar a la parcela litigiosa el mismo aprovechamiento urbanístico que el resto de las parcelas incluidas en área de reparto " Colonia de Aldebarán";
(iii) que la aplicación del parámetro de densidad máxima de 3,5 Viv/Ha impide la segregación de la parcela en tres unidades edificables, y ello como consecuencia de la incorrecta incorporación de la parcela al área de reparto " Colonia de Aldebarán". La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, a la que hemos hecho referencia en el precedente fundamento jurídico, impide que en el trámite de ejecución de sentencia pueda válidamente cuestionarse por el Ayuntamiento de Galapagar el criterio de la sentencia de considerar que el parámetro de densidad máxima se calcula sobre polígono; criterio éste que es calificado de erróneo por la citada Administración municipal en la página 4 de su escrito de oposición a la adhesión al recurso de apelación (en su opinión, dicho parámetro de densidad debe calcularse sobre parcela, no sobre polígono); y
(iv) que tanto la incorporación de la parcela que nos ocupa al área de reparto " Colonia de Aldebarán", como los proyectos de reparcelación y de urbanización son actos firmes y consentidos, lo que impide que en trámite de ejecución de sentencia puedan válidamente cuestionarse eventuales incumplimientos del propietario de la obligación de cesión de suelo. La Sentencia de esta Sala ya advertía en su FD 6º que no procedía la anulación del procedimiento de reparcelación y que tampoco se había solicitado que se dejase sin efecto la incorporación de la parcela cuestionada al área de reparto por Colonia Aldebarán.
En consecuencia, en base a tales consideraciones, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, a nuestro juicio, la debida ejecución de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección, de fecha 11 de febrero de 2015, pasa por las siguientes premisas:
(i) Tan factible es la partición de la parcela litigiosa en dos como en tres parcelas independientes dado que, tanto en un supuesto como en el otro, se daría cumplimiento a la Ordenanza RU1-XY de las NN.SS. 1976, destinada a vivienda unifamiliar aislada de dos plantas sobre rasante, que establece como superficie mínima de parcela edificable la de 2.000 m2, siendo así que, como se recogía en la sentencia dictada en la instancia, la parcela tiene una extensión superior a 6.000 m2 (6.003,25 m2, conforme la resolución impugnada; 6.132 m2, según refería la entonces actora).
Obviamente, queda a elección del propietario de la parcela cuestionada que la partición se haga en dos o en tres parcelas independientes.
Queda así, descartada la concurrencia de causa legal y material de inejecución de sentencia, aducida por el Ayuntamiento de Galapagar, sin perjuicio de lo que a continuación se razonará.
(ii) Ahora bien, como señala la Sentencia que se ejecuta (FD 6º), el Ayuntamiento de Galapagar viene obligado a mantener el equilibrio de 3,5 viviendas por hectárea, y es dicha circunstancia la que provoca que, en el caso de que la ejecutante opte por la partición de la parcela litigiosa en tres fincas independientes (conforme al proyecto de segregación en su día presentado), solo dos de ellas serán edificables (a las que les será de aplicación un índice de edificabilidad de 0,15 m2/m2 de parcela, tal como establece la Ordenanza RU1-XY de las NN.SS. 1976), pese a que cada de ellas cumpla el parámetro de superficie mínima de parcela edificable establecido en la citada Ordenanza RU1-XY, y ello como consecuencia directa de la incorrecta incorporación de la parcela al área de reparto " Colonia de Aldebarán" llevada a cabo por el Ayuntamiento de Galapagar. Es por tal motivo que, la propia sentencia de esta Sala, en sus FF.DD. 5º y 6º, una vez descartada una nueva reparcelación o que se deje sin efecto la incorporación de la parcela litigiosa a la referida área de reparto, se incline por la solución consistente en que el Ayuntamiento de Galapagar proceda a la expropiación o monetarización del aprovechamiento urbanístico " que no sea posible atribuir a las parcelas". Consecuentemente, por tanto, el Ayuntamiento de Galapagar deberá proceder a la expropiación o monetarización del aprovechamiento urbanístico de la parcela no edificable (teniendo en cuenta los parámetros a tal efecto establecidos en la precitada Ordenanza RU1-XY de las NN.SS. 1976; particularmente el referido al índice de edificabilidad); cuya cuantificación y valoración, en caso de disconformidad de las partes, deberá ser llevado a cabo en trámite de ejecución de sentencia.
Bien entendido que corresponderá al propietario-ejecutante la elección de la parcela cuyo aprovechamiento urbanístico deba ser monetizado por el Ayuntamiento de Galapagar.
(iii) En el supuesto de que el propietario-ejecutante opte por la segregación de dos parcelas independientes, obviamente, ambas serán edificables.
En tal supuesto, como quiera que el aprovechamiento urbanístico en términos de edificabilidad de parcela -0,15 m2 construidos por m2 de parcela- se aplica con independencia del número de parcelas (1, 2 y 3) y/o viviendas (1, 2 y 3), resultará un valor total de edificabilidad materializable de 900,48 m2 construidos, que sería idéntico al que se obtendría para el supuesto de parcelación en tres parcelas independientes.
En este supuesto, por tanto, la propiedad-ejecutante no verá disminuido el aprovechamiento urbanístico atribuido a la parcela litigiosa, por lo que el Ayuntamiento de Galapagar no tendrá que expropiar o monetizar aprovechamiento urbanístico alguno.
En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la propiedad-ejecutante de que el Ayuntamiento de Galapagar le indemnice en la cantidad de 136.300 € -que fundamenta en la diferencia del valor de la parcela litigiosa según que se proceda a la segregación en dos (472.100 €) o en tres parcelas (608.400 €)-, dado que la sentencia que se ejecuta únicamente estableció como indemnizable, mediante la oportuna expropiación o monetarización, el aprovechamiento urbanístico " que no sea posible atribuir a las parcelas". Conviene aquí recordar la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, principio al que hemos hecho referencia más arriba, que impide que en trámite de ejecución de sentencia puedan revisarse o modificarse las sentencias, debiendo las mismas ejecutarse de conformidad con lo juzgado, esto es, " en sus propios términos".
Para el supuesto de que el ejecutante opte por la parcelación en dos parcelas independientes, deberá presentar ante el Ayuntamiento de Galapagar, para su tramitación y concesión de la pertinente licencia de parcelación (segregación de una parcela en dos), el oportuno proyecto de segregación, a su costa, en el que se justifique el cumplimiento de los distintos parámetros establecidos en la Ordenanza RU1-XY de las NN.SS. 1976.
Consiguientemente, de cuanto queda expuesto se desprende la improcedencia del reconocimiento por el Auto apelado de una indemnización de 20.000 € a favor de la mercantil ejecutante, así como la atribución al Ayuntamiento del coste del proyecto de segregación, dado que dichas determinaciones se apartan de los decidido y resuelto en la Sentencia que se trata de ejecutar.
En consecuencia, de cuanto queda dicho se desprende la procedencia, con estimación parcial de los recursos de apelación promovidos por el Ayuntamiento de Galapagar y la mercantil ejecutante, de revocar y dejar sin efecto el auto dictado en la instancia y, en su lugar, acordamos que la ejecución de la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 11 de febrero de 2015, dictada en el recurso de apelación 1024/2013, deba llevarse a cabo en los términos expuestos.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, no se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS. - Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.