Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 822/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1120/2021 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 822/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100824
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13848
Núm. Roj: STSJ M 13848:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1120/2021 interpuesto por DON JAVIER
Antecedentes
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Demanda la recurrente que con anulación de las resoluciones impugnadas
- Se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. - Se le reconozca a mi mandante el tramo 2004-2009, el complemento específico correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, alegando en síntesis: (i) que la concesión de la pretensión se produjo por silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2.015 y 26 del Real Decreto-Ley 8/2.011, por el transcurso de más de seis meses entre la solicitud de evaluación y la notificación de la resolución expresa denegatoria, que debe reputarse nula al contravenir lo establecido en el artículo 24.3.a) de la Ley 39/2.015 que impide que la Administración pueda desestimar expresamente solicitudes que han sido estimadas por silencio administrativo, con reseña de pronunciamientos judiciales al respecto; (ii) que se ha generado indefensión como consecuencia de la falta de motivación de las resoluciones impugnadas. En el caso que nos ocupa, el informe del Comité Asesor de 2 de abril de 2020, no explica ni razona por qué las aportaciones del currículum vitae completo no permiten incrementar la puntuación otorgada
Hace especial hincapié en que los méritos aportados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo 2004-2009. Las aportaciones incluidas en el período tienen calidad suficiente para obtener el reconocimiento del tramo solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3) y en la Resolución de la CNEAI de 14 de noviembre de 2018 (BOE del 26).
Denuncia un defecto formal en la tramitación de la solicitud de evaluación. La Administración, vista la ausencia de documentación acreditativa de la actividad realizada
La "Transferencia de Conocimiento e Innovación" a que remite la resolución impugnada se fundamenta en los siguientes conceptos: a) Transmisión de conocimiento propio y especializado alcanzado tras una acreditada labor investigadora en el seno de una institución universitaria o centro de investigación, razón por la cual entre los requisitos para solicitar este sexenio se exige la acreditación de, al menos, un sexenio de investigación; b) Incorporación de valor con el conocimiento transferido a determinados agentes sociales o económicos que lo aprecian e integran en el desarrollo de su actividad; c) Reconocimiento del conocimiento transferido en beneficio de la institución universitaria o del centro de investigación (convenios, contratos, repercusión económica de la transferencia de conocimiento para la universidad, etc.); d) Relevancia e impacto social del conocimiento transferido.
De tales conceptos destaca que el conocimiento transferido (que no "transmitido", por ejemplo, a través de la docencia) sea consecuencia de la formación investigadora de quien lo transfiere, es decir, que se trate de un conocimiento propio del titular que lo ha adquirido, y fundado en una labor previa de docencia e investigación desarrollada en un centro universitario o de investigación. Es necesario, además, que se trate de un conocimiento especializado, fruto de una dilatada labor investigadora, y, por lo tanto, conocimiento adquirido en el campo propio al que dedica su quehacer docente e investigador el solicitante del sexenio.
Este entendimiento sobre la forma de transferir el conocimiento se deduce de los requisitos establecidos en la Resolución de 14 de Noviembre de 2.018 de la CNEAI que los regula, al describir los cuatro bloques en que se divide la transferencia del conocimiento científico: en primer lugar, a través de la formación de investigadores imposibles de formar si no es mediante el traslado a ellos de los conocimientos especializados alcanzados en los departamentos y centros de investigación; en segundo lugar, la transferencia a través del conocimiento propio por medio de instituciones, empresas, organismos, etc.; en tercer lugar, transferencia generadora de valor económico mediante contratos o convenios suscritos con agentes económicos en los que la institución universitaria está presente además del investigador universitario; y, por último, la transferencia generadora de valor social, fruto del conocimiento especializado en la rama del saber que ha servido para construir el bagaje del profesor universitario.
La valoración de todas estas modalidades de aportaciones de transferencia comporta la comprobación de una serie de indicios y requisitos que, según el tipo de actividad de que se trate, han de darse para que una contribución obtenga una valoración más o menos favorable: tipo de actividad, grado de participación de la persona solicitante, indicios de calidad, entidades colaboradoras o financiadores, número de personas beneficiadas, duración y cuantía económica del contrato o convenio, impacto económico o social de la actividad, resultados, etc. Criterios estos, todos ellos, que están debidamente formulados y publicados por la misma Resolución de 14 de noviembre de 2.018 de la CNEAI.
En suma, la valoración de un mérito requiere, en primer lugar, que este sea admisible como aportación de transferencia de conocimiento por reunir -como se ha indicado- los caracteres y requisitos propios de este tipo de aportaciones. Por otro lado, una vez admitida su condición de aportación de transferencia, su concreta valoración o puntuación no se realizará de manera automática, sino ponderando y teniendo en cuenta todos los factores e indicios de calidad a los que se ha hecho referencia.
Ha de añadirse que en el momento de ser solicitado el sexenio de transferencia deben observarse los requisitos formales que permiten instar su petición, escogiendo aquellas cinco aportaciones que, seleccionadas por el propio peticionario del sexenio, pretende que se sometan a evaluación. La convocatoria deja al libre albedrío del solicitante el proceso de selección de las aportaciones, que lo hace de forma totalmente voluntaria y discrecional, de tal modo que solo es el criterio del solicitante quien, en un primer instante, determina qué aportaciones consideradas han sido contributivas al desarrollo y a la transmisión de conocimiento a la sociedad o susceptibles de haber generado valor económico para sí y para su Universidad o centro de investigación.
Y en última instancia, la evaluación de las aportaciones seleccionadas corresponde al Comité Técnico-Asesor designado a tales efectos, cuyos resultados hace suyos la CNEAI, debiéndose establecer, como paso previo a la valoración, si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente, sin que ello implique juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino la constatación de que se trata de una aportación evaluable, como así se señala en la letra F) de la antes reseñada Resolución de 14 de Noviembre de 2.018 de la CNEAI.
Con relación a la función evaluadora y en orden a fundamentar la puntuación concedida a cada aportación analizada, el Comité Asesor hace uso de los criterios específicos establecidos para cada tipo o modalidad de transferencia del conocimiento por la misma Resolución de la CNEAI, y su aplicación no constituye la única motivación, sino que es el reforzamiento que acompaña a otras razones explicativas de la evaluación. Así, con respecto a tales criterios, la Base 6ª del Anexo de la Resolución de 28 de noviembre de 2.018, que fija el procedimiento de evaluación tanto de la actividad investigadora como de la de transferencia de conocimiento (Base 1ª) determina: "6.1. En la evaluación se observarán los criterios generales establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el artículo 7 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 5 de diciembre de 1994. 6.2. Los aludidos criterios generales se complementan con los criterios específicos establecidos, para cada uno de los campos de evaluación, en la Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación". Entre esos "criterios generales", a los que alude la Base transcrita y que son de general aplicación, el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 habla expresamente, entre otros muchos indicios, de la "relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación" o de que las aportaciones sean "fruto de la labor personal del solicitante".
En lo demás, la resolución del recurso pasa por analizar la justificación de las puntuaciones concedidas, lo que se contiene en el fundamento de derecho;
La valoración otorgada a la aportación 1 si se razona y justifica, y para no perjudicarle se le da inclusive una puntuación mayor.
2. Título de la aportación: "PANORAMA LABORAL 2005 (2005)". El recurrente alega que el Comité Asesor considera que no tiene el valor necesario para aprobar otorgándole una valoración inferior a la que él considera que se ha debido de dar en el caso de otros dos investigadores del mismo proyecto, Carlos Alberto y Juan Ignacio, quienes solicitaron el tramo de transferencia en la misma convocatoria. En la documentación aportada por el recurrente, se observa que es un convenio de colaboración de 2005 entre la comunidad de Madrid (Consejería de Empleo y Mujer) y la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid para la realización del estudio "Panorama laboral de la Comunidad de Madrid", cofinanciado por el Fondo Social Europeo. El coordinador del convenio fue Pedro Jesús y los expertos fueron Irene, Alfredo, Carlos Alberto, Lina, Loreto, Luisa, Magdalena, Armando y el recurrente. Como se puede observar en la copia del convenio, mientras que Carlos Alberto y el recurrente participaron en este convenio, Juan Ignacio no lo hizo. Se han comprobado las valoraciones de las aportaciones de Juan Ignacio y de Carlos Alberto. El primero no incorporó obviamente esta aportación en su solicitud dado que no parece haber participado y el segundo sí lo hizo y obtuvo una calificación de 6.2 puntos. Nótese que Juan Ignacio incorporó a su solicitud dos aportaciones similares ("Proyecto de investigación interuniversitario financiado con fondos públicos Panorama laboral de la Comunidad de Madrid 2008" y "Proyecto de investigación interuniversitario financiado con fondos públicos Panorama laboral de la Comunidad de Madrid 2009"), que obtuvieron una calificación de 3.5 puntos. Por tanto, se considera que dado que la aportación es la misma que la de Carlos Alberto se debe otorgar la misma puntuación. Así, se revisa la calificación y se califica con 6.2 puntos. Calificación anterior: 4.2 puntos Nueva calificación: 6.2 puntos.
3. Título de la aportación: "EL ESTUDIO SOBRE EL EMPLEO EN EL SECTOR COMERCIAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID (2006)". El recurrente alega que se le ha otorgado una valoración inferior a la que él considera que se ha debido de dar en el caso de otros dos investigadores del mismo proyecto, Carlos Alberto y Juan Ignacio, quienes solicitaron el tramo de transferencia en la misma convocatoria. Se han comprobado las valoraciones de las aportaciones de Juan Ignacio y de Carlos Alberto. El primero (coordinador técnico del proyecto) no incorporó esta aportación en su solicitud y el segundo (investigador externo como el recurrente) sí lo hizo y obtuvo una calificación de 6.5 puntos. Por ello, se considera que se debe dar la misma puntuación a ambos solicitantes dado que la aportación es la misma. Así, se revisa la calificación y se califica con 6.5 puntos. Calificación anterior: 2.0 puntos Nueva calificación: 6.5 puntos.
4. Título de la aportación: "SERVICIOS ESPECIALES PARA ENTRAR EN EL GABINETE DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID (2007)". El recurrente indica que el Comité Asesor considera que la aportación constituye una actividad política o de representación no elegible en esta convocatoria, pero que a él le consta que Miriam, con un mérito similar, recibió una valoración de 8.8 puntos en la misma convocatoria. En particular, señala que ha tenido conocimiento de que a Miriam se le ha calificado con 8.8 puntos el mérito consistente en el ejercicio de vocal asesor del Director General de Política Universitaria y la gestión de una Subdirección General, indicando que la puntuación es perfectamente razonable dada la responsabilidad y el magnífico ejercicio de la misma por parte de la persona citada, pero que constituye claramente una prueba de, cuando menos, una discutible categorización de las aportaciones, que en el caso del ejercicio de cargos de responsabilidad en otras administraciones a través de situaciones de servicios especiales regulados en la ley, deberían gozar de la máxima transparencia en cuanto a las horquillas de calificación para evitar la arbitrariedad. Por todo ello, solicita que sea revisada al alza la calificación concedida de 5.0 puntos. Nótese que se ha comprobado la valoración de las aportaciones de Miriam y se observa que obtuvo una calificación de 8.8 puntos en la aportación "Subdirectora General de Coordinación Académica y Régimen Jurídico. Dirección General de Política Universitaria. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (2013)". En la documentación aportada por el recurrente, se observa que se incorporó como personal eventual en el puesto de Responsable de Apoyo Técnico del Programa 500 de la Conserjería de Educación el 12 de septiembre de 2007 y que desempeñó las funciones de Subdirector General de Investigación (dependiente de la Dirección General de Universidades e Investigación) desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 5 de enero de 2012. Sin embargo, no se aporta ningún documento de la entidad donde realizó los servicios especiales donde figure brevemente la actividad realizada y los indicios de calidad del conocimiento transferido. Así, no hay evidencia de que haya habido transferencia y no es posible comparar la aportación de Miriam con la aportación del recurrente A este respecto, hay que destacar que la Resolución de 14 de noviembre de 2018 de la CNEAI, como criterios generales para la valoración del tramo de transferencia, dispone, en su letra F), que "para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría"; y en su letra G), que "Las valoraciones solo serán consideradas si se trata de la transferencia a agentes sociales y económicos de resultados de calidad fehaciente desarrollados por el solicitante". Así lo subraya el propio recurrente en la página 7 de su recurso. De modo que, atendida la falta de alegación y acreditación de resultados concretos de la actividad de transferencia llevada a cabo en el desempeño del cargo político evaluado, así como su limitada duración, siendo este otro criterio a considerar según las bases y criterios que rigen la convocatoria, esta aportación obtendría una calificación inferior a la dada por el Comité Asesor de la primera evaluación. Sin embargo, para no perjudicar al recurrente se sigue manteniendo la misma calificación. Calificación anterior: 5.0 puntos Nueva calificación: 5.0 puntos.
5. Título de la aportación: "TESIS DOCTORAL Eliseo, BASE DE ALIZE.COM (2009)". El recurrente indica que el Comité Asesor considera que la tesis doctoral aportada no reúne las características de dirección de tesis industrial/empresarial en una institución no docente relevante, ignorando los indicios de calidad del resultado empresarial de la misma. Además, señala que la mención de doctorado industrial no se incluye en la normativa española hasta el Real Decreto 195/2016, Real Decreto del que fue ponente el recurrente en su condición en ese momento de Secretario General de Universidades. Asimismo, matiza que, tal y como aparece en la convocatoria de sexenios del año 2018, se entiende que las tesis doctorales que se evaluarán tendrán o bien carácter industrial o que ahora han dado lugar a mejoras empresariales o a la creación de start-ups y favorecerán el emprendimiento. Por tanto, el recurrente entiende que la tesis que dirigió a Eliseo dio lugar a un proceso que le llevó a la creación del portal de comercio electrónico minorista Alize.com, el cual consiguió una importante financiación y fue muy relevante en el mercado español. Frente a estas alegaciones, hay que destacar que las características de las tesis de carácter empresarial/industrial están recogidas en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado. Ministerio de Educación "BOE" núm. 35, de 10 de febrero de 2011: Artículo 15 bis. Mención Industrial en el título de Doctor. 1. Se otorgará la mención "Doctorado Industrial" siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) La existencia de un contrato laboral o mercantil con el doctorando. El contrato se podrá celebrar por una empresa del sector privado o del sector público, así como por una Administración Pública. b) El doctorando deberá participar en un proyecto de investigación industrial o de desarrollo experimental que se desarrolle en la empresa o Administración Pública en la que se preste el servicio, que no podrá ser una Universidad. El proyecto de investigación industrial o de desarrollo experimental en el que participe el doctorando tiene que tener relación directa con la tesis que realiza. Esta relación directa se acreditará mediante una memoria que tendrá que ser visada por la Universidad. 2. En el caso de que el proyecto de investigación industrial o de desarrollo experimental se ejecute en colaboración entre la Universidad y la empresa o Administración Pública en la que preste servicio el doctorando, se suscribirá un convenio de colaboración marco con entre las partes. En este convenio se indicarán las obligaciones de la Universidad y las obligaciones de la empresa o Administración Pública, así como el procedimiento de selección de los doctorandos. El doctorando tendrá un tutor de tesis designado por la Universidad y un responsable designado por la empresa o Administración Pública, que podrá ser, en su caso, Director de la tesis de acuerdo con la normativa propia de Doctorado." La tesis de Eliseo se defendió en 2009 con lo que no estaba vigente la normativa de la Mención Industrial en el título de Doctor anteriormente indicada, pero se entiende que la tesis debería cumplir las características señaladas por dicha normativa para poderse considerar como tal. Sin embargo, el recurrente no muestra ninguna evidencia que indique que dicha tesis satisfizo los requisitos necesarios para considerarse industrial. Por tanto, la calificación dada por el Comité Asesor de la primera evaluación es apropiada y el comentario para justificar dicha calificación también lo es. Calificación anterior: 0.0 puntos Nueva calificación: 0.0 puntos (se sustituye con la aportación sustitutoria número 1).
6. Aportación sustitutoria número 1: Título de la aportación sustitutoria nº 1: "Los efectos económicos en el sector de la distribución comercial de la normativa comercial (2004)".... Por tanto, el recurrente es uno de los 10 investigadores de este convenio de 15,000 euros y de duración 4 meses (tomando como válida la información dada en el CVN del recurrente). Entendiendo, en el mejor de los casos, que ha existido algún tipo de transferencia, se pueden valorar, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 de la CNEAI, los criterios objetivos (tipo de participación, duración y facturación), pero no los cualitativos (calidad del trabajo, resultados del contrato e impacto sobre la empresa y/o institución) al no aportar ninguna evidencia en este aspecto. Por tanto, se valora esta aportación como transferencia y se califica con 2.8 puntos. Calificación de la aportación sustitutoria nº 1: 2.8 puntos (sustitutoria de la aportación nº 5, que es la aportación con menor puntuación).
Se dice que el Comité Asesor afirma ha realizado la evaluación en base a un baremo que desconocemos.
Ya se ha indicado que a valoración de todas estas modalidades de aportaciones de transferencia comporta la comprobación de una serie de indicios y requisitos que que están debidamente formulados y publicados por la misma Resolución de 14 de noviembre de 2.018 de la CNEAI y, su concreta valoración o puntuación no se realizará de manera automática, sino ponderando y teniendo en cuenta todos los factores e indicios de calidad aludidos.
La resolución dictada en alzada incorpora informe de la ANECA y no solo recoge las puntuaciones otorgadas a cada uno de los trabajos sometidos a evaluación, sino que además explicita las razones justificativas de las correspondientes.
Por tanto, no cabe apreciar falta de motivación de la actuación administrativa impugnada porque consta suficientemente documentada en el expediente, y no ha generado indefensión sustancial del actor en la medida que tanto en vía administrativa como en sede procesal ha planteado alegaciones de fondo con relación a la valoración de sus méritos investigadores, y ha dispuesto de la oportunidad de articular los medios probatorios que hubiera tenido por conveniente, siendo cuestión distinta la virtualidad de los mismos a los efectos pretendidos por la vigencia y operatividad de la discrecionalidad técnica administrativa.
Tampoco se desprende error patente de la CNEAI en el juicio técnico que exteriorizó al evaluar los trabajos cuestionados, por cuanto que la recurrente manifiesta un desacuerdo o discrepancia técnica en relación con las valoraciones y/o con las razones de las puntuaciones asignadas, pero sin acreditar objetiva y fehacientemente la incidencia relevante de errores técnicos inequívocos, evidentes e inaceptables.
Debe reiterase que la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de evaluación de la actividad investigadora sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo aportado son meras diferencias de criterios que solo demuestran ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo. En definitiva, los criterios técnicos administrativos vienen avalados por asesores especialistas en la materia, sin que frente a los mismos quepa otorgar prevalencia a las opiniones interesadas de la parte actora por mucho que se ofrezcan documentadas, salvo que demuestre objetiva y fehacientemente la incidencia relevante de inequívocos y patentes errores técnicos que justifiquen la sustitución de la actuación del órgano evaluador que nos ocupa, que no es el caso.
Lo expuesto y razonado justifica la desestimación del recurso contencioso planteado.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo de DON Olegario y confirmamos las Resoluciones identificadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1120-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1120-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

