Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 12/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 456/2020 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 28079330042023100014

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3069

Núm. Roj: STSJ M 3069:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0013053

Procedimiento Ordinario 456/2020

Demandante: D./Dña. Luis Carlos

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Demandado: DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SIOCIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 12/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veintitrés

Visto por la Sala el recurso nº 456/2020 promovido por D. José Antonio Díaz Morales, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos asistido por el Letrado D. Roberto Arturo García Moreno, contra la resolución de 28 de enero de 2020 por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Ministerio de Hacienda, de fecha 15 de octubre de 2019, por la que se declara incompatible el percibo de pensión de retiro por inutilidad permanente con el desempeño de actividad en el sector privado por el recurrente, en tareas de perito judicial en la reconstrucción de accidentes de tráfico y como investigador privado (detective privado).

Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

Ha sido parte demandada la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO. - La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó en el momento oportuno el trámite correspondiente de demanda en cuyo escrito y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados suplicó la estimación del recurso en los términos que figuran en aquella.

SEGUNDO. - Seguido el proceso por los cauces legales y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de marzo de 2023.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución recurrida. Antecedentes.

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 28 de enero de 2020 por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, Ministerio de Hacienda, de fecha 15 de octubre de 2019, por la que se declara incompatible el percibo de pensión de retiro por inutilidad permanente con el desempeño de actividad en el sector privado por el recurrente, en tareas de perito judicial en la reconstrucción de accidentes de tráfico y como investigador privado (detective privado).

La resolución recurrida recoge los siguientes antecedentes:

1. D. Luis Carlos es titular de una pensión de retiro por inutilidad reconocida por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, con efectos económicos de 1 de junio de 2017.

2. El interesado comunicó a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante escrito que presentó el 12 de julio de 2019, su pretensión de compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de la actividad por cuenta propia como perito judicial de reconstrucción de accidentes de tráfico e investigación privada.

3. La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa recabó del Mando de Personal de la Guardia Civil, Servicio de Recursos Humanos, con fecha 26 de septiembre de 2019, la emisión de informe comprensivo de las funciones que viniera desempeñando el solicitante al servicio del Estado, así como de su estimación sobre si la nueva actividad es análoga o distinta.

4. Emitido informe de fecha 7 de octubre de 2019 por el Servicio de Recursos Humanos de la Guardia Civil sobre las funciones que el interesado desempeñó antes del retiro, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa remitió a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas su informe de fecha 11 de octubre de 2019 en el que concluye afirmando que existe analogía entre las actividades desarrolladas por el solicitante en su Cuerpo de origen y la nueva actividad que pretende desarrollar, por lo que no procede la concesión de la compatibilidad solicitada.

5. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó la resolución de fecha 15 de octubre de 2019, declarando incompatible el percibo de la pensión de retiro por inutilidad permanente que el interesado tiene reconocida, con el desempeño de la actividad en el sector privado, en tareas de perito judicial en la reconstrucción de accidentes de tráfico y como investigador privado (detective privado), al considerar que, de acuerdo con el dictamen de 11 de octubre de 2019 emitido por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, la actividad privada que pretende realizar podría considerarse análoga a las realizadas por el interesado en su Cuerpo de origen.

6. Contra la precedente resolución, el interesado presentó recurso de reposición en el que muestra disconformidad con su contenido, solicitando que se le dé traslado de la totalidad de los documentos que obran en el expediente administrativo, a efectos de fundamentar un posible recurso contencioso administrativo. Asimismo, señala, en síntesis, que no está conforme con el contenido de la resolución de incompatibilidad impugnada pues las funciones de la actividad privada que pretende realizar no son análogas con las funciones que desarrolló antes de su retiro, y alega la falta de motivación de la citada resolución, restringiendo y limitando el derecho al trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución.

7. Con fecha 15 de enero de 2019 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas remitió copias de los referidos informes al recurrente.

8. El recurso de reposición interpuesto es desestimado argumentando, en esencia, el carácter vinculante que atribuye el artículo 13 del Real Decreto 710/2009 al informe de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa. Y que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada.

SEGUNDO. - Pretensión ejercitada. Motivos de la impugnación.

El recurrente en la demanda impugna la resolución mencionada en el fundamento anterior solicitando que se dicte sentencia por la que se anule por no ser conforme a Derecho y se declare la compatibilidad de las actividades de detective privado y perito judicial, o subsidiariamente, se declare la compatibilidad de una (detective privado) u otra (perito judicial) independientemente, para el supuesto de que no se entendieren compatibles ambas.

Se sintetizan las consideraciones en que la parte recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma:

* La Resolución recurrida realiza una interpretación errónea del artículo 33.3 R.D. Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (en adelante TRLCPE) ya que se puede compatibilizar la pensión de retiro con otra actividad en el sector privado siempre que sea distinta de la que se venía realizando. El actor se encontraba destinado en el Centro Penitenciario de Campos del Río - Murcia II, donde realizaba funciones de vigilancia del perímetro de la cárcel, visionado de monitores, así como traslado y conducción de presos y penados, siendo esta última actividad la que ha de ser considerada.

* Las funciones que realizan, tanto los peritos judiciales como los detectives privados, no son iguales a las funciones realizadas por el actor en el último Puesto o Destino en que fue declarado retirado.

* Se tiene conocimiento de que personal retirado de la Guardia Civil, con idéntica situación a la que presenta el recurrente, se encuentra realizando la actividad de Detective Privado por cuenta propia, habiéndosele concedido la compatibilidad. Este hecho podría ser considerado como un acto constitutivo de trato discriminatorio, vulnerando el derecho a la igualdad.

* Al impedir compatibilizar pensión y trabajo, se podría estar conculcando el derecho al trabajo a personas con discapacidad.

* Falta de motivación, tanto de la resolución de la DGCPPP dictada en el expediente, como de los Informes Vinculantes.

* Existe reiterada jurisprudencia acerca de la compatibilidad de la profesión de Guardia Civil en servicio activo, con las actividades profesionales privadas, como perito judicial, árbitro, ingeniero técnico, etc.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone a la estimación del recurso, sosteniendo la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida. Destaca que no pueden acogerse las alegaciones del recurrente, con cita de la normativa de aplicación, porque la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa ha determinado que, de toda la información remitida, se desprende que existe analogía entre las actividades desarrolladas por el solicitante en su Cuerpo de origen y la nueva actividad que pretende desarrollar, y que no procede la concesión de compatibilidad solicitada. La parte demandante no acredita que las funciones que pretende compatibilizar con el percibo de la pensión de retiro sean distintas a las que ejercía en su Cuerpo de origen, y los informes de los órganos competentes de personal se pronuncian en el mismo sentido: se trata de funciones análogas.

TERCERO. - Normativa aplicable.

Planteadas en los términos expuestos las posturas de las partes, debemos partir de lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. A los efectos que aquí interesan, debemos destacar el art. 33.3 TRLCPE vigente en el momento de formularse la solicitud, que sobre incompatibilidades disponía (subrayado añadido):

Artículo 33. Incompatibilidades.

...

3. El percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro."

Por otra parte, el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de clases pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, establece en su Título I, Capítulo II " Incompatibilidad con el trabajo activo de las pensiones de jubilación o retiro", Sección 1 ª " Normas generales y excepciones" (subrayado añadido):

Artículo 10. Supuestos de compatibilidad.

1. No obstante lo regulado en el artículo anterior, los titulares de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, siempre que no estén incapacitados para toda profesión u oficio, podrán compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad por cuenta propia o ajena en el sector privado, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, siempre que dicha actividad sea distinta de la que venía realizando al servicio del Estado, entendiendo como tal aquella en que las tareas a realizar no guarden semejanza con las funciones realizadas por el funcionario, en razón de su pertenencia al Cuerpo, Escala, plaza o categoría en que fue declarado jubilado o retirado.

Y en la Sección 2ª " Procedimiento para compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad":

Artículo 11. Comunicación del inicio de una actividad.

El pensionista de jubilación o retiro que pretenda compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad, en los términos establecidos en el artículo 10 de este Real Decreto, deberá comunicarlo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando se trate de pensiones causadas por el personal civil o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, respecto de las pensiones causadas por el personal militar, acompañando una copia del contrato relativo a la actividad que se venga realizando o que se pretenda iniciar o, en su defecto, una certificación de la empresa contratante, si se tratara de un trabajo por cuenta ajena. En caso de un trabajo por cuenta propia, se deberá aportar una copia de la documentación necesaria para el inicio de la actividad o, en tanto no se cuente con ella, una declaración del propio interesado, en la que deben constar las distintas tareas o funciones que integran dicha actividad.

Artículo 12. Informes de otros órganos.

Una vez recibida la comunicación con la documentación anexa, de estimarlo necesario, las Direcciones Generales citadas en el artículo anterior podrán recabar la emisión de informe del órgano de jubilación o de la jefatura de personal del centro en que el interesado prestara servicios al momento de la jubilación o del retiro, comprensivo de las funciones que el interesado viniera desempeñando al servicio del Estado , así como de su estimación sobre si la nueva actividad es análoga o distinta.

Artículo 13. Acuerdo de compatibilidad.

El pronunciamiento sobre compatibilidad corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante acuerdo expreso al respecto. A tal fin, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa emitirá y enviará informe vinculante sobre las comunicaciones recibidas del personal de su competencia.

Finalmente, el artículo 15.2 "Efectos" dispone:

2. Cuando en el acuerdo se declare que no existe una situación de compatibilidad, procederá la suspensión del percibo de la pensión mientras se realice la actividad, con los efectos regulados en el artículo 33.3 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado .

CUARTO. - Posición de la Sala.

En aplicación de esta normativa ha de resolverse el presente litigio. Con lo que la Sala llega a la conclusión que el recurso no puede prosperar porque en los informes emitidos se constata que las tareas de perito judicial en la reconstrucción de accidentes de tráfico y como investigador privado (detective privado) son análogas con las funciones que venía desempeñando el recurrente en la Guardia Civil. En el informe de 19.08.2019 se señala que la Sección Cuarta del Servicio de Recursos Humanos considera que los cometidos a llevar a cabo en la actividad para la que solicita la compatibilidad en el sector privado, sí son de naturaleza análoga a los que venía desempeñando el recurrente.

Y en el informe posterior de dicha Sección se razona lo siguiente:

"Consecuente con su escrito de la referencia número 72961, de fecha 26 de septiembre de 2019, mediante el que se solicita la emisión de nuevo informe conforme a lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, relativo a solicitud de compatibilidad efectuada por el Guardia Civil retirado D. Luis Carlos ( NUM000) , consultados los antecedentes obrantes en esta Sección Cuarta - Documentación del Servicio de Recursos Humanos, se informa lo siguiente:

El solicitante desde su ingreso el 24 de septiembre de 2022, hasta su pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implicaba incapacidad permanente para el servicio ajena a acto de servicio, el día 17 de mayo de 2017, desempeñó las funciones propias del Cuerpo que establece la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo en su artículo 11.1:

Funciones Genéricas:

a) "Velara por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.

c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicas que lo requieran.

d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.

e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.

f) Prevenir la comisión de actos delictivos.

g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los posibles culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales necesarios."

Asimismo la Ley 29/2014 de 28 de noviembre, de régimen del Personal de la Guardia Civil en su artículo 23 " Especialidades", apartado 1 , establece que " para el cumplimiento de las misiones que le atribuye al Cuerpo la Ley Orgánica 2/1985, de 13 de marzo, existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos en áreas concretas de actividad en las que se requiera una determinada formación específica"

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Así como en su artículo 30. " Enseñanza de perfeccionamiento", tiene entre sus finalidades las especificadas en su apartado b) "especializar para el ejercicio de actividades en áreas concretas de actuación profesional".

Con esta finalidad se convocó el "CXXXIV Curso de la Especialidad de Tráfico en las modalidades de Motoristas y Atestados" (Resolución de fecha 8 de julio de 2008, BOGC núm. 20, de 21/07/2008), el cual realizó el solicitante con aprovechamiento sobre las siguientes materias: Seguridad Vial. Legislación sobre Transportes. Tacógrafos. Normas de la Agrupación de Tráfico. Investigación de Accidentes. Atestados. Derecho Penal del Tráfico. Alcoholemia. Apoyos Técnicos a la Investigación y Psicología. Regulación del Tráfico y Socorrismo.

Las características del último destino del solicitante fueron las siguientes:

Unidad: Sección de Seguridad del Centro Penitenciario Murcia II (Zona Comandancia Murcia).

Especialidad: Protección, Seguridad e Intervención.

Función: Protección, Seguridad e Intervención.

La Ley 2/2008 de Clases Pasivas del Estado, en su art. 33.2 establece la incompatibilidad entre el percibo de las pensiones de jubilación o retiro con el ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena, si bien y como excepción a dicha incompatibilidad, el citado precepto regula la posibilidad de compatibilizar la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad con el desempeño de cualquier actividad, siempre que ésta sea distinta de la que se venía realizando al servicio del Estado .

Para mayor abundamiento, existe una Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de diciembre de 2017, por la cual se desestimó el recurso de reposición contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que declaraba la incompatibilidad de la pensión de retiro del actor por inutilidad con el desempeño de la actividad laboral como detective privado .

Por todo ello, esta Sección se ratifica en su primer informe de fecha 19 de agosto de 2019, al considerarse que no han cambiado las circunstancias ni la actividad laboral que el peticionario solicita, tareas deperito Judicial en la reconstrucción de accidentes de tráfico y como investigador privado (Detective Privado), que pudieran ser análogas con el desempeño de las funciones recogidas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y con la regulación de las especialidades en la Ley 29/2014 de 28 de noviembre, de régimen del Personal de la Guardia Civil."

Conforme a la normativa expuesta la Sala considera que la Administración ha actuado conforme a Derecho, porque adopta su decisión en función de los informes emitidos por el Ministerio de Defensa, que, como ya se ha señalado, son vinculantes. De ellos resulta que existe analogía entre las actividades desarrolladas por el solicitante en su Cuerpo de origen y la nueva actividad que pretende desarrollar, estimando la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa que "no procede la concesión de la compatibilidad solicitada".

La alegación del recurrente en su extensa demanda acerca de las actividades a desempeñar como perito judicial o detective privado no desvirtúa lo anteriormente expuesto. Los términos comparables son los que se recogen en las resoluciones administrativas de acuerdo con la normativa de aplicación.

Como señala la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, del 10 de diciembre de 2019, recurso 152/2018:

La normativa de aplicación es muy clara al disponer que se permite la compatibilidad entre la pensión de jubilación por incapacidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, como en nuestro caso sucede, con el desempeño de una actividad, por cuenta propia o ajena, pero siempre cuando la actividad de que se trate "sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado", entendiéndose por tal "aquella en que las tareas a realizar no guarden semejanza con las funciones realizadas por el funcionario, en razón de su pertenencia al Cuerpo, Escala, plaza o categoría en que fue declarado jubilado o retirado"

[...]

Por otra parte, la Sala debe poner de manifiesto que el señor Luciano no es ningún minusválido, como parece sugerir la demanda, pues una cosa es la incapacidad para el desempeño de funciones en un determinado ámbito, en este caso en el del manejo de aeronaves militares, por causa de un trastorno ansioso depresivo, según informe de la Junta Médico-pericial del Ministerio de Defensa, y otra bien distinta padecer una minusvalía.

En el presente caso, el recurrente hasta su pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implicaba incapacidad permanente para el servicio ajena a acto de servicio desempeñó funciones como miembro de la Guardia Civil, habiendo recibido cursos propios de la especialidad de tráfico en la modalidad de motoristas y atestados, como el que se refiere en el informe.

La semejanza o analogía de funciones es evidente y se pone de manifiesto en la especialidad y cursos acreditados en "Seguridad vial. Legislación sobre Transportes. Tacógrafos. Normas de la Agrupación de Tráfico. Investigación de accidentes. Atestados. Derecho Penal de Tráfico. Alcoholemia. Apoyos Técnicos a la Investigación y Psicología. Regulación de Tráfico y Socorrismo". Y ello con independencia que en el último tramo de su carrera estuviese desempeñando sus funciones en un Centro Penitenciario adscrito a la función de protección, seguridad e intervención.

Por otra parte, reprocha el actor a la Administración falta de motivación en sus informes, alegación que tampoco puede ser acogida ya que los informes están motivados.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el Auto del Tribunal Constitucional 951/1986, de 12 de noviembre, "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).

En efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales que fundamentan la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).

Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa resulta claro que el recurrente pudo intervenir, e intervino, en las distintas fases del procedimiento y ha podido presentar sus alegaciones y defenderse, por lo que ninguna indefensión real se le ha producido.

Por último, no aprecia la Sala infracción del principio de igualdad con la documentación aportada por el recurrente porque no cabe apreciar trato discriminatorio en la medida en que las normas determinan que se emita informe específico de compatibilidad para cada solicitante, en función de sus circunstancias personales, sin que conste término válido de comparación a los efectos de la invocada infracción del principio de igualdad.

En méritos a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

QUINTO. - Sobre las costas.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 456/20 interpuesto por D. Luis Carlos contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

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