Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 11/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 386/2021 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100018
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3073
Núm. Roj: STSJ M 3073:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
AYUNTAMIENTO MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D./Dña. Florinda y otros
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veintitrés
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Fundamentos
Los datos de que parte la resolución del Jurado Territorial de 22 de abril de 2021 son los siguientes:
Se trata de una finca ubicada en Suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados o con condiciones de desarrollo.
Finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 33 de Madrid.
Superficie total: 13.695,00 m2
Superficie expropiada: 12.242,50 m2
Planeamiento: Plan General de Ordenación Urbana
Desarrollo: PAU 1 PP1 API 21.06
Uso característico: Terciario
Aprovechamiento: 0,135600 m2c/m2s
Coeficiente corrector: 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra situación singularizada)
Finca destinada a zona verde básica.
La valoración del
El
El Jurado establece como fecha de inicio del expediente de expropiación el 21 de octubre de 1997
La
El Jurado valora la finca según su localización en un terreno urbanísticamente clasificado por el planeamiento general equivalente a urbano consolidado/en situación de urbanizado de conformidad con el RDL 7/2015, artículo 37.1, mediante método residual considerando la superficie y edificabilidad del sector.
La valoración según dicho método se materializa partiendo del precio de venta referido al uso y tipología característicos correspondientes al terreno expropiado, próximo al propuesto por el Ayuntamiento de Madrid a través de los precios muestreados y los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones para el ámbito propio de la actuación.
El valor buscado suelo se obtiene mediante el método residual estático. El valor de repercusión así obtenido se ha aplicado al 100% de la edificabilidad resultante del planeamiento, descontando los costes financieros y de gestión.
Resultando un valor de repercusión de 1.071,91 €/m2 y aplicando el valor resultante al aprovechamiento atribuido al afectado 90% (0,1356 m2/m2) se obtiene el correspondiente valor unitario para el suelo Vbu =
Con fecha 26 de mayo de 2021 los expropiados representados por D. Ángel María Baselga Coto interponen recurso de reposición contra la anterior resolución del JTEF en el que muestran su disconformidad con la misma, y mantienen sus pretensiones en cuanto al importe de su hoja de aprecio. Y por lo tanto en base a ello solicitan que sea revisada. Alegando que:
1) Se trata de la obtención de un suelo en situación de urbanizado (suelo urbano consolidado) calificado como zona verde con el planeamiento, la gestión y la urbanización ejecutada al 100% al menos desde el año 2003.
2) Cuando se aprobó el Plan General lo contempló incluido en el API 21.06, ámbito que está totalmente ejecutado.
3) No tiene atribuida edificabilidad ni uso privado por el Planeamiento y no se encuentra en ningún supuesto de renovación o reforma, por lo que le es de aplicación el artículo 37.1. segundo párrafo RDL 7/2015. Para determinar la edificabilidad, habrá de estarse a lo establecido en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Valoraciones aprobado por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre.
4) El Jurado no determina ningún ámbito espacial homogéneo para determinar la edificabilidad y repercute un aprovechamiento de 0,13 m2/m2 que supuestamente se corresponde al PAU 1 Olivar de la Hinojosa de 1985.
Al traslado el Ayuntamiento de Madrid formula alegaciones. Discrepa con lo manifestado por los recurrentes en lo que respecta a la consideración del suelo como urbano consolidado. Considera que se trata de Suelo Urbano en su categoría de suelo urbano no consolidado de conformidad con lo dispuesto en el Plan General de Madrid del 97 (PGOUM-97) y lo establecido en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). No se trata de una actuación aislada, ya que la finca no se encuentra dentro de ninguna AUC (Áreas de suelo urbano consolidado), sino en un API (Área de Planeamiento Específico) cuyas determinaciones son las correspondientes al planeamiento antecedente, el PAU-1. La finca se encontraba dentro de una actuación de reparto de cargas y beneficios, como finca nº NUM001 del proyecto de expropiación de la UE-3 del PAU-1 "Olivar de la Hinojosa". Por tanto, es de aplicación el 10% de cesión.
Aunque la finca se encuentra en suelo en situación de urbanizado según la vigente Ley del suelo y urbano según el PGOUM-97, este no se equipara exclusivamente a suelo urbano consolidado, sino que también se equipara a suelo urbano no consolidado, como es el presente caso.
En cuanto al aprovechamiento el Ayuntamiento de Madrid señala que, de conformidad con la Memoria del planeamiento aprobado del PAU-1, el aprovechamiento medio que hay que aplicar es el considerado en todo el ámbito del mismo por considerarse una unidad autosuficiente en sí misma. Y es de 0,076347 m2/m2. Todo ello se establece en las páginas 107 y 108 de la memoria del PAU-1 aprobado definitivamente.
El JTEF resuelve sobre estas alegaciones en los siguientes términos:
El recurrente
La resolución del Jurado Territorial incrementa la hoja de valoración de la Administración un 94,25%. Incremento que deriva de la aplicación de criterios que podrían considerarse como errores fácticos unos y jurídicos otros, ya que se trata de Suelo Urbano en su categoría de suelo urbano no consolidado; no nos hallamos ante una actuación aislada; la finca se encuentra dentro de una actuación de reparto de cargas y beneficios, como finca nº NUM001 del proyecto de expropiación de la UE-3 del PAU-1 "Olivar de la Hinojosa"; el aprovechamiento medio que hay que aplicar es el considerado en todo el ámbito del PAU-1, 0,076347 m2/m2; y deben descontarse del valor del suelo los costes y gastos pendientes. Reitera la Hoja de Aprecio emitida por el Servicio de Gestión del Suelo Público de fecha 18 de septiembre de 2020.
Concluye solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"...
Los recurrentes
Formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:
* La finca objeto de expropiación es suelo urbano consolidado. En julio de 2020, fecha de inicio del expediente de justiprecio, el suelo está completamente urbanizado y no está incluido en ningún ámbito de reforma o renovación urbanística. A dicha fecha el API 21.06 Campo de las Naciones es un ámbito de suelo urbano del PGOU de 1997 totalmente ejecutado.
* El suelo está incluido en una zona verde que no tiene asignada edificabilidad ni uso privado por el Plan General y habrá de estarse a la edificabilidad media y uso mayoritario del ámbito espacial en el que se ha incluido.
* El uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo establecido (Recinto Ferial) es el uso terciario oficinas. La edificabilidad repercutida por el Jurado es muy inferior a las atribuidas anteriormente en otros expedientes correspondientes al mismo ámbito que van desde 0,45 m2/m2 a 0,77 m2/m2.
* No procede el descuento del 10% de cesión (inaplicable en el suelo urbano consolidado) y de gastos de urbanización (el ámbito está totalmente ejecutado) que el Ayuntamiento y el Jurado realizan en sus respectivas valoraciones.
El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de su contestación, en la que interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios razonamientos que son ajustados a Derecho. Alegando, en esencia, la presunción de validez y acierto del acuerdo del Jurado.
Las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009-.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.
Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.
En el
En cuanto a la valoración del suelo, el artículo 34.1 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que las valoraciones del suelo se rigen por lo dispuesto en la misma cuando tengan por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
Su artículo 37.1 se refiere a la
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
En desarrollo del régimen legal, se dictó el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, que dedica los artículos 19 y siguientes a la valoración en situación de suelo urbanizado.
Deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 20 a 22 del Reglamento para la valoración en situación de suelo urbanizado que no esté edificado, o en el que la edificación existente o en curso de ejecución sea ilegal o se encuentre en situación de ruina física.
El artículo 20 señala:
Varias son las cuestiones que se plantean en relación con la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa que se impugna en este recurso, a las que se dará respuesta por su orden lógico.
Partiendo de que todas las partes califican el suelo como urbanizado en la terminología del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, los recurrentes pretenden que se declare que nos encontramos ante un suelo urbano consolidado, con el proceso de urbanización y gestión totalmente finalizado y ejecutado, en lo que viene a sostener se trata de una "actuación aislada en Campo de las Naciones". El Jurado y el Ayuntamiento de Madrid sostienen que el suelo pertenece a la categoría de urbano no consolidado.
La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid dispone:
Pues bien, la finca afectada se integra en el ámbito del Área de Planeamiento Incorporado API 21.06 - CAMPO DE LAS NACIONES, del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM).
Dicho ámbito, junto con el API 21.09 (Sector III Olivar de la Hinojosa) y el APE 21.10 (Recinto del Parque Ferial Juan Carlos I) proviene del Plan de Actuación Urbanística PAU.1 Olivar de la Hinojosa y del PP.1 del PAU.1 Olivar de la Hinojosa por el que se modifican las dos parcelas triangulares asignadas a dotaciones que pasan a tener uso de servicios terciarios con una edificabilidad conjunta total de 32.733 m2. La asignación por parcela de la edificabilidad se haría mediante estudio de detalle con las condiciones de forma y uso que establece el Plan Parcial y cumplimiento de las servidumbres aeronáuticas. La parcela que ocupa el Palacio Municipal de Congresos se califica de servicio público singular. Se modifica la conexión viaria desde la prolongación de la Gran Vía de Hortaleza con la autopista A10 que deberá definirse de forma compatible con la organización interna de la ampliación del Recinto Ferial.
La finca es un terreno sin edificar situado en el barrio de Valdefuentes delimitado por la carretera M-11, el tendido ferroviario que une la Estación de Chamartín con San Fernando de Henares y la calle Ariadna, dirección catastral.
Actualmente constituye un parque metropolitano denominado "Bosque de los Abrazos Perdidos", conformado por zonas ajardinadas, calles peatonales de paseo con zonas de esparcimiento y espacio de juegos infantiles.
El informe de parte que se adjunta a la Hoja de aprecio de los recurrentes valora el suelo como urbano consolidado partiendo de la información del Área de Gobierno de Urbanismo, Vivienda e infraestructura correspondiente al año 2006 obtenida de la web municipal, de la que deduce que el ámbito del API 21.06 está completamente urbanizado.
El perito judicial expresa en su informe que "el ámbito ya se encontraba desarrollado y urbanizado con notable anterioridad a la fecha de la valoración, 13 de agosto de 2020, contando desde entonces con los servicios urbanos y sistemas generales en funcionamiento."
No concreta este apartado en el informe y a las aclaraciones solicitadas por el Ayuntamiento señala:
El perito no desarrolla las informaciones disponibles a las que alude en su informe y parece referirse, más que a la situación de la parcela en cuestión a la fecha de la valoración del terreno, a la situación del entorno, en el que incluye el API 21.09 y el APE 21.10. Alude también a la situación actual de la parcela, parque urbano, situación que carece de relevancia a los efectos de la valoración que se impugna.
Finalmente admite desconocer si existen cargas pendientes de urbanización o hitos sin finalizar.
Con estos datos y a la vista de los planos existentes y fotografías que se adjuntan al informe de los expropiados unido a su Hoja de aprecio en el expediente administrativo (folios 19 y 22) y al informe pericial (pág. 13), es evidente que la finca en cuestión no puede ser calificada como suelo urbano consolidado dado que no consta acreditado que contase con todos los elementos expresados en el artículo 14.1 de la Ley 9/2001. Lo que nos lleva a su calificación como suelo urbano no consolidado que define el artículo 14.2 b) y que es la recogida en la valoración del Jurado.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Recurso 3408/2007 "
El artículo 14.2 b) de la Ley 9/2001 define el suelo urbano no consolidado como el integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas.
En este sentido en el informe pericial judicial se señala "...
Es correcta pues la valoración como suelo urbano no consolidado que requiere actuaciones de reforma, renovación o dotación, y en situación de urbanizado, según la vigente Ley del suelo, con la correspondiente equidistribución de beneficios y cargas, consideración está en la que coinciden el Ayuntamiento y el Jurado Territorial de Expropiación.
Según el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, para la valoración del suelo urbanizado que no esté edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física, se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
El JTEP utiliza como ámbito espacial homogéneo, dado que la parcela pertenecía a un área de suelo urbanizable no programado que comprendía tres sectores, en uno de los cuales se encuentra la finca afectada, la superficie de ese sector y repercute su aprovechamiento del 0,13 m2/m2. Este criterio no ha sido desvirtuado ni por el Ayuntamiento que pretende aplicar el aprovechamiento del PAU 1 en el planeamiento precedente, 0,076347 m2/m2, ni por los expropiados que incluyen sectores heterogéneos en el ámbito que definen en la demanda como "Recinto Ferial" (pg. 21), con un aprovechamiento medio de 2,07 m2c/m2s en el dictamen unido al expediente (folios 34 y 35).
Tampoco se acepta el obtenido por el informe pericial judicial que no responde a una edificabilidad media de un ámbito espacial homogéneo de conformidad el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, porque para determinar la edificabilidad media acude a parcelas de ámbitos diferentes, como el API 21.09 o el APE 21.10, con el argumento, en las aclaraciones que realiza a solicitud del Ayuntamiento, de tratarse de ámbitos "con la misma procedencia" en alusión a que proceden también, como el API 21.06, del PAU-1 Olivar de la Hinojosa. Tomando en consideración solo parcelas edificadas con aprovechamientos lucrativos y con uso terciario industrial. Lo que no responde al criterio legal de homogenización del artículo 37.
Por otra parte, el Jurado fija un valor en venta de 3.200 €/m2, que es prácticamente el mismo que se fija en el informe pericial judicial (3.210 €/m2).
Por ello procede confirmar la valoración del Jurado que goza de presunción de acierto que no ha sido desvirtuada y desestimar los recursos interpuestos.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas de los recursos interpuestos a los recurrentes.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria cada una de las condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID y el recurso interpuesto por D. Santiago, D. Segundo y Dña. Marcelina, Dña. Mariana, Paloma, Pilar y Rafaela, D. Luis Carlos, Dña. Rosario y D. Jesús Ángel, Dña. Sara, D. Carlos José, D. Juan Enrique, D. Carlos María, D. Pedro Jesús y D. Ángel Jesús, Dña. Trinidad y Dña. Verónica, Dña. Florinda, D. Alejo, D. Alfredo y D. Amadeo, D. Anselmo, D. Armando, Dña. Agueda y Dña. Alejandra, contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid en el Expediente NUM000 de fecha de 30 de junio de 2021 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación adoptada en sesión celebrada 22 de abril de 2021, por la que se fijó el Justiprecio de la finca NUM001 del proyecto de Expropiación 1517 PIEZA DE VALORACION PARA DETERMINACION JUSTIPRECIO - ÁMBITO U.E.3 PAU- 1, OLIVAR DE LA HINOJOSA, LA SOLANA DEL CÁNTARO, en el municipio de Madrid, que fija como justiprecio de la finca de autos la cantidad de 1.451.030,07 € (incluido premio de afección), más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.
Con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes en los términos señalados en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. CARLOS VIEITES PEREZ
Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
