Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO: El recurrente D. Cosme impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 10 de Septiembre de 2020, por la que, en el Expediente Disciplinario nº NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de suspensión de funciones de 8 días, al considerarlo responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el apartado x) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en "La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta".
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión: 1) Caducidad por duplicidad de expedientes disciplinarios toda vez que en el nº NUM001 que se incoó en Febrero de 2019, no se dictó resolución alguna declarando la caducidad, pese a lo cual se incoó un segundo expte. disciplinario, el NUM002, en fecha 1 de Julio de 2019, que se declara expresamente caducado por resolución de fecha 28 de Enero de 2020, en la que se acuerda asimismo la incoación del expte. Sancionador nº NUM000 que es el que constituye el objeto del presente recurso. 2) Falta de tipicidad; 3) Vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio de legalidad
-La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso, alegando que el expte. NUM000 no había caducado por haberse dictado y notificado a los recurrentes la sanción impuesta, dentro del plazo legal de 6 meses.
SEGUNDO: El mismo supuesto que se plantea en el presente recurso en relación con los mismos hechos y el mismo expediente disciplinario nº NUM000, ha sido ya resuelto por sentencia de ésta Sección 7º TSJM dictada en la misma fecha que la presente resolución, dictada en el P.O. 2396/2020, en relación a 4 compañeros del hoy recurrente que participaron en los mismos hechos, que fueron imputados y sancionados por la misma infracción disciplinaria, y que fueron asimismo objeto de 3 sucesivos expedientes disciplinarios. Por lo que tratándose de una cuestión netamente jurídica, hemos de transcribir a continuación la sentencia dictada en el P.O. 2396/2020 con ésta misma fecha.
La cuestión que se plantea en el presente recurso, consistente en si la caducidad del procedimiento sancionatorio o de gravamen se produce "ope legis" por el mero transcurso del plazo fijado en cada procedimiento para tramitar y notificar la resolución final; o por el contrario, se precisa un acto expreso de la administración que lo declare caducado para poder incoar un nuevo procedimiento, mientras que no prescriba la infracción, no ha sido una cuestión pacífica ni en la doctrina administrativa ni en la Jurisprudencia del TS.
Sin embargo, el alto tribunal, recientemente se ha decantado por la segunda de las soluciones descritas, en la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2020 dictada en el Recurso de Casación nº 8332/2019, que, analizando un supuesto prácticamente idéntico al que constituye el objeto del presente recurso entendió que la cuestión de interés casacional, era la siguiente: Si habiendo incoado la Administración un procedimiento sancionador o de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, y habiendo transcurrido su plazo reglado de tramitación sin haber resuelto de forma expresa el mismo, cabe entender declarada de forma tácita su caducidad mediante la incoación de un nuevo procedimiento de análogo objeto o, en todo caso, la caducidad ha de acordarse de forma expresa y previa a la incoación del nuevo expediente disciplinario.
En dicha sentencia, se declara expresamente que : "La caducidad no es sino uno de los efectos que el paso del tiempo tiene sobre los procedimientos administrativos. Las Administraciones públicas, en cuanto que personas jurídicas, están necesitadas de configurar su voluntad de manera compleja con una serie de actos de las personas físicas por las que actúan, integradas en los órganos administrativos. Para ello se exigen una serie de formalidades legalmente establecidas, que integran el procedimiento administrativo, que constituye, conviene recordarlo, una exigencia básica en dicha actuación de las Administraciones, como se impone ya al máximo nivel normativo en el artículo 105.c) de la Constitución , al exigir que los actos administrativos se adopten " a través" del procedimiento, que se regulan por la ley. Una de las mayores críticas doctrinales y jurisprudenciales en la regulación del procedimiento administrativo en nuestro Derecho ha sido la secular indefinición en cuanto a la incidencia del tiempo en su desarrollo. Sabido es la problemática generada con la regulación que se establecía al respecto en la vieja Ley de 1956 que, pese al avance que supuso, no contenía en su regulación una mínima exigencia en orden a esa influencia del tiempo sobre los procedimientos, siendo de recordar las situaciones de absoluta indefensión de los ciudadanos que, bien en vía de petición pero, sobre todo, en el ejercicio de potestades de gravamen, en especial las sancionadoras, iniciado el procedimiento, quedaban su tramitación a la disponibilidad temporal del personal encargado de su tramitación, disponibilidad que dado el secular cúmulo de trabajo para el personal encargado de la misma, terminaba siendo un auténtica incertidumbre para los ciudadanos. La Administración podría iniciar el procedimiento sin que existiera garantía alguna del tiempo para tramitarlo, por lo que solo el instituto de la prescripción de la potestad, o del derecho del particular, podría resolver esa incertidumbre, lo cual era ya complejo, entre otras cosas por la paradoja que se generaba, dado que el procedimiento suspendía la prescripción, entrando el ciudadano en un círculo vicioso de inadmisible aceptación por el Derecho.
A esa situación vino a poner término ya la Ley 30/1992 y, con mejores técnicas, ha sido reforzada en la vigente de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que ha previsto despejar, en todo caso, las dudas sobre la demora en la tramitación de los procedimientos administrativos. Con el nuevo sistema ya instaurado en aquella Ley de procedimiento de 1992, después de casi cuarenta años de la inicial, mantenido en la actual norma reguladora, la Administración, al iniciar los procedimientos, bien para decidir las peticiones de los ciudadanos, bien para ejercer sus potestades de gravamen, en especial las sancionadoras, no está ya habilitada para su tramitación de manera indefinida. Lo declara de manera taxativa el artículo 21.1º de la Ley cuando dispone que todos los procedimientos administrativos han de concluir por resolución expresa, no cabe mantener indefinidamente sin decisión un procedimiento una vez que se ha iniciado. Pero además de esa exigencia, se impone que, en todos los procedimientos, esa resolución expresa ha de dictarse en el plazo de tres meses, salvo que se disponga un plazo superior en la normativa singular, que para exceder de seis meses requiere una norma con rango de Ley (artículo 21.2º).
Con ello quedarían, en principio, salvaguardados los derechos de los interesados en los procedimientos, en cuanto en el plazo mencionado debía resolverse, bien su petición, computándose el plazo desde que quedara registrada la misma en los registros de la Administración; bien el gravamen que, en base a las potestades administrativas conferidas, pudiera serle impuesto, a contar desde que la Administración procediera a la incoación del procedimiento.
Ahora bien, las buenas intenciones del Legislador al determinar esa exigencia perentoria de resolución expresa de los procedimientos, es evidente que chocarían con la tradicional carencia de medios de la Administración para dicha tramitación diligente, de ahí que el mismo Legislador estableciera, de una parte, la responsabilidad del personal funcionario encargado de la tramitación por la demora en la tramitación de los procedimientos en el plazo establecido (artículo 21.6º); pero por esa circunstancia, el mismo legislador mantuvo la regulación de los supuestos en que, pese a esa responsabilidad, la Administración no dictara la resolución expresa en el plazo establecido. Pues bien, es esta faceta la que ahora nos interesa concretar.
Dejando al margen ahora, porque no trasciende al debate, los supuestos en que no se dictara la resolución expresa en plazo de los procedimientos iniciados en vía de petición a instancia de los ciudadanos; en los supuestos de actos de gravamen, en especial los sancionadores, iniciados de oficio por la Administración, de no dictarse resolución expresa en los plazos señalados, comporta, no ya la prescripción de la potestad sancionadora, como ocurría, no sin complicaciones legales, bajo la vigencia de la Ley de 1956, sino que se ocasiona la caducidad del procedimiento (artículo 25.1º.b), que es una institución bien diferente, como reiteradamente declaró la jurisprudencia.
La prescripción lo es de la potestad, en el caso de la Administración, o del derecho, en el caso de los ciudadanos, es decir, del aspecto sustantivo del objeto del procedimiento; en tanto que la caducidad, afecta al procedimiento directamente, porque afecta exclusivamente a éste, en el que se acciona dicha potestad o se decidía sobre el derecho de los ciudadanos; circunstancia de indudable trascendencia porque la caducidad no afectaba a la potestad o al derecho cuestionado en el procedimiento ni, por tanto, a la prescripción del mismo, sin perjuicio de la incidencia de los procedimientos que sean declarados caducados.
En ese esquema, la caducidad vendría a suponer la terminación del procedimiento por el mero transcurso del tiempo, por el mero hecho de no dictarse la resolución --que es la que le pone fin-- en el plazo establecido. Ahora bien, en cuanto que resolución que pone fin al procedimiento y sin perjuicio de producirse por el mero transcurso del tiempo, es lo cierto que esa finalización ha de producirse, formalmente, con la correspondiente resolución que lo declare de manera expresa. Que ello es así, lo pone de manifiesto ya el artículo 21.1º cuando exige a la Administración dictar esa resolución, en cualquier clase de procedimiento; pero lo exige de manera expresa el mencionado artículo 25.1º.b) cuando impone la necesidad de que la caducidad deba acordarse mediante resolución en la que se declare, de manera expresa, con el subsiguiente efecto de declaración del archivo de las actuaciones, con la importante consecuencia, sobre las potestades accionadas, de que el plazo suspendido por la iniciación de ese procedimiento, luego declarado caducado, no interrumpe el plazo de prescripción de dichas potestades (artículo 95.3º).
Lo que interesa destacar de lo expuesto es que, conforme a dicha regulación legal, la caducidad comporta una causa de terminación de los procedimientos , pero no genera, por sí misma, dicha terminación, porque requiere una resolución expresa que la declare, pudiendo incluso la Administración, pese a concurrir el presupuesto de hecho, que es objetivo, rechazarla en supuestos excepcionales (artículo 95.4º). Y ello es consecuente con los efectos de la caducidad, que no es sino una forma de terminación del procedimiento, de una terminación anormal, podríamos decir, como con otra terminología y salvando las diferencia, se establece para el proceso contencioso en su Ley reguladora.
En suma, de lo expuesto hemos de concluir que , en tanto no se haya dictado la resolución expresa declarando la terminación del procedimiento por caducidad, el procedimiento en que se ejerciten potestades de gravamen, ha de considerarse vigente, por más que hubiese transcurrido el plazo de caducidad, porque no es el mero transcurso del plazo el que genera la terminación del procedimiento --será su presupuesto--, sino la resolución que así lo ordena.
Estamos en situación de acercarnos al debate suscitado en este recurso como cuestión casacional, que no es sino determinar si la Administración puede reiniciar un nuevo procedimiento sin haber declarado la caducidad de uno previo. Pues bien, conforme a lo expuesto, si el mero transcurso del plazo no comporta, por sí solo, la caducidad del procedimiento, sino que para su efectividad debe ser declarada por resolución expresa, es manifiesto que en tales supuestos, no es que se haya reiniciado un nuevo procedimiento sino que, en realidad, se trata del mismo procedimiento. Admitamos, y ya sería anormal porque de nada serviría la regulación de la caducidad, que en una misma resolución y conforme autoriza el artículo 95, la Administración acuerde a un mismo tiempo la caducidad del procedimiento ya iniciado, la incoación de un nuevo procedimiento y el mantenimiento de las actuaciones " cuyo contenido se hubieran contenido igual"; pero lo que no es admisible es pretender un a modo de decisión implícita, de una resolución tácita, en la incoación de un nuevo procedimiento de la caducidad del anterior. Ni lo autoriza precepto alguno, sino todo lo contrario, como hemos expuesto, ni es respetuoso con los derechos de los ciudadanos.
Aún cabría añadir un efecto perverso de aceptarse la posibilidad de iniciar nuevos procedimientos por el mero transcurso del tiempo de los ya iniciados anteriormente sin que se haya declarado expresamente su caducidad. Nos referimos al hecho de que no pueden existir dos procedimientos administrativos con un mismo ámbito subjetivo y objetivo, no es pensable en el ámbito del procedimiento administrativo una situación equiparable a la litispendencia, porque es la misma Administración, bien que sometida al principio de legalidad, juez y parte de la decisión y estaría fuera de toda lógica permitir dos procedimientos con esas identidades. Lo que se quiere decir es que se trataría de un solo procedimiento, uno ya caducado, pero no declarada la caducidad; y uno nuevo que sustituiría al anterior. Pues bien, si no hay un acto formal que separe ambos procedimientos, archivando uno e incoando otro, esa duplicidad es inadmisible y contradictoria, lo que obliga a concluir que en esas situaciones lo que hace la Administración es pura y simplemente obviar toda la normativa sobre los plazos que impone el Legislador para la tramitación, porque bastaría con que en un mismo procedimiento, cuando esté a punto de caducar por el transcurso de los plazos, ordenar una nueva reiniciación, pero del mismo procedimiento, con lo cual se burlaría toda la regulación y la finalidad de la institución de la caducidad, que no ha sido fácil de imponer por el Legislador a nuestra Administración, en garantía de los derechos de los ciudadanos. Y es que, a la postre, si de un mismo procedimiento se trata, es lo cierto que en un procedimiento ya caducado por el transcurso del tiempo ya solo cabe adoptar una única decisión, una resolución que le pone fin, cual es la declaración formal de la caducidad del mismo y su archivo, sin que puedan dictarse resolución alguna de contenido distinto, menos aún, una resolución ordenando su reinicio que es lo que en definitiva sucedería de admitir la opción de reinicio sin declaración formal de caducidad.
Y no está de más traer a colación el principio a la buena administración que, merced a lo establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , ha adquirido el rango de derecho fundamental en el ámbito de la Unión, calificándose por algún sector doctrinal como uno de los derechos fundamentales de nueva generación del que se ha hecho eco la misma jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde la sentencias de 30 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación 1869/2012 (ECLI:ES:TS:2012:3243 ); hasta la más reciente sentencia, con abundante cita, 1558/2020 /, de 19 de noviembre último, dictada en el recurso de casación 4911/2018 (ECLI:ES:TS:2020:3880 ); que se ha querido vincular, en nuestro Derecho interno, a la exigencia que impone el artículo 9.3º de nuestra Constitución sobre la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos; pero que, sobre todo, debe considerarse implícito en la exigencia que impone a la actuación de la Administración en el artículo 103, de los principios de sometimiento " pleno" a la ley y al Derecho . Y en ese sentido, es apreciable la inspiración de la exigencia comunitaria en el contenido de los artículos 13 y 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al referirse a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.
Pero la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga y obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento. Y en relación con eso, con el procedimiento, no puede olvidarse que cuando el antes mencionado precepto comunitario delimita este derecho fundamental, lo hace con la expresa referencia al derecho de los ciudadanos a que sus " asuntos" se " traten... dentro de un plazo razonable"; por lo que cabría suscitar la pregunta de cómo se garantizaría ese derecho si la Administración desconoce la imposición legal y procede a continuar actuando en un procedimiento caducado como si dicha caducidad no se hubiera producido, dictando resoluciones que debemos considerar tácitamente como reapertura de un nuevo procedimiento. Sería volver a los tiempos, felizmente superados, preconstitucionales de tan nefasta trascendencia para los ciudadanos en sus relaciones con la Administración; porque si admitiésemos que la Administración puede seguir actuando en un procedimiento materialmente caducado, pero formalmente vigente, debemos concluir que el tiempo transcurrido, no es que comporte la caducidad del pretendido ser el primer procedimiento, sino del único procedimiento existente, es decir, de todo el procedimiento, el inicial y el pretendido reiniciado. Y con ello se dejaría sin eficacia alguna la institución de la caducidad, con su importante relevancia para los derechos de los ciudadanos; lo cual es tanto más contradictorio cuando, como hemos expuesto, está clara la regulación legal en favor de esa protección de los ciudadanos que debe servir para zanjar ese debate. Y deberá añadirse a lo expuesto un nuevo argumento, no de menor trascendencia que los anteriores, vinculado al antes mencionado artículo 53 de la vigente Ley de procedimiento administrativo, cuando al reconocer los derechos de los ciudadanos que se relacionan con la Administración, establece en su párrafo primero el derecho de estos a " conocer... el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dice ni notifique resolución expresa en plazo"; y la única forma de tener ese conocimiento cuando el efecto de esa ausencia de resolución es la caducidad del procedimiento, es mediante el dictado de la resolución que así lo declara y su posterior notificación formal al interesado.
Conforme a lo expuesto, debemos concluir, en relación con la cuestión casacional, que para la reapertura de un procedimiento administrativo en que se ejercitan potestades de gravamen, existiendo uno previo que debe considerarse caducado, es necesario una previa resolución administrativa expresa declarando la caducidad del inicial, sin que, mientras tanto, pueda considerarse que se trate de un nuevo procedimiento.
(...) Suscitado el debate en la forma expuesta no ofrece dudas a la Sala que es aplicable lo antes concluido y considerar que no podía el Ayuntamiento demandado, aquí recurrido, haber procedido, sin más, a la continuación del procedimiento que había iniciado, que debía considerarse caducado, siguiendo los trámites subsiguientes a aquel primero. Incluso cabe concluir de los fundamentos de la Sala de instancia, que el mismo Tribunal sentenciador llega también a esa conclusión; pero que se rechazan sus últimas consecuencias de anulación porque, como quiera que ese vicio de procedimiento no ha ocasionado indefensión, debe considerarse como una mera irregularidad formal no invalidante y termina por desestimar la pretensión. Dicho argumento, nos referiremos posteriormente a él, estaría fundado en la interpretación conjunta de los artículo 47.1º.e ) y 48.2º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ; lo cual lleva a la conclusión de que vicio de procedimiento hay, quedando centrada ahora la cuestión en sus efectos.
Suscitado el debate en la forma expuesta, es cierto que una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo ha venido haciendo una interpretación integradora de los vicios de procedimiento y su relevancia a los efectos de la legalidad de los actos que se dictan en ellos. Se parte de una teoría sustancialista de dichos vicios, que tiene su fundamento básico en que las formas no tienen en nuestro Derecho una finalidad en sí mismas, sino que dichas formalidades han de examinarse en función de su finalidad que, en el caso del procedimiento administrativo, no es sino la garantía de acierto para la Administración, de adoptar la resolución más ajustada a la legalidad a que está sometida la Administración y, de otra parte, de evitar la indefensión de los ciudadanos, que no vean mermados sus derechos a hacer alegaciones y proponer pruebas en su defensa al adoptar esa decisión. Esa interpretación es la que inspira la regulación legal sobre los vicios de procedimiento a los efectos de la concurrencia de la nulidad o anulabilidad de los actos. En efecto, la interpretación conjunta del artículo 47.1º.e ) y 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , llevaría a esa conclusión. Dichos preceptos, como los que le precedieron con igual contenido en las Leyes de procedimiento anteriores a la actual, llevan a la conclusión de que sólo en aquellos supuestos en que los actos se adoptaran de plano, esto es, sin trámite alguno del procedimiento impuesto legalmente, vicia el acto de nulidad de pleno derecho, como impone el primero de los preceptos examinados, que condiciona la nulidad a prescindir "total y absolutamente" de trámite procedimentales.
Fuera de esos supuestos extremos, los defectos de forma solo pueden afectar a la legalidad de los actos por la vía de la anulabilidad que, conforme al artículo 48 ya citado, se genera por el mero hecho de haberse vulnerado en la tramitación del procedimiento cualquier norma que fuera aplicable. Ahora bien, para viciar el acto de anulabilidad, es requisito imprescindible que el vicio formal haya ocasionado indefensión a los ciudadanos; indefensión que no puede quedar al arbitrio de los afectados, porque con ello se afectaría la eficacia de los actos y a la propia seguridad jurídica, sino que ha de estimarse que se trata de una real y efectiva indefensión, que ha de valorarse en función de las posibilidades que los afectados por los actos, pese al vicio formal, hayan visto mermadas sus derechos de hacer alegaciones en contra de lo pretendido por la Administración con el objeto del procedimiento, o habérsele limitado la aportación de medios de prueba en defensa de sus derechos.
Pues bien, fuera de esos supuestos, los vicios de forma no tienen virtualidad para privar de eficacia a los actos administrativos, constituyendo, en su caso, meras irregularidades no invalidantes. Y en ese sentido, dando un paso más, la jurisprudencia, como ya recordaba la sentencia 2160/1991, de 15 de julio, dictada en el recurso 756/1986 (ECLI:ES:TS:1991:7728), aconsejaba que deben los Tribunales de lo Contencioso evitar declarar nulidades por defectos formales cuando sea previsible que la Administración, una vez subsanados los referidos defectos formales, estuviera habilitada para dictar un acto de idéntico contenido, por ser procedente conforme al derecho material aplicable; llegando incluso a verse afectado el derecho fundamental a la tutela, como señala la sentencia de 21 de enero de 1991 (ECLI:ES:TS:1991:300).
Pues bien, esa sería la justificación a la que llega la Sala de instancia en la sentencia que se revisa; considerar que, pese a la omisión formal de no haberse declarado la caducidad del procedimiento inicialmente incoado al recurrente, que se acepta por el Tribunal a quo, el hecho de haberse procedido a la apertura de otro nuevo no le ha ocasionado indefensión alguna y, por tanto, debe considerarse que se trata de una irregularidad formal no invalidante y, por tanto, se confirma la plena eficacia del acto objeto de impugnación.
A la vista de lo expuesto considera este Tribunal que han de hacerse algunas consideraciones, que han de comenzar por señalar que la mencionada interpretación sustancialista de los defectos de procedimiento no puede constituir un cheque en blanco en favor de la Administración, en que todo vale con tal de que, a la postre, se haya dado oportunidad a los interesados en el procedimiento de haber podido hacer alegaciones y aportar prueba. Y debe señalarse en ese sentido, que, en no pocos casos, examinar cuando esa mera irregularidad formal no ha generado una merma de los derechos de defensa, constituye una situación que no siempre puede apreciarse si se toman en consideración el momento en que la deficiencia formal se produce y no cuando se examina a posteriori al revisar la legalidad del acto. No se olvide que la tramitación del procedimiento para adoptar actos administrativos es una exigencia legal que entronca ya en la misma Constitución, que vincula a todos pero, en este aspecto, con mayor intensidad a los poderes públicos.
Y si hemos de atenernos al caso de autos, es cierto que al recurrente se le autorizó que pudiera hacer alegaciones y aportar pruebas, que las aportó, al procedimiento; pero no es menos cierto que también la Administración estaba obligada a tramitar el procedimiento en la forma impuesta legalmente; que no fue lo que aconteció. En efecto, en la forma en que han quedado expuestas las actuaciones y, en concreto, al no haberse declarado la caducidad del procedimiento inicialmente incoado, la única solución admisible es que dicha caducidad no se ha producido. (...)"
Tras la fundamentación jurídica del TS que hemos transcrito parcialmente en lo que afecta al presente recurso (la negrita es nuestra), el alto Tribunal concluye con la anulación de los dos procedimientos posteriores incoados, sin haberse declarado de forma expresa y formal la caducidad del primero de ellos, que continua vigente.
TERCERO: A la luz de la sentencia del TS transcrita en el fundamento de derecho precedente, en el presente supuesto, consta indubitadamente que:1) En Febrero de 2019, se incoó a los recurrentes expediente disciplinario nº NUM001 por una infracción prevista en el art. 8,x) de Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en "La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta". 2) Que transcurrido el plazo de 6 meses previsto en la citada norma para la tramitación del procedimiento y dictado y notificación de la sanción a los recurrentes; y sin haberse dictado resolución alguna declarando la caducidad del procedimiento y el archivo del mismo, 3) Se incoó en fecha 1 de Julio de 2019 por los mismos hechos y contra las mismas personas, el expediente disciplinario nº NUM002, que sí se declara expresamente caducado por resolución de fecha 28 de Enero de 2020, en la que se acuerda asimismo la incoación del expte. Sancionador nº NUM000 que es el que constituye el objeto del presente recurso.
Consecuencia de todo ello, es que la incoación del expediente nº NUM002, fue contraria a derecho porque causó a los recurrentes una indefensión real y material, al privarles de las beneficiosas consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico anuda al transcurso del tiempo, con infracción del principio de seguridad jurídica, y prescindiendo de una de las normas esenciales del procedimiento; pues no podemos olvidar que la tramitación del procedimiento para adoptar actos administrativos es una exigencia legal que entronca ya en la misma Constitución, que vincula a todos pero, en este aspecto, con mayor intensidad a los poderes públicos. En efecto, el art. 25 de la Ley 39/2015 establece expresamente que: b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. En igual sentido, aunque con una redacción no tan explícita, se pronuncia el art. 46 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que dispone que: " 1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. 2. El plazo establecido para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, interrumpir o ampliar en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados anteriores sin que hubiese recaído resolución en el expediente se procederá al archivo de las actuaciones. En este caso, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones."
En conclusión, al no haberse declarado formalmente la caducidad del procedimiento sancionador nº NUM001 éste continuaba abierto y vivo, y no podía coexistir con otro por los mismos hechos y contra las mismas personas, sino que continuaba siendo el único procedimiento abierto. Por tanto, es contraria a derecho la incoación del procedimiento NUM002, y lo es asimismo, en consecuencia, su declaración de caducidad, siendo finalmente contraria a derecho la incoación del tercer procedimiento nº NUM000. De todo ello se deduce que el procedimiento nº NUM001 (único existente) había caducado por el transcurso de más de 6 meses desde que se incoó (21 de Febrero de 2019), hasta que se notificaron a los recurrentes las sanciones impuestas el 26 de Septiembre de 2020.
Al haberse producido la caducidad del procedimiento sancionador, no es preciso entrar a analizar las restantes alegaciones de los recurrentes, para proceder a la estimación del presente recurso.
CUARTO: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, las costas procesales se imponen expresamente a la Administración demandada en cuantía máxima de 500 euros por todos los conceptos más el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación