Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 299/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 460/2023 de 13 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 299/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100293

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6828

Núm. Roj: STSJ M 6828:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2021/0058376

RECURSO DE APELACIÓN Nº 460/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 299/2024

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Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a 13 de junio de 2024

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Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 460/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 105/2023, de 29 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, que acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.A. nº 553/2021, siendo parte apelada D. Ronaldo, representado por la procuradora Dña. Virginia Martín Bravo.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, dictó sentencia nº 105/2023, por la que se acordó estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento abreviado núm. 553/2021 por D. Ronaldo.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-Por D. Ronaldo, representado por la procuradora Dña. Virginia Martín Bravo, se ha formulado oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes apelante y apelada en legal forma, sin que solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 6 de junio de 2024.

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia nº 105/2023, de 29 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, que acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.A. nº 553/2021 a instancia de D. Ronaldo contra la Resolución del Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de octubre de 2021 (publicada en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid de 29 de octubre de 2021), en la que se aprueba la lista definitiva de los aspirantes declarados aptos en las pruebas selectivas convocadas para proveer 66 plazas de la categoría de Policía Municipal del Cuerpo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, convocadas por Resolución del Coordinador General de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, de 18 de enero de 2021.

La sentencia apelada anula la declaración de "No Apto" del demandante en la prueba psicotécnica, declarando su derecho a considerar superada la misma y a ser incorporado como Apto en dichas pruebas de la fase de oposición, con carácter retroactivo, sin perjuicio del resultado que pueda obtener en el resto de pruebas del proceso de selección. Fundamenta la desestimación del recurso en los términos siguientes:

- no corresponde a este Juzgado la concesión al recurrente de una de las 66 plazas ofertadas, al tratarse de una potestad de la Administración convocante del proceso selectivo. El resultado de este proceso sólo afecta al Acuerdo adoptado por el Tribunal calificador el día 12 de julio de 2021, en el que se aprobó la relación de aspirantes que habían superado las pruebas psicotécnicas y de personalidad, al ser declarados como Aptos.

- la estimación del presente recurso no afectará al resto de aspirantes que concurrieron al proceso selectivo y que fueron declarados como aptos.

- se parte como situación de hecho del resultado de la diligencia final acordada en Auto de 6 de febrero de 2023, consistente en el contenido del informe psicológico individualizado del interesado, emitido por la empresa DARA y aportado por el Ayuntamiento de Madrid. La parte actora alega falta de motivación de la decisión excluyente, adoptada por el Tribunal calificador, al contradecir el Acta número NUM000 del mismo, en la medida que los parámetros en los que el actor fue declarado No Apto ("trabajo en equipo" y "empatía"), habían sido declarados "No Excluyentes" por aquél órgano colegiado.

- se razona por la sentencia apelada que la situación que enjuicia ya tiene un precedente judicial similar en la sentencia número 328/2022, de 5 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, que el juzgador comparte en su totalidad y cuya trascripción en la sentencia apelada puede sintetizarse así:

" El Decreto de 15 de enero de 2021 de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias por el que se aprueban las bases específicas que regirán la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a la categoría de Policía del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid mediante el sistema de promoción interna independiente, prevé en la Base 4.1 b) lo siguiente:

"4.1.b) Pruebas psicotécnicas. Serán homologadas en la forma que determine la Comunidad de Madrid, orientadas a comprobar que las aptitudes y rasgos de personalidad de las y los aspirantes son los más adecuados para la función policial a desempeñar. Para ello se realizarán:

Test de inteligencia general y/o aptitudes en los que se valorará la capacidad verbal, numérica y espacial, razonamiento, atención-percepción y memoria visual.

Pruebas de personalidad y capacidades: se valorarán aspectos tales como estabilidad emocional, autoconfianza, habilidades interpersonales."

El tribunal calificador, según consta en el Acta nº NUM000, decidió valorar la prueba psicotécnica de la siguiente forma:

"4ª opción:

Trabajo en equipo, centil 15

Pensamiento analítico 14

Gestión de conflictos 17

Comunicación 17

Disciplina, 15

Iniciativa 19

Flexibilidad 14

Empatía 14

Autocontrol 19

Integridad 18

Autoconfianza 14

Estabilidad emocional 15

Resultados Aptos: 51

A continuación, se expone el perfil de valoración que se incluyó para aplicar en esta prueba:

COMPETENCIAS EXCLUYENTES:

- Estabilidad emocional 50-90

<30 (criterio exigente) - <20 (criterio moderado)

- Autoconfianza 40-80

<30 (criterio exigente) - <20 (criterio moderado)

- Autocontrol 50-90

<30 (criterio exigente) - <20 (criterio moderado)

- Integridad personal 50-90

<30 (criterio exigente) - <20 (criterio moderado)

COMPETENCIAS NO EXCLUYENTES:

- Flexibilidad 30-70

- Empatía 40-80

- Pensamiento analítico 40-80

- Trabajo en equipo 50-90

- Iniciativa 40-80

- Disciplina 50-90

- Gestión de conflictos 50-90

- Capacidad de comunicación 50-90"

TERCERO.- Motivación

En la calificación individual del recurrente consta como "No apto" en los parámetros de "Iniciativa" y "Empatía", con una nota total de 14,83 puntos, sin ninguna justificación adicional explicativa de la forma en que se llega al resultado, ni sobre el motivo de por qué la valoración de dos parámetros concretos, que constaban como no excluyentes per se en el acuerdo del Tribunal implican la calificación de No apto del recurrente.

En este punto hay que recordar que el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPAC), establece que "2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte."

(...)".

Y tras transcribir parcialmente la Sentencia del TSJ de Castilla y León 1118/2017, de 10 de octubre, y la Sentencia del STJ de Madrid 1571/2020, la sentencia del Juzgado nº 33 transcrita en la sentencia aquí apelada concluye:

" Pues bien, en el presente caso el Informe Psicológico individual del recurrente y la valoración que del mismo se hace para llegar a la conclusión de No apto, a la hora de ser revisado por esta Juzgadora no permite conocer las razones que llevan a la decisión adoptada, tampoco en el expediente administrativo se contiene alguna explicación aclaratoria. Se desconoce a qué se refiere con competencias excluyentes y no excluyentes, puesto que si la "Iniciativa" y la "Empatía" en las que el actor resulta no ser apto forman parte las no excluyentes, parecería lógico que el resultado fuese otro y si a lo que apuntan, aunque no de forma explícita, es que el conjunto de las competencias tiene que alcanzar una puntuación concreta y en algunas se exige un mínimo, no está explicado el resultado con los puntos por competencia pues se recoge la desviación de la media sin analizar.

Ante esta falta de motivación procede la estimación del recurso y declarar al actor como apto, dado que las competencias en las que al parecer no alcanza el mínimo no son excluyentes, sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de alegaciones efectuadas.".

Siguiendo el mismo razonamiento, la sentencia apelada concluye que el demandante fue declarado "No Apto" en los parámetros "empatía" y "trabajo en equipo", lo que conduce a obtener finalmente esa calificación en la segunda prueba del proceso selectivo. Sin embargo, en el Acta número NUM000 del Tribunal calificador se consideró que los parámetros "empatía" y "trabajo en equipo", eran "No Excluyentes", por lo que resulta desconcertante que por ese motivo se declare totalmente "No Apto" al demandante en esa prueba del proceso de selección. Aplicar unos parámetros no excluyentes para declarar totalmente "No Apto" al recurrente, sin motivar las razones objetivas por las que se adoptó esa decisión, supone una contradicción con la doctrina de los actos propios. En consecuencia, estima la sentencia de instancia que hay una falta de motivación adecuada de la decisión adoptada por el Tribunal calificador y, en definitiva, por la Administración demandada. Por ello, estima parcialmente el presente recurso en el sentido de anular la declaración de "No Apto" del demandante en la prueba psicotécnica y de personalidad, declarando su derecho a considerar superada la misma y a ser incorporado como Apto en dichas pruebas de la fase de oposición, con carácter retroactivo, sin perjuicio del resultado que pueda obtener en el resto de pruebas del proceso de selección, situación ajena al presente proceso.

SEGUNDO:El AYUNTAMIENTO DE MADRID se muestra disconforme con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicita su revocación y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare que el acto recurrido es ajustado a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria.

El escrito de recurso de apelación contiene un único motivo de apelación que intitula "motivación de la declaración de no apto". En dicho motivo transcribe las Bases Específicas que rigen la convocatoria, sus fases, y lo que se dispone para cada una de ellas. Se explica el proceso por el que se prepararon y homologaron las pruebas psicotécnicas y se adjudicó a una empresa externa la realización de dichas pruebas, que fue la que estableció los criterios de evaluación de la personalidad, que se transcriben. Se transcribe también el apartado 5.1.1 de las Bases Especificas, por la que "El Tribunal Calificador queda facultado para la determinación del nivel mínimo exigido como nota de corte para la obtención de la calificación mínima de 5 puntos y de "apta/o", de conformidad con el sistema de valoración que se adopte en cada prueba. De este modo, las personas aspirantes que no alcancen el nivel mínimo exigido para la obtención de la calificación de 5 puntos en cada una de las pruebas calificables, o de "apta/o" en las no calificables, serán eliminadas.". En sesión de 6-7-2021 el tribunal fijó la nota de corte e informó de la corrección de las pruebas por la empresa externa, que propuso varios escenarios de calificación. A la luz del escenario acordado por el Tribunal Calificador, la empresa DARA realizó los cálculos oportunos para obtener la calificación de cada aspirante, indicándose las normas que el recurrente obtuvo en cada apartado. Y siendo así que el apartado 5.1.1 de las Bases Específicas exigía, para la calificación de Apto en la prueba psicotécnica, que todas y cada una de las competencias estuvieran dentro de los parámetros acordados, circunstancia que no concurrió en el señor Ronaldo, fue declarado "no apto". Recuerda la doctrina jurisprudencial que sostiene que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SS TS 3ª 31-10-95, 12-1 y 10-7- 98); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19-9-94, 10-12-96 y 10-2-97) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado, que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SS TS 3ª 15- 11-84, 21-9-98 y 7-6-99, entre otras).

TERCERO:La parte recurrente-apelada se muestra conforme con la sentencia apelada, solicitando la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

Al respecto, en síntesis, aduce que la argumentación del recurso de apelación soslaya el auténtico debate procesal sobre la sentencia recurrida (es decir, sobre las razones de la Sentencia para estimar parcialmente el recurso, y otorgar al recurrente la calificación de apto, y no conceder validez a su calificación de No Apto en la prueba psicotécnica), que no se apoya en un supuesto error técnico del Tribunal Calificador, ni en ninguna posible ilegalidad las Bases de la convocatoria, ni tampoco en si el informe técnico aportado por el Ayuntamiento sobre los criterios a aplicar por el Tribunal Calificador y la forma en que se aplicó al recurrente son técnicamente acertados o no (lo denominado por la jurisprudencia núcleo del juicio técnico); sino que la sentencia recurrida se apoya, como dice con toda precisión la misma, en que la evaluación individualizada del recurrente carece de motivación discernible, en cuanto que se apoya en los parámetros de "Empatía" y "Trabajo en Equipo", considerados no excluyentes por el Tribunal Calificador, y además, sin ninguna justificación adicional objetiva explicativa de la forma en que se llega al resultado de no apto en el caso del recurrente, vulnerando el art. 35. 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas. Ello no puede ser sustituido en sede de apelación por las explicaciones sobre la motivación de este juicio técnico que ahora ofrezca la representación letrada del Ayuntamiento demandado. El intento de suplir la manifiesta falta de motivación de la calificación individualizada del recurrente se realiza en el Recurso de Apelación acudiendo al informe general de la empresa "Dara", que no explica cómo se calcula la calificación de cada recurrente, y si existe un mínimo en conjunto, y cómo debe calcularse, como reprocha con razón la sentencia aquí recurrida, por lo que sigue sin saberse cuál es la concreta motivación que determina el No Apto de ese recurrente, y si ello está de acuerdo con las Bases, y en qué forma, y cómo se ha llegado a tal calificación.

CUARTO:El debate que se ha planteado en este recurso de apelación es idéntico al que se suscitó en los autos de recurso de esta apelación nº 765/2022 resueltos por esta Sala y sección mediante la sentencia nº 19/2024, de 15 de enero de 2024. Buena prueba de la identidad a la que aludimos es que en esta última sentencia conocimos del recurso de apelación también interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid precisamente contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 554/2021, que es la sentencia que sirve de referencia a la aquí apelada y que transcribe parcialmente, acomodándose al criterio de la misma, como expresamente se declara por el juzgador de instancia en el caso presente.

Siendo ello así, la respuesta que debemos dar al presente recurso de apelación es la misma que ofrecimos en el mencionado recurso de apelación nº 765/2022, con base en las siguientes consideraciones:

"QUINTO.- Sentado cuanto antecede, a la vista de las concretas alegaciones formuladas por la partes, tanto en la instancia como en esta alzada, estimamos que el debido análisis de la cuestión controvertida aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está caracterizada, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019 , por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2015 , citada en la precitadas Sentencia de 17 de diciembre de 2020 , nos dice que:

" 2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

SEXTO.- La sentencia apelada sustenta la estimación total del recurso contencioso-administrativo en la apreciación de que la decisión del Tribunal Calificador de no apto no viene acompañada de la necesaria motivación, de tal forma que la ausencia de esta impide a la Juzgadora de la instancia "conocer las razones que llevan a la decisión adoptada". Igualmente resalta que en el expediente administrativo tampoco se contiene ninguna explicación aclaratoria.

Pues bien, en relación con el incumplimiento del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica, procede traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, rec. 8179/2019 , que ha sido ratificada en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 1 de junio de 2022, rec. 1960/2021 .

Concretamente, la primera de las citadas sentencias, dando respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas, concluye:

." Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.

Segunda: 1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta indudable el incumplimiento del deber de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la prueba psicotécnica, tal como se expone y argumenta en la sentencia dictada en la instancia.

En efecto, como pone de relieve la parte apelada, en el documento aportado por el Ayuntamiento de Madrid, en el que se consta la calificación individualizada del recurrente, solo queda constancia de la calificación de "No apto" en los parámetros de "Iniciativa" y "Empatía", con una nota total de 14,83 puntos, sin que contenga explicación alguna sobre cómo se llega a cada nota y al resultado final.

Ahora bien, siguiendo el criterio recogido en las precitadas sentencias, así como en la más reciente STS de 18 de diciembre de 2023, rec. 8217/2021 , la constatación del incumplimiento del deber de motivación por parte del Tribunal Calificador no conlleva el reconocimiento total de la pretensión del actor, con el consiguiente reconocimiento del derecho del actor a ser declarado "apto" en la prueba psicotécnica del proceso de selección para el Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid de autos, acogido en la sentencia apelada, sino el más limitado de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación de la prueba psicotécnica, para que el Tribunal Calificador la califique de nuevo, motivando la puntuación con las exigencias indicadas en las citadas SSTS de 27 de enero de 2022, rec. 8179/2019 , y de 1 de junio de 2022, rec. 1960/2021 .

En consecuencia, de las anteriores consideraciones se infiere la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, en la forma que se dirá en la Parte Dispositiva de la presente".

Todos los anteriores razonamientos son aplicables al supuesto que nos ocupa, en el que el recurrente/apelado, según consta en el expediente administrativo, fue declarado "Apto" en los parámetros declarados excluyentes por el propio Tribunal Calificador, sin que ni en los acuerdos del mismo, ni en el Expediente Administrativo, ni en el acta de evaluación llevada al proceso en virtud de la diligencia final que menciona la sentencia apelada, aparezca otra cosa que la calificación de cada parámetro, sin que conste una motivación discernible individualizada para el recurrente, en la que se justifique mínimamente por qué se le asignan las puntuaciones que constan en los apartados "trabajo en equipo" e "iniciativa", que determinaron su exclusión y por qué, por no llegar al perfil exigido en parámetros declarados "no excluyentes" por el Tribunal Calificador en su Acta nº NUM000, -en este caso, repetimos, la "Empatía" y el "Trabajo en equipo"-, se le debe considerar "No Apto" en esta prueba, sin que se hagan explícitas las razones objetivas por las que se asignaron tales puntuaciones y por las que se adoptó dicha decisión.

QUINTO:La aplicación del mismo criterio al caso de autos lleva, en este caso a la misma estimación parcial del recurso de apelación. Al igual que lo que resolvió la sentencia del Juzgado nº 33 a la que se refería la sentencia antes transcrita, en el caso presente la sentencia apelada también declara el derecho del recurrente a la superación de la prueba psicológica y a ser incorporado como "Apto" en dichas pruebas de la fase de oposición, con carácter retroactivo; declaración que, por idénticas razones también aquí debemos sustituir por la de acordar retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación de la prueba psicotécnica, para que el Tribunal Calificador la califique de nuevo, motivando la puntuación con las exigencias indicadas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

SEXTO:De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Letrada Consistorial, contra la sentencia nº 105/2023, de 29 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, dictada en sus autos de P.A. nº 553/2021; y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el sentido de dejar sin efecto el reconocimiento del derecho al actor, en ella contenido, "aconsiderar superada la misma y a ser incorporado como Apto en dichas pruebas de la fase de oposición, con carácter retroactivo, sin perjuicio del resultado que pueda obtener en el resto de pruebas del proceso de selección"; declaración que se sustituye por la de acordar "retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación de la prueba psicotécnica, para que el Tribunal Calificador la califique de nuevo, motivando la puntuación con las exigencias indicadas", manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0460-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0460-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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