Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 87/2023 de 13 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 307/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100298

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6833

Núm. Roj: STSJ M 6833:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2021/0056557

RECURSO DE APELACIÓN 87/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 307/2024

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 87/2023, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 535/2021, figurando como parte apelada D. Michael, representado por Dª. Aranzazu Fernández Pérez y defendido por D. David Martínez Martín y Dª. Leonor, no personada ante esta Sala.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 13 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 535/2021 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Michael contra el Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2021.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad, no formulando la parte apelada escrito de oposición en plazo, por lo que fue declarado caducado el trámite.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 30 de mayo de 2024.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 535/2021, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2021, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 14 de mayo de 2021 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la provisión de 300 plazas de la categoría de Policía del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado la segunda prueba del proceso selectivo por haber obtenido una calificación de "apto" en las pruebas psicotécnicas.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, de la motivación que ofrece el acto administrativo impugnado y de la doctrina jurisprudencial en materia de control judicial de la discrecionalidad técnica y tras consignar los hechos reputados acreditados con trascendencia para la resolución de los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demanda, en las siguientes consideraciones: como se desprende del contenido de la resolución impugnada y del relato de hechos probados, más allá de la expresión en la resolución impugnada (fundamento de derecho quinto in fine)de la razón que conduce a la calificación del recurrente como "no apto" en las pruebas psicotécnicas -consistente en la obtención en el Test de Capacidades, "Comunicación" un resultado inferior al 99,56% de aspirantes-, no constan en el expediente administrativo ni en la propia resolución impugnada el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico (antes al contrario reconoce expresamente que no muestra en su totalidad las competencias objeto de evaluación para evitar el "adiestramiento" de los aspirantes), y los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir el juicio técnico que se dicen homologados por resolución de la Comunidad de Madrid y sobre los que según las Bases debe existir un informe de personal especializado, no constando en el expediente administrativo una ni el otro, como tampoco figuran las razones acerca de por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás, exigidos por la jurisprudencia de la Sala Tercera, ni el nivel mínimo determinado por el Tribunal calificador para la obtención de la calificación de "apto" en las pruebas psicotécnicas; es de tener en cuenta, en particular, la ausencia de precisión y definición de los concretos aspectos objeto de evaluación en el Test de personalidad y capacidades en relación con la competencia "Comunicación" que ha determinado la exclusión del recurrente y que no aparece incluida entre las enumeradas en la convocatoria y posterior acuerdo del tribunal calificador con carácter ejemplificativo;, no especificándose los criterios de calificación de cada uno de ellos, las concretas razones acerca de cómo y por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que expresa en relación al recurrente -especialmente necesario en este caso no sólo porque la selección de los aspirantes, según expresa la resolución impugnada, se realiza comparativamente en conjunto entre todos los presentados, sino también porque con anterioridad el recurrente fue declarado APTO en las pruebas psicotécnicas de los procesos selectivos para proveer plazas de los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de Aranjuez, Alcobendas, Colmenar Viejo y Fuenlabrada, todas ellas celebradas en momento temporal muy próximo al de la convocatoria en controversia, cuyas competencias y forma de evaluación, según manifiesta expresamente la resolución impugnada, está homologada por resolución de la Comunidad de Madrid para alcanzar «[...] una uniformidad en los perfiles de selección en el ámbito de todas las administraciones locales que de ella dependen»; y la "nota de corte" (o rango elegido en los términos empleados por la resolución impugnada) establecida por el Tribunal Calificador; esa absoluta falta de motivación debe conllevar en este caso la declaración del recurrente como "APTO" en las referidas pruebas psicotécnicas pues no tiene sentido retrotraer las actuaciones cuando no hay material probatorio que justifique la declaración de no apto, y cuando la propia resolución impugnada refiere en varias ocasiones que «[...] el hecho de no aprobar el ejercicio no debe interpretarse ineludiblemente con la no validez del candidato para ejercer las funciones policiales».

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, aduciendo, resumidamente: que la Sentencia obvia el contenido de las Bases del proceso, vulnerando con ello su valor de ley, y la jurisprudencia que así lo reitera [por todas STS 28 mayo 2019 (RC 90/2017], debiendo considerarse que la impugnación de las bases del proceso, una vez aceptadas por el participante, queda restringida a los supuestos en donde se planteen causas de nulidad de pleno derecho, lo que cobra en este caso particular relevancia si tenemos en cuenta que el Decreto impugnado no solo es plenamente ajustado a las bases -sin que ahora proceda, por ello, cuestionarlas indirectamente- sino que ni siquiera el demandante ha dirigido su recurso contra aquellas, las cuales, por lo demás, se ajustan al artículo 29 del Decreto 210/2021, de 15 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid; que, habiéndose ajustado el Tribunal Calificador a las bases del proceso, el Decreto debía ser declarado ajustado a Derecho, pues al recurrente se le valoró conforme a lo previsto, expresándose además que en el Test de Capacidades, "Comunicación" el demandante obtuvo un resultado inferior al 99,56% de aspirantes; que es, en cualquier caso, desacertada la conclusión de la Sentencia que considera que el demandante ha superado la segunda prueba del proceso, declarándole APTO, al ser la superación de la prueba una decisión que compete al Tribunal, de modo que si el defecto incurrido es la falta de expresión de los concretos aspectos objeto de evaluación, los concretos criterios de calificación, y la aplicación individualizada de aquellos, la consecuencia debe ser la repetición de la segunda prueba para el demandante, previa expresión de los aspectos que se valorarán y los criterios de calificación, máxime teniendo en cuenta que no ha quedado desvirtuado realmente la decisión del tribunal por un juicio técnico que haya señalado errores en la calificación otorgada, pues desde luego, la Sentencia en ningún momento señala que la decisión sea objetivamente errónea, o que el juicio técnico haya sido equivocado.

Tercero.-Ciertamente y como pone de manifiesto la Administración apelante en su escrito de recurso, es constante la jurisprudencia que ha puesto de manifiesto que las bases son la ley del proceso selectivo, teniendo carácter vinculante tanto para los aspirantes como para la Administración y que corresponde al tribunal calificador interpretarlas y aplicarlas, puntualizando al respecto la STS 28 mayo 2019 (cas. 90/2017) que "(...) interpretar y aplicar las bases no supone introducir en ellas elementos ajenos a sus previsiones ni autoriza al tribunal calificador a abdicar de su responsabilidad de hacerlas valer, interpretándolas cuando sea necesario"debiendo establecer, en todo caso, las interpretaciones y criterios aplicativos con anterioridad, a fin de que los interesados conozcan de antemano en qué condiciones van a concurrir con los demás.

Ese carácter vinculante de las bases de la convocatoria, como destaca la STS 22 marzo 2022 (cas. 4644/2020) "tiene por finalidad impedir que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos administrativos produzcan una lesión de los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos. 23.2 y 103 de la CE ) que deben inspirar una interpretación finalista de las bases de la convocatoria, y que vinculan no sólo a los que participan en el proceso selectivo, sino también a la propia Administración",añadiendo la Sentencia comentada, con cita de la doctrina sentada en las Sentencias de 25 febrero 2009 (cas. 9260/2004), 22 mayo 2009 (cas. 2586/2005) y 9 mayo 2016 (cas. 1165/2015), que la Sala Tercera del Alto Tribunal ha matizado la jurisprudencia que sentaba sin límites el principio relativo a que la no impugnación de las bases no permite después impugnar el resultado, pues hay la posibilidad de que se impugnara si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno Derecho, a lo que se ha añadido igualmente el supuesto de violación de derechos fundamentales -aun cuando este puede incardinarse en el primero de los casos de nulidad plena-, permitiendo la impugnación, en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio para quien no tiene la obligación de soportarlo y ello con el argumento de que si "(...) las bases de la convocatoria de un proceso selectivo no son una disposición general, pues se trata de actos administrativos con una pluralidad de destinatarios"y, por tanto, no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, "(...) sí forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico".

En el caso concreto sometido a nuestra consideración se hace necesario remitirse a lo prevenido en el punto 4 de las Bases, aprobadas por Decreto de 18 de diciembre de 2019 de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias sobre el "sistema selectivo", en el que se dispone que, constando el procedimiento de selección de los aspirantes de cuatro fases (de oposición, de concurso, curso selectivo de formación y período de prácticas), la fase oposición integraba, además de la prueba de conocimientos, pruebas físicas y psicotécnicas y un reconocimiento médico -todas de carácter eliminatorio-, especificándose respecto a las pruebas psicotécnicas en el punto 4.1.b) que las mismas "(...) Serán homologadas en la forma que determine la Comunidad de Madrid, orientadas a comprobar que las aptitudes y rasgos de personalidad de las y los aspirantes son los más adecuados para la función policial a desempeñar", a cuyo efecto "(...) se realizarán:

- Test de inteligencia general y/o aptitudes en los que se valorará la capacidad verbal, numérica y espacial, razonamiento, atención-percepción y memoria visual.

- Pruebas de personalidad y capacidades: se valorarán aspectos tales como estabilidad emocional, autoconfianza, habilidades interpersonales".

Siendo la prueba que nos ocupa calificable como "apto/a" y "no apto/a" en la Base 5 se establecen los criterios para las calificaciones de las distintas pruebas, disponiendo que "El Tribunal calificador queda facultado para la determinación del nivel mínimo exigido como nota de corte para la obtención de la calificación mínima de cinco puntos y de "apta/o", de conformidad con el sistema de valoración que adopte en cada prueba. De este modo, las personas aspirantes que no alcancen el nivel mínimo exigido para la obtención de la calificación de 5 puntos en cada una de las pruebas calificables, o de "apta/o" en las no calificables, serán eliminados (...)" y que "Para la valoración y calificación de las pruebas psicotécnicas y de reconocimiento médico se requerirán los servicios de personal especializado que emitirá su informe con arreglo a las condiciones de la convocatoria. A la vista de dicho informe el Tribunal Calificador resolverá".

Cuarto.-Centrada la controversia en la instancia en la falta de motivación del resultado de la prueba psicotécnica como "no apto", así como en la omisión de la publicación de los criterios de valoración de dicha prueba procede traer a colación la argumentación vertida en la Sentencia de 27 de enero de 2022 (cas. 8179/2019) a que hace mención la propia apelante en su escrito de recurso, reiterada en la posterior Sentencia de 1 de junio de 2022 (cas. 1960/2021), en la que se expone que "El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.

Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".

Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".

Con base en esa jurisprudencia, la citada STS 27 de enero de 2022 da respuesta a la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, poniendo de manifiesto que "(...) las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba",puntualizando el Alto Tribunal al respecto que "No es posible justificar esa omisión por la razón dada en la sentencia, consistente que con su conocimiento previo "los tests podrían ser objeto de estudio y aprendizaje, frustrándose así la finalidad del ejercicio". Y no es posible porque las características del puesto, entre las que se encontraría el "perfil profesiográfico", no pueden confundirse ni con los concretos ejercicios que pudieran llegar a realizarse en la prueba psicotécnica para la valoración de los aspectos conductuales que también eran desconocidos, ni con la forma en que deban realizarse y, mucho menos, con el contenido de los test. Es admisible que el contenido del test no deba ser conocido previamente, pero eso no es lo que caracteriza el principio de publicidad y transparencia que, en definitiva, asegura el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Así, en sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 4928/2010 ) dijimos que "En efecto, no resulta admisible que se le negara al recurrente el conocimiento de los criterios en función de los que iba a ser evaluado; como ya acabamos de decir. Téngase en cuenta que en esos criterios no se trataba sólo de la definición de un concreto test psicológico, respecto de cuyo conocimiento previo por los opositores pudieran, en su caso, justificarse la reserva (en línea con lo sostenido al respecto en la Sentencia recurrida), y ello siempre que en las bases se hubiera establecido la necesidad de someterse a un test y la puntuación de su resultado, aunque el test no se publicara, sino de la determinación de los factores a valorar, de la del perfil del puesto y la de los aspirantes a él, así como de la baremación de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto. Respecto de nada de ello es justificable ninguna reserva, ni por tanto que pueda ser sustraído al conocimiento del opositor".

En la misma STS 27 enero 2002 se aborda, en segundo lugar, como cuestión de interés casacional, la atinente a la motivación exigible en aquellos procesos selectivos en los que se incluyan pruebas como la aquí cuestionada, poniendo de manifiesto, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del control judicial de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos de las Administraciones Públicas, que: "(...) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato",a lo que se añade que "(...) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

Quinto.-Así las cosas, se considera acreditado en la Sentencia apelada y resulta, en todo caso, del expediente administrativo que obra en los autos elevados a esta Sala, en formato digital, que por acuerdo del Tribunal Calificador, adoptado en su sesión de 4 de mayo de 2021, se convocó a los aspirantes que superaron la primera prueba del proceso selectivo a la realización del segundo ejercicio de la oposición (pruebas psicotécnicas), estableciendo en su apartado segundo los resaltados relativos a los aspectos que suponían innovación respecto del contenido de las Bases anteriormente transcritas, especificando que el segundo ejercicio de las pruebas selectivas consistiría en la "contestación de dos cuadernillos de preguntas tipo test:

1. Test de inteligencia general y/o aptitudes en los que se valorará la capacidad verbal, numérica y espacial, razonamiento, atención-percepción y memoria visual. Los errores en las respuestas de este primer test se penalizarán con 0,25 puntos.

2. Test de personalidad y capacidades, en el que se valorarán aspectos tales como estabilidad emocional, autoconfianza, habilidades interpersonales...

Para la superación de la prueba es necesario que el opositor conteste TODAS las preguntas de este segundo test.

Serán considerados APTOS aquellos candidatos que obtengan el mínimo exigido en las dos pruebas de que consta el examen (aptitudes y personalidad)".

Por acuerdo del Tribunal Calificador, adoptado en su sesión de 14 de mayo de 2021 se dispuso aprobar la relación de aspirantes que han superado la segunda prueba del proceso selectivo, por haber obtenido una calificación de APTO en las pruebas, no figurando en el correspondiente anuncio de la relación aludida indicación alguna en base a la cual el resto de aspirantes -entre ellos el recurrente y aquí apelado- no habían sido incluidos en dicha relación por haber obtenido el resultado de "no apto/a", como tampoco con ocasión de la interposición por D. Michael del recurso de alzada se expresaron las razones o motivos por los que el apelado fue declarado como "no apto" en la prueba psicotécnica.

Como se expone en la Sentencia apelada no constan en el expediente administrativo ni en la propia resolución impugnada el material o las fuentes de información sobre las que iba a operar el juicio técnico (antes al contrario, se reconoce expresamente que no se muestran en su totalidad las competencias objeto de evaluación para evitar el "adiestramiento" de los aspirantes), los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir el juicio técnico que se dicen homologados por resolución de la Comunidad de Madrid y sobre los que, según las Bases debía existir un informe de personal especializado, ni figuran las razones por las que la aplicación de dichos criterios condujo al resultado individualizado que otorgaba la preferencia de unos candidatos frente a los demás ni el nivel mínimo determinado por el Tribunal calificador para la obtención de la calificación de "apto" en las pruebas psicotécnicas, incidiéndose en la meritada resolución judicial en la ausencia, en particular, de precisión y definición de los concretos aspectos objeto de evaluación en el Test de personalidad y capacidades en relación a la competencia "Comunicación" que determinaron la exclusión del recurrente y que no aparece incluida entre las enumeradas en la convocatoria y posterior acuerdo del tribunal calificador con carácter ejemplificativo.

A la vista de dichas premisas fácticas, por aplicación de los criterios expuestos en el fundamento de derecho que antecede y como concluíamos para similar supuesto en nuestra Sentencia de 24 de julio de 2023, dictada en el recurso de apelación 753/2022, resulta indudable el incumplimiento del deber de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la prueba psicotécnica -incumplimiento que, como hemos visto, no puede ser subsanado en vía jurisdiccional-, viéndose agravada la vulneración de los derechos del recurrente cuando, pedida por el recurrente revisión de su prueba no se le da la explicación a la que tenía derecho, con la consiguiente omisión del deber de motivación del acto discrecional que, como límite de la discrecionalidad técnica, requiere nuestra jurisprudencia [ SSTS 26 mayo 2014 (cas. 1133/2012) y 15 diciembre 2011 (cas. 4928/2010), cuya argumentación reproduce la STS 27 enero 2022 antes citada, que recuerda que no siendo admisible que la explicación se centre en justificar la calificación de "no apto" porque los aspirantes no hayan superado la puntuación prevista, la Sala Tercera del Alto Tribunal viene reiterando que, siendo en principio válidas las calificaciones numéricas como forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, el hecho de que en las Bases solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido].

De hecho, no se contiene en el recurso de apelación que estamos examinando alegación alguna realmente concerniente a la falta de motivación que fue aducida por la parte actora en la instancia y acogida en la Sentencia recurrida como ratio decindedique justifica el pronunciamiento estimatorio del recurso, que ninguna relación guarda con la impugnación, directa o indirecta, de las Bases de la convocatoria.

Sexto.-Ahora bien, siguiendo el criterio recogido en la reiterada sentencia 27 enero 2022, la constatación del incumplimiento no puede llevar consigo el reconocimiento total de las pretensiones de la parte recurrente, con el consiguiente reconocimiento del derecho del actor a ser declarado "apto" en la prueba psicotécnica del proceso de selección para el Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid de autos, sino el más limitado de reconocer al recurrente el derecho a realizar la prueba psicotécnica con las garantías establecidas en esta sentencia, sin que ello afecte a los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables, al no poder tener la superación de dicha prueba en otros procesos selectivos el alcance pretendido, máxime cuando no consta que se hubiera llevado a cabo en idénticas condiciones a las establecidas por el Tribunal Calificador para la presente, como esta misma Sala y Sección ha tenido ya ocasión de poner de manifiesto en relación a la impugnación del acuerdo del Tribunal calificador en este mismo procedimiento selectivo y otros en los que concurren idénticas circunstancias fácticas relevantes.

Así, en nuestra Sentencia de 24 de julio de 2023 (apelación 753/2022), reconociendo la concurrencia de un defecto formal consistente en el incumplimiento del deber de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la prueba psicotécnica, poníamos de manifiesto, por un lado, que dicho incumplimiento que no puede ser subsanado en vía jurisdiccional y, por otro, que "(...) la constatación de dichos incumplimientos no puede llevar consigo el reconocimiento total de las pretensiones de la parte recurrente, con el consiguiente reconocimiento del derecho del actor a ser declarado "apto" en la prueba psicotécnica del proceso de selección para el Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid de autos, sino el más limitado de reconocer al recurrente el derecho a realizar la prueba psicotécnica con las garantías establecidas en esta sentencia, sin que ello afecte a los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables.

Ni la prueba pericial aportada puede sustituir la prueba psicotécnica prevista en el proceso selectivo que aquí nos ocupa, ni la superación de dicha prueba en otros procesos selectivos puede tener el alcance reconocido en la sentencia de instancia, máxime cuando no consta que se hubiera llevado a cabo en idénticas condiciones a las establecidas por el Tribunal Calificador para la presente",criterio que reiteran las ulteriores Sentencias de 6 de febrero de 2024 (apelación 306/2023 y 466/2023) y de 27 de febrero de 2024 (apelación 174/2024).

Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrada Consistorial, contra la Sentencia dictada el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, revocando la resolución apelada en cuanto a los efectos del pronunciamiento anulatorio que en la misma se contiene, que se limita al reconocimiento del derecho del recurrente a volver a realizar la prueba psicotécnica del proceso selectivo de autos, dándole a conocer, con carácter previo a su realización, el sistema de baremación y corrección de dicha prueba, motivando su decisión, si la misma culmina con la declaración de no apto del recurrente, y sin que ello afecte a los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente apelación

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0087-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0087-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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