Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 379/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7/2022 de 13 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 379/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100371

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6886

Núm. Roj: STSJ M 6886:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0064358

Procedimiento Ordinario 7/2022

Demandante:CHAOS S.A.

PROCURADOR Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 379/2024

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a trece de junio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 7/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de la entidad mercantil CHAOS S.A., quien ha comparecido asistido del letrado don Agustín Saboya Palero, contra la orden nº 3274/2021 de 2 de noviembre del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que fija en la cantidad de 41.266,36 euros la indemnización de los daños y perjuicios generados durante el periodo de suspensión de los contratos de servicios de transporte regular de uso especial de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, integrados en el "Plurianual-19" y "Acuerdo Marco", siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID- Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía-, representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando que tras los trámites legales, estimando la presente demanda y Recurso se revoque y anule la citada Resolución, y dictar Sentencia estimatoria de este Recurso por la que estimando la solicitud de "indemnización de daños y perjuicios causados por la paralización y suspensión de los servicios, se proceda a estimar que la indemnización total aplicable es de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos catorce euros con ochenta céntimos (158.414.80.-€,), y, subsidiariamente, y para el caso de no ser estimada íntegramente esta demanda, se solicita y suplica de este Tribunal se considere indemnizable la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (134.348,95 €) , tal como se efectuó mediante la Propuesta de Resolución de fecha 27/08/2020, que consta al documento 2, tal como el Tribunal entendiere y pudiera considerar más acertada y ajustada en derecho, y ello en aras de conseguir una indemnización justa establecida en la Ley de Contratos del Sector Publico (LCSP)".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó que previos los trámites oportunos "dicte Sentencia por la que se desestime el mismo."

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de junio de 2024.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 158.414,80 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad mercantil recurrente impugna la orden nº 3274/2021 de 2 de noviembre del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que fija en la cantidad de 41.266,36 euros la indemnización de los daños y perjuicios generados durante el periodo de suspensión de los contratos de servicios de transporte regular de uso especial de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, integrados en el "Plurianual-19" y "Acuerdo Marco", interesa que la misma sea anulada y se reconozca por dicho concepto la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos catorce euros con ochenta céntimos (158.414.80.-€,), y, subsidiariamente, se considere indemnizable la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (134.348,95 €) , tal como se efectuó mediante la Propuesta de Resolución de fecha 27/08/2020.

Conforme a la Orden impugnada mediante Orden 338/2020, de 9 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas y recomendaciones de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19) se acordó la suspensión temporal de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con efectos desde el día 11 de marzo de 2020.

Consecuencia de ello se dicta la Orden 824/2020, de 10 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se declara la suspensión de la ejecución de determinados contratos administrativos de la Consejería de Educación y Juventud se acordó la suspensión de los contratos de servicios de transporte regular de uso especial de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid.

Y tras la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el cual se fue prorrogando hasta el día 21 de junio de 2020, se dictó la Orden 1382/2020, de 29 de junio, de la Consejería de Educación y Juventud por la que se acuerda el levantamiento de la suspensión temporal de la ejecución de los contratos de servicios de transporte regular de uso especial de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid se alza la referida suspensión, no implicando la reanudación de las prestaciones del contrato en el curso 2019/2020, que en condiciones de normalidad habrían abarcado hasta el 19 de junio para educación infantil y primaria y el 23 de junio para educación secundaria, ambos inclusive.

La recurrente quien mantenía vínculo contractual con la Comunidad de Madrid prestando servicios de transporte regular de uso especial de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, el día 16/07/2020 presenta solicitud de indemnización por los daños y perjuicios generados durante el periodo de suspensión del contrato.

La relación contractual estaba fundada en el contrato de servicios de transporte escolar de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid para los cursos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022. (Código: Plurianual-19). Exp. NUM000. Y en el contrato basado del Acuerdo marco de servicios de transporte escolar de alumnos de las Direcciones de Área Territorial de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid para los cursos escolares 2018/2019 y 2019/2020. (Código. Acuerdo Marco). Exp. NUM001.

Consta en la resolución que en la tramitación del expediente con fecha 27/08/2020, se emite propuesta de resolución por el Director General de Infraestructuras y Servicios de la Consejería de Educación y Juventud de estimación de la solicitud de indemnización, proponiendo el abono de 134.348,95 euros; si bien con fecha 28/10/2020, se notifica a la empresa contratista que el Servicio Jurídico de la Consejería de Educación y Juventud manifiesta que no es aplicable la cláusula undécima de los PPT sino el artículo 208 de la Ley 9/2017(LCSP); y en la misma comunicación se adjunta requerimiento en relación a la indemnización aplicable a los contratos de servicios integrados en el "Plurianual-19", a fin de que identifique y cuantifique los daños y perjuicios efectivamente sufridos, aportando la correspondiente documentación acreditativa. Con fecha 12/11/20 se recibe documentación requerida, solicitando indemnización por importe de 109.330,50 euros.

En base a ello se dictará nueva propuesta de resolución por la Dirección General en la cual se reconoce una indemnización por importe de 40.893,62 euros (CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS) conforme a la liquidación detallada en el Anexo que se adjuntaba.

Ya en vía administrativa se alega por la actora la incongruencia de las dos propuestas de resolución justificando la Administración que "Las propuestas de resolución constituyen actos de trámite, que en modo alguno suponen un acto definitivo que ponga fin al procedimiento. Además, el cambio de criterio expuesto en la primera propuesta de resolución de 27/08/2021, se hizo de manera motivada, comunicando esta variación a través de nuevo requerimiento de documentación de fecha 27/10/2020, remitido al contratista. En este sentido, se dio cumplimiento al deber de motivación expresado en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello, no es admisible la alegación de incongruencia y falta de seguridad jurídica, planteada por el contratista, ya que éste fue debidamente informado de los motivos del cambio de criterio en un acto de trámite, no constituyendo una medida arbitraria". Ni las propuestas ni su aceptación suponen la finalización del procedimiento, no dándose ninguna vulneración de la Constitución ni los principios generales del Derecho. No ha habido ninguna retroacción del expediente, simplemente se ha dado continuidad al mismo como muestra el requerimiento antes citado.

Y en orden al fondo del asunto, y que motivó el cambio de la propuesta de resolución se expone que, en relación a los efectos de la suspensión, tanto la Orden nº 824/2020, de 10 de marzo, como la Orden nº 1382/2020, de 29 de junio, remiten a lo dispuesto en los respectivos pliegos que rijan cada uno de los contratos afectados. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que rigen los contratos reseñados, disponen en su cláusula 26, en relación a la suspensión de la ejecución, que los efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) , así como en los preceptos concordantes del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Ni en los pliegos de cláusulas administrativas particulares ni en los pliegos de prescripciones técnicas que rigen dichos contratos se establecen otros criterios de indemnización diferentes al contenido en el mencionado precepto legal.

Dicho artículo 208 de la LCSP, en su apartado 2, establece unas reglas concretas para el abono de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la suspensión de la ejecución de un contrato; reglas que han sido tenidas en cuenta para el cálculo de la cuantía indemnizatoria consignada en la propuesta de resolución de 24/12/2020 y que ha sido determinada tras el estudio de la documentación acreditativa aportada por la empresa contratista.

SEGUNDO.-Parte la actora que no se ha prestado el servicio por causas ajenas al transportista, y concretamente, por fuerza mayor derivada de la pandemia mundial ocasionada por la COVID 19 y la paralización llevada a cabo mediante ordenes de la Comunidad de Madrid, que cerraron todos los centros educativos. Y funda su pretensión en todas las disposiciones relativas al estado de alarma dictadas por el gobierno de la nación y a las consiguientes órdenes dictadas por la Consejería de Sanidad y de Educación dictadas por la Comunidad de Madrid a tales efectos.

La parte actora estima nula de pleno derecho la segunda propuesta de resolución, es ilegítima y dual, y conlleva inseguridad jurídica para el Administrado, la primera propuesta de resolución, fue aceptada por la parte actora y en consecuencia quedó firme únicamente pendiente la resolución de fiscalización y abono. Infringiendo toda norma procedimental se retrotraen las actuaciones en perjuicio del administrado. No se estima licita requerir la nueva documentación sin observar estrictamente el cauce de la actuación complementaria del art. 87 de la LPAC. Se ha quebrado el procedimiento legal.

Se discrepa de la interpretación que se hace para aplicar el artículo 208 de la LCSP, es preferente la aplicación de las clausulas establecidas en los respectivos Pliegos. Estima que no haberle dado traslado le ocasiona una autentica indefensión.

Y en cuanto a la segunda propuesta adolece de múltiples errores:

No se tiene en cuenta los daños y perjuicios realmente sufridos por la suspensión del contrato durante el periodo de estado de alarma provocado por la pandemia, que son de 101 días, y no 65 días como erróneamente se cuantifica. La cláusula tercera establece que "El contratista se compromete a cumplir el contrato desde el primer día lectivo del curso escolar 2019/2020 hasta el último día lectivo del curso 2020/2021", se ha de reseñar que los días que transcurren desde el primer al último día lectivos, son días naturales, ya que el contrato no establece expresa y específicamente que dicho contrato se aplicará y cumplirá solamente los días lectivos", sino que se cumplirá "desde el primer al último día lectivos", es decir desde "una fecha a otra", sin excluir sábados, domingos o festivos.

· En el resumen indican que la cantidad solicitada por CHAOS, S.A es de 109.330,50. Dicho dato es incorrecto porque la cantidad que se solicita es de: 158.414,80 €

· En cuanto a los Gastos salariales: El devengo diario por conductor es diferente en cada una de las rutas. No entendiendo porque, cuando la ruta es exactamente igual y los conductores cobran lo mismo por ese servicio.

· Indican una flota de 40 vehículos

En realidad, son 39 vehículos, porque el vehículo NUM002, está repetido en el listado de leasing y en el listado de amortizaciones.

· Se informó que mi representada presentara un cuadro de amortización y, en la Orden dictada no se contemplan.

· Gastos asociados a instalaciones y vehículos

En concepto: Amortización/leasing/mantenimiento/ITV el coste diario difiere en cada ruta, no entendiendo esas diferencias que indican que van desde: 59.61 a 60.29 a 9.82 a 0.6376667 €

· Seguros Aplican un coste diario, exactamente igual en todas las rutas, que difiere del gasto diario que se ha justificado.

Exponiendo en su Fundamento decimo todas sus discrepancias con respecto al Anexo en el cual se detalla la liquidación respecto de cada una de las rutas que tiene asignadas.

TERCERO.-Parte la Administración demandada de la adecuación a Derecho de la resolución impugnada al aplicar el art. 208 de la LCSP toda vez que nos encontramos ante una suspensión del contrato acordada por la `propia Administración y no la cláusula 11 del PPT que está prevista para otros supuestos diferentes.

Se atiene a la propia fundamentación de la Orden con respecto a la legalidad de la segunda propuesta de resolución al estar la misma motivada y por tanto no poder ser causante de indefensión.

E igualmente la Orden impugnada da contestación a todas las alegaciones de fondo: "Respecto a la utilización en determinados cómputos de días lectivos frente a días naturales que se alega en tercer y décimo lugar, hay que recordar que la cláusula tercera del contrato que dice: "El contratista se compromete a cumplir el contrato desde el primer día lectivo del curso escolar 2019/2020 hasta el último día lectivo del curso escolar 2020/2021." El contrato se estipula sobre días lectivos que son los que rigen el calendario escolar".

"Respecto a las diferentes indemnizaciones en los gastos salariales, afirma el escrito de alegaciones que no las entiende porque las rutas son iguales y los conductores cobran lo mismo. Pero las rutas no son todas de la misma duración y las nóminas presentadas difieren en los salarios devengados. No se ha aceptado su solicitud de que en la ruta del CPEE Joan Miró se remunere al segundo acompañante.

Se acepta la alegación referida a la flota de 40 vehículos, que el interesado limita a 39.

Sin embargo, la principal queja se refiere a la exclusión de la amortización de los vehículos que prestan el servicio de transporte. La literalidad del precepto 208 de la LCSP, en su apartado 2, establece unas reglas concretas, como explicaba el fundamento de derecho segundo. En él se hace una enumeración "numerus clausus", cerrada, y en su punto 4º cita "Alquileres o costes de mantenimiento", en la que no encajan los gastos de amortización. La interpretación del artículo 208 de la LCSP requiere la causación de un daño efectivo. Para que el abono indemnizatorio pueda llevarse a cabo es preciso que se trate de daños y perjuicios reales, que sean consecuencia de la suspensión acordada administrativamente, sin que basten a tales efectos simples conjeturas, deducciones o estimaciones abstractas con base en la documentación contable de la empresa, STS de 1 de octubre de 2014. Para todo ello se requiere la aplicación de unos coeficientes que determinen el perjuicio de la manera más exacta posible. En todas las rutas se ha estimado el gasto en tacógrafo y Navegador. A ello se le han añadido, en determinados casos, los leasings.

En lo referente a la uniformidad del coste diario en los seguros, se explica porque se ha calculado su precio medio. Al presentarse los de todos los vehículos de la flota (39), y haber solo 23 rutas, se hizo la media del gasto y se aplicó por igual a todas las rutas.

Se ha admitido la documentación aportada en alegaciones sobre el impuesto de vehículos de tracción mecánica, aceptándose en su totalidad.

En décimo lugar se hace constar la disconformidad con algunas de las variables utilizadas para calcular la indemnización. En concreto, comienzan rechazando la aplicación del concepto días lectivos para determinados gastos: instalaciones, vehículos, seguros, 3% de las prestaciones. Pero el contrato cuya suspensión se indemniza viene fijado en días lectivos, la cláusula 3ª de los contratos Plurianual, manifiesta que el mismo obliga "desde el primer día lectivo del curso hasta el último", pues el calendario escolar está constituido por días lectivos. Y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Acuerdo Marco, en su Cláusula 1ª, punto 14, que regula el "Plazo de Ejecución" manifiesta "Para dichos contratos derivados sólo se tendrán en cuenta los días hábiles, entendiendo por tales los días lectivos del curso escolar."

En el desacuerdo sobre el cómputo de horas de ruta, también hay que acudir a los documentos legales que rigen los contratos. En el Pliego de Prescripciones Técnicas, en la prescripción 2ª se establece: "A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, sólo se computará como recorrido integrante de la ruta de transporte escolar, el comprendido entre los puntos de origen y término de cada una de las expediciones simples, no computándose, por tanto, los recorridos en vacío que deba efectuar el transportista para alcanzar la cabecera de ruta de cada una de los mismas". En la 3ª se establece que "deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del citado Real Decreto 443/2001 de 27 de abril sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, a cuyo tenor el tiempo máximo empleado en la realización de cada sentido del viaje será inferior a una hora".

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto por esta Sala y sección se han dictado sentencias en las cuales se examina la indemnización de daños y perjuicios que corresponde al contratista en relación con el mismo contrato de servicio de transporte regular de uso especial de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid integrados en el "Plurianual-19" por consecuencia de la Orden 824/2020, de 10 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se declara la suspensión de la ejecución de los contratos de servicios de transporte regular de uso especial de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid. Y siendo las cláusulas del Pliego de Prescripciones Técnicas y del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares iguales en ambos contratos es procedente reproducir, en unidad de criterio, el FUNDAMENTO JURIDICO CUARTO por todas, de la Sentencia número 418 de 14 de junio de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 1798/2022:

"La cláusula undécima del Pliego de Prescripciones Técnicas que regía el contrato, decía así:

" En caso de no llegar a prestarse el servicio por causas ajenas al transportista tales como nevadas, huelga de estudiantes, profesores u otro personal de la comunidad educativa, cortes en la circulación viaria establecidos por la autoridad competente, el transportista tendrá derecho a percibir el 50% del precio/día establecido en el contrato.

En cualquier otro caso, las consecuencias de la huelga serán responsabilidad del transportista. Asimismo, el incumplimiento de los servicios mínimos decretados por la autoridad competente podrá dar lugar a la rescisión del contrato. "

Los supuestos que recoge la cláusula anterior que dan lugar a la indemnización a favor del contratista, se trata de hechos ajenos al contratista desde luego, pero igualmente se trata de hechos o sucesos ajenos a la actuación de la Administración Educativa de la Comunidad de Madrid. Dicho de otra manera, como la reclamación de una indemnización del contratista ahora recurrente a la Comunidad de Madrid por la paralización del servicio de transporte escolar, se fundaba expresamente en que la suspensión de la ejecución temporal del servicio que prestaba se había acordado por la Orden 824/2020, de 10 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, es patente que la cláusula undécima acaba de transcribir no es aplicable a dicha reclamación.

Como acabamos de explicar, lo que en realidad determinó y dio lugar a la suspensión de la ejecución del contrato de servicios de transporte escolar que tenía adjudicado el recurrente, fue la Orden 824/2020, de 10 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, es decir que se trata de un acto administrativo de dicha Comunidad el que, en su caso, daría lugar a la indemnización a favor del contratista por aquella suspensión.

En este sentido, la cláusula 26 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aplicable al contrato adjudicado al recurrente, disponía:

"Cláusula 26. Suspensión del contrato.

La Administración podrá acordar por razones de interés público la suspensión de la ejecución del contrato. Igualmente podrá proceder la suspensión del cumplimiento del contrato por el contratista si se diese la circunstancia señalada en el artículo 198.5 de la LCSP . Los efectos de la suspensión del contrato se regirán por lo dispuesto en el artículo 208 de la LCSP , así como en los preceptos concordantes del RGLCAP. "

Así pues, los efectos de la suspensión del contrato de transporte escolar que se le adjudicó al recurrente, se rigen por el artículo 208 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP ), y no por lo previsto al respecto en la cláusula 11 del PPT, por no ser aplicable al supuesto de hecho controvertido y existir además una previsión específica en la cláusula 26 del PCAP.

El artículo 208 de la LCSP dispone:

"Artículo 208. Suspensión de los contratos.

1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquella tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.5, se extenderá un acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel.

2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas:

a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho abono solo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:

1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.

2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión.

3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión.

4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.

5.º Un 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión, conforme a lo previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato.

6.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato.

b) Solo se indemnizarán los períodos de suspensión que estuvieran documentados en la correspondiente acta. El contratista podrá pedir que se extienda dicha acta. Si la Administración no responde a esta solicitud se entenderá, salvo prueba en contrario, que se ha iniciado la suspensión en la fecha señalada por el contratista en su solicitud.

c) El derecho a reclamar prescribe en un año contado desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato. "

En consecuencia, la indemnización solicitada por la parte actora queda amparada por el art. 208 de la LCSP, y no por la cláusula undécima en virtud de la cual reclama.

QUINTO.-En orden a las reiteradas alegaciones que vierte la parte recurrente en relación a la existencia de una segunda propuesta de resolución una vez aceptada la primera debemos atenernos a la doctrina reiterada de la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos. Así el TS en su sentencia de 28 de septiembre de 2005 expone " Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )"; por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal".

En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados".

Y, por ultimo debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( STS 27 de febrero de 1991 ), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" ( STS de 10 de octubre de 1991 ); siendo ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En consecuencia, se insiste, ningún síntoma podemos encontrar en el desarrollo procedimental que nos obligue a decretar la nulidad del procedimiento seguido.

En el caso de autos se estaba tramitando el expediente, no se había puesto fin al mismo dictando la oportuna resolución ( art.84 de la LPAC) , el cambio en la tramitación se efectuó de manera motivada ( art. 35 de la LPAC) expresando a la parte recurrente las razones que conllevan el que tuviera que presentar, en aplicación del art. 208 de la LCSP, la documentación que dicho precepto exige, cumpliendo, con dicho trámite, la Administración el procedimiento que le impone el art. 208 citado. La Administración debe actuar en todo momento con pleno sometimiento a la Constitución, a la Ley y al derecho ( art. 3 de la LRJSP) y de aceptarse la vinculación que la parte alega con respecto a la propuesta de resolución ya aceptada la Administración se vería abocada a iniciar un procedimiento de revisión de su acto nulo o anulable, que hubiera finalizado con idéntica resolución a la ahora impugnada. Debiendo destacarse que en ningún momento se ha causado indefensión a la parte actora, ni en la vía administrativa donde ha podido alegar y probar todo lo que a su derecho ha interesado, ni en esta vía judicial.

SEXTO.-Se reiteran las mismas alegaciones que se efectuaron en la vía administrativa con respecto a los conceptos indemnizables establecidos en el art. 208 de la LCSP, y que recibieron la oportuna respuesta en la resolución impugnada y que se han traslado al escrito de contestación a la demanda. Sin que por otra parte se haya efectuado prueba contradictoria alguna en este procedimiento donde únicamente se han adjuntado las pertinentes declaraciones del IVA y del Impuesto de Sociedades.

Por lo que debemos reiterar la fundamentación no desvirtuada que obra a la resolución impugnada, en la cual se reconoce que es cierto que la actora reclamó una indemnización de 158.414,80 euros, y que la cantidad que se ha hecho figurar como reclamada es la de 109.330,50 euros, si bien este error se justifica en que ab initio se eliminó de la reclamación la suma de 49.0084,30 euros ya que conforme al art. 208 de la LCSP no eran indemnizables los 42.438,12 euros reclamados por gastos de amortización de autobuses y ni la suma de 6.646,18 euros, que se correspondía con un conjunto de desembolsos calificado como "Otros gastos no indemnizables". Ello comportaba examinar una reclamación por 109.330,50 euros.

En orden a los días indemnizables, no pueden ser los días hábiles que reclama la actora, la cláusula 3ª del PCAP habla de días lectivos, ya que a ellos obliga el contrato "desde el primer día lectivo del curso hasta el último", pues el calendario escolar está constituido por días lectivos. Y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Acuerdo Marco, en su Cláusula 1ª, punto 14, que regula el "Plazo de Ejecución" manifiesta "Para dichos contratos derivados sólo se tendrán en cuenta los días hábiles, entendiendo por tales los días lectivos del curso escolar."

En cuanto a las horas de ruta la Administración parte del PPT "A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, sólo se computará como recorrido integrante de la ruta de transporte escolar, el comprendido entre los puntos de origen y término de cada una de las expediciones simples, no computándose, por tanto, los recorridos en vacío que deba efectuar el transportista para alcanzar la cabecera de ruta de cada una de los mismas".

No se ha acreditado por la actora ni el extremo alegado de que todas las rutas son iguales, ni que todos sus conductores empleados perciben el mismo salario.

Y en orden a la cantidad reclamada por amortizaciones, que ya hemos expuesto fue eliminada inicialmente, la Administración sostiene, de manera acertada, que dicha concepto no puede quedar incluido como indemnizable en ninguno de los apartados del art. 208 de la LCSP, apartados que son un números clausus y por tanto de interpretación restrictiva, y que en todo caso que se trata de daños efectivos que tendrían que ser objeto de una prueba fehaciente y no de meros cálculos en base a su propia documentación contable.

Por todo lo expuesto es procedente la desestimación del recurso.

SEPTIMO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 5.000 euros (más IVA) .

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de la entidad mercantil CHAOS S.A. debemos declarar ajustada a Derecho la orden nº 3274/2021 de 2 de noviembre del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que fija en la cantidad de 41.266,36 euros la indemnización de los daños y perjuicios generados durante el periodo de suspensión de los contratos de servicios de transporte regular de uso especial de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, integrados en el "Plurianual-19" y "Acuerdo Marco", las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 5.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0007-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0007-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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