Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 379/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7/2022 de 13 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 379/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100371
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6886
Núm. Roj: STSJ M 6886:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a trece de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 7/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de la entidad mercantil CHAOS S.A., quien ha comparecido asistido del letrado don Agustín Saboya Palero, contra la orden nº 3274/2021 de 2 de noviembre del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que fija en la cantidad de 41.266,36 euros la indemnización de los daños y perjuicios generados durante el periodo de suspensión de los contratos de servicios de transporte regular de uso especial de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, integrados en el "Plurianual-19" y "Acuerdo Marco", siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID- Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía-, representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó que previos los trámites oportunos "dicte
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme a la Orden impugnada mediante Orden 338/2020, de 9 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas preventivas y recomendaciones de salud pública en la Comunidad de Madrid como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19) se acordó la suspensión temporal de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con efectos desde el día 11 de marzo de 2020.
Consecuencia de ello se dicta la Orden 824/2020, de 10 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se declara la suspensión de la ejecución de determinados contratos administrativos de la Consejería de Educación y Juventud se acordó la suspensión de los contratos de servicios de transporte regular de uso especial de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid.
Y tras la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el cual se fue prorrogando hasta el día 21 de junio de 2020, se dictó la Orden 1382/2020, de 29 de junio, de la Consejería de Educación y Juventud por la que se acuerda el levantamiento de la suspensión temporal de la ejecución de los contratos de servicios de transporte regular de uso especial de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid se alza la referida suspensión, no implicando la reanudación de las prestaciones del contrato en el curso 2019/2020, que en condiciones de normalidad habrían abarcado hasta el 19 de junio para educación infantil y primaria y el 23 de junio para educación secundaria, ambos inclusive.
La recurrente quien mantenía vínculo contractual con la Comunidad de Madrid prestando servicios de transporte regular de uso especial de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, el día 16/07/2020 presenta solicitud de indemnización por los daños y perjuicios generados durante el periodo de suspensión del contrato.
La relación contractual estaba fundada en el contrato de servicios de transporte escolar de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid para los cursos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022. (Código: Plurianual-19). Exp. NUM000. Y en el contrato basado del Acuerdo marco de servicios de transporte escolar de alumnos de las Direcciones de Área Territorial de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid para los cursos escolares 2018/2019 y 2019/2020. (Código. Acuerdo Marco). Exp. NUM001.
Consta en la resolución que en la tramitación del expediente con fecha 27/08/2020, se emite propuesta de resolución por el Director General de Infraestructuras y Servicios de la Consejería de Educación y Juventud de estimación de la solicitud de indemnización, proponiendo el abono de 134.348,95 euros; si bien con fecha 28/10/2020, se notifica a la empresa contratista que el Servicio Jurídico de la Consejería de Educación y Juventud manifiesta que no es aplicable la cláusula undécima de los PPT sino el artículo 208 de la Ley 9/2017(LCSP); y en la misma comunicación se adjunta requerimiento en relación a la indemnización aplicable a los contratos de servicios integrados en el "Plurianual-19", a fin de que identifique y cuantifique los daños y perjuicios efectivamente sufridos, aportando la correspondiente documentación acreditativa. Con fecha 12/11/20 se recibe documentación requerida, solicitando indemnización por importe de 109.330,50 euros.
En base a ello se dictará nueva propuesta de resolución por la Dirección General en la cual se reconoce una indemnización por importe de 40.893,62 euros (CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS) conforme a la liquidación detallada en el Anexo que se adjuntaba.
Ya en vía administrativa se alega por la actora la incongruencia de las dos propuestas de resolución justificando la Administración que "Las propuestas de resolución constituyen actos de trámite, que en modo alguno suponen un acto definitivo que ponga fin al procedimiento. Además, el cambio de criterio expuesto en la primera propuesta de resolución de 27/08/2021, se hizo de manera motivada, comunicando esta variación a través de nuevo requerimiento de documentación de fecha 27/10/2020, remitido al contratista. En este sentido, se dio cumplimiento al deber de motivación expresado en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello, no es admisible la alegación de incongruencia y falta de seguridad jurídica, planteada por el contratista, ya que éste fue debidamente informado de los motivos del cambio de criterio en un acto de trámite, no constituyendo una medida arbitraria". Ni las propuestas ni su aceptación suponen la finalización del procedimiento, no dándose ninguna vulneración de la Constitución ni los principios generales del Derecho. No ha habido ninguna retroacción del expediente, simplemente se ha dado continuidad al mismo como muestra el requerimiento antes citado.
Y en orden al fondo del asunto, y que motivó el cambio de la propuesta de resolución se expone que, en relación a los efectos de la suspensión, tanto la Orden nº 824/2020, de 10 de marzo, como la Orden nº 1382/2020, de 29 de junio, remiten a lo dispuesto en los respectivos pliegos que rijan cada uno de los contratos afectados. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que rigen los contratos reseñados, disponen en su cláusula 26, en relación a la suspensión de la ejecución, que los efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) , así como en los preceptos concordantes del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Ni en los pliegos de cláusulas administrativas particulares ni en los pliegos de prescripciones técnicas que rigen dichos contratos se establecen otros criterios de indemnización diferentes al contenido en el mencionado precepto legal.
Dicho artículo 208 de la LCSP, en su apartado 2, establece unas reglas concretas para el abono de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la suspensión de la ejecución de un contrato; reglas que han sido tenidas en cuenta para el cálculo de la cuantía indemnizatoria consignada en la propuesta de resolución de 24/12/2020 y que ha sido determinada tras el estudio de la documentación acreditativa aportada por la empresa contratista.
La parte actora estima nula de pleno derecho la segunda propuesta de resolución, es ilegítima y dual, y conlleva inseguridad jurídica para el Administrado, la primera propuesta de resolución, fue aceptada por la parte actora y en consecuencia quedó firme únicamente pendiente la resolución de fiscalización y abono. Infringiendo toda norma procedimental se retrotraen las actuaciones en perjuicio del administrado. No se estima licita requerir la nueva documentación sin observar estrictamente el cauce de la actuación complementaria del art. 87 de la LPAC. Se ha quebrado el procedimiento legal.
Se discrepa de la interpretación que se hace para aplicar el artículo 208 de la LCSP, es preferente la aplicación de las clausulas establecidas en los respectivos Pliegos. Estima que no haberle dado traslado le ocasiona una autentica indefensión.
Y en cuanto a la segunda propuesta adolece de múltiples errores:
No se tiene en cuenta los daños y perjuicios realmente sufridos por la suspensión del contrato durante el periodo de estado de alarma provocado por la pandemia, que son de 101 días, y no 65 días como erróneamente se cuantifica. La cláusula tercera establece que "El contratista se compromete a cumplir el contrato desde el primer día lectivo del curso escolar 2019/2020 hasta el último día lectivo del curso 2020/2021", se ha de reseñar que los días que transcurren desde el primer al último día lectivos, son días naturales, ya que el contrato no establece expresa y específicamente que dicho contrato se aplicará y cumplirá solamente los días lectivos", sino que se cumplirá "desde el primer al último día lectivos", es decir desde "una fecha a otra", sin excluir sábados, domingos o festivos.
· En el resumen indican que la cantidad solicitada por CHAOS, S.A es de 109.330,50. Dicho dato es incorrecto porque la cantidad que se solicita es de: 158.414,80 €
· En cuanto a los Gastos salariales: El devengo diario por conductor es diferente en cada una de las rutas. No entendiendo porque, cuando la ruta es exactamente igual y los conductores cobran lo mismo por ese servicio.
· Indican una flota de 40 vehículos
En realidad, son 39 vehículos, porque el vehículo NUM002, está repetido en el listado de leasing y en el listado de amortizaciones.
· Se informó que mi representada presentara un cuadro de amortización y, en la Orden dictada no se contemplan.
· Gastos asociados a instalaciones y vehículos
En concepto: Amortización/leasing/mantenimiento/ITV el coste diario difiere en cada ruta, no entendiendo esas diferencias que indican que van desde: 59.61 a 60.29 a 9.82 a 0.6376667 €
· Seguros Aplican un coste diario, exactamente igual en todas las rutas, que difiere del gasto diario que se ha justificado.
Exponiendo en su Fundamento decimo todas sus discrepancias con respecto al Anexo en el cual se detalla la liquidación respecto de cada una de las rutas que tiene asignadas.
Se atiene a la propia fundamentación de la Orden con respecto a la legalidad de la segunda propuesta de resolución al estar la misma motivada y por tanto no poder ser causante de indefensión.
E igualmente la Orden impugnada da contestación a todas las alegaciones de fondo: "Respecto a la utilización en determinados cómputos de días lectivos frente a días naturales que se alega en tercer y décimo lugar, hay que recordar que la cláusula tercera del contrato que dice: "El contratista se compromete a cumplir el contrato desde el primer día lectivo del curso escolar 2019/2020 hasta el último día lectivo del curso escolar 2020/2021." El contrato se estipula sobre días lectivos que son los que rigen el calendario escolar".
"Respecto a las diferentes indemnizaciones en los gastos salariales, afirma el escrito de alegaciones que no las entiende porque las rutas son iguales y los conductores cobran lo mismo. Pero las rutas no son todas de la misma duración y las nóminas presentadas difieren en los salarios devengados. No se ha aceptado su solicitud de que en la ruta del CPEE Joan Miró se remunere al segundo acompañante.
Se acepta la alegación referida a la flota de 40 vehículos, que el interesado limita a 39.
Sin embargo, la principal queja se refiere a la exclusión de la amortización de los vehículos que prestan el servicio de transporte. La literalidad del precepto 208 de la LCSP, en su apartado 2, establece unas reglas concretas, como explicaba el fundamento de derecho segundo. En él se hace una enumeración "numerus clausus", cerrada, y en su punto 4º cita "Alquileres o costes de mantenimiento", en la que no encajan los gastos de amortización. La interpretación del artículo 208 de la LCSP requiere la causación de un daño efectivo. Para que el abono indemnizatorio pueda llevarse a cabo es preciso que se trate de daños y perjuicios reales, que sean consecuencia de la suspensión acordada administrativamente, sin que basten a tales efectos simples conjeturas, deducciones o estimaciones abstractas con base en la documentación contable de la empresa, STS de 1 de octubre de 2014. Para todo ello se requiere la aplicación de unos coeficientes que determinen el perjuicio de la manera más exacta posible. En todas las rutas se ha estimado el gasto en tacógrafo y Navegador. A ello se le han añadido, en determinados casos, los leasings.
En lo referente a la uniformidad del coste diario en los seguros, se explica porque se ha calculado su precio medio. Al presentarse los de todos los vehículos de la flota (39), y haber solo 23 rutas, se hizo la media del gasto y se aplicó por igual a todas las rutas.
Se ha admitido la documentación aportada en alegaciones sobre el impuesto de vehículos de tracción mecánica, aceptándose en su totalidad.
En décimo lugar se hace constar la disconformidad con algunas de las variables utilizadas para calcular la indemnización. En concreto, comienzan rechazando la aplicación del concepto días lectivos para determinados gastos: instalaciones, vehículos, seguros, 3% de las prestaciones. Pero el contrato cuya suspensión se indemniza viene fijado en días lectivos, la cláusula 3ª de los contratos Plurianual, manifiesta que el mismo obliga "desde el primer día lectivo del curso hasta el último", pues el calendario escolar está constituido por días lectivos. Y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Acuerdo Marco, en su Cláusula 1ª, punto 14, que regula el "Plazo de Ejecución" manifiesta "Para dichos contratos derivados sólo se tendrán en cuenta los días hábiles, entendiendo por tales los días lectivos del curso escolar."
En el desacuerdo sobre el cómputo de horas de ruta, también hay que acudir a los documentos legales que rigen los contratos. En el Pliego de Prescripciones Técnicas, en la prescripción 2ª se establece: "A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, sólo se computará como recorrido integrante de la ruta de transporte escolar, el comprendido entre los puntos de origen y término de cada una de las expediciones simples, no computándose, por tanto, los recorridos en vacío que deba efectuar el transportista para alcanzar la cabecera de ruta de cada una de los mismas". En la 3ª se establece que "deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del citado Real Decreto 443/2001 de 27 de abril sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, a cuyo tenor el tiempo máximo empleado en la realización de cada sentido del viaje será inferior a una hora".
"La
En consecuencia, la indemnización solicitada por la parte actora queda amparada por el art. 208 de la LCSP, y no por la cláusula undécima en virtud de la cual reclama.
En el caso de autos se estaba tramitando el expediente, no se había puesto fin al mismo dictando la oportuna resolución ( art.84 de la LPAC) , el cambio en la tramitación se efectuó de manera motivada ( art. 35 de la LPAC) expresando a la parte recurrente las razones que conllevan el que tuviera que presentar, en aplicación del art. 208 de la LCSP, la documentación que dicho precepto exige, cumpliendo, con dicho trámite, la Administración el procedimiento que le impone el art. 208 citado. La Administración debe actuar en todo momento con pleno sometimiento a la Constitución, a la Ley y al derecho ( art. 3 de la LRJSP) y de aceptarse la vinculación que la parte alega con respecto a la propuesta de resolución ya aceptada la Administración se vería abocada a iniciar un procedimiento de revisión de su acto nulo o anulable, que hubiera finalizado con idéntica resolución a la ahora impugnada. Debiendo destacarse que en ningún momento se ha causado indefensión a la parte actora, ni en la vía administrativa donde ha podido alegar y probar todo lo que a su derecho ha interesado, ni en esta vía judicial.
Por lo que debemos reiterar la fundamentación no desvirtuada que obra a la resolución impugnada, en la cual se reconoce que es cierto que la actora reclamó una indemnización de 158.414,80 euros, y que la cantidad que se ha hecho figurar como reclamada es la de 109.330,50 euros, si bien este error se justifica en que ab initio se eliminó de la reclamación la suma de 49.0084,30 euros ya que conforme al art. 208 de la LCSP no eran indemnizables los 42.438,12 euros reclamados por gastos de amortización de autobuses y ni la suma de 6.646,18 euros, que se correspondía con un conjunto de desembolsos calificado como "Otros gastos no indemnizables". Ello comportaba examinar una reclamación por 109.330,50 euros.
En orden a los días indemnizables, no pueden ser los días hábiles que reclama la actora, la cláusula 3ª del PCAP habla de días lectivos, ya que a ellos obliga el contrato "desde el primer día lectivo del curso hasta el último", pues el calendario escolar está constituido por días lectivos. Y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Acuerdo Marco, en su Cláusula 1ª, punto 14, que regula el "Plazo de Ejecución" manifiesta "Para
En cuanto a las horas de ruta la Administración parte del PPT "A
No se ha acreditado por la actora ni el extremo alegado de que todas las rutas son iguales, ni que todos sus conductores empleados perciben el mismo salario.
Y en orden a la cantidad reclamada por amortizaciones, que ya hemos expuesto fue eliminada inicialmente, la Administración sostiene, de manera acertada, que dicha concepto no puede quedar incluido como indemnizable en ninguno de los apartados del art. 208 de la LCSP, apartados que son un números clausus y por tanto de interpretación restrictiva, y que en todo caso que se trata de daños efectivos que tendrían que ser objeto de una prueba fehaciente y no de meros cálculos en base a su propia documentación contable.
Por todo lo expuesto es procedente la desestimación del recurso.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 5.000 euros (más IVA) .
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de la entidad mercantil CHAOS S.A. debemos declarar ajustada a Derecho la orden nº 3274/2021 de 2 de noviembre del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid que fija en la cantidad de 41.266,36 euros la indemnización de los daños y perjuicios generados durante el periodo de suspensión de los contratos de servicios de transporte regular de uso especial de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, integrados en el "Plurianual-19" y "Acuerdo Marco", las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 5.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0007-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
