Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 617/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 511/2022 de 13 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 617/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100615

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7688

Núm. Roj: STSJ M 7688:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0033160

Procedimiento Ordinario 511/2022 1-S tlfn. 914934931

Demandante:D./Dña. Renato

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 617/2024

Presidente:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a trece de junio de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 511/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Renato, contra la resolución de Subsecretaria de Hacienda y Función Pública de 26 de enero de 2022 en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de 13 de noviembre de 2020 de la Subsecretaría por la que se resuelve el concurso específico (BOE del 18 de noviembre), convocado el 10 de enero de 2020 (BOE de 30 de enero).

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Renato se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2.022 contra las citadas resoluciones, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia declarando no ser conforme a Derecho desestimación del recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

CUARTO.-Por Acuerdo de 21 de mayo de 2024 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución de la Magistrada Iltma. Sra. Dª Elvira Rodríguez Martí.

Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la resolución de la Subsecretaria de Hacienda y Función Pública de 26 de enero de 2022 en virtud de la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de 13 de noviembre de 2020 de la Subsecretaría por la que se resolvía el concurso específico (BOE del 18 de noviembre), convocado el 10 de enero de 2020 (BOE de 30 de enero) dejando desierta la plaza nº NUM000, jefe/jefa de Área de Arquitectura Informática Standares, en la Subdirección General de Coordinación de contratación Electrónica, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, a la que optaba el recurrente.

SEGUNDO.-El recurrente impugna las citadas resoluciones señalando que se encuentra con los méritos más que suficientes, además de ser acreditados a través de distintos certificados los cursos realizados, para que se le otorgue la plaza que quedó desierta y ello a través de los certificados de méritos que obran en el expediente.

Señala que la Comisión evaluadora ha actuado con arbitrariedad a la hora de reconocer los méritos específicos de mi Representado, al no entender acreditado el nivel de inglés, después de haber acreditado con distintos títulos cursados en este idioma, siendo la calificación más baja de todo el proceso.

La Abogacía del Estado se opuso al recurso señalando que las bases de la convocatoria constituyen la ley que regula el proceso de que se trate y vinculan no solo a la Administración sino también a los aspirantes que participan en dicho proceso, que por ese solo hecho las asumen, salvo que las hubieran oportunamente impugnado, que no es el caso. Está a la motivación. Dada por la Comisión en relación con la valoración de sus méritos y que reproduce.

TERCERO.-Para la resolución de la cuestión controvertida suscitada en el presente recurso conviene precisar que las Bases por las que se ha de regir la correspondiente Convocatoria, que se hacen públicas con la misma, constituyen la Ley de todo Proceso Selectivo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en ella; y pueden ser impugnadas desde que se publican en el Boletín oficial correspondiente. Si las bases no se impugnan devienen firmes y consentidas por todos los participantes en la convocatoria, que ya no podrán impugnarlas en momentos posteriores del proceso selectivo; siendo importante destacar que dichas Bases han de interpretarse, siempre y necesariamente, en el sentido que en mayor medida garantice el efectivo respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad a los que alude el artículo 103.3 de nuestra Norma Fundamental, y el EBEP para acceder a la Administración Pública.

Estas Bases, obvio parece el siquiera significarlo, constituían la Ley del Proceso Selectivo y vinculaban tanto a la Administración convocante, como a los aspirantes participantes en el mismo, como al Tribunal Calificador que había de valorarlo.

Con ocasión de hacerse pública la resolución de 10 de enero de 2020 de la Subsecretaria de Hacienda, publicada en el BOE de 30 de enero de 2020, por la que se convocaba especifico (2-E-19) para la provisión de puesto de trabajo en el Ministerio, se hicieron públicas las Bases que regían dicho proceso selectivo y, en concreto, los méritos que se valorarían en la Fase de Concurso. En concreto la Base Cuarta, Baremo de valoración, se redacta en los siguientes términos en lo que al recurso afecta:

"El presente concurso específico consta de dos fases. En la primera de ella se valorarán los méritos generales y, en la segunda, los méritos específicos adecuados a las características del puesto.

Los méritos se valorarán con referencia a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias. Sin perjuicio de lo anterior, el certificado de méritos podrá aportarse fuera del plazo de presentación de solicitudes, siempre que se aporte el justificante de su solicitud formulada en plazo.

Para poder obtener un puesto de trabajo en el presente concurso habrá de alcanzarse una valoración mínima de 3 puntos en la primera fase y de 4 en la segunda. Los participantes que en la primera fase no obtengan la puntuación mínima exigida no podrán pasar a la segunda fase.

La valoración de los méritos se efectuará de acuerdo con el siguiente baremo:

(...)

II. Segunda fase. Méritos específicos adecuados a las características del puesto.

Se valorarán los méritos específicos para cada puesto de la convocatoria, hasta un máximo de 7 puntos.

En este apartado se tendrán en cuenta los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto de trabajo.

A estos efectos, los conocimientos y/o experiencia adquiridos como consecuencia del desarrollo de determinadas funciones, únicamente podrán ser objeto de valoración cuando hayan sido desarrolladas durante un periodo de seis meses o más.

Se procederá a valorar como méritos específicos los conocimientos y/o experiencia adquiridos en el desarrollo de las tareas propias de uno o varios puestos de trabajo únicamente cuando se haya estado realizando durante 6 meses o más.

En relación con los puestos ubicados en Comunidades Autónomas con lengua cooficial, se valorará, además de los méritos aludidos anteriormente, el conocimiento de dicha lengua cuando el contenido de los puestos se ajuste a lo establecido en el apartado Tercero de la Orden de 20 de julio de 1990 (BOE del 24)".

En cuanto a los méritos requeridos para el puesto NUM000, objeto del presente recurso, esta misma resolución desglosa los 7 puntos del siguiente modo:

1) Experiencia mínima de 4 años en la dirección técnica de proyectos de integración B2B, preferentemente con tecnologías basadas en XML, XSL, SOAP, Servicios WEB y REST, WS-Security y firma electrónica. Puntuación máxima de 2,50 puntos.

2) Experiencia mínima de 4 años en la dirección técnica de proyectos de desarrollo de servicios para Internet. Puntuación máxima de 2,50 puntos.

3) Experiencia mínima de 1 año en la participación en grupos de trabajo nacionales y/o internacionales y dominio del inglés. Puntuación máxima de 2,00 puntos.

CUARTO.-Discute el recurrente la valoración de los méritos, que fue de un total de 3 puntos desglosados en 1,25 para el primero, 1,25 para el segundo, y 0,50 para el tercero, y ello en base a las certificaciones que aportó y que serían la siguientes:

a.- Respecto al primer merito; "Experiencia mínima de 4 años en la dirección técnica de proyectos de integración de 828, preferentemente con tecnologías basadas en XML, XSL, SOAP, Servicios Web y REST, WSSecutrity y firma electrónica", está al certificado emitido por don Démian, expedido el 17 enero de 2019.

b.- Respecto a segundo y tercer mérito; "Experiencia mínima de 4 años en la dirección técnica de proyectos de desarrollo de servicios para internet" y "experiencia mínima de 1 año en la participación en grupos de trabajo nacionales y/o internacionales y dominio del inglés", está al certificado emitido el día 17 de enero.

la motivación que ha servido como base para la valoración de los méritos específicos, emitida por la Dirección General de Patrimonio del Estado, ha sido la siguiente:

"Mérito 1. Experiencia mínima de 4 años en la dirección técnica de integración 828, preferentemente con tecnologías basadas en XML, XSL, SOAP, Servicios WE8 y REST, WS-Security y firma electrónica.

La alegación realizada por el solicitante es la siguiente: "Está suficientemente acreditado en el Certificado emitido por D. Démian cuando dice:

1.- Dirección técnica y desarrollo de proyectos de integración 828 con tecnologías basadas en XML, XSL, SOAP, Servicios WE8 y REST.

En las aplicaciones de la Subdirección General (Rolece, Sistema de justificación de solvencia). ROLECE ofrece servicios 828 a Plataformas de Contratación del Sector Público (Plataforma de Contratación del Estado entre otras, Correos, ENRESA y otras instituciones) ofreciendo un conjunto de Servicios granular sobre elementos del certificado ROLECE Las aplicaciones de la Subdirección utilizan también servicios web de Rolece para acreditar la Representación de los usuarios."

Con respecto a este mérito se valoran dos aspectos básicos:

1. La experiencia mínima de 4 años en la dirección técnica de proyectos de integración 828.

2. La totalidad de las tecnologías indicadas para dicho mérito: XML, XSL, SOAP, Servicios WE8 y REST, WS-Security y firma electrónica.

La aplicación ROLECE interacciona mediante servicios 828 con otras aplicaciones, pero dicha integración 828 es una funcionalidad muy específica de las muchas que proporciona. Por ello, resulta discutible la consideración a efectos de la valoración.

Así, la experiencia acreditada del solicitante en la dirección técnica de proyectos de integración B2B quedaría limitada exclusivamente a los servicios web de Rolece, que ya estaban en servicio (junio de 2010) con anterioridad a la incorporación del interesado a la Subdirección General de Contratistas y Registro Público de Contratos (SGCCRPC), que se produjo el 26 de julio de 2011.

Por ello, entendemos que la dirección técnica de Rolece por parte del interesado no queda acreditada, aunque sí la dirección técnica referida a la gestión de su mantenimiento (correctivo, preventivo y evolutivo) a partir de su incorporación a la Subdirección General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos - SGCCRC), que se produjo el 26 de julio de 2011.

Por otra parte, no queda acreditado el uso de dos tecnologías esenciales recogidas en el mérito a valorar:

WS-Security: fundamental para garantizar la seguridad en las integraciones B2B.

Firma electrónica: esencial para los servicios de contratación pública electrónica de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Es por ello, que la valoración para este mérito fue de 1 punto.

No obstante, atendiendo a la alegación del interesado se modifica la puntuación para este mérito a 1,25 puntos., sobre una puntuación máxima de 2,5 puntos.

Mérito 2. Experiencia mínima de 4 años en la dirección técnica de proyectos de desarrollo de servicios para Internet.

La alegación realizada por el solicitante es la siguiente: "Está suficientemente acreditado en el Certificado emitido por D. Démian cuando dice:

2.- Dirección técnica de proyectos de desarrollo de servicios para Internet.

Tanto Rolece como Webclaem prestan servicios a los ciudadanos y las empresas a través de Internet, tanto a través de la web como de tecnologías B2B, utilizando la gama de tecnologías habituales en estos servicios Html5, CSS, Ajax, Autentificación con certificado."

Como en el caso anterior, creemos que no queda acreditada ni la dirección técnica del Rolece (servicio puesto en marcha en junio de 2010, un año antes de la incorporación del interesado a la Subdirección General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos - SGCCRC), ni la de WebClaem (aplicación puesta en marcha en 2009).

Podemos considerar, que sí queda acreditada la dirección técnica referida a la gestión de su mantenimiento (correctivo, preventivo y evolutivo) desde agosto de 2018.

El desarrollo de servicios para Internet comprende una serie de fases que van desde su concepción y diseño inicial, su desarrollo informático, su implantación y puesta en producción, y su mantenimiento posterior. Es este último conjunto de tareas el que consideramos acreditado para el caso de Rolece y WebClaem a partir de la fecha antes indicada.

Es por ello, que la valoración para este mérito fue, y sigue siendo, de 1,25 puntos, sobre una puntuación máxima de 2,5 puntos.

Mérito 3. Experiencia mínima de 1 año en la participación en grupos de trabajo nacionales y/o internacionales y dominio del inglés.

La alegación realizada por el solicitante es la siguiente: "Está suficientemente acreditado en el Certificado emitido por D. Démian cuando dice:

3.- Participación en grupos de trabajo nacionales e internacionales

Actividad fundamental desarrollada a través de la participación en el proyecto europeo "INEA/CEF/ICT/A2016/1169909 Action No: 2016-EU-IA-0030 para el desarrollo e implementación del DEUC en ROLECE", en colaboración con Alemania, Austria y Francia entre el 30 de mayo de 2015 y el 21 de junio de 2018.

Participación en el Programa para la Integración de Registros de Licitadores de diferentes CCAA, dentro del PLAN CORA. Diseñando el proceso de integración, evaluando y mejorando la calidad de los datos de varios de los Registros integrados."

Con respecto a este mérito se valoran dos aspectos básicos relacionados entre sí en el caso que nos ocupa:

1. La participación en grupos de trabajo nacionales y/o internacionales.

2. El dominio del inglés.

Por un lado, no son comparables las tareas a desarrollar en el marco de un grupo de trabajo con las del desarrollo de un proyecto informático como el señalado por el solicitante en sus alegaciones. La participación en grupos de trabajo conlleva negociación, diálogo, elaboración de documentos, informes y recomendaciones de una complejidad mucho mayor que las de un proyecto puramente informático.

Por otro, consideramos que el dominio del inglés necesario para la participación en grupos de trabajo (inglés oral: comprensión y expresión) excede mucho de la competencia lingüística en la expresión escrita de dicho idioma que suele requerir, por poner un ejemplo, la participación en proyectos como el señalado por el solicitante para la implantación del DEUC en ROLECE.

En cualquier caso, no queda acreditado el dominio del inglés por la sola participación en el proyecto de implantación del DEUC en ROLECE.

Por todo ello, la valoración para este mérito fue, y sigue siendo, de 0,5 puntos, sobre una puntuación máxima de 2 puntos.

Por último, pero no por ello menos importante, es preciso indicar que entre las tareas que desarrolla la Subdirección General de Coordinación de la Contratación Electrónica (SGCCE), se encuentran la explotación de las aplicaciones y servicios de la SGCCRC, así como la asistencia en la tramitación de los contratos de servicios informáticos para su desarrollo, mantenimiento y explotación.

Por ello, el conocimiento en la SGCCE sobre dichas aplicaciones y servicios, y sobre quiénes son sus interlocutores en las tareas de naturaleza técnica y administrativa antes señaladas puede calificarse de extenso, exacto y actualizado.

Esto nos permite hacer una valoración muy ajustada de la información contenida en los certificados de méritos aportados por el interesado referidos al trabajo realizado en la SGCCRC desde su incorporación a la misma.

(...)

El interesado presentó junto a la solicitud dos certificaciones de funciones expedidas por D. Démian, Subdirector General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos, de fechas 17 de enero de 2019 y 18 de febrero de 2020, a las que hace referencia igualmente en las alegaciones a las valoraciones provisionales y en su recurso de reposición.

De dichas certificaciones se deduce que se certifican dos momentos o fechas distintas respecto al desempeño de las funciones desarrolladas por el Sr. Renato, una de ellas es para la dirección técnica y gestión del mantenimiento correctivo, preventivo y evolutivo del sistema de información del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público que es desde su incorporación a la Subdirección el 26 de julio de 2011 (según el certificado de 2019); y otra es referente al mantenimiento del resto de aplicaciones de la Subdirección desde agosto de 2018.

Por otra parte, respecto al tercer mérito específico, en concreto, el dominio del inglés, el interesado junto a su solicitud no aporta ningún título o diploma que acredite el dominio del citado idioma".

QUINTO.-Tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.e) como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en su artículo 22.2, prevén como principios que deben regir el acceso a la función pública el de la independencia y de la discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

El control judicial de la discrecionalidad técnica ha sido objeto de una conocida evolución jurisprudencial. Y esta jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa:

Así, señala la referida sentencia, con cita de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014), que:

"La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

Y continúa afirmando que:

"La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992 , recurso 1726/1990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996 , recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 , recurso 7904/1990 ).

Continúa señalando que:

"Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

Por último, refiere la citada sentencia que:

"La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

Como señalan las referidas sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

La Subsecretaría de Hacienda tiene atribuida potestad para tener en consideración méritos específicos directamente relacionados con las características de los puestos de trabajos y funciones correspondientes que garanticen la idoneidad del candidato para su desempeño, siempre dentro de los límites que la propia normativa aplicable fija con claridad.

En el caso concreto los méritos a valorar se determinan de un modo suficientemente claro y general, no existiendo predeterminación alguna ad personam con la intención de primar a ciertos candidatos por encima o en detrimento de otros posibles aspirantes y su aplicación al supuesto del recurrente está perfectamente motivada según se ha reseñado anteriormente.

En definitiva, dada la presumible imparcialidad (salvo prueba en contrario), de los miembros que componen el órgano de calificación, así como la especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas, su valoración no puede ser sustituida por los Tribunales de Justicia, que se convertirían en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.

Pues bien, en el supuesto que enjuiciamos, la resolución administrativa impugnada está fundamentada y motivada de acuerdo con los conocimientos técnicos del órgano de valoración especializado, que no ha incurrido en arbitrariedad alguna, y cuyos criterios no pueden ser sustituidos por los subjetivos del recurrente, que ha interpretado los certificados de méritos aportados de forma muy distinta a la interpretación otorgada por el órgano de calificación, que goza de la presunción de acierto y veracidad, por lo que ha de prevalecer sobre las apreciaciones del recurrente, que no se han fundamentado en criterio técnico alguno.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Renato, contra la resolución de Subsecretaria de Hacienda y Función Pública de 26 de enero de 2022 en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de 13 de noviembre de 2020 de la Subsecretaría por la que se resuelve el concurso específico (BOE del 18 de noviembre), convocado el 10 de enero de 2020 (BOE de 30 de enero); todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha parte recurrente, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0511-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0511-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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