Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 342/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 75/2023 de 13 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 342/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100329

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7315

Núm. Roj: STSJ M 7315:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0006088

Procedimiento Ordinario 75/2023

Demandante:SIROCCO POWER SL

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 342

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 75/2023,interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en representación de SIROCCO POWER S.L.,contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la dirección General de Política Energética y Minas de 15 de diciembre de 2021 y contra resolución expresa de la secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto demográfico, de 7 de febrero de 2023. Como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO-interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se acuerde el derecho de la recurrente a la inscripción en el Registro de Régimen retributivo especio en estado de explotación de la instalación ALF EST a los efectos de devolución de la garantía prestada, o alternativamente se reconozca su derecho a la devolución de la garantía, con expresa condena en costas.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 22 de mayo de 2024. La deliberación fue aplazada para la audiencia del 12 de junio, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en representación de SIROCCO POWER SL contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la dirección General de Política Energética y Minas de 15 de diciembre de 2021 que desestima la solicitud de PARQUE EÓLICO LA ESTANCIA de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de la instalación denominada ALF-EST.

Y contra resolución expresa desestimatoria dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico de 7 de febrero de 2023.

Según consta en el expediente administrativo, por resolución de la DGPEM de 27 de julio de 2017 resultó la entidad ALFANAR CO adjudicataria de la subasta celebrada en base al RD 650/2017 por una potencia de 720.000 kW , y con fecha 10 de octubre de 2017 fue inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación con la potencia asignada, constando que " las solicitudes inscritas en el citado registro en estado de preasignación dispondrán, hasta el 31 de diciembre de 2019, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación."

La instalación obtuvo la autorización de explotación por resolución de la Consejería correspondiente de la Comunidad Autónoma y resultó inscrita en el registro definitivo el 26 de diciembre de 2019.

Consta como fecha de inicio efectivo de venta de energía el 22 de enero de 2020.

Con fecha 8 de octubre de 2021 se acuerda la modificación de la potencia asociada a la instalación y la titularidad de la misma a favor de Parque Eólico la Estancia. Con potencia inscrita de 7. 875 MW.

Por escrito de 30 de octubre de 2021 se solicitó por el representante de la entidad Parque Eólico la Estancia la inscripción en el registro en estado de explotación por una potencia de 7.875 MW correspondiente a la instalación denominada ALF-EST. Se aporta la documentación que se considera relevante.

En fecha 15 de diciembre de 2021 se dicta resolución por la DGPEM. En la misma se parte de la titularidad de Parque Eólico La Estancia, y se dicta en expediente ERX-001871-2021 E denegando la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación por no constar terminada la instalación en los términos previstos en el RD 413/2014 al no haber comenzado a vender energía en plazo.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por un representante de PARQUE EOLICO LA ESTANCIA, por entender que se han cumplido los plazos previstos, y que había vertido energía en fecha 30 de diciembre de 2019 por 503,9 KW durante 36 minutos , advirtiendo un fallo en la configuración de los contadores de modo que no quedó correctamente registrado, y aduce que contactó con REE que en fecha 14 de enero autorizó la intervención de la reprogramación pero no pudo hacerse la inspección y entiende que es una circunstancia ajena a su voluntad . aduce que la resolución no está motivada.

En el expediente, durante el trámite de recurso de alzada, consta escrito de personación de un representante de SIROCCO POWER, con fecha 12 de enero de 2023, en el que expone que se han producido una serie de modificaciones societarias:

-el 16 de septiembre de 2021 PE La Estancia firmó una fusión con otras sociedades, a favor de su matriz, SIROCCO WINCO 2 siendo absorbida por ésta.

-Con fecha 12 de noviembre de 2021 se produjo la venta de la sociedad Sirocco Winco 2, S.L.U. por parte de SIROCCO POWER (parte vendedora) a Glennmont Clean Energy Fund III B.V. (parte compradora).

- En ese mismo día se formaliza escritura de poder especial irrevocable otorgado por Parque Eólico La Estancia, S.L.U. a favor de SIROCCO POWER detallando que queda facultada para " a) Actuar y comparecer ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como sus órganos y organismos adscritos o dependientes, y suscribir y presentar cuantas declaraciones y documentos, y cuantos actos y firmar cuantos acuerdos públicos o privados fueran necesarios o convenientes, en relación con (i) la solicitud de inscripción en estado de explotación en el Registro de Régimen Retributivo Específico (ERIDE) de instalación Parque Eólico La Estancia, de 7,875 MW, ubicada en el término municipal de Vejer de la Frontera (Cádiz) (el "Parque Eólico La Estancia") (la "Solicitud de inscripción") y (ii) la modificación, cancelación y devolución de la garantía depositada para el acceso y conexión del Parque Eólico La Estancia (las "Gestiones del Aval"); o los procedimientos administrativos que pudieran derivarse"

Solicita personarse y aduce su legitimación para reclamar los avales prestados puesto que tanto PE la Estancia como SIROCCO WINCO pertenecen al grupo SIROCCO POWER., que a su vez pertenece al Grupo ALFANAR. Y este grupo fue el que constituyó la garantía concreta. (documento 0.18 del expediente administrativo)

No consta resolución concreta en relación con el escrito presentado.

Contra la desestimación presunta de la resolución se interpone recurso contencioso-administrativo por SIROCCO POWER S.L., . En el escrito de interposición se detalla que PARQUE EÓLICO LA ESTANCIA se encuentra extinguida y los derechos derivados corresponden a SIROCCO POWER explicando que la primera pertenecía al grupo ALFANAR al igual que Sirocco Power y de hecho fue absorbida por ésta. En fecha 12 de noviembre de 2021 se produjo la venta por Sirocco Power a otra empresa, como se hizo constar.

Consta resolución desestimatoria expresa. En la misma se analiza el recurso de alzada interpuesto "por el representante de SIROCCO POWER" contra la resolución de 15 de diciembre de 2021. Se refiere a que la entidad SIROCCO POWER garante de la instalación ALF-EST afectada por la resolución recurrida, goza de legitimación activa Se centra en la normativa de aplicación, y en la subasta de 26 de julio de 2017 de modo que la entidad PE LA ESTANCIA resultó adjudicataria si bien con una serie de requisitos que debía cumplir en los plazos fijados, puesto que resultó inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

Se refiere a la finalidad de la inscripción y la exigencia de haber finalizado la instalación en la fecha límite y sea inscrita en el registro de régimen retributivo en estado de explotación, Además debe prestarse una garantía económica para la inscripción en el registro en estado de explotación. Cumpliendo los requisitos del art. 46 del RD 413/2014.

La instalación resultó inscrita en el registro correspondiente en fecha 26 de diciembre de 2019, pero en cuanto a la venta de energía , consta certificado de lectura de REE de 14 de febrero de 2020 en el que se detalla que el primer día con medida horaria de energía generada distinta de cero es el 22 de enero de 2020, con valor máximo de 322KW Y sobre la constitución de garantía se trata de uno de los requisitos exigidos en el art. 44 siendo el objeto de la misma la inscripción en el registro en estado de explotación y del cumplimiento de los requisitos de la instalación. En desarrollo del art. 44 al Orden ETU 315/2017 concreta la exigencia de garantía. Y dado que no se han cumplido los requisitos establecidos, la consecuencia sería la ejecución de la garantía vinculada al incumplimiento.

En la resolución dictada se desestiman las alegaciones, por entender que no tiene eficacia exoneratorias la existencia de un error en el registro de vertido por fallo en los contadores. No se considera un supuesto relevante o de fuerza mayor ni se acredita un retraso imputable a tercero y en la resolución se han examinado los argumentos.

Se rechaza la falta de motivación que se aduce. Pues consta que no se acredita la venta de energía en plazo.

La resolución, en fin, confirma la de 15 de diciembre de 2021 que desestima la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación de la instalación cuyo titular es PE la estancia por no haberse acreditado la venta de energía en plazo. No se efectúa otro pronunciamiento concreto

Consta además que con fecha 13 de enero de 2022 se dicta acuerdo para inicio de procedimiento de cancelación del aval, pero se declaró su caducidad.

Contra las resoluciones denegando la inscripción se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que la mercantil resultó adjudicataria en la subasta correspondiente y el PE la Estancia fue inscrita, con una potencia de 7.875 MW, en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación. Y se aportó el aval necesario para la inscripción en el registro en cuestión.

Se refiere a que el aval se constituyó inicialmente por un total de 60 euros /kW y únicamente quedó en 30 euros KW.

Aduce que obtuvo todas las autorizaciones necesarias y en cuanto al vertido de energía, obtuvo el alta en el sistema de información de medidas eléctricas SIMEL el 10 de diciembre de 2019 y tras obtener las autorizaciones, en facha 30 de diciembre produjo el primer vertido, aporta documento n.4 y no quedó registrado por un fallo en la configuración de los contadores.

Se informó de que había vertido energía, pero no se tenía constancia por un fallo en el sistema. Insiste en que se produjo el 30 de diciembre de 2019.

La empresa mantuvo comunicaciones sucesivas con REE los primeros días de enero para solventar el problema y finalmente el 22 de enero tras la correcta parametrización de contadores se pudo reanudar la operación.

En noviembre de 2021 se vende la entidad a otro titular, Y el concreto recurrente aduce que se ha visto muy perjudicado al no obtener la inscripción la anterior, pues ello afecta al precio de venta.

Se refiere a la resolución de 15 de diciembre de 2021 que además de acordar la no inscripción dio lugar a la de 13 de enero de 2022 que inicia el procedimiento de cancelación del aval. Para que se proceda a incautar la parte del aval correspondiente a la potencia no inscrita que asciende a 7875.00 K a razón de 30 kW, pero se acordó la cancelación del procedimiento

Se centra en la situación de SIROCCO POWER y su único interés se refiere al aval prestado, de modo que no solicita el reconocimiento del régimen retributivo específico sino los derechos económicos asociados al aval depositado . Y de hecho la instalación ha sido vendida a un tercero. Reclama el aval respecto al parque que obtuvo las autorizaciones necesarias, y la falta de acreditación de la venta de energía en plazo excede de su ámbito de control Aduce que la titular ha empleado toda la diligencia posible y que se debió a un fallo de configuración. Y a finales de 2019 realizó un primer vertido, de hecho, el parque funciona perfectamente.

Y solicita la inscripción en el registro a los efectos de obtener la devolución del aval prestado, pues el objeto de la garantía es la inscripción, y la instalación ha cumplido con la finalidad y objeto de la Orden de subasta. Estaba finalizada y vendió energía en plazo. Y pese al fallo de los contendores empleó la diligencia oportuna para solventarlo y acreditar el vertido. Y en tales condiciones la ejecución del aval tendría carácter punitivo. Y se refiere a los principios de derecho sancionador.

Alternativamente, solicitan que se devuelva el aval sin hacer petición alguna sobre la inscripción en el registro. Se refiere al principio de responsabilidad individual de modo que no puede ser penalizado quien no es responsable de un incumplimiento.

Aporta documentación concreta sobre los diversos correos electrónicos remitidos entre la titular de parque eólico la Estancia y REE, y concreto comienzo de venta o vertido de energía en fecha 22 de enero.

SEGUNDO-el Abogado del Estado contesta la demanda y aduce falta de legitimación activa del recurrente. Aduce que no es el generador a efectos de la instalación puesto que no figura como titular siendo en su caso interesado el actual titular que no es la ahora recurrente. Y la eventual inscripción y devolución no le afecta. Y el recurrente no h ha comparecido como interesado en ningún momento en el procedimiento. Su interés se funda en que fue la sociedad matriz de la que forma parte la que presto el aval o fianza Se pretende fundar en que se produjo una minoración en el precio debido a la falta de inscripción, pero es un tema privado que no afecta su legitimación. ALFANAR CO es la matriz, pero no legitima al aquí recurrente. en su caso, sería ALFANAR la que podría sufrir los perjuicios de ejecución del aval y una sociedad filial por el hecho de serlo no puede ejercitar las acciones de la dominante.

De manera subsidiaria, se centra en la normativa de aplicación, y en los requisitos que deben ser cumplidos. En el caso examinando se considera no cumplida la obligación devender energía en plazo, y cita Sentencias del TS en relación con la posible exoneración de responsabilidad. Y la adecuación a las circunstancias. Expone que en este caso no era imprevisible que el vertido no quedara registrado cuando además se produjo el día previo a la fecha límite y en cuanto a los coreos aportados, entiende que no son exonerativos. De hecho, no se registra adecuadamente el vertido del día 30 que había sido mínimo. Y de los correos aportados deduce que: de haberse producido el vertido sería residual e insuficiente, la titular de la instalación sabía que debido a las tareas de energización pendientes el vertido iba a ser de poca entidad y no se acredita en realidad este supuesto vertido.

No es un incumplimiento que escapara de su control, por tanto, procedería la cancelación y la incautación del aval.

No cabe la devolución de la garantía sin la inscripción.

Añade que la resolución es conforme a derecho y no puede ser devuelto el aval sin previa inscripción. Se refiere al art 47.2 del RD 413/2014.

TERCERO-la recurrente efectúa alegaciones en relación a la falta de legitimación activa. Se refiere a que su interés es sólo reclamar el aval que fue constituido por el grupo empresarial al que pertenece el SIROCCO POWER, que además ha tenido que vender el parque a menor precio debido a la resolución. Reclama el Aval no sólo porque se ha reservado este derecho en el momento de la venta del parque sino porque existe una conexión entre su posición ante la Administración y lo que reclama.

Se refiere al concepto de legitimación activa y la interpretación al respecto y la sociedad PE la Estancia SL fue titular del parque y pertenecía a SIROCCO, Fue disuelta y por ello dado que la fianza se presta a través del grupo ALFANAR al que pertenece SIROCCO, en la venta de la sociedad que había absorbido a PE la Estancia se previó expresamente que SIROCCO POWER pudiera sostener acciones como la presente. Y las facultades al respecto quedaron fijadas en los acuerdos para impugnar que se aportan.

Evidentemente obtiene un concreto beneficio debido a la ejecución o no del aval. Y la Administración aceptó la legitimación de SIROCCO POWER durante el recurso de alzada. y le notifica la resolución dictada de manera expresa.

CUARTO-En primer lugar, es preciso analizar la alegación del Abogado del Estado relativa a la falta de legitimación de la recurrente y consiguiente inadmisión del recurso en base al art. 69 1 b) de la LJCA que establece que la sentencia inadmitirá el recurso interpuesto por persona no legitimada.

Es importante puntualizar que la ahora recurrente había presentado un escrito en el trámite del recurso de alzada solicitando su personación como interesado. En el expediente no consta otro dato, excepto el hecho de que la resolución dictada en alzada se cita como interesado directamente a la entidad SIROCCO POWER en referencia a la instalación ALF-EST. Sin embargo, debe precisarse que en la relación de hechos de la resolución se menciona que el recurso de alzada fue interpuesto por un representante de SIROCCO POWER, siendo así que dicho recurso de alzada fue interpuesto por PARQUE EÓLICO LA ESTANCIA (documento 006), y se solicita en concreto que se proceda a la inscripción de la instalación. Lleva fecha de 17 de enero de 2022, y a este recurso se hace referencia en la resolución dictada en alzada mencionando que el recurso se ha interpuesto por SIROCCO POWER, cuando en realidad lo fue por PE LA ESTANCIA, y no se ha dictado resolución alguna en el expediente relativa a la personación como interesado de SIROCCO POWER. Es decir, no se acordó tenerlo por personado u otro extremo, excepto el hecho de que la resolución le menciona como "recurrente en alzada", si bien lo fue PE LA ESTANCIA.

El escrito de personación de SIROCCO consta presentado el 16 de enero de 2023 y como se ha expuesto, no se detalla en el expediente resolución alguna respecto a dicha personación.

Y esta entidad no es la garante de la instalación, sino que lo es ALFANAR CO.

El documento 0.18 del expediente contiene una sucesión de hechos expuesta por la ahora recurrente cuando se persona en el recurso de alzada interpuesto por PE LA ESTANCIA, y así, detalla:

El 16 de septiembre de 2021 PE La Estancia firmó una fusión con otras sociedades, a favor de su matriz, SIROCCO WINCO 2 siendo absorbida por ésta.

Con fecha 12 de noviembre de 2021 se produjo la venta de la sociedad Sirocco Winco 2, S.L.U. por parte de SIROCCO POWER (parte vendedora) a Glennmont Clean Energy Fund III B.V. (parte compradora).

En ese mismo día se formaliza escritura de poder especial irrevocable otorgado por Parque Eólico La Estancia, S.L.U. a favor de SIROCCO POWER detallando que queda facultada para " a) Actuar y comparecer ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como sus órganos y organismos adscritos o dependientes, y suscribir y presentar cuantas declaraciones y documentos, y cuantos actos y firmar cuantos acuerdos públicos o privados fueran necesarios o convenientes, en relación con (i) la solicitud de inscripción en estado de explotación en el Registro de Régimen Retributivo Específico (ERIDE) de instalación Parque Eólico La Estancia, de 7,875 MW, ubicada en el término municipal de Vejer de la Frontera (Cádiz) (el "Parque Eólico La Estancia") (la "Solicitud de inscripción") y (ii) la modificación, cancelación y devolución de la garantía depositada para el acceso y conexión del Parque Eólico La Estancia (las "Gestiones del Aval"); o los procedimientos administrativos que pudieran derivarse" Solicita personarse ya duce su legitimación para reclamar los avales prestados puesto que tanto PE la Estancia como SIROCCO WINCO pertenecen al grupo SIROCCO POWER., que a su vez pertenece al Grupo ALFANAR . Y este grupo fue el que constituyó la garantía concreta. (documento 0.18 del expediente administrativo)

De esta sucesión de operaciones aportada por la propia recurrente se deduce que en el momento en que deberían cumplirse los requisitos, 31 de diciembre de 2019, la titularidad correspondía a PE LA ESTANCIA. El Poder que se otorga a SIROCCO POWER consta en escritura pública de fecha 12 de noviembre de 2021. Y la sociedad PE LA ESTANCIA ha sido absorbida en septiembre de 2021 de modo que en la operación de venta de noviembre de 2021 en realidad ya no interviene aquélla. Y el poder otorgado es posterior a la fecha de absorción de Pe LA ESTANCIA, por lo que, en puridad, no cabe tal actuación, ya que dicha sociedad había sido absorbida en septiembre.

El aval prestado en su momento como garantía consta realizado por ALFANAR CO.

Sobre estas bases ha de examinarse el tema planteado. En primer lugar, no consta que SIROCCO POWER haya intervenido como parte en el expediente. Todo él se ha desarrollado con PE LA ESTANCIA, incluso el recurso de alzada, y se añade a este punto que en ningún momento se ha acordado tener por personado a SIROCCO, siendo mencionado como recurrente en alzada en la resolución cuando no es así, puesto que es PE LA ESTRADA la recurrente en fecha 17 de enero de 2022, y se menciona además en la resolución como el prestador de aval, cuando según consta es ALFANAR CO la que prestó el aval en su momento. En fin, la personación de SIROCCO no tiene otra consecuencia en lo relativo a su posición en este proceso contencioso-administrativo. Y en el procedimiento solo consta su escrito de personación, sin decisión concreta sobre ello, y la confusa mención al respecto en la resolución dictada en alzada. SIROCCO POWER no es la sucesora empresarial de PE LA ESTANCIA. La operación de venta no se hizo directamente a ésta.

Por lo demás, el escrito de personación se presenta el 16 de enero de 2023, para a continuación en fecha 27 de enero de ese año interponer el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta.

Lo determinante en cualquier caso es que SIROCCO POWER no era titular de la instalación, ni en un primer momento, ni cuando se dicta la resolución de la DGPEM acordando no inscribir en el registro de régimen retributivo específico la misma resulta que tampoco es ahora titular, ya que se ha vendido el parque eólico por SIROCCO POWER a un tercero que tampoco consta que haya ejercitado acción alguna. Sería este tercero el que en su caso podría cuestionar la falta de inscripción en el registro. Y no consta actuación alguna al respecto.

Sentados estos extremos es preciso puntualizar que la recurrente se limita a interesar la devolución del aval. De hecho, solicita:

1. Que se acuerde el derecho de PE LA ESTANCIA a la inscripción.

2. Que alternativamente se reconozca el derecho de la recurrente SIROCCO POWER a la devolución de la garantía.

Para examinar si está legitimada en los términos requeridos en la LJCA es preciso puntualizar su interés concreto. y su interés legítimo, concepto desarrollado por el Tribunal Supremo de manera continuada y centrado en la necesidad de un interés específico en relación con su posición y con el tema objeto del recurso en cuestión.

En primer lugar, las resoluciones impugnadas se centran en la no inscripción en el registro de régimen retributivo en estado de explotación de la instalación, de modo que no se acuerda nada inmediato sobre el aval. La consecuencia prevista es como regula el art. 47.2 del RD 413/2014 "2. La Dirección General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46, resolverá, si procede, inscribir la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, cancelar de oficio la inscripción en dicho registro en estado de preasignación, y dictar de oficio la orden de cancelación de la garantía definida en el artículo 44.1, sin perjuicio de lo previsto a continuación

Pero no se ejecuta con la resolución de cancelación, sino que se iniciaría un procedimiento. De hecho, se había iniciado un procedimiento de ejecución y fue caducado, sin que conste otro dato. Con la resolución que acuerda no inscribir no se ejecuta automáticamente el aval ni se efectúa disposición concreta a tal respecto en las resoluciones impugnadas.

Y para impugnar las resoluciones centradas en la denegación de la inscripción no está legitimada la recurrente. el petitum de la demanda resulta evidente, y solicita que se acuerde el derecho de "parque eólico la estancia", no el suyo propio, lo que no cabe en absoluto. PE la ESTANCIA no es el recurrente. La recurrente tendría que reclamar tal inscripción para sí, lo que no interesa en el petitum, y de hecho, no pretende.

El hecho de que fueran sociedades de un mismo grupo no le permite accionar en nombre de la otra, sin que pueda asumirse que el Poder que aduce le permita tal actuación. De hecho, la sociedad PE LA ESTANCIA ya había sido absorbida en septiembre de 2021 por otra, y cuando figura que confiere Poder a la sociedad SIROCCO POWER es en noviembre de 2021 cuando ya no existía como sociedad puesto que había sido absorbida.

A ello se añade que la cancelación del aval sería consecuencia de la no inscripción, pero no se acuerda de manera directa en las resoluciones. Y la ahora recurrente no era titular de la instalación ni lo es en la actualidad. Y no ha prestado el aval. De hecho, alega que sólo solicita que se inscriba la instalación PE LA ESTANCIA a los meros efectos de la devolución del aval. Por tanto, no cabe considerar la legitimación de la actora en este punto. Las alegaciones sobre el cumplimiento de los requisitos deberían haberse realizado por la titular en su momento, o por la titular actual, de la que no hay datos concretos. Y desde luego no está legitimada la ahora recurrente para solicitar la devolución del aval como un acto ajeno a la inscripción, teniendo en cuenta que las resoluciones no acuerdan nada concreto sobre este punto. No hacen disposición alguna sobre el aval. Como se ha expuesto, solo consta que se había iniciado un procedimiento de ejecución, pero fue caducado, y nada consta sobre otra actuación.

Así pues y como aduce la demandada, todos los aspectos relativos al precio de la instalación o posible minoración del mismo son cuestiones privadas, como también lo son las relaciones societarias que se deducen de las diversas operaciones realizadas entre ellas. Y el hecho de que fuera la sociedad matriz de SIROCCO quien prestó la garantía nada aporta a estos efectos, puesto que también era sociedad matriz de la titular en su momento (no consta si lo es de la actual titular). Sería en su caso la avalista quien podría alegar los perjuicios por el aval prestado. No una sociedad miembro o filial del grupo de empresas de aquélla

En estas condiciones, la falta de legitimación activa se hace evidente. No existe una actuación en vía administrativa de relevancia al respecto, pero incluso aunque así fuera, el Tribunal puede y debe examinar la legitimación de un recurrente en el proceso contencioso-administrativo. En este caso, teniendo en cuenta el concreto objeto del recurso, el contenido y alcance de las resoluciones que se impugnan y la intervención de SIROCCO POWER en todo ello, no puede reconocerse legitimación activa a la recurrente, que no ha sido titular de la instalación , no lo es en la actualidad , no prestó el aval, y su posición como miembro de un grupo de empresas no le confiere la condición de legitimada respecto de las resoluciones que desestiman la inscripción en el registro de régimen retributivo en estado de explotación de una instalación de otro titular antes y de otro titular en la actualidad.

La discusión jurídica no gira en torno al aval como se aduce, sino a la procedencia o no de la inscripción que es el único objeto de las resoluciones. En el escrito de conclusiones se afirma que "la recurrente" ha cumplido los requisitos para lograr la inscripción, pero en realidad la recurrente no ha intervenido en absoluto en tal proceso. y la naturaleza del aval y su ejecución no son el objeto del debate, y las resoluciones nada acuerdan a este respecto.

La necesidad de legitimación ad causam es imprescindible. Como recuerda el Tribunal Supremo de manera constante:

Constituye la legitimación activa y, más precisamente, la legitimación ad causam que es a la que aquí nos referimos -como recuerda la reciente STS de 2 de noviembre de 2021 , en línea con una constante jurisprudencia- la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y se vincula, en nuestro orden jurisdiccional, a la relación que media entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que se deduce. De modo que el recurso sólo puede iniciarse por quien tiene legitimación, pues no se reconoce con carácter general la acción pública, salvo previsión legal expresa.

Se comprende, por tanto, su indisociable vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , al que sirve de soporte, del que deriva la necesidad, en la medida en que permite el acceso a la jurisdicción, de evitar interpretaciones que dificulten de manera irrazonable o desproporcionada tal acceso.

El interés legítimo se delimita, así, caso a caso, en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende de la actividad administrativa impugnada "supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho" ( STS de 15 de julio de 2010, recurso 23/2008 ). Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y ha de ser identificada en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. No es suficiente, como regla general, que se obtenga el beneficio de carácter cívico que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 ). Con éstas u otras palabras similares se pronuncia desde antiguo una constante jurisprudencia

A ella se refiere el artículo 19 LJCA que en sus diversos apartados desglosa un catálogo de supuestos en los que, como regla general, se vincula la legitimación activa a la defensa de un derecho o interés legítimo, tal y como deriva de la configuración en el artículo 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva "de los derechos e intereses legítimos".

En este caso, no se aprecia interés por parte de SIROCCO POWER tal como se ha expuesto anteriormente. No es ni ha sido titular de la instalación. Las restantes cuestione en su caso, se plantearían en relación con un eventual proceso de ejecución del aval, que además no ha sido prestado por la ahora recurrente

Todo ello conduce a la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa en base al art. 69.1 b) de la LJCA que dispone que la sentencia inadmitirá el recurso: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

QUINTO-Se imponen a la recurrente las costas del recurso, en base al art 139.1 de la lucha si bien se limitan a una cantidad que se fija en 3.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Debemos INADMITIR e INADMITIMOSel recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en representación de SIROCCO POWER S.L., contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la dirección General de Política Energética y Minas de 15 de diciembre de 2021 y contra resolución expresa de la secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto demográfico, de 7 de febrero de 2023, por falta de legitimación activa. Se impone las costas al recurrente con el límite de 3.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0075-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0075-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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