Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 610/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1947/2021 de 13 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 610/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100740
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8054
Núm. Roj: STSJ M 8054:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
D. Ignacio del Riego Valledor
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Benjamín Sánchez Fernández
En la Villa de Madrid a trece de Junio del año dos mil veinticuatro.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1947/2021 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de D. Adam, contra la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, fechada el 21 de Octubre de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución, de fecha 26 de Marzo de 2021, del Presidente del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, Especialidad Transporte Aéreo, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 18 de Junio de 2020 (B.O.E. de 3 de Julio próximo siguiente), por la que se publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, relación en la que no aparecía el hoy actor. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Aduce el recurrente que participó en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, Especialidad Transporte Aéreo, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 18 de Junio de 2020 (B.O.E. de 3 de Julio próximo siguiente), superando los tres primeros ejercicios de la fase oposición, siendo eliminado del proceso selectivo tras la realización del cuarto ejercicio, toda vez que no figuraba en la relación de aprobados del referido ejercicio publicada el 26 de Marzo de 2021.
Entiende el actor que la resolución cuestionada es manifiestamente contraria a derecho puesto que no se encuentra justificada la calificación de "no apto" que se le atribuye en el cuarto ejercicio de la fase de oposición de referencia, desconociendo el concreto porqué si de seis preguntas, cinco, han sido contestadas acertadamente se le atribuye a la calificación de "no apto", cuando lo ajustado a derecho debió ser la calificación de "apto" tal y como justifica, suficientemente, el Informe aportado al proceso.
Por otra parte, añade, la resolución cuestionada debe entenderse nula de pleno derecho ante la ausencia de publicación de los criterios de valoración con carácter previo a la realización del cuarto ejercicio en el que fue declarado "no apto". El Tribunal Calificador, se dice, no ha realizado publicación alguna, antes de la realización del cuarto ejercicio, en la que se manifieste la puntuación máxima que podía obtenerse en cada una de las seis preguntas que conformaban el caso práctico, o lo que es lo mismo, qué valor tenía cada pregunta. Asimismo, tampoco consta cómo se puntúan los parámetros establecidos en las bases de la convocatoria como criterios de valoración, o, dicho de otro modo, como se traducen dichas valoraciones en tantos por ciento de la nota, por ejemplo: capacidad analítica 30 % de la nota, calidad expresión escrita 20 %, etc...
Por todo ello termina suplicando que, con estimación del presente recurso:
A).- Se declare la nulidad de la resolución recurrida y con retroacción de actuaciones se le otorgue la calificación de "apto" en el cuarto ejercicio de la fase oposición del proceso selectivo que nos ocupa; o subsidiariamente,
B).- Se declare la nulidad de la resolución recurrida y con retroacción de actuaciones se declare la nulidad del cuarto ejercicio de la fase oposición y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y a que, previa la publicación de los criterios de valoración, se convoque a las partes a realizar un nuevo ejercicio, con medios informáticos, a efectos de garantizar el anonimato de los aspirantes.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opuso a la demanda aduciendo, en esencia, que en lo que a los efectos del presente recurso interesa, el Anexo I de la convocatoria establecía lo siguiente bajo el Título: Descripción del proceso selectivo:
El proceso de selección constará de las fases de oposición, de concurso y del curso selectivo tanto para los aspirantes del turno de promoción interna como para los de acceso libre.
1. Fase de oposición. Constará de cuatro ejercicios obligatorios y eliminatorios, según se especifica en los epígrafes siguientes:
(...)
Cuarto ejercicio: Tanto para los aspirantes que participen por el turno de promoción interna como para los que participen por el turno libre, este ejercicio consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico, elaborado por el Tribunal, que abarcará de forma general el temario de materias específicas que figura en el Anexo II de esta convocatoria.
Para esta prueba los aspirantes podrán disponer de la documentación y material de trabajo que el Tribunal establezca con carácter previo a la realización del ejercicio.
La resolución de los supuestos será depositada en sobres. El Tribunal procederá a la apertura de sobres, a la corrección anónima de los ejercicios y a su calificación.
El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de 3 horas.
La calificación máxima del cuarto ejercicio será de 40 puntos. Para superar este ejercicio es necesario obtener un mínimo de 20 puntos. El Tribunal valorará los conocimientos, la claridad y orden de ideas, la capacidad analítica y la calidad de la expresión escrita, demostrados por el aspirante.
La calificación final de la fase de oposición vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios.
Añade la dirección letrada de la Administración demandada que obra en el Expediente el Informe emitido por el Tribunal en el que se explica de forma pormenorizada y clara la razón que llevó al Tribunal a valorar al interesado como "no apto" en el cuarto ejercicio la cual obedeció, principalmente, a dos causas:
1.- Se dejaron tres cuestiones sin informar. En la Parte 1, no observó que las alegaciones a la diligencia de actuación estaban presentadas fuera de plazo, por lo que nada informó al respecto. Y en la Parte 2, se dejó sin informar las alegaciones primera y tercera que se planteaban en el recurso de alzada. La falta de cualquier exposición o razonamiento a estas tres cuestiones limitó considerablemente las posibilidades de aprobar del candidato.
2.- La contestación a las demás cuestiones, analizadas individualmente y excluyendo las tres no informadas, se podrían entender desarrolladas con un grado de conocimientos, capacidad analítica y orden y claridad de ideas que podría llegar a considerarse suficiente, pero que no bastan para compensar la falta de informe, y por lo tanto, de puntuación, en las tres cuestiones dejadas sin respuesta antes citadas, lo que hace que la valoración global del ejercicio dé como promedio una puntuación insuficiente para considerar aprobado el ejercicio.
Esta calificación del cuarto ejercicio del recurrente por parte de cada uno de los integrantes del Tribunal de selección actuante, por lo demás, se llevó a cabo en ejercicio de la denominada discrecionalidad técnica.
El ejercicio presentado por el opositor fue evaluado teniendo en cuenta los conocimientos expresados para la materia abordada, la claridad y orden de ideas de la exposición realizada, la capacidad analítica mostrada por el opositor en sus razonamientos y la calidad de la expresión escrita demostrada por el aspirante.
Estos criterios de valoración figuraban ya en las propias bases de la convocatoria y son coherentes con las características y el contenido del cuarto ejercicio, que es un "supuesto práctico" sobre el temario de materias específicas que figura en el Anexo II de la convocatoria y que por tanto cada aspirante tiene que desarrollar según sus conocimientos. De ahí que los criterios de valoración que el Tribunal haya de utilizar sean el alcance de esos conocimientos, la claridad y orden de ideas de la exposición, la capacidad analítica del opositor en sus razonamientos y la calidad de la expresión escrita.
Por todo ello, solicita la Abogacía del Estado la desestimación del presente recurso.
1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, Especialidad Transporte Aéreo, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Departamento de 18 de Junio de 2020 (B.O.E. de 3 de Julio próximo siguiente);
2º.- Dicho proceso selectivo, a tenor de lo dispuesto en el Anexo I las Bases de la Convocatoria que regían el mismo, constaba de una fase de oposición, otra de concurso y de un curso selectivo tanto para los aspirantes del turno de promoción interna como para los de acceso libre.
La fase de oposición, por su parte, constaba de cuatro ejercicios obligatorios y eliminatorios, consistiendo el cuarto ejercicio: Tanto para los aspirantes que participasen por el turno de promoción interna como para los que participasen por el turno libre, en la resolución por escrito de un supuesto práctico, elaborado por el Tribunal, que abarcaría de forma general el temario de materias específicas que figuraba en el Anexo II de la convocatoria.
Para esta prueba, se establecía que los aspirantes podrían disponer de la documentación y material de trabajo que el Tribunal estableciera con carácter previo a la realización del ejercicio.
Se preveía que la resolución de los supuestos sería depositada en sobres y que el Tribunal procedería a la apertura de los mismos, a la corrección anónima de los ejercicios y a su calificación.
El tiempo máximo para la realización de este ejercicio se estipulaba sería de 3 horas y que la calificación máxima que se podría obtener en este cuarto ejercicio sería de 40 puntos y que para superarlo era necesario obtener un mínimo de 20 puntos.
En fin, se especificaba que el Tribunal de selección actuante valoraría los conocimientos, la claridad y orden de ideas, la capacidad analítica y la calidad de la expresión escrita, demostrados por el aspirante.
3º.- D. Adam, hoy actor, superó los tres primeros ejercicios de la fase de oposición del proceso selectivo de referencia, obteniendo en el cuarto ejercicio una calificación de 19,10 puntos que, al ser inferior a los 20,00 puntos exigidos, supuso su declaración de "no apto" en el ejercicio en cuestión y, con ello, la exclusión del proceso selectivo que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en el Anexo I de las Bases de la Convocatoria aludido en el ordinal precedente, pues el ejercicio en cuestión había de calificarse de 0 a 40 puntos, siendo necesario para aprobar obtener como mínimo 20 puntos;
4º.- Consta en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones el Informe emitido por el Tribunal de Selección actuante con relación al cuarto ejercicio realizado por el hoy actor en el que se expresa, literalmente, lo siguiente:
STS Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 31/12/1988
STS Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 18/09/1990
STS Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 09/07/1999
Para la resolución de esta cuestión forzoso es el reconocer, con la parte actora, que, en efecto, la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.
Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dispone el hoy vigente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.
El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986, entre innumerables otras).
Por otra parte, la motivación del juicio técnico de los Tribunales Calificadores de procesos selectivos es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado, en infinidad de Sentencias que por conocidas obviaremos reseñar, que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.
En más, en palabras de algunas de las indicadas Sentencias, se indica que "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación.
El Informe antedicho explica pormenorizadamente el desarrollo del supuesto práctico realizado por el interesado y los aspectos del mismo que fueron valorados positiva y negativamente, con el resultado final de la nota media obtenida tras la valoración individual del mismo por parte de cada uno de sus miembros en ejercicio de su discrecionalidad técnica.
Esta calificación supuso la declaración de "no apto" del hoy actor en el ejercicio de referencia principalmente por dos causas:
1.- Se dejaron tres cuestiones sin informar. En la Parte 1, no observó que las alegaciones a la diligencia de actuación estaban presentadas fuera de plazo, por lo que nada informó al respecto. Y en la Parte 2, se dejó sin informar las alegaciones primera y tercera que se planteaban en el recurso de alzada. La falta de cualquier exposición o razonamiento a estas tres cuestiones limitó considerablemente las posibilidades de aprobar del candidato.
2.- La contestación a las demás cuestiones, analizadas individualmente y excluyendo las tres no informadas, se podrían entender desarrolladas con un grado de conocimientos, capacidad analítica y orden y claridad de ideas que podría llegar a considerarse suficiente, pero que no bastan para compensar la falta de informe, y por lo tanto, de puntuación, en las tres cuestiones dejadas sin respuesta antes citadas, lo que hace que la valoración global del ejercicio dé como promedio una puntuación insuficiente para considerar aprobado el ejercicio.
El Informe emitido por el Tribunal de Selección actuante en el caso concreto, y frente a lo que se afirma, cumple todos y cada uno de los requisitos de motivación exigibles al identificar, suficientemente y con claridad meridiana, los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justificaron la concreta solución adoptada.
Las alegaciones que efectúa el recurrente se basan en sobrevalorar los aspectos del ejercicio que efectuó que fueron considerados suficientes, minusvalorando aquellos otros que evidenciaban claros déficits, en concreto cuestiones sin informar y que, a juicio del Tribunal de selección, eran no sólo llamativas, sino de mayor entidad que los aspectos favorables que se pretenden destacar, al punto que, en palabras del referido Tribunal, las antedichas omisiones "limitaron", en definitiva lastraron, las posibilidades de aprobar el ejercicio.
Frente a las alegaciones efectuadas por el actor se ha de indicar que nos encontramos en presencia de un supuesto en el que frente a la valoración del propio interesado debe prevalecer el juicio técnico del Tribunal calificador de la prueba práctica que realizó, que consideró insuficiente su ejercicio para obtener la consideración de "apto" en el mismo. Se trata de una clara manifestación de la "discrecionalidad técnica" de la Administración en la valoración de la prueba realizada por el opositor, frente a la que únicamente cabría oponer la existencia de desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado, algo que no se justifica en el escrito de demanda.
Crece de todo sentido pretender sustituir la valoración técnica, que es la que dio lugar a la nota final del recurrente, por la propia, subjetiva e interesada valoración de la entidad de las omisiones apreciadas desde el punto de vista de la calificación de la prueba que hace el recurrente. Mucho menos sustituir aquella valoración por la que pueda efectuar esta Sala y Sección pues, debemos recordarlo una vez más, los Tribunales de Justicia no somos segundos examinadores de los procesos selectivos.
No existe el más mínimo indicio de la realización, por parte del Tribunal de selección actuante en el caso concreto, de ninguna irregularidad que ponga de manifiesto una actuación parcial en el proceso selectivo, como tampoco una diferencia de trato del recurrente con respecto a los otros opositores con quienes concurría el hoy actor, en cuanto a los requisitos exigidos y aplicación de los criterios de valoración fijados, lo que se hizo precisamente para establecer parámetros de igualdad entre los aspirantes, impidiéndose valoraciones arbitrarias, los cuales, tampoco hay nada en autos que permita sostener lo contrario, revistieron carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, realizándose las pruebas respetando lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria, y la valoración, en este caso, realizada por el Tribunal de selección actuante se entronca en el núcleo material de la discrecionalidad técnica en el que no puede interferir el Órgano Jurisdiccional, pues las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, que, conforme ya avanzamos, no se advierten en el caso examinado.
Pues bien, la cita en la que se ampara el motivo arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2011 (recurso de casación nº 6695/2010), reproducida en las Sentencias de 26 de Mayo de 2014 (Recurso de casación 1133/2012), 15 de Marzo de 2013 (Recurso de casación 1131/2012) y 2 de Noviembre de 2012 (recurso de casación 973/2012) entre otras muchas.
Se circunscriben estas Sentencias a unos supuestos bien singulares y específicos, referidos algunos de ellos a aspirantes a ingreso al Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, y distintos al que tenemos delante y hoy nos ocupa, pues en aquellos supuestos a que se alude, y como se constata de la lectura íntegra de las Sentencias que se citan, las Bases aplicables adolecían de marcada ambigüedad, al faltar toda concreción de en qué debían consistir las pruebas, de las que solo se fijaba la finalidad a la que se orientaban sin establecer tampoco los criterios de corrección. Para este supuesto declaró el Tribunal Supremo que la definición de los criterios aplicados por el Tribunal Calificador, al no estar amparados en lo establecido en las Bases de la Convocatoria, debe tener lugar, en todo caso, ex ante de las pruebas y no ex post y que a esa definición ex ante, debió darse la adecuada publicidad.
Pero nada de esto ocurre en el caso examinado, en que las Bases establecieron suficientemente el contenido de las pruebas que conformaban el cuarto ejercicio, a través de unos enunciados nada ambiguos y tiempo de ejecución, como también las calificaciones a asignar, la calificación mínima para superar el ejercicio, etc... (Anexo I de las Bases de la Convocatoria que transcribimos al punto 2º del Fundamento de derecho precedente), sin que fuera precisa mayor concreción. Y el Órgano de selección, desde luego, se encontraba facultado para determinar los criterios o parámetros de calificación del Ejercicio práctico, y de "problemas" o incidencias que en el mismo había de resolver el opositor, sin necesidad de revelarlos y darlos publicidad con anterioridad a los aspirantes, es más ello resultaba obligado no hacerlo en la medida en que con los criterios de corrección se expondrían, detalladamente, las soluciones que habían de darse a los distintos y particulares problemas formulados.
En definitiva, los criterios de valoración figuraban ya en las propias Bases de la Convocatoria y eran coherentes con las características y el contenido del cuarto ejercicio, ya que el mismo se trataba de un "supuesto práctico" sobre el temario de materias específicas que figuraba en el Anexo II de la convocatoria y que por tanto cada aspirante tenía que desarrollar según sus conocimientos.
De ahí que los criterios de valoración que el Tribunal había de utilizar fueran el alcance de esos conocimientos, la claridad y orden de ideas de la exposición, la capacidad analítica del opositor en sus razonamientos y la calidad de la expresión escrita, criterios éstos, que no otros, que fueron los aplicados por el órgano de selección actuante.
No puede obviarse, como se hace, que nos encontramos analizando la valoración de un ejercicio de desarrollo, en el que ante una serie de preguntas de carácter técnico-jurídico planteadas a los aspirantes, éstos deben contestar haciendo uso de sus conocimientos sobre la materia, valorando el Tribunal no sólo la extensión y el alcance de esos conocimientos sino también la forma de exposición de los mismos.
Este tipo de valoraciones se han de efectuar considerando, en su conjunto, el ejercicio realizado y, como quiera que no nos encontramos ante una ejercicio matemático, ni ante una ciencia exacta, no es preciso, en estos casos, indicación alguna respecto a supuestas y eventuales puntuaciones máximas que podía obtenerse en cada una de las seis preguntas que conformaban el caso práctico, en definitiva, qué valor tenía cada pregunta; ni tampoco especificar cómo se traducían las valoraciones efectuadas en tantos por ciento de la nota, (por ejemplo: capacidad analítica 30 % de la nota, calidad expresión escrita 20 %, etc.) .
Es por ello por lo que se hace preciso que esas potestades discrecionales, de general reconocimiento como hemos dicho y como exigencia de actuaciones propias de los poderes públicos en determinados casos, queden reducidas a aquellos supuestos en los que necesariamente el criterio adoptado por un Tribunal, en el que concurren los presupuestos de imparcialidad y conocimiento técnico, debe prevalecer sobre el que, a falta de conocimiento propio del Tribunal de Justicia, pudiera obtenerse por otros técnicos, de igual imparcialidad o conocimiento, como serían los peritos procesales, debiendo reconocerse, siempre, en favor de aquéllos el contacto directo, no sólo con la realización de las pruebas, sino con la adopción de los criterios que con carácter general han de regular las valoraciones.
Que esto es así lo confirma la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que al pronunciarse sobre esta cuestión ya declaró, desde antaño, que en estos procesos "... la revisión Jurisdiccional experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación ... que podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado", ( Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993, de 22 de Noviembre, dictada precisamente en un asunto referido a una discrepancia sobre el conocimiento de cuestiones jurídicas).
Estas consideraciones obligan a reducir la limitación de la potestad discrecional de que venimos haciendo mérito a aquéllos supuestos en que sea patente y manifiesto el error interpretativo sobre el que recae el juicio valorativo, mas no cuando sean necesarios complejos razonamientos para sostener una determinada interpretación, pues en tales supuestos ya los mismos Tribunales de Justicia habrían de recurrir a juicios de valor externos, buena prueba es la cuestión aquí suscitada en la que la actora ha necesitado de extensos y complejos razonamientos para obtener la conclusión que preconiza.
En esta línea de argumentación cabria citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1995 en la que, y con independencia del supuesto que en la misma se trataba, el Alto Tribunal, y tras referirse a la fundamentación de la falta de conocimientos específicos por los Tribunales de Justicia de las materias a valorar, manifiesta que "... este fundamento no quiere decir que cuando concurra la presunción de este conocimiento, como acontece en el caso de las materias jurídicas, la aptitud para invalidar las decisiones de los órganos administrativos sea superior, ya que en definitiva las comisiones se constituyen normalmente con una multiplicidad de procedencias en sus componentes, dirigida a establecer no únicamente la objetividad e imparcialidad del conjunto, sino también el valor circunstancial que debe darse a cada una de las pruebas o ejercicios en función de la finalidad de la selección, de modo que según las plazas que traten de cubrirse la Comisión puede considerar más o menos puntuales los diversos contenidos de las contestaciones, misión en la que no puede ser sustituida por ningún órgano ni administrativo ni Jurisdiccional".
En otras palabras, no cabe aceptar que el indicado Informe permita invalidar como errónea o arbitraria la puntuación que, en su función evaluadora, le fue concedida por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso al ejercicio tantas veces aludido.
No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó en Informe emitido en vía administrativa, al que ya hemos hecho reiteradas referencias, los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en la puntuación objeto de controversia. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.
Y, en segundo lugar, porque el Informe aportado a instancias del hoy actor no cumple con los requisitos que, según la doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de Diciembre de 2014 (casación 3157/2013), resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador; falta de cumplimiento que debe ser apreciada desde el momento en que el experto actuante emite un Informe discrepante con el del Órgano Calificador, pero no justifica, en los términos que se exponen en la doctrina que se viene mencionando, que ese parecer del Tribunal Calificador merezca mayoritariamente, en la específica rama material del saber concernida en el actual litigio, la caracterización de constituir un claro e inequívoco error. Lo que significa que ese Informe exterioriza una mera opinión subjetiva diferente a la del Tribunal Calificador, pero sin que cumpla con las exigencias que resultan necesarias para atribuirle un superior valor técnico.
Dicho de otro modo, la disyuntiva que plantean las "opiniones" del experto en Derecho Aeronáutico y Espacial actuante, de signo tan dispar en su comparación con el criterio que presenta la actuación de la Comisión de Selección actuante, ha de resolverse, siempre, destacando que proceden, tales opiniones o conclusiones, de personas u órganos diferentes, lo que impediría tomar a cada uno/a de ellos como módulo de valor para los otros, pues lo mismo que se pretende descalificar las resoluciones objeto del recurso en base a tal "Informe", el mismo podría, y puede, a su vez, resultar descalificado por la opinión vertida por el Tribunal de Selección actuante.
No se olvide, por otra parte, que el Informe aludido fue encargado, y sufragado en su coste, por el propio recurrente, lo que otorga al mismo cierta dudas de credibilidad por parcialidad, por mucho que respetemos las opiniones del experto en Derecho Aeronáutico y Espacial que emitió el mismo, debiendo destacarse que dicho Informe refleja una opinión necesariamente subjetiva, pero no más respetable y mejor fundada en derecho que la emitida por el Tribunal de Selección actuante en el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de Junio de 2020 (B.O.E. de 3 de Julio próximo siguiente).
Lo cierto y verdad es que la prueba practicada en el proceso a instancias del Sr. Adam más que una auténtica y propia pericial era una prueba testifical-pericial (a ella se refieren los artículos 370 y 380.2 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil), en el bien entendido de que, como toda prueba, debe ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado este Tribunal por los Dictámenes/Informes de los peritos.
Por otra parte un Dictamen/Informe como el referido, aportado unilateralmente por la parte interesada, carece de las garantías procesales exigidas para ser decisivos en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del parecer emitido por los Tribunales de Selección de un proceso de concurrencia competitiva. El único medio a tal fin lo constituiría, en su caso, una prueba auténticamente pericial practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, por perito insaculado, que ostentara las garantías de credibilidad exigibles, y que practicara su cometido con indicación, dirección y presencia ante el Órgano Jurisdiccional y las partes y siempre y cuando su resultado de forma patente, clara y adecuadamente motivado y justificado contradiga los informes y/o conclusiones emitidos por la Comisión de Selección correspondiente, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan las conclusiones de la misma en base a su carácter oficial.
Insistimos, no existe el más mínimo indicio de la realización, por parte de la Comisión de Selección actuante, de ninguna irregularidad concreta que ponga de manifiesto una actuación parcial en el proceso selectivo, como tampoco una diferencia de trato del recurrente con respecto a los otros opositores con quienes concurría, en cuanto a los requisitos exigidos y aplicación de los criterios de valoración fijados, lo que se hizo precisamente para establecer parámetros de igualdad entre los aspirantes, impidiéndose valoraciones arbitrarias, los cuales, tampoco hay nada en autos que permita sostener lo contrario, revistieron carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, realizándose las pruebas respetando lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria, y la valoración, en este caso, realizada por la Comisión de Selección se entronca en el núcleo material de la discrecionalidad técnica en el que no puede interferir el Órgano Jurisdiccional, pues las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, que, conforme ya avanzamos, no se advierten en el caso examinado.
Todas estas consideraciones nos abocan a una solución desestimatoria de la alegación analizada, y con ella del presente recurso, pues, en definitiva, lo pretendido en la demanda no es sino establecer una peculiar valoración de un ejercicio, sólo para el recurrente, diferente de la efectuada para el resto de los aspirantes opositores en el mismo proceso selectivo. Esta pretensión desdibujaría el criterio general, nunca particular, utilizado por el Tribunal calificador, lo que excluye cualquier género de duda desde la óptica del principio de igualdad, y en base al cual el hoy actor no superó el proceso selectivo de constante cita, criterio aquél en el que, por lo demás, nunca cabe atisbar la más mínima desviación de poder, ni la presencia de un error palmario.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo y en el concreto particular de las mismas que había sido cuestionado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de D. Adam, contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares reflejados en el mismo, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Adam, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1947-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

