Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 610/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1947/2021 de 13 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 610/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100740

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8054

Núm. Roj: STSJ M 8054:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0061613

Procedimiento Ordinario 1947/2021 7-N 913442431

Demandante:D./Dña. Adam

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Demandado:MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 610/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Ignacio del Riego Valledor

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Benjamín Sánchez Fernández

En la Villa de Madrid a trece de Junio del año dos mil veinticuatro.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1947/2021 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de D. Adam, contra la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, fechada el 21 de Octubre de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución, de fecha 26 de Marzo de 2021, del Presidente del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, Especialidad Transporte Aéreo, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 18 de Junio de 2020 (B.O.E. de 3 de Julio próximo siguiente), por la que se publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, relación en la que no aparecía el hoy actor. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que lo son.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Adam, se dirige contra la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, fechada el 21 de Octubre de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución, de fecha 26 de Marzo de 2021, del Presidente del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, Especialidad Transporte Aéreo, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 18 de Junio de 2020 (B.O.E. de 3 de Julio próximo siguiente), por la que se publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, relación en la que no aparecía el hoy actor.

Aduce el recurrente que participó en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, Especialidad Transporte Aéreo, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 18 de Junio de 2020 (B.O.E. de 3 de Julio próximo siguiente), superando los tres primeros ejercicios de la fase oposición, siendo eliminado del proceso selectivo tras la realización del cuarto ejercicio, toda vez que no figuraba en la relación de aprobados del referido ejercicio publicada el 26 de Marzo de 2021.

Entiende el actor que la resolución cuestionada es manifiestamente contraria a derecho puesto que no se encuentra justificada la calificación de "no apto" que se le atribuye en el cuarto ejercicio de la fase de oposición de referencia, desconociendo el concreto porqué si de seis preguntas, cinco, han sido contestadas acertadamente se le atribuye a la calificación de "no apto", cuando lo ajustado a derecho debió ser la calificación de "apto" tal y como justifica, suficientemente, el Informe aportado al proceso.

Por otra parte, añade, la resolución cuestionada debe entenderse nula de pleno derecho ante la ausencia de publicación de los criterios de valoración con carácter previo a la realización del cuarto ejercicio en el que fue declarado "no apto". El Tribunal Calificador, se dice, no ha realizado publicación alguna, antes de la realización del cuarto ejercicio, en la que se manifieste la puntuación máxima que podía obtenerse en cada una de las seis preguntas que conformaban el caso práctico, o lo que es lo mismo, qué valor tenía cada pregunta. Asimismo, tampoco consta cómo se puntúan los parámetros establecidos en las bases de la convocatoria como criterios de valoración, o, dicho de otro modo, como se traducen dichas valoraciones en tantos por ciento de la nota, por ejemplo: capacidad analítica 30 % de la nota, calidad expresión escrita 20 %, etc...

Por todo ello termina suplicando que, con estimación del presente recurso:

A).- Se declare la nulidad de la resolución recurrida y con retroacción de actuaciones se le otorgue la calificación de "apto" en el cuarto ejercicio de la fase oposición del proceso selectivo que nos ocupa; o subsidiariamente,

B).- Se declare la nulidad de la resolución recurrida y con retroacción de actuaciones se declare la nulidad del cuarto ejercicio de la fase oposición y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y a que, previa la publicación de los criterios de valoración, se convoque a las partes a realizar un nuevo ejercicio, con medios informáticos, a efectos de garantizar el anonimato de los aspirantes.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opuso a la demanda aduciendo, en esencia, que en lo que a los efectos del presente recurso interesa, el Anexo I de la convocatoria establecía lo siguiente bajo el Título: Descripción del proceso selectivo:

El proceso de selección constará de las fases de oposición, de concurso y del curso selectivo tanto para los aspirantes del turno de promoción interna como para los de acceso libre.

1. Fase de oposición. Constará de cuatro ejercicios obligatorios y eliminatorios, según se especifica en los epígrafes siguientes:

(...)

Cuarto ejercicio: Tanto para los aspirantes que participen por el turno de promoción interna como para los que participen por el turno libre, este ejercicio consistirá en la resolución por escrito de un supuesto práctico, elaborado por el Tribunal, que abarcará de forma general el temario de materias específicas que figura en el Anexo II de esta convocatoria.

Para esta prueba los aspirantes podrán disponer de la documentación y material de trabajo que el Tribunal establezca con carácter previo a la realización del ejercicio.

La resolución de los supuestos será depositada en sobres. El Tribunal procederá a la apertura de sobres, a la corrección anónima de los ejercicios y a su calificación.

El tiempo máximo para la realización de este ejercicio será de 3 horas.

La calificación máxima del cuarto ejercicio será de 40 puntos. Para superar este ejercicio es necesario obtener un mínimo de 20 puntos. El Tribunal valorará los conocimientos, la claridad y orden de ideas, la capacidad analítica y la calidad de la expresión escrita, demostrados por el aspirante.

La calificación final de la fase de oposición vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios.

Añade la dirección letrada de la Administración demandada que obra en el Expediente el Informe emitido por el Tribunal en el que se explica de forma pormenorizada y clara la razón que llevó al Tribunal a valorar al interesado como "no apto" en el cuarto ejercicio la cual obedeció, principalmente, a dos causas:

1.- Se dejaron tres cuestiones sin informar. En la Parte 1, no observó que las alegaciones a la diligencia de actuación estaban presentadas fuera de plazo, por lo que nada informó al respecto. Y en la Parte 2, se dejó sin informar las alegaciones primera y tercera que se planteaban en el recurso de alzada. La falta de cualquier exposición o razonamiento a estas tres cuestiones limitó considerablemente las posibilidades de aprobar del candidato.

2.- La contestación a las demás cuestiones, analizadas individualmente y excluyendo las tres no informadas, se podrían entender desarrolladas con un grado de conocimientos, capacidad analítica y orden y claridad de ideas que podría llegar a considerarse suficiente, pero que no bastan para compensar la falta de informe, y por lo tanto, de puntuación, en las tres cuestiones dejadas sin respuesta antes citadas, lo que hace que la valoración global del ejercicio dé como promedio una puntuación insuficiente para considerar aprobado el ejercicio.

Esta calificación del cuarto ejercicio del recurrente por parte de cada uno de los integrantes del Tribunal de selección actuante, por lo demás, se llevó a cabo en ejercicio de la denominada discrecionalidad técnica.

El ejercicio presentado por el opositor fue evaluado teniendo en cuenta los conocimientos expresados para la materia abordada, la claridad y orden de ideas de la exposición realizada, la capacidad analítica mostrada por el opositor en sus razonamientos y la calidad de la expresión escrita demostrada por el aspirante.

Estos criterios de valoración figuraban ya en las propias bases de la convocatoria y son coherentes con las características y el contenido del cuarto ejercicio, que es un "supuesto práctico" sobre el temario de materias específicas que figura en el Anexo II de la convocatoria y que por tanto cada aspirante tiene que desarrollar según sus conocimientos. De ahí que los criterios de valoración que el Tribunal haya de utilizar sean el alcance de esos conocimientos, la claridad y orden de ideas de la exposición, la capacidad analítica del opositor en sus razonamientos y la calidad de la expresión escrita.

Por todo ello, solicita la Abogacía del Estado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO:Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sección se hace necesario significar, a dichos efectos, algunos hechos acreditados que serán relevantes para definir la concreta solución a adoptar. Y así:

1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, Especialidad Transporte Aéreo, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Departamento de 18 de Junio de 2020 (B.O.E. de 3 de Julio próximo siguiente);

2º.- Dicho proceso selectivo, a tenor de lo dispuesto en el Anexo I las Bases de la Convocatoria que regían el mismo, constaba de una fase de oposición, otra de concurso y de un curso selectivo tanto para los aspirantes del turno de promoción interna como para los de acceso libre.

La fase de oposición, por su parte, constaba de cuatro ejercicios obligatorios y eliminatorios, consistiendo el cuarto ejercicio: Tanto para los aspirantes que participasen por el turno de promoción interna como para los que participasen por el turno libre, en la resolución por escrito de un supuesto práctico, elaborado por el Tribunal, que abarcaría de forma general el temario de materias específicas que figuraba en el Anexo II de la convocatoria.

Para esta prueba, se establecía que los aspirantes podrían disponer de la documentación y material de trabajo que el Tribunal estableciera con carácter previo a la realización del ejercicio.

Se preveía que la resolución de los supuestos sería depositada en sobres y que el Tribunal procedería a la apertura de los mismos, a la corrección anónima de los ejercicios y a su calificación.

El tiempo máximo para la realización de este ejercicio se estipulaba sería de 3 horas y que la calificación máxima que se podría obtener en este cuarto ejercicio sería de 40 puntos y que para superarlo era necesario obtener un mínimo de 20 puntos.

En fin, se especificaba que el Tribunal de selección actuante valoraría los conocimientos, la claridad y orden de ideas, la capacidad analítica y la calidad de la expresión escrita, demostrados por el aspirante.

3º.- D. Adam, hoy actor, superó los tres primeros ejercicios de la fase de oposición del proceso selectivo de referencia, obteniendo en el cuarto ejercicio una calificación de 19,10 puntos que, al ser inferior a los 20,00 puntos exigidos, supuso su declaración de "no apto" en el ejercicio en cuestión y, con ello, la exclusión del proceso selectivo que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en el Anexo I de las Bases de la Convocatoria aludido en el ordinal precedente, pues el ejercicio en cuestión había de calificarse de 0 a 40 puntos, siendo necesario para aprobar obtener como mínimo 20 puntos;

4º.- Consta en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones el Informe emitido por el Tribunal de Selección actuante con relación al cuarto ejercicio realizado por el hoy actor en el que se expresa, literalmente, lo siguiente:

"En relación con el ejercicio número 3 realizado por el opositor Adam, correspondiente a la resolución por escrito del supuesto práctico del cuarto ejercicio de las pruebas selectivas de acceso a la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, especialidad Transporte Aéreo, este Tribunal informa de los motivos por los que se le otorgó la puntuación del citado ejercicio.

El ejercicio presentado por el opositor fue evaluado teniendo en cuenta los conocimientos expresados para la materia abordada, la claridad y orden de ideas de la exposición realizada, la capacidad analítica mostrada por el opositor en sus razonamientos y la calidad de la expresión escrita demostrada por el aspirante.

Para determinar la puntuación final de este ejercicio, cada miembro del Tribunal emitió una única puntuación de forma individual para cada uno de los ejercicios presentados por los opositores, en las que valoraron los aspectos del ejercicio anteriormente indicados. Los ejercicios presentados por los opositores habían sido previamente anonimizados, procediéndose en la sesión de apertura de plicas del día 25 de marzo de 2021 a identificar número del ejercicio presentado con el nombre del opositor correspondiente. La nota final otorgada fue la media de las puntuaciones de cada uno de los miembros del Tribunal que participaron en la valoración del ejercicio.

El ejercicio se estructuró en dos partes recogiéndose a continuación los errores o indefiniciones en que incurrió el aspirante, y que motivaron la puntuación obtenida:

PARTE 1:

Previa.-El último párrafo del enunciado se expresa en los términos siguientes:

"El 18/12/2017el funcionario responsable notifica a la ATO diligencia de actuación, haciéndole constar las discrepancias detectadas y dándole trámite de audiencia durante un plazo de 10 días hábilespara alegaciones. La ATO firmó la recepción de dicha diligencia y se la remitió al funcionario responsable el 12 de enero de 2018presentando a su vez las alegaciones siguientes:"

El candidato parece no darse cuenta de que en el caso práctico las alegaciones están presentadas fuera de plazo, ya que no lo señala, y por lo tanto no procede tampoco a analizar las consecuencias jurídicas y prácticas de tenerlas en consideración o no, al objeto de justificar en su informe una recomendación en un sentido u otro.

"Primera.- La Agencia Estatal de Seguridad Aérea no tiene atribuida la competencia para ejercer la potestad inspectora aeronáutica civil, porque de acuerdo con, entre otros, los artículos 21.2 , 24.1 y 25.1 de la LSA , la competencia para realizar las actuaciones propias de dicha potestad corresponde a la Dirección General de la Aviación Civil"

El candidato comienza su informe a esta alegación con un primer párrafo que, en esencia, reproduce con otras palabras lo alegado por el inspeccionado en el caso práctico.

En el desarrollo de su informe a esta alegación, primero hace referencia al artículo 9.1.c) del Estatuto de AESA, después a la Disposición Adicional 3ª de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, después vuelve al artículo 8.1 del Estatuto de AESA y posteriormente al apartado segundo del artículo único del Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero , por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, reproduciendo este último. Finalmente, señala que la Dirección general de Aviación Civil (DGAC) no tiene competencias en materia de inspección de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 645/2020, de 7 de julio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el que se desarrollan las competencias de la DGAC. Sugiere la desestimación de la alegación.

La respuesta se considera acertada y en general bien desarrollada.

No obstante, el informe a esta alegación hubiese merecido la mejor valoración de haberse comenzado la exposición citando los preceptos normativos nacionales de superior jerarquía, anteriores en el tiempo, y que dan fundamento al desarrollo reglamentario posterior, en concreto el artículo 5.1.j) de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y el Titulo III de dicha ley ,, que no se citan, además de la Disposición adicional 3ª de la Ley 28/2006, de 18 de julio , para continuar con el artículo único Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, y finalmente los preceptos del Estatuto de AESA, demostrando mayor claridad y orden de ideas en su exposición.

También se hubiese valorado positivamente que el candidato, además, hubiese argumentado la potestad inspectora aeronáutica civil de AESA en base a la normativa europea que exige el establecimiento de una autoridad nacional de supervisión (ANS), bien con una referencia general, o bien con una referencia concreta, como por ejemplo, el artículo 4 Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2004 por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), y ello a través del artículo 9.1.d) del Estatuto de AESA, demostrando así un conocimiento más completo.

"Segunda.- Solicitan la recusación de los dos inspectores que realizaron las actuaciones inspectoras in situ, alegando enemistad manifiesta con los mismos, dado que, durante la inspección, algunos de los empleados de Sueños en Vuelo SL increparon a los inspectores con voces, descalificaciones personales y con amenazas de acudir a los tribunales"

El candidato comienza afirmando que procede admitir a trámite la recusación suspendiendo el procedimiento en base al " Art 74 LPAC en relación con el 24 LRJSP ", añadiendo que el superior deberá resolver en tres días. Informa la desestimación de la recusación planteada, por un lado, porque no se refiere a comportamientos previos, con cita de la STS 29/04/93 , sino en el seno del procedimiento, y por otro argumentando que de estimarse quedaría a la libre elección del interesado la separación del inspector, alegando enemistad propia, y no del inspector hacia el interesado. Sugiere dar trámite a la recusación, pero desestimarla.

La respuesta se considera acertada y en general bien desarrollada.

En concreto, son del todo oportunas las referencias al artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP ), al artículo 74 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ) y a la STS Sala de lo Contencioso, de 29/04/1993 .

Únicamente se ha echado en falta una referencia al artículo 22.2.c) de la LPAC .

"Tercera.- Respecto a la Discrepancia 2, alegan que la aeronave con matrícula NUM000 si tiene suscrito su correspondiente seguro de responsabilidad civil frente a terceros, sólo que en el momento de la inspección los recibos acreditativos de la contratación de este no se encontraban a bordo de la aeronave, sino en las oficinas. Adjunta la documentación que acredita el seguro de responsabilidad civil frente a terceros correspondiente a dicha aeronave."

En la Discrepancia 2 los inspectores habían observado lo siguiente:

"Discrepancia 2 - Reglamento (UE) nº 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas, sección NCO.GEN.135 (a)(7); LSA, artículo 33.11 ª: no se encuentra a bordo de la aeronave NUM000 el certificado del seguro de responsabilidad civil frente a terceros. No se ha podido constatar el pago del seguro de la aeronave con matrícula NUM000 mediante el recibo de pago del mismo."

El candidato desarrolla el informe a esta alegación en cuatro líneas del siguiente tenor:

"NCO.GEN.135 señala que el seguro debe llevarse a bordo de cada vuelo, salvo en los locales (excepción prevista en b). Dado que en la inspección no se realiza ningún vuelo, procede aceptar la alegación al comprobarse la existencia de seguro".

Sugiere aceptar la alegación respecto a la discrepancia 2, y continuar el procedimiento respecto a la discrepancia 1.

La sección NCO.GEN.135 del Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión de 5 de octubre de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas (AIR OPS) establece lo siguiente:

"NCO.GEN.135 Documentos, manuales e información a bordo

a) A bordo de cada vuelo deberán transportarse los siguientes documentos, manuales e información, bien como originales o como copias, a menos que se especifique lo contrario

7) los certificados del seguro de responsabilidad civil frente a terceros;"

Ciertamente el caso práctico guarda silencio sobre si los inspectores, durante la inspección, vieron volar o no a la aeronave inspeccionada, o si tenían indicios racionales para entender acreditado que la aeronave realizaba vuelos sin dicha documentación a bordo.

Ante la omisión de esta circunstancia en el caso práctico, no puede considerarse irracional afirmar, como hace el candidato, que la aeronave debía encontrarse en tierra durante la inspección y que, por lo tanto, no se encontraba realizando un vuelo como exige la sección NCO.GEN.135 (circunstancia no alegada). Pero tampoco se hubiese considerado irrazonable entender que los inspectores pudieron ver volar la aeronave en cuestión durante su visita a las instalaciones y antes de inspeccionar la aeronave. O haber entendido que en cualquier caso podía haberse deducido que la aeronave realizaba sus vuelos sin dicho documento a bordo al no encontrarse éste a bordo de la misma en el momento de la inspección, aunque en ese momento la aeronave estuviese en tierra, teniendo en cuenta que en la propia alegación se afirma que dicho documento se encontraba en las oficinas.

Más allá de la interpretación que se le quiera dar a este matiz del supuesto de hecho, en el informe a ésta alegación se esperaba que los candidatos principalmente diferenciasen claramente entre no tener los certificados del seguro de responsabilidad frente a terceros, como se afirma en el último inciso de la discrepancia 2 y en el artículo 33.11ª de la LSA que se cita en la discrepancia, y tenerlo pero no llevarlo a bordo de la aeronave, mencionando a su vez la posibilidad de tenerlo en el aeródromo o zona de operación como se recoge en NCO.GEN.135.b). El propio caso práctico ya da una pista de lo primero cuando en la Parte 2 se sustituye la referencia al artículo 33.11ª de la LSA por una referencia al artículo 36.1.5ª de la LSA .

Debido a la antedicha omisión en los hechos del caso práctico, la respuesta del candidato a esta alegación no parece que pueda considerarse errónea, y en general ha recibido buena valoración. Tácitamente diferencia entre tener el documento a bordo durante el vuelo y no tenerlo en ningún caso, y se menciona la posibilidad de tener dicho documento en tierra fuera de la aeronave como se contempla en el apartado b) de la sección NCO.GEN.135.

No obstante, el escaso desarrollo del informe a esta alegación impide valorar mayores conocimientos y/o capacidad analítica del candidato. En particular, se echa en falta el razonamiento de por qué habría que descartar que los inspectores hayan podido constatar durante la inspección la realización de vuelos por la aeronave inspeccionada, o por qué no habrían podido deducir esta conclusión de otros indicios racionales como, por ejemplo, de que el inspeccionado afirme tener dicha documentación en las oficinas.

PARTE 2:

"A la vista del contenido del recurso de alzada, la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea le ha solicitado que informe, de manera justificada,sobre los siguientes aspectos:

1) Si procede admitir o inadmitir el recurso;"

El candidato afirma que procede admitir el recurso, al presentarse en tiempo y forma, en el plazo de un mes, artículo 122 LPAC , y contra una resolución que puede ser objeto de recurso, artículo 112 LPAC , sin que se den ninguna de las causas de inadmisión del artículo 116 LPAC .

La respuesta se considera acertada y suficientemente desarrollada.

No obstante, el informe a esta alegación hubiese merecido mejor valoración por conocimientos y capacidad analítica si el candidato hubiese explicado porqué procede el recurso de alzada y no un recurso potestativo de reposición, indicando que la resolución de la Directora de Seguridad de Aeronaves por la que se suspende el certificado de la organización de formación no pone fin a la vía administrativa, al no darse ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 114 LPAC , y en coherencia con el artículo 4.3 del Estatuto de la AESA. También se hubiese valorado positivamente un sucinto desarrollo de por qué no se dan las causas de inadmisión del artículo 116 LPAC .

"A la vista del contenido del recurso de alzada, la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea le ha solicitado que informe, de manera justificada, sobre los siguientes aspectos:

(...) 2) Si procede o no estimar lo que solicita el interesado en su recurso."

El interesado hace tres solicitudes/alegaciones en su recurso:

"Primero.- La anulación de la Resolución de la Directora de Seguridad de Aeronaves notificada el 13/03/2018, debido a la caducidad del procedimiento de inspección en el que se basa dicha Resolución;"

El candidato omite informar a esta alegación, por lo que nada se le puntúa en relación con esta parte del caso práctico.

"Segundo.- La anulación de la Resolución referenciada por ser la misma nula de pleno derecho con base en al artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;"

El candidato informa que procede estimar el recurso en base a esta alegación del interesado en el caso práctico porque "las medidas provisionales (que no extraordinarias) han sido dictadas prescindiendo del esencial trámite de audiencia", desarrollando esta tesis en el resto de su informe a esta alegación. En concreto, sustenta su postura alegando que en nuestro ordenamiento rige la garantía de procedimiento, lo que comporta respetar escrupulosamente los trámites y formalidades. Cita que el catedrático y profesor LUCIANO PAREJO apunta a "una sustantivación del procedimiento con entidad propia para la legitimación de las decisiones". Afirma que la audiencia es preceptiva incluso en los supuestos de imposición de medidas provisionales, con cita de las STS, Sala de lo Contencioso de 24/04/1991 y 18/10/1994 .

Es decir, el candidato interpreta que la resolución de la Directora de Seguridad de Aeronaves por la que se suspende el certificado de la organización de formación objeto del recurso de alzada constituye un caso de medidas provisionales, se entiende, aunque no lo cite, que del artículo 56 de la LPAC .

Esta interpretación del caso práctico resultó inesperada, pues en ninguna parte del mismo se da a entender que la citada resolución se haya adoptado como medidas provisionales, anteriores o posteriores al inicio de un procedimiento administrativo ( artículo 56.1 y 56.2 respectivamente de la LPAC ), ni que la suspensión tenga en modo alguno carácter provisional, temporal, o que de cualquier otra forma no aparezca como definitiva. El candidato tampoco justifica en qué se basa para llegar a este entendimiento del caso práctico. Aun cuando la comparación con los ejercicios de los demás candidatos en modo alguno pueda constituir un criterio de valoración, no parece del todo irrelevante, únicamente con la finalidad de valorar la claridad con la que está redactado el caso práctico con la utilización de un elemento externo al tribunal que lo elaboró, mencionar que ningún otro candidato en ningún momento ha entendido esta resolución del caso práctico como la adopción de medidas provisionales del artículo 56 de la LPAC .

No obstante, aun cuando ello pueda tomarse como un elemento definidor de los conocimientos del candidato, la consideración de la respuesta como acertada o no por parte del tribunal no es por sí sola un elemento de valoración establecido en las bases de la convocatoria. Por lo que independientemente de que tribunal haya entendido correctas o no las respuestas de los ejercicios de todos los candidatos, en todos los casos se han valorado los informes de los candidatos con los criterios que figuran en las bases.

En este caso, si bien el tribunal no ha considerado acertada la respuesta a la alegación, porque en ningún momento se dice, ni se ha dado a entender, que la resolución de la Directora de Seguridad de Aeronaves se trate de medidas provisionales, sino que se trata de una resolución finalizadora de un hipotético procedimiento (aunque en el caso práctico la circunstancia alegada sea que se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento), se ha valorado el desarrollo del punto de vista del candidato.

Respecto a la "garantía de procedimiento" y la referida "sustantivación del procedimiento" (...) "para la legitimación de las decisiones" de la Administración, se observa que no se comienza exponiendo la idea básica de lo que es un procedimiento administrativo, ya sea como un "conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración" (Exposición de Motivos de la LPAC, parte II) o bien mediante la expresión de cualquier otra definición doctrinal. Como parte del concepto de lo que es un procedimiento administrativo ("cauce legalmente establecido"), se echa en falta una referencia al esencial artículo 105.c) de la Constitución , en el cual se contempla la reserva de leypara "El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado"o al menos al artículo 34.1 de la LPAC , donde se exige que los actos administrativos se produzcan "por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido".En este aspecto, además de la exposición del concepto y la cita de sus bases jurídicas, también se echa en falta una sucinta referencia a que entre las finalidades fundamentales que exigen la reserva de ley para regular el procedimiento administrativo se encuentran el cumplimiento del principio de legalidad de la actuación administrativa ( artículo 9 de la Constitución ), o la salvaguarda de los derechos de los particulares. De esto último deriva el carácter contradictorio del procedimiento administrativo, que supone que quienes ostenten derechos que puedan verse afectados por la decisión que se adopte al final del mismo, puedan participar en él, y de ahí la razón de, entre otros, el trámite de audiencia al interesado al que apela el candidato, independientemente de la forma de inicio del procedimiento.

Aun así, la audiencia al interesado tampoco es "esencial" ni "preceptiva" como afirma el candidato, pues no es en todo caso determinante de nulidad del acto administrativo, a menos que dé lugar a indefensión material no subsanable en vía administrativa ( STS Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 18/03/2002 , FJ 2º; de 30/05/2003 ; de 11/07/2003 ; de 08/11/2012 , FJ 5º; de 09/06/2011 FJ 5º). En concreto, el artículo 82.4 de la LPAC establece que "4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". En el caso de las medidas provisionales, las STS de la Sala de lo Contencioso Administrativo que cita el candidato son acertadas para fundamentar su punto de vista, si bien cabe matizarlas, pues no siempre resulta exigible:

STS Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 31/12/1988 , FJ 1º:

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STS Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 18/09/1990 , FJ 2º:

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STS Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 09/07/1999 , FJ 2º:

...

En definitiva, aun cuando en el informe a esta alegación el candidato ha recibido cierta valoración favorable, en general no ha aprovechado la ocasión que le brindaba esta cuestión para hacer un desarrollo con el que hubiera demostrado mejores conocimientos sobre una cuestión básica de Derecho administrativo general como es el procedimiento administrativo o la nulidad de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del mismo. Interpreta, sin explicar por qué, que la resolución impugnada es una medida provisional, y aun partiendo de ese entendimiento, en todo caso se observa una fundamentación no exenta de matizaciones además de echarse en falta un desarrollo que demostrase un mayor conocimiento de la materia y capacidad analítica aplicada al caso concreto.

"A la vista del contenido del recurso de alzada, la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea le ha solicitado que informe, de manera justificada, sobre los siguientes aspectos:

(...) Tercero.- La suspensión cautelar de la Resolución recurrida;"

El candidato omite informar a esta alegación, por lo que nada se le puntúa en relación con esta parte del caso práctico.

"A la vista del contenido del recurso de alzada, la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea le ha solicitado que informe, de manera justificada, sobre los siguientes aspectos:

(...) 3) Si hay base para iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Sueños en Vuelo SL por los dos hechos constados en el acta de inspección y, en concreto, que infracciones de las tipificadas en la LSA, se habrían cometido por cada uno de los hechos constatados en el acta."

El candidato considera que los hechos descritos en el acta de inspección no constituyen base suficiente para la apertura de un expediente sancionador a la organización de formación.

Respecto al hecho consistente en que "El manual de operaciones no proporciona información pertinente. En concreto, no está establecida la tripulación de los vuelos de escuela, y no se indica el número de alumnos que pueden ir a bordo en vuelos de travesía", considera, por un lado, que dicho manual de operaciones ha sido aprobado previamente por AESA, por lo que, en base a la buena fe, la confianza legítima y la presunción de validez de los actos administrativos, deduce que no puede apreciarse dolo o culpa en el juicio de culpabilidad del inspeccionado. En paralelo, pero relacionado con esta idea, argumenta que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, con cita en la STC 76/1990 , exponiendo que nadie está obligado a probar su propia inocencia, correspondiendo la carga de la prueba a quien formula acusación, y que cualquier insuficiencia probatoria debe traducirse en un "procedimiento absolutorio".

Respecto al hecho relativo a que "no se encuentra a bordo de la aeronave de entrenamiento NUM000 el original o copia del seguro que cubra la responsabilidad civil frente a terceros por la operación de dicha aeronave", apela de nuevo al silencio del caso práctico en cuanto a si los inspectores constataron o no el vuelo de la aeronave inspeccionada que debía de llevar la documentación de los certificados del seguro de responsabilidad civil frente a terceros "a bordo de cada vuelo", alegando que dado que en el caso práctico no se constata la existencia de ningún vuelo, la conducta sería atípica.

El primer lugar se observa falta de claridad y orden de ideas en la exposición. Comienza defendiendo la falta de tipicidad de esta segunda constatación relativa a la falta de documentación, porque en los hechos no se constata la existencia de vuelo alguno. Después desarrolla sus observaciones respecto a la falta de culpabilidad por lo del manual de operaciones, continuando con la exposición sobre la presunción de inocencia. Vuelve después a argumentar sobre la primera constatación de la falta de documentación, esta vez para afirmar "que no existen indicios suficientes para acreditar los elementos del tipo (existencia de vuelo)" y antes de finalizar, de nuevo vuelve al defecto del manual de operaciones y la falta de responsabilidad, para terminar con una cláusula de cierre.

No obstante, en el informe a esta petición del caso práctico, el candidato demuestra conocimientos y capacidad analítica, aportando una argumentación original independientemente de la consideración de acertada o no por los distintos miembros del tribunal (la repuesta a ésta última petición de informe del caso práctico en general estaba menos predeterminada que las anteriores). En particular, se valoró muy positivamente la cita de la STC 76/1990 y del artículo 39.1 de la LPAC .

Las objeciones a la argumentación del candidato se alinearon en general en la debilidad de presumir que los inspectores no constataron ni pudieron deducir racionalmente la realización de ningún vuelo por la aeronave inspeccionada que no portaba a bordo la documentación de los certificados del seguro de responsabilidad civil frente a terceros, y en la no observación de que el manual de operaciones está sujeto a revisiones tras cambios sustanciales, y que bien pudieran aparecer en él datos no actualizados, lo que invalidaría el argumento de la aprobación del manual por la AESA y no eximiría de responsabilidad a la organización de formación por el incumplimiento de sus obligaciones. Respecto a los principios de buena fe y confianza legítima, parece que intenta aludir a la doctrina de los actos propios de la Administración, si bien no la cita expresamente. En cualquier caso, es reiterada doctrina jurisprudencial que ni la buena fe, ni la confianza legítima, ni los actos propios de la Administración pueden amparar situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, aunque en la comprensión del caso práctico que hace el candidato, parece que estaría bien defendida la ausencia de responsabilidad por falta de culpabilidad en base a estos principios.

En general:

- Respecto a la calidad de la expresión escrita de todo el ejercicio, aun cuando todo él está escrito en mayúsculas y puede observarse alguna falta de ortografía menor, se ha considerado adecuada.

- En cuanto a los conocimientos, varían de la repuesta de una alegación a otra, sin que en ninguna pueda apreciarse ni un conocimiento avanzado, como tampoco la ausencia notoria de conocimientos, salvo en las tres cuestiones a las que nada informa, en las que la falta de una respuesta obliga a apreciar una ausencia total de conocimientos sobre las mismas.

- Respecto a la capacidad analítica mostrada, las mejores respuestas se han estimado las dadas a la alegación de la recusación (Parte 1), y a la última cuestión sobre la petición de informe sobre si hay base para iniciar un procedimiento administrativo sancionador (Parte 2). En el resto de los casos se observan respuestas que alcanzan la suficiencia, y otras que no la alcanzan, excepto en las tres cuestiones a las que nada informa, en las que la falta de una respuesta obliga a apreciar una ausencia total de capacidad analítica.

- Aun cuando la extensión del ejercicio no es un criterio a valorar, puede resultar ilustrativo, en particular para comprender la valoración que en general se ha hecho de los conocimientos y de la capacidad analítica del candidato, observar que el ejercicio completo tiene 5 páginas escritas en mayúsculas con un generoso margen izquierdo en blanco, de las cuales la 1ª página está dedicada a reproducir parte del caso práctico, salvo las tres últimas líneas; la 3ª página se limita a recoger sintéticamente las conclusiones de la Parte 1; la 4ª está completamente en blanco; y el final de la 5ª (enumerada como 4ª) y toda la 6ª (enumerada como 5ª) están dedicadas, en exclusiva, al informe de la última cuestión. De modo que el ejercicio, en cuanto a contenido a valorar por el tribunal, es de poco más de 3 páginas en total, siendo una página entera para el informe de la última de las cuestiones.

- En cuanto a la claridad y orden de ideas, varían de la repuesta de una alegación a otra, sin que en ninguna pueda apreciarse ni un desarrollo completamente ordenado y nítido, como tampoco la ausencia notoria de claridad y orden de ideas que haga difícilmente comprensible el ejercicio. En las tres cuestiones a las que nada informa, en modo alguno se puede valorar claridad ni orden de ideas".

TERCERO:Una vez precisados los hechos descritos en el Fundamento de Derecho precedente, y adentrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones que se plantean en el escrito de demanda, el núcleo central de la controversia que se somete a la consideración de la Sección, en consonancia con las pretensiones que se ejercitan en el suplico del escrito de demanda como ya indicamos, viene referida a la suficiencia, o no, de motivación respecto a la puntuación que, al hoy actor, se le otorgó en el cuarto ejercicio, de carácter práctico y eliminatorio, de la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, Especialidad Transporte Aéreo, convocado por Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 18 de Junio de 2020 (B.O.E. de 3 de Julio próximo siguiente), ejercicio que se calificó, como sabemos, con 19,10 puntos, calificación que, al ser inferior a los 20,00 puntos exigidos, supuso su declaración de "no apto" en el ejercicio en cuestión del actor, así como su exclusión del proceso selectivo.

Para la resolución de esta cuestión forzoso es el reconocer, con la parte actora, que, en efecto, la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.

Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dispone el hoy vigente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986, entre innumerables otras).

Por otra parte, la motivación del juicio técnico de los Tribunales Calificadores de procesos selectivos es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado, en infinidad de Sentencias que por conocidas obviaremos reseñar, que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.

En más, en palabras de algunas de las indicadas Sentencias, se indica que "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación.

CUARTO:Desde la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho precedente hemos de traer a colación, en este estadio de la argumentación, que, pese a lo que se afirma en el escrito de demanda, existe en el Expediente Administrativo un Informe emitido por el Tribunal de Selección actuante en el proceso selectivo de que se viene haciendo mención, que hemos explicitado al punto 4º del Fundamento de Derecho Segundo precedente, que detalla, exhaustiva y profusamente, los concretos motivos que le llevaron a calificar como se hizo el cuarto ejercicio de la fase de oposición, de carácter práctico y eliminatorio como sabemos, que realizó el recurrente.

El Informe antedicho explica pormenorizadamente el desarrollo del supuesto práctico realizado por el interesado y los aspectos del mismo que fueron valorados positiva y negativamente, con el resultado final de la nota media obtenida tras la valoración individual del mismo por parte de cada uno de sus miembros en ejercicio de su discrecionalidad técnica.

Esta calificación supuso la declaración de "no apto" del hoy actor en el ejercicio de referencia principalmente por dos causas:

1.- Se dejaron tres cuestiones sin informar. En la Parte 1, no observó que las alegaciones a la diligencia de actuación estaban presentadas fuera de plazo, por lo que nada informó al respecto. Y en la Parte 2, se dejó sin informar las alegaciones primera y tercera que se planteaban en el recurso de alzada. La falta de cualquier exposición o razonamiento a estas tres cuestiones limitó considerablemente las posibilidades de aprobar del candidato.

2.- La contestación a las demás cuestiones, analizadas individualmente y excluyendo las tres no informadas, se podrían entender desarrolladas con un grado de conocimientos, capacidad analítica y orden y claridad de ideas que podría llegar a considerarse suficiente, pero que no bastan para compensar la falta de informe, y por lo tanto, de puntuación, en las tres cuestiones dejadas sin respuesta antes citadas, lo que hace que la valoración global del ejercicio dé como promedio una puntuación insuficiente para considerar aprobado el ejercicio.

El Informe emitido por el Tribunal de Selección actuante en el caso concreto, y frente a lo que se afirma, cumple todos y cada uno de los requisitos de motivación exigibles al identificar, suficientemente y con claridad meridiana, los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justificaron la concreta solución adoptada.

Las alegaciones que efectúa el recurrente se basan en sobrevalorar los aspectos del ejercicio que efectuó que fueron considerados suficientes, minusvalorando aquellos otros que evidenciaban claros déficits, en concreto cuestiones sin informar y que, a juicio del Tribunal de selección, eran no sólo llamativas, sino de mayor entidad que los aspectos favorables que se pretenden destacar, al punto que, en palabras del referido Tribunal, las antedichas omisiones "limitaron", en definitiva lastraron, las posibilidades de aprobar el ejercicio.

Frente a las alegaciones efectuadas por el actor se ha de indicar que nos encontramos en presencia de un supuesto en el que frente a la valoración del propio interesado debe prevalecer el juicio técnico del Tribunal calificador de la prueba práctica que realizó, que consideró insuficiente su ejercicio para obtener la consideración de "apto" en el mismo. Se trata de una clara manifestación de la "discrecionalidad técnica" de la Administración en la valoración de la prueba realizada por el opositor, frente a la que únicamente cabría oponer la existencia de desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado, algo que no se justifica en el escrito de demanda.

Crece de todo sentido pretender sustituir la valoración técnica, que es la que dio lugar a la nota final del recurrente, por la propia, subjetiva e interesada valoración de la entidad de las omisiones apreciadas desde el punto de vista de la calificación de la prueba que hace el recurrente. Mucho menos sustituir aquella valoración por la que pueda efectuar esta Sala y Sección pues, debemos recordarlo una vez más, los Tribunales de Justicia no somos segundos examinadores de los procesos selectivos.

No existe el más mínimo indicio de la realización, por parte del Tribunal de selección actuante en el caso concreto, de ninguna irregularidad que ponga de manifiesto una actuación parcial en el proceso selectivo, como tampoco una diferencia de trato del recurrente con respecto a los otros opositores con quienes concurría el hoy actor, en cuanto a los requisitos exigidos y aplicación de los criterios de valoración fijados, lo que se hizo precisamente para establecer parámetros de igualdad entre los aspirantes, impidiéndose valoraciones arbitrarias, los cuales, tampoco hay nada en autos que permita sostener lo contrario, revistieron carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, realizándose las pruebas respetando lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria, y la valoración, en este caso, realizada por el Tribunal de selección actuante se entronca en el núcleo material de la discrecionalidad técnica en el que no puede interferir el Órgano Jurisdiccional, pues las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, que, conforme ya avanzamos, no se advierten en el caso examinado.

QUINTO:En el escrito de demanda la parte recurrente hace especial hincapié en que para que la definición de los criterios de corrección por el órgano calificador sea válida, según la Jurisprudencia, de la que se extractan unos fragmentos aislados, se precisa que tales criterios sean publicados y conocidos por los opositores con anterioridad a la realización de la prueba.

Pues bien, la cita en la que se ampara el motivo arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2011 (recurso de casación nº 6695/2010), reproducida en las Sentencias de 26 de Mayo de 2014 (Recurso de casación 1133/2012), 15 de Marzo de 2013 (Recurso de casación 1131/2012) y 2 de Noviembre de 2012 (recurso de casación 973/2012) entre otras muchas.

Se circunscriben estas Sentencias a unos supuestos bien singulares y específicos, referidos algunos de ellos a aspirantes a ingreso al Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, y distintos al que tenemos delante y hoy nos ocupa, pues en aquellos supuestos a que se alude, y como se constata de la lectura íntegra de las Sentencias que se citan, las Bases aplicables adolecían de marcada ambigüedad, al faltar toda concreción de en qué debían consistir las pruebas, de las que solo se fijaba la finalidad a la que se orientaban sin establecer tampoco los criterios de corrección. Para este supuesto declaró el Tribunal Supremo que la definición de los criterios aplicados por el Tribunal Calificador, al no estar amparados en lo establecido en las Bases de la Convocatoria, debe tener lugar, en todo caso, ex ante de las pruebas y no ex post y que a esa definición ex ante, debió darse la adecuada publicidad.

Pero nada de esto ocurre en el caso examinado, en que las Bases establecieron suficientemente el contenido de las pruebas que conformaban el cuarto ejercicio, a través de unos enunciados nada ambiguos y tiempo de ejecución, como también las calificaciones a asignar, la calificación mínima para superar el ejercicio, etc... (Anexo I de las Bases de la Convocatoria que transcribimos al punto 2º del Fundamento de derecho precedente), sin que fuera precisa mayor concreción. Y el Órgano de selección, desde luego, se encontraba facultado para determinar los criterios o parámetros de calificación del Ejercicio práctico, y de "problemas" o incidencias que en el mismo había de resolver el opositor, sin necesidad de revelarlos y darlos publicidad con anterioridad a los aspirantes, es más ello resultaba obligado no hacerlo en la medida en que con los criterios de corrección se expondrían, detalladamente, las soluciones que habían de darse a los distintos y particulares problemas formulados.

En definitiva, los criterios de valoración figuraban ya en las propias Bases de la Convocatoria y eran coherentes con las características y el contenido del cuarto ejercicio, ya que el mismo se trataba de un "supuesto práctico" sobre el temario de materias específicas que figuraba en el Anexo II de la convocatoria y que por tanto cada aspirante tenía que desarrollar según sus conocimientos.

De ahí que los criterios de valoración que el Tribunal había de utilizar fueran el alcance de esos conocimientos, la claridad y orden de ideas de la exposición, la capacidad analítica del opositor en sus razonamientos y la calidad de la expresión escrita, criterios éstos, que no otros, que fueron los aplicados por el órgano de selección actuante.

No puede obviarse, como se hace, que nos encontramos analizando la valoración de un ejercicio de desarrollo, en el que ante una serie de preguntas de carácter técnico-jurídico planteadas a los aspirantes, éstos deben contestar haciendo uso de sus conocimientos sobre la materia, valorando el Tribunal no sólo la extensión y el alcance de esos conocimientos sino también la forma de exposición de los mismos.

Este tipo de valoraciones se han de efectuar considerando, en su conjunto, el ejercicio realizado y, como quiera que no nos encontramos ante una ejercicio matemático, ni ante una ciencia exacta, no es preciso, en estos casos, indicación alguna respecto a supuestas y eventuales puntuaciones máximas que podía obtenerse en cada una de las seis preguntas que conformaban el caso práctico, en definitiva, qué valor tenía cada pregunta; ni tampoco especificar cómo se traducían las valoraciones efectuadas en tantos por ciento de la nota, (por ejemplo: capacidad analítica 30 % de la nota, calidad expresión escrita 20 %, etc.) .

SEXTO:Prosiguiendo en nuestro análisis se ha de indicar que, pese al esfuerzo dialéctico que se realiza en el escrito de demanda en orden a determinar los límites de la inconcusa doctrina sobre la llamada "discrecionalidad técnica" de la que gozan los Tribunales de oposiciones o de valoración de conocimientos concretos, así como la evolución que ha sufrido la misma a la luz de la doctrina Jurisprudencial elaborada por nuestro Tribunal Supremo en los últimos años, es indiscutible la virtualidad que sigue teniendo la misma, pese a los cada vez más estrechos márgenes de lo que se viene a denominar el "núcleo material de la decisión técnica", e, incluso, el hecho de que tal doctrina afecta a la propia potestad Jurisdiccional que se actúa en un proceso como el que nos ocupa, (control de legalidad conforme a la exigencia Constitucional del artículo 106 de la "Lex Prima"), al comportar o reconocer "de facto" una parcela en cierta medida inmune a dicho control lo que, se permitiría aducir, podría suscitar recelos desde la óptica de la contrariedad al derecho a la tutela judicial que ha de ser efectiva, ( artículo 24.1 de la Constitución).

Es por ello por lo que se hace preciso que esas potestades discrecionales, de general reconocimiento como hemos dicho y como exigencia de actuaciones propias de los poderes públicos en determinados casos, queden reducidas a aquellos supuestos en los que necesariamente el criterio adoptado por un Tribunal, en el que concurren los presupuestos de imparcialidad y conocimiento técnico, debe prevalecer sobre el que, a falta de conocimiento propio del Tribunal de Justicia, pudiera obtenerse por otros técnicos, de igual imparcialidad o conocimiento, como serían los peritos procesales, debiendo reconocerse, siempre, en favor de aquéllos el contacto directo, no sólo con la realización de las pruebas, sino con la adopción de los criterios que con carácter general han de regular las valoraciones.

Que esto es así lo confirma la propia doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que al pronunciarse sobre esta cuestión ya declaró, desde antaño, que en estos procesos "... la revisión Jurisdiccional experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una presunción de razonabilidad o de certeza de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación ... que podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado", ( Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993, de 22 de Noviembre, dictada precisamente en un asunto referido a una discrepancia sobre el conocimiento de cuestiones jurídicas).

Estas consideraciones obligan a reducir la limitación de la potestad discrecional de que venimos haciendo mérito a aquéllos supuestos en que sea patente y manifiesto el error interpretativo sobre el que recae el juicio valorativo, mas no cuando sean necesarios complejos razonamientos para sostener una determinada interpretación, pues en tales supuestos ya los mismos Tribunales de Justicia habrían de recurrir a juicios de valor externos, buena prueba es la cuestión aquí suscitada en la que la actora ha necesitado de extensos y complejos razonamientos para obtener la conclusión que preconiza.

En esta línea de argumentación cabria citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1995 en la que, y con independencia del supuesto que en la misma se trataba, el Alto Tribunal, y tras referirse a la fundamentación de la falta de conocimientos específicos por los Tribunales de Justicia de las materias a valorar, manifiesta que "... este fundamento no quiere decir que cuando concurra la presunción de este conocimiento, como acontece en el caso de las materias jurídicas, la aptitud para invalidar las decisiones de los órganos administrativos sea superior, ya que en definitiva las comisiones se constituyen normalmente con una multiplicidad de procedencias en sus componentes, dirigida a establecer no únicamente la objetividad e imparcialidad del conjunto, sino también el valor circunstancial que debe darse a cada una de las pruebas o ejercicios en función de la finalidad de la selección, de modo que según las plazas que traten de cubrirse la Comisión puede considerar más o menos puntuales los diversos contenidos de las contestaciones, misión en la que no puede ser sustituida por ningún órgano ni administrativo ni Jurisdiccional".

SÉPTIMO:Desde la doctrina reseñada en los Fundamentos precedentes, y descendiendo al caso concreto, no podemos acoger la tesis que propugna la parte recurrente respecto a que el Informe que se aportó a su instancia, emitido por un experto en Derecho Aeronáutico y Espacial, evidenciarían, no sólo el error en la valoración que del cuarto ejercicio de la fase de oposición le otorgó el órgano de Selección actuante del proceso selectivo que nos ocupa, sino también que el meritado ejercicio debería valorarse con una puntuación igual o superior a los 20,00 puntos y como tal declararse suficiente para poder ser declarado "apto" en el cuarto ejercicio referido.

En otras palabras, no cabe aceptar que el indicado Informe permita invalidar como errónea o arbitraria la puntuación que, en su función evaluadora, le fue concedida por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso al ejercicio tantas veces aludido.

No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó en Informe emitido en vía administrativa, al que ya hemos hecho reiteradas referencias, los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en la puntuación objeto de controversia. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

Y, en segundo lugar, porque el Informe aportado a instancias del hoy actor no cumple con los requisitos que, según la doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de Diciembre de 2014 (casación 3157/2013), resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador; falta de cumplimiento que debe ser apreciada desde el momento en que el experto actuante emite un Informe discrepante con el del Órgano Calificador, pero no justifica, en los términos que se exponen en la doctrina que se viene mencionando, que ese parecer del Tribunal Calificador merezca mayoritariamente, en la específica rama material del saber concernida en el actual litigio, la caracterización de constituir un claro e inequívoco error. Lo que significa que ese Informe exterioriza una mera opinión subjetiva diferente a la del Tribunal Calificador, pero sin que cumpla con las exigencias que resultan necesarias para atribuirle un superior valor técnico.

Dicho de otro modo, la disyuntiva que plantean las "opiniones" del experto en Derecho Aeronáutico y Espacial actuante, de signo tan dispar en su comparación con el criterio que presenta la actuación de la Comisión de Selección actuante, ha de resolverse, siempre, destacando que proceden, tales opiniones o conclusiones, de personas u órganos diferentes, lo que impediría tomar a cada uno/a de ellos como módulo de valor para los otros, pues lo mismo que se pretende descalificar las resoluciones objeto del recurso en base a tal "Informe", el mismo podría, y puede, a su vez, resultar descalificado por la opinión vertida por el Tribunal de Selección actuante.

No se olvide, por otra parte, que el Informe aludido fue encargado, y sufragado en su coste, por el propio recurrente, lo que otorga al mismo cierta dudas de credibilidad por parcialidad, por mucho que respetemos las opiniones del experto en Derecho Aeronáutico y Espacial que emitió el mismo, debiendo destacarse que dicho Informe refleja una opinión necesariamente subjetiva, pero no más respetable y mejor fundada en derecho que la emitida por el Tribunal de Selección actuante en el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de Junio de 2020 (B.O.E. de 3 de Julio próximo siguiente).

Lo cierto y verdad es que la prueba practicada en el proceso a instancias del Sr. Adam más que una auténtica y propia pericial era una prueba testifical-pericial (a ella se refieren los artículos 370 y 380.2 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil), en el bien entendido de que, como toda prueba, debe ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado este Tribunal por los Dictámenes/Informes de los peritos.

Por otra parte un Dictamen/Informe como el referido, aportado unilateralmente por la parte interesada, carece de las garantías procesales exigidas para ser decisivos en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del parecer emitido por los Tribunales de Selección de un proceso de concurrencia competitiva. El único medio a tal fin lo constituiría, en su caso, una prueba auténticamente pericial practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, por perito insaculado, que ostentara las garantías de credibilidad exigibles, y que practicara su cometido con indicación, dirección y presencia ante el Órgano Jurisdiccional y las partes y siempre y cuando su resultado de forma patente, clara y adecuadamente motivado y justificado contradiga los informes y/o conclusiones emitidos por la Comisión de Selección correspondiente, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan las conclusiones de la misma en base a su carácter oficial.

Insistimos, no existe el más mínimo indicio de la realización, por parte de la Comisión de Selección actuante, de ninguna irregularidad concreta que ponga de manifiesto una actuación parcial en el proceso selectivo, como tampoco una diferencia de trato del recurrente con respecto a los otros opositores con quienes concurría, en cuanto a los requisitos exigidos y aplicación de los criterios de valoración fijados, lo que se hizo precisamente para establecer parámetros de igualdad entre los aspirantes, impidiéndose valoraciones arbitrarias, los cuales, tampoco hay nada en autos que permita sostener lo contrario, revistieron carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, realizándose las pruebas respetando lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria, y la valoración, en este caso, realizada por la Comisión de Selección se entronca en el núcleo material de la discrecionalidad técnica en el que no puede interferir el Órgano Jurisdiccional, pues las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, que, conforme ya avanzamos, no se advierten en el caso examinado.

Todas estas consideraciones nos abocan a una solución desestimatoria de la alegación analizada, y con ella del presente recurso, pues, en definitiva, lo pretendido en la demanda no es sino establecer una peculiar valoración de un ejercicio, sólo para el recurrente, diferente de la efectuada para el resto de los aspirantes opositores en el mismo proceso selectivo. Esta pretensión desdibujaría el criterio general, nunca particular, utilizado por el Tribunal calificador, lo que excluye cualquier género de duda desde la óptica del principio de igualdad, y en base al cual el hoy actor no superó el proceso selectivo de constante cita, criterio aquél en el que, por lo demás, nunca cabe atisbar la más mínima desviación de poder, ni la presencia de un error palmario.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo y en el concreto particular de las mismas que había sido cuestionado.

OCTAVO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de D. Adam, contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares reflejados en el mismo, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Adam, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1947-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1947-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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