Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 397/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 102/2023 de 13 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 397/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100393

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7857

Núm. Roj: STSJ M 7857:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0045305

Recurso de Apelación 102/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 397/2024

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Magistrados

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruiz

Don Rafael Villafáñez Gallego

En la Villa de Madrid, a 13 de junio de 2024.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciados, los autos del recurso de apelación número 102/2023, interpuesto por don Tahiel, representado por la Procuradora doña María del Valle de Gili Ruiz, y asistida por el letrado don Juan Fernández del Vallado de la Serna, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento ordinario 431/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12.

Habiendo sido parte recurrida la Universidad Complutense de Madrid, representada y asistida por Letrada un de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid, se dictó SENTENCIA en el procedimiento ordinario 431/2021, con fecha 31 de octubre de 2022, que contenía el siguiente FALLO:

«INADMITIR, por falta de legitimación activa, el presente recurso contencioso- administrativo tramitado como PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 431/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Valle Gili Ruiz, en representación de D. Tahiel, contra la RESOLUCIÓN del SR. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID por la que se desestima, presuntamente, el RECURSO DE ALZADA interpuesto por D. Tahiel, el día 27 de noviembre de 2020, contra la Resolución de la COMISIÓN DE RECLAMACIONES DEL DEPARTAMENTO DE PSICOBIOLOGÍA Y METODOLOGÍA EN CIENCIAS DEL COMPORTAMIENTO de fecha 30 de julio de 2020, en la que se acuerda la MODIFICACIÓN DE LAS CALIFICACIONES obtenidas en la asignatura "Research Methods" (Métodos y Diseños de Investigación en Psicología), en la convocatoria de junio del curso académico 2019/2020, por veintisiete estudiantes del Grupo E (bilingüe) matriculados en el Primer Curso del Grado en Psicología, ante la reclamación presentada por dos estudiantes; y, en consecuencia:

- DECLARO que el acto administrativo recurrido es conforme a Derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que debo CONFIRMARLO y lo CONFIRMO.

- Con expresa imposición de COSTAS a la parte recurrente, D. Tahiel, si bien con la precisión que se hace en el Fundamento de Derecho Sexto, en cuanto a su cuantía. »

SEGUNDO.-Notificada la expresada resolución, don Tahiel, a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra la misma interesando de esta Sala que

«(i) con carácter principal, dicte en su día Sentencia en la que revoque y deje sin efecto la Sentencia apelada, acordando en su lugar, la estimación íntegra de la demanda.

(ii) con carácter subsidiario, solo para el caso de no estimarse la petición principal, dicte Sentencia en la que se revoque el pronunciamiento de la Sentencia apelada en la parte en la que se condena a costas a mi mandante, acordando en su lugar la no imposición de costas a ninguna de las partes. »

TERCERO.-El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, dando traslado a la parte contraria, para que pudiera impugnarlo, lo que hizo en el plazo concedido. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 1 de febrero de 2023, acordándose señalar para la votación y fallo del presente el día 12 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de estos autos el recurso formulado por don Tahiel contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 431/2021, que inadmitió, por falta de legitimación, el recurso interpuesto por el mismo contra la Resolución del Sr. Rector de la Universidad Complutense de Madrid, desestimatoria presunta del Recurso de Alzada que había interpuesto, el día 27 de noviembre de 2020, contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones del Departamento de Psicobiología y Metodología en Ciencias del Comportamiento de fecha 30 de julio de 2020, en la que se acuerda la modificación de las calificaciones obtenidas en la asignatura "Research Methods" (Métodos y Diseños de Investigación en Psicología), impartida por el recurrente, en la convocatoria de junio del curso académico 2019/2020, por veintisiete estudiantes del Grupo E (bilingüe) matriculados en el Primer Curso del Grado en Psicología, ante la reclamación presentada por dos estudiantes.

Como señala el recurrente, la sentencia declaró su falta de legitimación activa considerando que carecía de interés en impugnar el acuerdo recurrido, y además, con fundamento en lo establecido en el art. 20.a) de la LJ.J.C.A., estimando que, como catedrático, y órgano de la UCM, no podía interponer recurso contencioso-administrativo contra un acto dictado por dicha Universidad.

La parte apelante considera vulnerado el artículo 19.1. a) de la L.J.C.A. Y con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Solicitando que tras entrar en el fondo del asunto, se atendiera su segundo motivo de recurso de apelación, que era la inadmisión por el Juzgado de Instancia de las pruebas solicitadas en la demanda, que consideraba denegadas con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.

Con carácter subsidiario, mostraba su discrepancia respecto de la sentencia en cuanto a las costas, por considerar que cualquiera fuera el sentido del fallo de la misma, en el presente caso, concurren serias dudas de hecho y de derecho que determinaban que de conformidad con lo establecido en el último inciso del primer párrafo del artículo 139.1 de la Ley, se declare no haber lugar a imponer costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-La apelante insiste en que sí existe legitimación activa por cuanto la resolución impugnada incide de manera directa en la esfera vital de intereses del recurrente, como profesor, afirmando mantener un interés legítimo, directo, propio y específico en que la citada resolución, que considera ilegal, sea anulada. Apela además a una interpretación de las leyes procesales de la manera más favorable a la concurrencia de legitimación, de conformidad con el principio pro actione.

Explica que la Resolución atribuyó a la valoración que el recurrente había otorgado a sus alumnos del Grupo Bilingüe en el examen teórico de la convocatoria de junio de 2020, el rango del 100% en la calificación final de la asignatura, vulnerando con ello el sistema de evaluación y calificación de la citada asignatura establecido en la normativa universitaria vigente sobre la materia (en concreto en los arts. 24 y 25 y Anexo I del R.D. 1393/2007), que establecen que la nota del examen solo puede representar entre el 70 y el 80% de la calificación final de la asignatura. Y todo ello, sin "tocar", sin modificar en modo alguno la valoración que el actor, como profesor responsable de la docencia de la asignatura, había atribuido a los citados alumnos. Señala que el motivo por el que ha impugnado la Resolución de 30 de junio de 2020 es, básicamente, porque, en su opinión, dicha Resolución vulnera la normativa universitaria que regula el sistema de evaluación y calificación que debe aplicarse a la asignatura de la que el recurrente es profesor.

Aclara que no se está discutiendo la competencia para fijar los criterios de evaluación de los alumnos, que corresponde a la Universidad, sino si, una vez establecido el procedimiento, debe vincular a todos los miembros de la Universidad, o puede ser modificado por la simple decisión de la Comisión de Reclamaciones, sin modificar previamente la norma en la que figura legalmente establecido.

Manifestando que lo que solicita no es que se le atribuya competencia para fijar los criterios de evaluación, sino que se resuelva si la Comisión de Reclamaciones puede adoptar una decisión que modifique el rango establecido en la memoria de verificación del título de graduado en Psicología por la UCM, sin que previamente se haya modificado dicha memoria.

Considera que dicho interés es legítimo, directo, propio y específico, y no un mero interés en que se respete la legalidad, pues habrá de afectar al modo en que el recurrente organice la asignatura en el futuro.

Además, se señala, el recurrente tiene un interés directo en que se anule la resolución porque supone una descalificación oficial de su capacidad para ejercer la evaluación de sus alumnos, y crea entre el alumnado un estado de opinión negativo respecto a su cualificación, que potencialmente se refleja en los resultados de las encuestas de valoración a los profesores a que los alumnos responden en cada curso académico, con las consecuencias laborales y económicas que ello implica.

Considera no aplicable la sentencia que se cita de la Sección Séptima de este Tribunal, donde se analiza la libertad de cátedra, que considera no implicada en este recurso.

En cuanto al artículo 20.a) de la LJCA, mantenía que la restricción que establece no es aplicable cuando los actos o disposiciones afecten a los derechos o intereses legítimos de los recurrentes, cuando sus intereses son enfrentados a la Administración autora de la resolución.

A continuación, justificaba la necesidad de admisión de las pruebas denegadas. Abundando en los motivos de nulidad de la resolución recurrida que exponía en la demanda. Y finalmente, alegaba la infracción del último inciso del párrafo del artículo 139.1 de la ley procedimental, con independencia de la decisión que se adoptara por esta Sala, pues consideraba el asunto muy complejo y controvertido.

TERCERO.-La parte demandada señala que el recurrente se limita a reproducir los argumentos esgrimidos en primera instancia.

En cuanto a los hechos, aclaraba:

- Que la declaración del estado de alarma aprobada por el Gobierno de la Nación, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, supuso la adopción de diversas y continuas medidas urgentes y extraordinarias que, en el ámbito de la Universidad afectaron con carácter general a toda la comunidad universitaria y, de modo especial a los alumnos tras la suspensión de las actividades formativas presenciales y conversión obligatoria en modalidad online de la enseñanza (desde el 30 de marzo de 2020, por Resolución Rectoral).

- Que, tras la Resolución Rectoral de 30 de marzo de 2020, por la que se declara la obligatoriedad de la docencia on-line, el recurrente remitió un correo electrónico a la Directora de su Departamento, comunicando que "los medios de los que dispone en su casa son limitados y que el componente de los trabajos tutorizados con evaluación continua y atención presencial va a tener que desaparecer, pues no está dispuesto a hacer un examen a distancia a través del campus virtual o por otro medio, así que habrá que obligarme mediante mandato expreso y por escrito con indicación de cuáles son los requisitos para aprobar y que ha puesto en conocimiento de un compañero que admite que se redirija a sus alumnos a otros grupos en los que se les pueda atender en las clases no presenciales actualmente impartidas".

- Que el Vicedecano de estudiantes de la Facultad de Psicología, remitió a la Directora del Departamento de "Psicobiología y Metodología en Ciencias del Comportamiento", el escrito remitido por la delegada del grupo E, dña. Paulette, en el que tras exponer que, dado que los alumnos del grupo "E" no tendrían la oportunidad de realizar el trabajo personal de modo virtual, según les había comunicado el profesor, solicitaba la modificación del sistema de evaluación publicado por el profesor.

- Que la Directora del Departamento comunicó los hechos a la Comisión de Reclamaciones del Departamento, que dictó resolución indicando:

"(...) Queda fuera de toda práctica habitual por parte de la comunidad educativa en nuestro país que se califique una asignatura en un rango de valores entre 0 y 7, no siendo asumible tal proceder a juicio de esta Comisión (...).

Tal proceder situaría a los estudiantes afectados en una clara situación de inferioridad si, por cualquier motivo, se viesen en la coyuntura de ser comparados en sus calificaciones con los compañeros matriculados en los restantes grupos de la Facultad para la asignatura durante el presente curso, en los que se ha aplicado el criterio habitual con un rango de calificaciones posibles contenidas entre 0 y 10 (...).

"(...) solicitamos del profesor Tahiel, haga un esfuerzo extra para establecer un procedimiento que lleve a que la calificación de la asignatura que aparezca en el acta correspondiente, se encuentre expresada en el rango habitual entre "0 y 10".

Sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno.

- Que en la convocatoria ordinaria de junio, el recurrente calificó a sus alumnos de acuerdo con el criterio unilateral adoptado por el mismo el 4 de mayo de 2020, sin tener en cuenta la resolución de la Comisión de reclamaciones, por lo que la calificación máxima de sus alumnos se fijó en un 7.

- Que con fecha 16 de julio de 2020, dos alumnas presentaron reclamación ante la Comisión de reclamaciones del departamento, que resolvió, en base a los argumentos expuestos en su sesión de 19 de mayo, procediendo a modificar el rango aplicado por el profesor de "0-7" por el rango de "0-10" recalculándose todas las calificaciones que figuraban en el acta.

- Que con fecha 30 de julio de 2020, la Comisión de reclamaciones modificó la calificación de los alumnos y remitió al profesor la decisión.

- Que, en la convocatoria de septiembre, y ante reclamaciones de otros alumnos, la Comisión de Reclamaciones dictó una nueva resolución modificando las calificaciones del profesor.

- Que el recurrente interpuso dos recursos de alzada.

Y en relación al presentado el 27 de noviembre, contra la resolución relativa a la convocatoria de septiembre, que no es objeto de esta apelación, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de la Vicerrectora de Estudiantes de la Universidad Complutense de Madrid, dictada por delegación del Rector, que acordó inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones del Área de Psicobiología y Metodología en Ciencias del Comportamiento de la Facultad de Psicología de la UCM, de 5 de octubre de 2020, por la que se acuerda modificar la calificación de varios alumnos del recurrente, modificando el rango "0-7" aplicado por el recurrente a su calificación por el rango "0-10", que tramitó el Juzgado 22, dictando sentencia desestimatoria nº 294/2022, que está apelada, con el número de autos 1207/2022.

Insiste en que el actor no cuenta con la condición de interesado a los efectos de interponer el recurso en los términos exigidos por la jurisprudencia, porque la resolución de la Comisión de Reclamaciones no altera su esfera de derechos, sin que el mero interés de legalidad sea suficiente, siendo los alumnos, cuyos conocimientos se evalúan, quienes ostentan el interés propio ilegítimo incierto en el procedimiento. Citando su favor la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019, y de esta Sala y Sección de 7 de abril de 2022, dictada en el recurso de apelación 550/2021; además de la de 21 de noviembre de 2017, de la Sección 7ª, que señala que "el procedimiento de impugnación de calificaciones es uno de los mecanismos de verificación de los conocimientos de los estudiantes y puesto que el profesor (...) forma parte de la estructura de la docente de la Universidad Complutense, no está legitimado para impugnar las decisiones de la Comisión de Reclamaciones, porque, por un lado, al calificar ejerce una potestad y debe considerarse órgano de la administración, y a la Comisión como superior jerárquico, y sin olvidar que la decisión de la Comisión no afecta a la esfera de derechos del profesor, del mismo modo que en nada afecta a los derechos de cualquier empleado público que una resolución suya sea modificada o revocada por otro órgano superior...».

Insiste en que es competencia de la Comisión de Reclamaciones del Departamento la modificación de las calificaciones otorgadas por el actor, pudiendo separarse en cualquier caso del criterio de este último, sin que quepa un derecho subjetivo de éste a solicitar rectificación, en cuanto a la decisión de la misma.

Cita sentencia del Tribunal Constitucional número 179 de 1996 que señala que «Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimiento de los estudiantes es una materia que se integra en la autonomía universitaria y no en el derecho a la libertad de cátedra. (...) La libertad de cátedra no puede identificarse con el derecho de su titular a autorregular por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario.»Indicando que corresponde a la universidad el establecimiento de los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes.

Cuestionaba las alegaciones relativas a la prueba.

Y finalmente, en cuanto a las costas, señalaba que el proceso carece de complejidad, y hay reiterada jurisprudencia al respecto.

CUARTO.-El apelante, en definitiva, discrepa de la sentencia dictada, y de la apreciación del juez a quode carecer el mismo de legitimación activa para el ejercicio de la acción formulada. Considerando su interpretación contraria al artículo 19, y erróneamente aplicado el artículo 20, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO.-La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.009 (recurso 3633/2.005) recoge la doctrina jurisprudencial en relación con la legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo declarando:

"(...) viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2.004 y 22 de mayo de 2.007 , entre otras muchas).

En concreto, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 2.000, esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina -que mantiene toda su vigencia- sobre la interpretación que había de darse al artículo 28.1.a) de la anterior Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - artículo 19.1.a) de la vigente-, en relación con los artículos 7.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

a) El más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28.a) de la LRJCA debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SsTS de 4 de febrero de 1.991 , 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 , 12 de febrero de 1.996 , 9 de junio de 1.997 y 8 de febrero de 1.999 , entre otras muchas; SsTC 60/1.982 , 62/1.983 , 257/1.988 , 97/1.991 , 195/1.992 , 143/1.994 , y ATC 327/1.997 ). Doctrina plenamente aplicable al artículo 19.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, actualmente vigente.

En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2.003 , la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 de la Constitución , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( STC 143/1.987 ), el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1, equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta ( SsTC 60/1.98 , 62/1.983 , 257/1.988 y 97/1.991 , entre otras).

b) El reseñado artículo 19.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

c) Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el artículo 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional . Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea concreto, es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral- afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional (auto 327/1.997, de 1 de octubre ) es preciso que la anulación pretendida produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto en el recurrente. O como declara la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.001 , la ampliación que ha experimentado el interés determinante de la legitimación desde el directo al legítimo significa, ciertamente, que aumenta el espectro de situaciones que permiten reconocer la existencia de legitimación, pero no volatiliza el interés que en todo caso resulta necesario, y que habrá de estar constituido por encontrarse quien accione en una situación tal que, en la eventualidad de que la pretensión ejercitada sea acogida, esto se haya de traducir en la obtención de un beneficio material o jurídico, o en la liberación de un gravamen o perjuicio de cualquier naturaleza (...) ".

En el mismo sentido la Sentencia de 2 de febrero de 2.010 del Tribunal Supremo declara que "en el orden contencioso-administrativo ha sido declarado y reiterado por el Tribunal Constitucional - STC. 52/2007, de 12 de marzo - que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de ¡a titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, parparte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida".

En definitiva, los criterios jurisprudenciales en orden a la legitimación activa contencioso-administrativa se sintetizan en que:

a) No se puede confundir el interés legítimo con el mero interés por la legalidad que sólo determina la legitimación en aquellos campos de la actuación administrativa en que por ley está reconocida la acción pública.

b) Las meras expectativas contra supuestos agravios futuros o potenciales no bastan para reconocer la legitimación activa.

c) Tampoco cabe reconocer un interés como presupuesto de la legitimación cuando éste es hipotético, según el alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1.978, del concepto de "interés» como presupuesto de la legitimación según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

d) Ha de establecerse con la precisión mínima indispensable dónde se sitúa la ventaja que depararía a la parte demandante la estimación de sus pretensiones o el perjuicio que le evitaría más allá de la defensa de la legalidad.

SEXTO.-Pues bien, en este caso, es claro que la decisión de la Comisión de Reclamaciones, adoptada en el ámbito de su competencia, resolviendo la reclamación que le fue formulada en relación con la evaluación de esa asignatura, no afecta al recurrente en su esfera individual. Ningún perjuicio le supone, ni beneficio alguno le reportaría su anulación como consecuencia de una sentencia estimatoria.

El propio actor reconoce que en la cuestión que plantea ni siquiera estaría comprometida la libertad de cátedra. Pero no es capaz de indicar en qué consiste el beneficio que busca o el perjuicio que puede provocarle la resolución recurrida.

Podría cuestionarse si, por haber sido rectificado el criterio del recurrente, como profesor, puede quedar moralmente afectado, en su caso, en su consideración por otros, en concreto, los alumnos.

Sin embargo, este interés no es protegible. Como señala la administración, ningún funcionario al que se revoca una decisión puede considerarse legitimado, ni siquiera moralmente, para recurrir la resolución que se dicte.

El recurrente únicamente tiene interés en que se declare la legalidad de su interpretación de las normas. Y eso es un interés por la legalidad, no un interés directo y privado. Más allá de la satisfacción moral que se persigue, de ver confirmado su criterio, además, frente a la Universidad para la que presta servicios, no puede reconocerse ningún otro.

Son los alumnos los únicos que quedan afectados por la revisión de sus evaluaciones, hasta tal punto que en los Estatutos de la Universidad se les reconoce un derecho a «Art. 115 (...) i) ...a la revisión de sus evaluaciones y a ejercer, en su caso, los medios de impugnación correspondientes...»

SÉPTIMO.-En ningún caso puede admitirse que un procedimiento jurisdiccional sea necesario para determinar la forma en que el recurrente ha de organizar la asignatura en el futuro, no siendo éste, además, el objeto del proceso.

Lo que contesten los alumnos en las encuestas no depende del resultado de la acción ejercitada. Ni la alegada "descalificación oficial de la capacidad del recurrente" es tal, o depende del resultado de este proceso.

OCTAVO.-Debe añadirse que en el rollo de apelación 1207/2022, a que se ha referido la apelada, se dictó sentencia ya por esta Sala y Sección, el día 23 de junio de 2023, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid el 24 de mayo de 2022, en el procedimiento seguido a instancia del mismo recurrente contra la Resolución expresa del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, de 21 de diciembre de 2020, que inadmitió el recurso de alzada que formuló contra la Resolución de 5 de octubre de 2020, de la Comisión de Reclamaciones del Área de Psicobiología y Metodología en Ciencias del Comportamiento, de la Facultad de Psicología de la Universidad Complutense de Madrid, que resolvió en sentido idéntico a la resolución que se impugaba en estos autos, en relación con la convocatoria extraordinaria.

Como se puso de manifiesto en esta sentencia, « el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, prevé lo siguiente en sus artículos 30 y 31 :

"Artículo 30. Revisión ante el profesor o ante el tribunal. 1. Los estudiantes tendrán acceso a sus propios ejercicios en los días siguientes a la publicación de las calificaciones de las pruebas de evaluación realizadas, en los términos previstos en la normativa autonómica y de la propia universidad, recibiendo de los profesores que los calificaron o del coordinador de la asignatura las oportunas explicaciones orales sobre la calificación recibida. Asimismo, en los términos previstos en la normativa autonómica y de la propia universidad, los estudiantes evaluados por tribunal tendrán derecho a la revisión de sus ejercicios ante el mismo. (...)

2. La revisión, en ambos casos, se llevará a cabo en los plazos y procedimientos que se regulen en la normativa autonómica y de las propias universidades. En cualquier caso, la revisión será personal e individualizada. La revisión deberá adaptarse a las necesidades específicas de los estudiantes con discapacidad, procediendo los departamentos, bajo la coordinación y supervisión de la unidad competente en cada universidad, a las adaptaciones metodológicas precisas y, en su caso, al establecimiento de revisiones específicas en función de sus necesidades.

3. El período de revisión finalizará en un plazo anterior al establecido por la universidad para la publicación y cierre de actas".

Artículo 31. Reclamación ante el órgano competente.

Contra la decisión del profesor o del tribunal cabrá reclamación motivada dirigida al órgano competente. A propuesta de dicho órgano, se nombrará una Comisión de reclamaciones, de la que no podrán formar parte los profesores que hayan intervenido en el proceso de evaluación anterior, que resolverá en los plazos y procedimientos que regulen las universidades. »

(.../...)

Ello, ya de entrada, permite descartar la legitimación que el apelante reclamaba en vía administrativa y en la instancia, como ahora en esta apelación, para venir en contra de una decisión que la normativa aplicable prevé como garantía de los derechos de los estudiantes y no para la defensa por el Profesorado de sus decisiones pues son precisamente éstas las que se cuestionan ante el órgano de reclamación. Es por ello, además, por lo que, por ello, la normativa expuesta permite cualificar a la Comisión de Reclamaciones con una condición de órgano superior desde una perspectiva puramente administrativa y jerárquica que impide que, conforme al artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional , el Profesor pudiera recurrir aquella decisión o, incluso, la del órgano superior a ésta que la confirmó.

En definitiva, el criterio razonado de esta Sala y Sección es el de que son sólo los estudiantes afectados o examinados los que tienen derecho a impugnar las decisiones relativas a la calificación de sus exámenes conforme a los procedimientos de verificación que hemos reproducido más arriba, ante la Comisión de Reclamaciones (art. 31) y, en caso de disconformidad con la decisión de ésta y mediante recurso de alzada, ante el Rectorado.

Habiéndolo resuelto así la Universidad demandada en la instancia y razonado por la Sentencia de instancia en el mismo sentido, confirmando por ello la resolución administrativa de inadmisión de la alzada por falta de legitimación del Profesor apelante, deberá concluirse con el ya anunciado rechazo de los motivos impugnatorios esgrimidos en esta apelación y, en consecuencia, con la desestimación del presente recurso.

NOVENO.-En cuanto a la condena en costas de primera instancia, indicar que no puede confundirse la supuesta dificultad del fondo del asunto, que el recurrente considera, con la que se ciñe a su legitimación, cuestión sobre la que la decisión jurisdiccional es incontrovertida.

DÉCIMO.-Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la resolución objeto del mismo, con imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse totalmente el recurso, si bien, en uso de la facultad establecida por el párrafo 4 del mencionado artículo, se limitan a 1500 euros, más IVA.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación número 102/2023 interpuesto por don Tahiel contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12, en el procedimiento ordinario 431/2021, que se confirma íntegramente.

Imponiendo las costas ocasionadas en esta instancia a la recurrente, hasta un máximo de 1500 euros, más IVA.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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