Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 833/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 720/2022 de 13 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 833/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100754

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8462

Núm. Roj: STSJ M 8462:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0043063

DERECHOS FUNDAMENTALES 720/2022 0-C tlfn. 914934766

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

Demandante: D./Dña. Iván Y 52 MAS

LETRADO D./Dña. RAQUEL SANCHEZ NAVARRO, (Madrid)

Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 833/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid a trece de Julio del año dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo, seguido por los cauces del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales número 720/2022, que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias D. Rodolfo, D. Roman, D. Roque, D. Ruperto, Dª. Virtudes, D. Saturnino, D. Segundo, Dª. Aurora, D. Teodosio, D. Iván, D. Valeriano, D. Victoriano, Dª. Adelina, D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, Dª. Almudena, Dª. Amelia, D. Carlos José, Dª. Ascension, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Juan Antonio, D. Juan Enrique, D. Carlos Antonio, D. Pedro Enrique, D. Abel, D. Adolfo, D. Agustín, D. Alfonso, D. Jose Francisco, Dª. Encarna, Dª. Esperanza, Dª. Esther, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero, D. Basilio, D. Benito, D. Blas, D. Alvaro y D. Carlos, contra la, se dijo, inactividad de la Administración General del Estado (en la figura del Ministerio del Interior), consistente en no atender a la solicitud que fue presentada ante la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con fecha 20 de Abril de 2022, en orden a que, en un plazo improrrogable de cinco días desde la indicada solicitud, la Administración del Estado se dirigiera a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a fin de requerirla para que respetara los derechos de los recurrentes y procediera a equipararlos con los demás trabajadores penitenciarios del País Vasco, cesando en la discriminación de trato de la que estaban siendo dispensados en materia de salarios y otros derechos, respecto de otros funcionarios de la misma Categoría y que desempeñan idénticos puestos de trabajo.

Habiendo sido partes demandadas la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, suplicó que se dictara Sentencia que o bien inadmita o en su defecto desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la actuación recurrida, postura esta última a la que se adhirió el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce especial de Protección de los Derechos Fundamentales, interpuesto en su propio nombre y representación, por los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias D. Rodolfo, D. Roman, D. Roque, D. Ruperto, Dª. Virtudes, D. Saturnino, D. Segundo, Dª. Aurora, D. Teodosio, D. Iván, D. Valeriano, D. Victoriano, Dª. Adelina, D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, Dª. Almudena, Dª. Amelia, D. Carlos José, Dª. Ascension, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Juan Antonio, D. Juan Enrique, D. Carlos Antonio, D. Pedro Enrique, D. Abel, D. Adolfo, D. Agustín, D. Alfonso, D. Jose Francisco, Dª. Encarna, Dª. Esperanza, Dª. Esther, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero, D. Basilio, D. Benito, D. Blas, D. Alvaro y D. Carlos, se dirige contra la, se dijo, inactividad de la Administración General del Estado (en la figura del Ministerio del Interior), consistente en no atender a la solicitud que fue presentada ante la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con fecha 20 de Abril de 2022, en orden a que, en un plazo improrrogable de cinco días desde la indicada solicitud, la Administración del Estado se dirigiera a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a fin de requerirla para que respetara los derechos de los recurrentes y procediera a equipararlos con los demás trabajadores penitenciarios del País Vasco, cesando en la discriminación de trato de la que estaban siendo dispensados en materia de salarios y otros derechos, respecto de otros funcionarios de la misma Categoría y que desempeñan idénticos puestos de trabajo.

Pretenden los recurrentes la declaración de nulidad de pleno derecho de la actuación referenciada,- a fin de que se acuerde:

1º.- En base a la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de Diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas, TÍTULO III, Artículo 21. La Comunidad Autónoma del País Vasco, no ha mantenido el nivel de eficacia que con anterioridad a la transferencia se ostentaba en relación con las funciones de dirección, supervisión organización, gestión económica y administrativa e inspección de los centros penitenciarios de Euskadi.

2.- Por lo que el Gobierno debe requerir formalmente en el plazo máximo de 2 días hábiles (de inmediato) a la Comunidad Autónoma de Euskadi para que proceda conforme la ley.

En el requerimiento deben constar los siguientes extremos:

Que los demandados cesen en la desigualdad que realizan a los demandantes en relación con los otros funcionarios de prisiones que accedieron por la opción a) del concurso general de traslados de 5 de Agosto de 2021 y respeten todos los derechos de éstos. Y para ello:

- Que procedan a abonar a los demandantes: el complemento específico que les corresponde según RD 474/2021 y CONCURSO GENERAL DE TRASLADOS, desde Febrero 2022 hasta la actualidad, y en las sucesivas nóminas, y ello con los intereses legales aplicables. Y al igual con el complemento de destino.

- Además, incorporen de nuevo a los derechos de los demandantes, el disfrute, en iguales condiciones, de los DIAS CANOSOS, las VACACIONES, las INSTALACIONES, el COMPLEMENTO TRANSITORIO, y el HORARIO y la JORNADA. Todo ello, al igual que lo efectúa con

los otros compañeros de la opción a) incorporados el 01 de Octubre 2021. Si no fuera posible, se restituya económicamente.

- Que procedan a suprimir los complementos que sustituyen al CE que son el personal transitorio a cuenta y el de jornada partida, y esas cantidades ya entregadas no deban ser restituidas por los demandantes a la Administración pues serán asumidas por la Administración como concepto de abono de indemnización por el perjuicio económico y daño moral sufrido por los demandantes ante esta situación.

- /

Que se obligue a la Administración de la CCAA de Euskadi a que ninguna disposición legal integradora ni pacto con sindicatos, que modernice la estructura corporativa penitenciaria que necesita el País Vasco por haber asumido las competencias de prisiones, merme ningún tipo de derechos reconocidos y adquiridos debiendo siempre estar en igual de condiciones que sus compañeros semejantes (de la opción a). Asumiendo la NULIDAD DE ACUERDOS Y PREACUERDOS ya efectuados con UGT ACAIP y que mermen derechos de los demandantes.

Subsidiariamente se interesa:

Se proceda a estimar que los funcionarios que optaron a los centros penitenciarios del País Vasco por medio del concurso general de traslado de 5 de agosto de 2021 tienen sus contratos en fraude de ley pues se utilizaron unas RTPs ficticias siendo por ello fraudulentos, procediendo a concretar que la parte del concurso que afecta a los mismos es nula y ofrecer la posibilidad a los concursantes de:

- Mantener su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se mantienen a sus compañeros de la opción a) (suprimiendo la cláusula de complemento transitorio para que puedan presentarse

al próximo concurso general de traslados que exista) y con todas las condiciones del primer petitum de esta demanda incluyendo la indemnización.

- Nulidad o anulabilidad del concurso general de traslados con las consecuencias legales que ello acarrearía, entre ellas, permitir a los demandantes abandonar los puestos labores que mantienen actualmente y concursar en el siguiente concurso general de traslados.

- Transcurridos 20 días hábiles y si el Gobierno Vasco persistiere en el incumplimiento, la administración del gobierno español debe suspender las facultades y servicios transferidos, dando cuenta de ello a las Cortes Generales, quienes resolverán sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la suspensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida".

Alegan los recurrentes, en favor de las concretas pretensiones ejercitadas y que hemos descrito, que fueron integrados de forma efectiva el día 24 de Febrero de 2022 en las prisiones de la Comunidad Autónoma Vasca.

Que en Octubre de 2021, en cumplimiento del Real Decreto 474/2021, de 29 de Junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre ejecución de la legislación del Estado en materia penitenciaria, se procedió a la transferencia de competencias en prisiones del Gobierno Español al Gobierno Vasco, y una vez que los recurrentes se han incorporado a sus puestos de trabajo, la Administración del Estado no actúa de la forma que legalmente le corresponde al permitir que, tras haber delegado las competencias, la Administración de Justicia del Gobierno Vasco cometa con ellos un trato desigual y discriminatorio, pues en los centros penitenciarios se les aplican horarios, jornadas, retribuciones ... distintos a los de sus compañeros que ya estaban en el País Vasco y que ostentan el mismo puesto de trabajo y categoría.

En base a ello, consideran que la Administración General del Estado debe cesar en su inactividad pues debió respetar los derechos de los recurrentes, ya que el País Vasco accedió a la autonomía por medio de la vía especial/ rápida del art. 143 CE y se debe aplicar la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución que, en su artículo 21 referido a las modalidades de control dispone:

"Las Comunidades Autónomas adaptarán el ejercicio de las competencias transferidas por la presente Ley Orgánica a los siguientes principios y controles, sin perjuicio de los que puedan establecerse en la normativa específica:

a) Las Comunidades Autónomas facilitarán a la Administración del Estado la información que ésta solicite sobre las materias correspondientes.

b) Las facultades y servicios transferidos mantendrán, como mínimo, el nivel de eficacia que tengan en el momento de la transferencia.

c) En caso de incumplimiento de los requisitos anteriores, el Gobierno requerirá formalmente al respecto a la Comunidad Autónoma y, si persistiere el incumplimiento, podrá suspender a partir de los tres meses las facultades y servicios, dando cuenta de ello a las Cortes Generales, quienes resolverán sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la suspensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida".

Fundamenta la alegada vulneración de los derechos fundamentales en que la Administración General del Estado no ha ejercido ninguna acción para prevenir, frenar o eliminar la desigualdad aplicada por la Dirección de Administración de Justicia del Gobierno Vasco y que ostentando capacidad para evitar lo que está sucediendo se mantiene inactiva.

Añaden que prueba de la inactividad es la carta (doc. 5) procedente de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (Ministerio del Interior) en la que responde a las pretensiones de los recurrentes, pues se limita a mencionar que "la competencia actual es de la Administración de Justicia del Gobierno Vasco". Entiende que la Administración General del Estado debiera reclamar a dicha Administración de Justicia del Gobierno Vasco que se reconozcan los derechos laborales y fundamentales básicos de los recurrentes.

Frente estas concretas alegaciones la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal sostienen, en su pretensión desestimatoria del recurso que nos ocupa, que no es de advertir, en el supuesto analizado, la inactividad a la que se alude ya que, en realidad, lo que pretende ventilarse en el proceso es un tema de atribución de competencias, razón por la que nos encontraríamos, por tanto, ante una cuestión de legalidad ordinaria teniendo en cuenta la concreta actuación de la Administración demandada, pues el debate se centra en determinar si compete a la Administración demandada el control de las materias específicas del presente asunto transferidas.

Por otra, se añade, la aludida violación del principio de igualdad que se denuncia, sería achacable a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que no ha sido demandada en el presente proceso, sino que se ha interpuesto un recurso ante la Sala del Contencioso-Administrativo del País Vasco, también por los cauces del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, que se tramita ante la misma con el número 385/2022.

SEGUNDO: Centrándonos ya en las distintas cuestiones que se plantean en la presente "litis", la primera cuestión que hemos de resolver es si, como se sostiene, nos encontramos ante una auténtica inactividad administrativa recurrible tal y como afirman los hoy actores.

Para resolver esta cuestión hemos de indicar, de entrada, que el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone:

" Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".

En la Exposición de Motivos de la propia Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa se explica el objeto de este recurso en los siguientes términos:

" El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad".

En atención a ello no parece discutible el afirmar que la acción prevista en el artículo de referencia no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general, siempre que no precise de actos de aplicación, o de un acto, contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.

Por ello, no toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión de este artículo, pues este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas sobre cuya existencia no se debate. Es decir, reclamar el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.

El Tribunal Supremo ha considerado que el alcance del término " prestación concreta", utilizado en el artículo 29.1 de constante cita, admite prestaciones materiales o jurídicas ( STS de 20 de Junio de 2005, recurso 3000/2003) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida ( STS de 5 de Abril de 2018, recurso 4267/2016).

Puede comprender obligaciones de dar o de hacer, pero siempre con la condición de que esta prestación venga impuesta " en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo".

Asimismo, el Tribunal Supremo ha destacado que el procedimiento de control de la inactividad de la Administración tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de Noviembre de 2008, recurso 1920/2006).

Y también se ha dicho que tampoco sería viable emplear este cauce procesal cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración ( STS de 14 de Diciembre de 2007, recurso 7081/2004, 01 de octubre de 2008, recurso 1698/2006):

" Cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración".

Las sentencias de Tribunal Supremo de 24 de Julio de 2000, recurso 408/2009, y de 08 de Enero de 2013, recurso 7097/2010, recuerdan que " para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 16 de Septiembre de 2013, recurso 3088/2012.

Pues bien, en el caso que hoy nos ocupa no podemos apreciar que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Jurisprudencia antes expuesta.

Tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación, en el caso analizado la que la parte recurrente califica de inactividad por parte de la Administración, en realidad es un tema de atribución de competencias y correcto ejercicio de las mismas en lo que en realidad se cuestiona es si compete a la concreta Administración demandada en el presente proceso, esto es la Administración del Estado, el control de las materias específicas del presente asunto transferidas.

Por otra parte, es imperativo que la pretensión concreta dirigida a la Administración para realizar una determinada prestación haya sido ya reconocida en una disposición general que no precise actos de aplicación, o en un acto administrativo que expresamente lo imponga. Esto no sucede en el caso de autos. Las peticiones que efectuaron los hoy actores, en aras a preservar su derecho de igualdad del modo que estiman más conveniente, necesitan de una breve tramitación por la Administración demandada, tendente a determinar si las infracciones que se achacan a la Comunidad Autónoma del País Vasco eran o no ciertas, extremos sobre el que luego volveremos.

Y sería posteriormente, cuando, en aplicación de la normativa vigente, se dicten o no los actos concretos, el momento en el que podrán los interesados recurrirlos y discutir los extremos que consideren oportunos.

Por último, el cauce del artículo 29.1 de la Ley 29/1998 no es el único que tiene el administrado para exigir el cumplimiento de sus obligaciones a la Administración, ya que puede interponer recurso contencioso frente a los actos administrativos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, mientras que aquel cauce queda reservado para aquellos supuestos en que el administrado, en virtud de un título determinado -disposición general, acto, contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una delimitada prestación, clara y especifica, por parte de la Administración, sin dudas y sin necesidad de ulterior especificación.

TERCERO: Aun cuando lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente sería más que suficiente para desestimar, cuando no inadmitir, el presente recurso contencioso-administrativo, a mayor abundamiento debemos señalar que, como es sabido, el ámbito del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales se circunscribe exclusivamente al análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, de tal manera que quedan extramuros del mismo cualesquiera otras pretensiones distintas que dimanen de la interpretación de la legalidad ordinaria, cuyo planteamiento se establece reservado para el procedimiento ordinario y radicalmente apartado del de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

En el caso concreto que nos ocupa, y como se constata de las propias alegaciones efectuadas por los recurrentes en su escrito de demanda, las eventuales vulneraciones del Derecho Fundamental de igualdad a que se refieren los artículos 14 y 23.2 de nuestra Carta Magna se habrían producido, no por la específica actuación de la Administración del Estado, sino por las concretas actuaciones que los propios recurrentes describen y que son achacables/atribuibles, todas ellas, a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La única vulneración del ordenamiento jurídico que se atribuye a la Administración del Estado reside en no hacer uso de la prerrogativa a que alude el artículo 21.c) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de Diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, tema cuyo análisis excede del limitado ámbito de conocimiento del procedimiento especial elegido por los recurrentes para sustanciar el presente recurso.

Por otra parte, el grueso de las pretensiones que se esgrimen en el escrito de demanda deberían, de estimarse, ser ejecutadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco que, no existe duda al respecto, no ha sido demandada en el proceso.

Es más, dicha Comunidad Autónoma sí ha sido demandada, ejercitando miméticamente las mismas pretensiones dirigidas a ella y en base a los mismos argumentos barajados en el presente proceso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales número 385/2022 tramitado ante la misma, en el que se ha dictado Sentencia con fecha 12 de Mayo de 2023, desestimatoria del recurso interpuesto, al entender que los hechos a que se aluden en el escrito de demanda no suponen vulneración alguna de los derechos fundamentales que se alegaban, por lo demás los mismos a que se alude en el presente recurso.

En dicha Sentencia se señala, para llegar a una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, lo siguiente:

" SEGUNDO: No es válido el término de comparación, al ser forzosa la incorporación a la Administración de la CAPV de los funcionarios transferidos, en tanto que los recurrentes accedieron voluntariamente.

12 Tal y como informa el Ministerio Fiscal el presente recurso se canaliza por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, procedimiento que tiene una cognición limitada a la protección y tutela del derecho fundamental invocado en el escrito de interposición del recurso, esto es, del derecho a la igualdad, sin que en su seno quepa examinar cuestiones de mera legalidad ajenas a la protección y tutela del derecho fundamental invocado.

13 El principio de igualdad, ya sea en la ley, o en aplicación de la ley, exige un trato igual ante situaciones comparables, sin que resulte admisible la introducción de factores de diferenciación que no respondan a situaciones objetivas o carezcan de una finalidad legítima, ni conduzcan a resultados desproporcionados.

14 La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE :

<< De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras

muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3).>>

15 Corresponde a quien alega la vulneración del derecho acreditar un término válido de comparación.

16 Los funcionarios recurrentes alegan ser víctimas de un trato discriminatorio en materia retributiva y de otras condiciones laborales respecto del colectivo de funcionarios que fueron transferidos a la CAPV por el Real Decreto 474/2021, de 29 de junio.

17 La Administración de la CAPV admite que en materia retributiva existe una diferencia formal, en la medida en que los funcionarios transferidos con los que los recurrentes se comparan perciben el complemento de destino y específico que percibían con anterioridad a la transferencia en su Administración de origen, en tanto que los recurrentes, que accedieron por concurso de traslados, perciben la misma cuantía total por ambos conceptos si bien mediante un complemento personal transitorio. Asimismo, admite que existen diferencias en materia de jornada, horarios, permisos y vacaciones. Ahora bien, razona que no son situaciones comparables dado que el colectivo con el que los recurrentes se comparan fue transferido de forma forzosa, en tanto que los recurrentes accedieron a la Administración de la CAPV mediante un acto voluntario de participación en un concurso de traslados.

18 El marco jurídico aplicable al proceso de integración de los funcionarios transferidos o que acceden a una Administración de una comunidad autónoma procedentes de la Administración del Estado por la vía de un concurso de traslados, viene determinado en lo esencial, por el artículo 88 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y por el artículo 11 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo .

19 En esencia, pasan a la situación de servicio activo en la comunidad autónoma, se integran plenamente en la organización de la función pública de la misma en situación de servicio activo, si bien conservan su condición de funcionarios de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para provisión de puestos de trabajo que se efectúen en la misma.

20 En dicho marco normativo, tras la transferencia realizada a la CAPV por el Real Decreto 474/2021, de 29 de junio en materia de instituciones penitenciarias, se incorporaron a la Administración vasca, de un lado funcionarios transferidos con carácter forzoso identificados en el apartado A) del Anexo 3 con efectos del 1 de octubre de 2021, y, con posterioridad, en virtud del concurso de traslados convocado por resolución de 5 de agosto de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso general para la provisión de puestos de trabajo, en los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (BOE 01/09/2021), los funcionarios que participaron voluntariamente en dicho concurso entre los que están los recurrentes, y que tomaron posesión con fecha de efectos del 24 de febrero de 2022, siendo de resaltar que tal y como reconoce la demanda, la propia resolución de convocatoria del concurso en el núm.6 de la base primera dice con toda claridad que los funcionarios que obtengan plaza en los centros penitenciarios de la CAPV "una vez tomen posesión de sus plazas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la Administración General del Estado, se les declarará en situación de servicio en otras administraciones públicas, integrándose plenamente en la organización de la Comunidad Autónoma del País Vasco, donde permanecerán en la situación de servicio activo."

21 De acuerdo con el marco normativo aplicable que previamente hemos identificado, ambos colectivos han de integrarse plenamente en la función pública de la CAPV, un proceso que ya ha comenzado mediante los procesos de negociación colectiva que los propios recurrentes identifican en su demanda, esto es, el preacuerdo de 28 de setiembre de 2021 aprobado el 2 de noviembre de 2021 y publicado por la resolución 74/2021, de 21 de diciembre (folios 270 a 278 del expediente) en relación con los funcionarios transferidos, y el preacuerdo de 5 de abril de 2022 de la mesa delegada de Mesa General de Negociación de la Administración General de la CAPV (folios 302 a 305) en relación con los funcionarios que accedieron por concurso tras la transferencia.

22 Transitoriamente en tanto concluye dicho proceso de integración, la Administración autonómica mantiene a los funcionarios transferidos las condiciones laborales, retributivas y de otra naturaleza que tenían en su administración de origen, en tanto que, a los funcionarios que accedieron por concurso como son los recurrentes les aplica directamente las condiciones de empleo del marco normativo funcionarial de la CAPV, si bien en materia retributiva garantiza la retribución total de la Administración de origen mediante un complemento personal transitorio.

23 A juicio de la Sala se evidencia que no resulta válido el término de comparación dado que concurre una diferencia objetiva que es determinante de la diferencia de trato, cual es el carácter forzoso de la incorporación a la Administración autonómica de los funcionarios transferidos, frente al carácter voluntario de quienes, como los recurrentes, accedieron por la vía de concurso, conociendo o pudiendo conocer que ello significa la plena integración en la función pública de destino.

24 Además, el resultado tampoco resulta desproporcionado si tenemos en cuenta que la diferencia de trato tiene un carácter transitorio hasta que se produzca la plena integración de los funcionarios transferidos y de los que accedieron por concurso en los cuerpos y escalas de la Administración General de la CAPV, tras la aprobación de la relación de puestos de trabajo.

25 No se aprecia, por tanto, vulneración del derecho a la igualdad, lo que aboca el recurso a su desestimación, sin que resulte procedente examinar las cuestiones de mera legalidad que se concretan en las pretensiones de plena jurisdicción de los apartados a), b) y d) del suplico, esto es el derecho al complemento específico previsto por el RD 474/2021, el derecho a "los días canosos, las vacaciones, las instalaciones, el complemento transitorio y el horario y jornada", o que la Administración vasca no merme ningún tipo de derecho reconocido y adquirido de los demandantes".

Esta Sentencia, que no hace más que abundar en los argumentos que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo precedente, nos hace concluir en la solución del presente recurso ya anunciada.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo total de 3.000 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por los cauces del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, por D. Rodolfo, D. Roman, D. Roque, D. Ruperto, Dª. Virtudes, D. Saturnino, D. Segundo, Dª. Aurora, D. Teodosio, D. Iván, D. Valeriano, D. Victoriano, Dª. Adelina, D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, Dª. Almudena, Dª. Amelia, D. Carlos José, Dª. Ascension, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Juan Antonio, D. Juan Enrique, D. Carlos Antonio, D. Pedro Enrique, D. Abel, D. Adolfo, D. Agustín, D. Alfonso, D. Jose Francisco, Dª. Encarna, Dª. Esperanza, Dª. Esther, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero, D. Basilio, D. Benito, D. Blas, D. Alvaro y D. Carlos contra la actuación reseñada en el Fundamento de Derecho Primero; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dichos recurrentes, hasta un máximo total de 3.000 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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