Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 833/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 720/2022 de 13 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 833/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100754
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8462
Núm. Roj: STSJ M 8462:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES
LETRADO D./Dña. RAQUEL SANCHEZ NAVARRO, (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Manuel Ponte Fernández
En la Villa de Madrid a trece de Julio del año dos mil veintitrés.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo, seguido por los cauces del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales número 720/2022, que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias D. Rodolfo, D. Roman, D. Roque, D. Ruperto, Dª. Virtudes, D. Saturnino, D. Segundo, Dª. Aurora, D. Teodosio, D. Iván, D. Valeriano, D. Victoriano, Dª. Adelina, D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, Dª. Almudena, Dª. Amelia, D. Carlos José, Dª. Ascension, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Juan Antonio, D. Juan Enrique, D. Carlos Antonio, D. Pedro Enrique, D. Abel, D. Adolfo, D. Agustín, D. Alfonso, D. Jose Francisco, Dª. Encarna, Dª. Esperanza, Dª. Esther, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero, D. Basilio, D. Benito, D. Blas, D. Alvaro y D. Carlos, contra la, se dijo, inactividad de la Administración General del Estado (en la figura del Ministerio del Interior), consistente en no atender a la solicitud que fue presentada ante la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con fecha 20 de Abril de 2022, en orden a que, en un plazo improrrogable de cinco días desde la indicada solicitud, la Administración del Estado se dirigiera a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a fin de requerirla para que respetara los derechos de los recurrentes y procediera a equipararlos con los demás trabajadores penitenciarios del País Vasco, cesando en la discriminación de trato de la que estaban siendo dispensados en materia de salarios y otros derechos, respecto de otros funcionarios de la misma Categoría y que desempeñan idénticos puestos de trabajo.
Habiendo sido partes demandadas la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretenden los recurrentes la declaración de nulidad de pleno derecho de la actuación referenciada,- a fin de que se acuerde:
1º.- En base a la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de Diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas, TÍTULO III, Artículo 21. La Comunidad Autónoma del País Vasco, no ha mantenido el nivel de eficacia que con anterioridad a la transferencia se ostentaba en relación con las funciones de dirección, supervisión organización, gestión económica y administrativa e inspección de los centros penitenciarios de Euskadi.
2.- Por lo que el Gobierno debe requerir formalmente en el plazo máximo de 2 días hábiles (de inmediato) a la Comunidad Autónoma de Euskadi para que proceda conforme la ley.
En el requerimiento deben constar los siguientes extremos:
Que los demandados cesen en la desigualdad que realizan a los demandantes en relación con los otros funcionarios de prisiones que accedieron por la opción a) del concurso general de traslados de 5 de Agosto de 2021 y respeten todos los derechos de éstos. Y para ello:
- Que procedan a abonar a los demandantes: el complemento específico que les corresponde según RD 474/2021 y CONCURSO GENERAL DE TRASLADOS, desde Febrero 2022 hasta la actualidad, y en las sucesivas nóminas, y ello con los intereses legales aplicables. Y al igual con el complemento de destino.
- Además, incorporen de nuevo a los derechos de los demandantes, el disfrute, en iguales condiciones, de los DIAS CANOSOS, las VACACIONES, las INSTALACIONES, el COMPLEMENTO TRANSITORIO, y el HORARIO y la JORNADA. Todo ello, al igual que lo efectúa con
los otros compañeros de la opción a) incorporados el 01 de Octubre 2021. Si no fuera posible, se restituya económicamente.
- Que procedan a suprimir los complementos que sustituyen al CE que son el personal transitorio a cuenta y el de jornada partida, y esas cantidades ya entregadas no deban ser restituidas por los demandantes a la Administración pues serán asumidas por la Administración como concepto de abono de indemnización por el perjuicio económico y daño moral sufrido por los demandantes ante esta situación.
- /
Que se obligue a la Administración de la CCAA de Euskadi a que ninguna disposición legal integradora ni pacto con sindicatos, que modernice la estructura corporativa penitenciaria que necesita el País Vasco por haber asumido las competencias de prisiones, merme ningún tipo de derechos reconocidos y adquiridos debiendo siempre estar en igual de condiciones que sus compañeros semejantes (de la opción a). Asumiendo la NULIDAD DE ACUERDOS Y PREACUERDOS ya efectuados con UGT ACAIP y que mermen derechos de los demandantes.
Subsidiariamente se interesa:
Se proceda a estimar que los funcionarios que optaron a los centros penitenciarios del País Vasco por medio del concurso general de traslado de 5 de agosto de 2021 tienen sus contratos en fraude de ley pues se utilizaron unas RTPs ficticias siendo por ello fraudulentos, procediendo a concretar que la parte del concurso que afecta a los mismos es nula y ofrecer la posibilidad a los concursantes de:
- Mantener su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se mantienen a sus compañeros de la opción a) (suprimiendo la cláusula de complemento transitorio para que puedan presentarse
al próximo concurso general de traslados que exista) y con todas las condiciones del primer petitum de esta demanda incluyendo la indemnización.
- Nulidad o anulabilidad del concurso general de traslados con las consecuencias legales que ello acarrearía, entre ellas, permitir a los demandantes abandonar los puestos labores que mantienen actualmente y concursar en el siguiente concurso general de traslados.
- Transcurridos 20 días hábiles y si el Gobierno Vasco persistiere en el incumplimiento, la administración del gobierno español debe suspender las facultades y servicios transferidos, dando cuenta de ello a las Cortes Generales, quienes resolverán sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la suspensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida".
Alegan los recurrentes, en favor de las concretas pretensiones ejercitadas y que hemos descrito, que fueron integrados de forma efectiva el día 24 de Febrero de 2022 en las prisiones de la Comunidad Autónoma Vasca.
Que en Octubre de 2021, en cumplimiento del Real Decreto 474/2021, de 29 de Junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre ejecución de la legislación del Estado en materia penitenciaria, se procedió a la transferencia de competencias en prisiones del Gobierno Español al Gobierno Vasco, y una vez que los recurrentes se han incorporado a sus puestos de trabajo, la Administración del Estado no actúa de la forma que legalmente le corresponde al permitir que, tras haber delegado las competencias, la Administración de Justicia del Gobierno Vasco cometa con ellos un trato desigual y discriminatorio, pues en los centros penitenciarios se les aplican horarios, jornadas, retribuciones ... distintos a los de sus compañeros que ya estaban en el País Vasco y que ostentan el mismo puesto de trabajo y categoría.
En base a ello, consideran que la Administración General del Estado debe cesar en su inactividad pues debió respetar los derechos de los recurrentes, ya que el País Vasco accedió a la autonomía por medio de la vía especial/ rápida del art. 143 CE y se debe aplicar la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución que, en su artículo 21 referido a las modalidades de control dispone:
"Las Comunidades Autónomas adaptarán el ejercicio de las competencias transferidas por la presente Ley Orgánica a los siguientes principios y controles, sin perjuicio de los que puedan establecerse en la normativa específica:
a) Las Comunidades Autónomas facilitarán a la Administración del Estado la información que ésta solicite sobre las materias correspondientes.
b) Las facultades y servicios transferidos mantendrán, como mínimo, el nivel de eficacia que tengan en el momento de la transferencia.
c) En caso de incumplimiento de los requisitos anteriores, el Gobierno requerirá formalmente al respecto a la Comunidad Autónoma y, si persistiere el incumplimiento, podrá suspender a partir de los tres meses las facultades y servicios, dando cuenta de ello a las Cortes Generales, quienes resolverán sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la suspensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida".
Fundamenta la alegada vulneración de los derechos fundamentales en que la Administración General del Estado no ha ejercido ninguna acción para prevenir, frenar o eliminar la desigualdad aplicada por la Dirección de Administración de Justicia del Gobierno Vasco y que ostentando capacidad para evitar lo que está sucediendo se mantiene inactiva.
Añaden que prueba de la inactividad es la carta (doc. 5) procedente de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (Ministerio del Interior) en la que responde a las pretensiones de los recurrentes, pues se limita a mencionar que "la competencia actual es de la Administración de Justicia del Gobierno Vasco". Entiende que la Administración General del Estado debiera reclamar a dicha Administración de Justicia del Gobierno Vasco que se reconozcan los derechos laborales y fundamentales básicos de los recurrentes.
Frente estas concretas alegaciones la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal sostienen, en su pretensión desestimatoria del recurso que nos ocupa, que no es de advertir, en el supuesto analizado, la inactividad a la que se alude ya que, en realidad, lo que pretende ventilarse en el proceso es un tema de atribución de competencias, razón por la que nos encontraríamos, por tanto, ante una cuestión de legalidad ordinaria teniendo en cuenta la concreta actuación de la Administración demandada, pues el debate se centra en determinar si compete a la Administración demandada el control de las materias específicas del presente asunto transferidas.
Por otra, se añade, la aludida violación del principio de igualdad que se denuncia, sería achacable a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que no ha sido demandada en el presente proceso, sino que se ha interpuesto un recurso ante la Sala del Contencioso-Administrativo del País Vasco, también por los cauces del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, que se tramita ante la misma con el número 385/2022.
Para resolver esta cuestión hemos de indicar, de entrada, que el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone:
"
En la Exposición de Motivos de la propia Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa se explica el objeto de este recurso en los siguientes términos:
"
En atención a ello no parece discutible el afirmar que la acción prevista en el artículo de referencia no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general, siempre que no precise de actos de aplicación, o de un acto, contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.
Por ello, no toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión de este artículo, pues este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas sobre cuya existencia no se debate. Es decir, reclamar el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.
El Tribunal Supremo ha considerado que el alcance del término "
Puede comprender obligaciones de dar o de hacer, pero siempre con la condición de que esta prestación venga impuesta "
Asimismo, el Tribunal Supremo ha destacado que el procedimiento de control de la inactividad de la Administración tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de Noviembre de 2008, recurso 1920/2006).
Y también se ha dicho que tampoco sería viable emplear este cauce procesal cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración ( STS de 14 de Diciembre de 2007, recurso 7081/2004, 01 de octubre de 2008, recurso 1698/2006):
"
Las sentencias de Tribunal Supremo de 24 de Julio de 2000, recurso 408/2009, y de 08 de Enero de 2013, recurso 7097/2010, recuerdan que "
Pues bien, en el caso que hoy nos ocupa no podemos apreciar que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Jurisprudencia antes expuesta.
Tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación, en el caso analizado la que la parte recurrente califica de inactividad por parte de la Administración, en realidad es un tema de atribución de competencias y correcto ejercicio de las mismas en lo que en realidad se cuestiona es si compete a la concreta Administración demandada en el presente proceso, esto es la Administración del Estado, el control de las materias específicas del presente asunto transferidas.
Por otra parte, es imperativo que la pretensión concreta dirigida a la Administración para realizar una determinada prestación haya sido ya reconocida en una disposición general que no precise actos de aplicación, o en un acto administrativo que expresamente lo imponga. Esto no sucede en el caso de autos. Las peticiones que efectuaron los hoy actores, en aras a preservar su derecho de igualdad del modo que estiman más conveniente, necesitan de una breve tramitación por la Administración demandada, tendente a determinar si las infracciones que se achacan a la Comunidad Autónoma del País Vasco eran o no ciertas, extremos sobre el que luego volveremos.
Y sería posteriormente, cuando, en aplicación de la normativa vigente, se dicten o no los actos concretos, el momento en el que podrán los interesados recurrirlos y discutir los extremos que consideren oportunos.
Por último, el cauce del artículo 29.1 de la Ley 29/1998 no es el único que tiene el administrado para exigir el cumplimiento de sus obligaciones a la Administración, ya que puede interponer recurso contencioso frente a los actos administrativos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, mientras que aquel cauce queda reservado para aquellos supuestos en que el administrado, en virtud de un título determinado -disposición general, acto, contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una delimitada prestación, clara y especifica, por parte de la Administración, sin dudas y sin necesidad de ulterior especificación.
En el caso concreto que nos ocupa, y como se constata de las propias alegaciones efectuadas por los recurrentes en su escrito de demanda, las eventuales vulneraciones del Derecho Fundamental de igualdad a que se refieren los artículos 14 y 23.2 de nuestra Carta Magna se habrían producido, no por la específica actuación de la Administración del Estado, sino por las concretas actuaciones que los propios recurrentes describen y que son achacables/atribuibles, todas ellas, a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La única vulneración del ordenamiento jurídico que se atribuye a la Administración del Estado reside en no hacer uso de la prerrogativa a que alude el artículo 21.c) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de Diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, tema cuyo análisis excede del limitado ámbito de conocimiento del procedimiento especial elegido por los recurrentes para sustanciar el presente recurso.
Por otra parte, el grueso de las pretensiones que se esgrimen en el escrito de demanda deberían, de estimarse, ser ejecutadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco que, no existe duda al respecto, no ha sido demandada en el proceso.
Es más, dicha Comunidad Autónoma sí ha sido demandada, ejercitando miméticamente las mismas pretensiones dirigidas a ella y en base a los mismos argumentos barajados en el presente proceso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales número 385/2022 tramitado ante la misma, en el que se ha dictado Sentencia con fecha 12 de Mayo de 2023, desestimatoria del recurso interpuesto, al entender que los hechos a que se aluden en el escrito de demanda no suponen vulneración alguna de los derechos fundamentales que se alegaban, por lo demás los mismos a que se alude en el presente recurso.
En dicha Sentencia se señala, para llegar a una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, lo siguiente:
"
Esta Sentencia, que no hace más que abundar en los argumentos que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo precedente, nos hace concluir en la solución del presente recurso ya anunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por los cauces del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, por D. Rodolfo, D. Roman, D. Roque, D. Ruperto, Dª. Virtudes, D. Saturnino, D. Segundo, Dª. Aurora, D. Teodosio, D. Iván, D. Valeriano, D. Victoriano, Dª. Adelina, D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, Dª. Almudena, Dª. Amelia, D. Carlos José, Dª. Ascension, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Luis Miguel, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, D. Juan Antonio, D. Juan Enrique, D. Carlos Antonio, D. Pedro Enrique, D. Abel, D. Adolfo, D. Agustín, D. Alfonso, D. Jose Francisco, Dª. Encarna, Dª. Esperanza, Dª. Esther, D. Arturo, D. Aurelio, D. Baldomero, D. Basilio, D. Benito, D. Blas, D. Alvaro y D. Carlos contra la actuación reseñada en el Fundamento de Derecho Primero; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dichos recurrentes, hasta un máximo total de 3.000 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

