Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 442/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 325/2022 de 13 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 442/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100413
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8928
Núm. Roj: STSJ M 8928:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAMON PORTERO TORIBIO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a trece de julio de dos mil veintitrés.
VISTO el presente
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según consta, el interesado, de nacionalidad Colombiana, presentó solicitud en fecha 12 de julio de 2019 de concesión de nacionalidad española por carta de naturaleza en base a la Ley 12/2015 "de concesión de nacionalidad española a los sefardíes originarios de España." Acompañó con la solicitud la documentación que consideró relevante
Constan informes al respecto y el Ministerio del Interior emite el correspondiente en fecha 7 de diciembre de 2021.
En el expediente consta Resolución de 15 de diciembre de 2021 dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la que se refiere a la Circular de 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario de España dirigida a los notarios competentes. Y a que tiene que probar tal condición y además una especial vinculación con España aun no teniendo residencia legal.
Detalla que se han recibido los informes preceptivos en fecha 7 de diciembre de 2021.
Se refiere a la condición de sefardí art. 1.2 de la Ley a que los requisitos han de considerarse. Rechaza los documentos presentados por insuficientes o no relevantes, denegando la solicitud, y con trámite de recurso de alzada.
El interesado interpone recurso contencioso-administrativo alegando que en fecha 22 de agosto de 2021 interpuso recurso de alzada contra la desestimación presunta de su solicitud y por ello transcurridos más de 3 meses sin respuesta solicita en fecha 2 de diciembre de 2021 certificado de acto presunto por doble silencio . Se refiere al art. 29.2 de la LJCA y entiende que existe inactividad de la Administración, y aduce doble silencio de modo que se ha producido inactividad en emitir el certificado de acto presunto
En el escrito de solicitud de certificado expone que han transcurrido más de doce meses desde la solicitud, y se remite a la DA primera de la ley 12/201 y se refiere a que se prorrogó el plazo por el estado de alarma. En todo caso, se interpone recurso de alzada y no recibe respuesta. Alega doble silencio en base al art. 122.2 de la ley 39/2015 y se remite al art. 24.1 y 2 de la misma. Alega que debe estimarse la nacionalidad por doble silencio positivo.
Expone en su demanda que la resolución de 15 de diciembre de 2021 se ha dictado 12 días después de haber solicitado el certificado de doble silencio y se refiere al art. 24.4 de la ley. 39/2015. Insiste en la inactividad de la Administración en relación con la emisión del certificado de doble silencio. Y se refiere al art. 24.1 de la Ley 39/2015. Y al derecho de petición. Alega la DA primer de la Ley 12/2015 en cuanto a los plazos. Y aduce que el expediente fue remitido el 30 de agosto de 2019 y el primer silencio administrativo se ha producido cuando interpone recurso de alzada el 22 de agosto de 2021. Y cita sentencia del TSJ de Madrid, sec. 1 recurso 84/2015.
Rechaza que se haya producido doble silencio. Se refiere a la DF primera de la ley 12/2015 y el dies a quo del plazo es la recepción del expediente con los informes, art. 2.4. de la ley, y el informe del Ministerio del Interior se recibe el 7 de diciembre de 2021 y a partir de esa fecha comienza el plazo de 3 meses del art. 122 de la ley y el recurso de alzada era inadmisible. Y de hecho se ha dictado resolución desestimatoria.
Consta resolución desestimatoria de fecha 15 de diciembre de 2021, frente a la que cabe recurso de alzada.
El recurrente plantea en su demanda que había solicitado la nacionalidad en 2019 y por ello transcurrido el plazo previsto sin haber obtenido respuesta interpuso recurso de alzada en fecha 22 de agosto de 2021, y al no haber recibida respuesta solicita certificado de acto presunto. Dirige su recurso contra la "inactividad de la Administración" al no haberse emitido el citado certificado.
El Abogado del Estado alega en primer lugar que el recurso es inadmisible puesto que no se produce un supuesto de inactividad de la Administración como se alega y no se han cumplido los trámites al respecto.
El art. 22.1 de la LJCA dispone:
La base de su petición se centra en que no se ha emitido certificado de acto presunto de doble silencio como pretende.
De este modo, en el presente recurso se "mezclan "dos conceptos, puesto que el interesado dirige el mismo contra la inactividad de la Administración para emitir un certificado de acto presunto, pero pretende que se reconozca el doble silencio que entiende que se ha producido.
El tema se centra por la propia recurrente en la concurrencia de silencio positivo por el doble silencio que ha tenido lugar en este caso.
Cita la recurrente sentencia de esta Sala, sección 1ª dictada en recurso 84/2015 en la que se dice en relación a la inactividad:
En el caso examinado, el interesado ha solicitado un certificado de doble silencio y al no obtener respuesta directamente recurre contra lo que considera "inactividad de la Administración". En base a la doctrina señalada, lo cierto es que ha de partirse de un acto, contrato o convenio, cuya existencia no sea controvertida, para poder solicitar una vez comprobado el título, que se cumpla esa prestación concreta.
No es el caso que se examina, puesto que no existe un acto no controvertido, ya que lo es la base de la petición, el certificado de doble silencio a que se refiere el recurrente en su solicitud, y lo es por todos los motivos que se examinarán a continuación.
A ello se añade que no se ha pedido otra actividad que la emisión del propio certificado, lo que en realidad hace cuestionar que se trate de un supuesto del art. 29 de la LJCA puesto que no hay un acto previo que deba cumplirse con toda claridad. La solicitud se hace el 2 de diciembre de 2021, y se da la circunstancia de que el 15 de dicho mes se dicta resolución expresa desestimatoria frente a la que cabe recurso de alzada, de hecho.
No obstante, dado que la demanda mezcla tanto la inactividad que denomina como base del recurso, como el silencio positivo que en realidad pretende, debe examinarse este extremo para un adecuado análisis del mismo. Es decir, no procede de entrada inadmitir el recurso sino examinar si concurren los elementos que sirven de base a la pretensión, teniendo en cuenta que se incluyen y mezclan los conceptos de inactividad y doble silencio, debiendo examinarse ambos. No ha planteado la inactividad directamente a la Administración, sino que se dirige contra ésta por no emitir el certificado. Y es cuestionable que se trate de un acto, contrato o convenio cuya existencia no sea controvertida. Porque de hecho lo es, como se examina a continuación.
El tema controvertido por tanto reside en este extremo. Y para resolver el problema planteado es preciso examinar la normativa de aplicación.
La ley 12/2015 que sirve de base a la solicitud del recurrente contiene una disposición adicional, la 1ª, de contenido claro. Y así dispone:
En primer lugar, de esta norma se deprende que el plazo se computa desde la entrada de la solicitud con los informes previstos en el apartado 4 del art. 2, a cuyo tenor
"
Pero a ello se añade un dato completamente determinante y es que transcurrido el plazo sin resolución se entiende desestimada la petición.
De este modo, esta cuestión ha de ponerse en relación con la ley 39/2015. El art. 24 de la misma se centra en la obligación de resolver, que es incuestionable, y así establece:
1
En este caso, la norma con rango de Ley que es precisamente la que sirve de base a la petición del recurrente, la ley 12/2015, exceptúa con carácter general el silencio positivo en la DA primera antes citada. Se trata pues de una norma con rango de Ley la que establece que las peticiones se entenderán desestimadas si no hay respuesta expresa.
Por tanto, no puede acogerse la tesis del recurrente de que su petición se entendería estimada en caso de falta de respuesta, puesto que una norma legal establece cabalmente lo contrario. Pero añade un dato más y es que en realidad aduce que juega el doble silencio y se remite al art. 122 de la ley 39/2015, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, que en relación al recurso de alzada establece:
Esta norma, ya mencionada anteriormente, dispone que:
Este párrafo anterior de este art. 24, el segundo, establece por su parte:
El interesado aduce que no se le transfiere facultad relativa al domino público o al servicio público, y no ejerce un derecho de petición, por lo que entiende que no cabe la excepción de este apartado concreto. Es decir, considera que al existir doble silencio, la pretensión ha de entenderse estimada y ello porque su situación no se encuentra en las materias del apartado segundo del art. 24, al que se remite el apartado tercero.
Sin embargo, en este caso consta resolución expresa desestimatoria de la inicial solicitud, contra la que cabe recurso de alzada. y el plazo no habría transcurrido puesto que los informes necesarios no constaban hasta el 7 de diciembre de 2021, de modo que no cabe entender transcurrido el plazo de resolución pero aunque así fuera, sería desestimatoria la petición por mor de lo dispuesto en la DA primera párrafo 3º de la ley 12/2015. El plazo claramente se fija en la Ley con dies a quo desde que consten los informes a que hace referencia el art. 2.4, informes que son preceptivos y sin los cuales no puede dictarse resolución por la Dirección General. Informes que finalmente constan en el expediente con fecha 7 de diciembre de 2021.
Incluso admitiendo a efectos puramente dialécticos la tesis de que habría transcurrido el plazo, la resolución inmediata desestimatoria solo confirma la desestimación presunta que ya operaba puesto que la ley establece que las peticiones han de entenderse desestimadas al no recibir respuesta en plazo.
Por tanto, constando una resolución expresa desestimatoria que el recurrente no ha tenido en cuenta pero que está dictada en fecha 15 de diciembre de 2021, y notificada al mismo como asume cuando menciona que consta pocos días después de su petición, incluso si hubiera transcurrido el inicial plazo para resolver sería un supuesto de desestimación presunta, de hecho confirmado por resolución expresa, por lo que no puede entenderse que se haya producido un doble silencio. En realidad el recurso de alzada se ha interpuesto cuando aun no constaban los informes a que se refiere el art. 2.4 de la ley 12/2015, de modo que no había comenzado el cómputo del plazo y además, no consta petición alguna del interesado en el expediente en relación con los informes o cualquier otro aspecto.
A ello se añade que la solicitud de certificado se hace el 2 de diciembre y no cabe la pretensión puesto que consta resolución expresa dentro del plazo de 3 meses para emitir el citado certificado, pues la resolución se ha emitido el 15 de diciembre de 2021. No cabe certificado de doble silencio cuando consta la resolución inicial dentro de este plazo.
En fin, no se puede considerar un supuesto de inactividad de la Administración dado que se pretende un certificado de acto presunto que realmente no cabe, puesto que no hay acto ejecutable previo. Y el certificado no cabe de hecho porque la inicial petición se resuelve dentro del plazo desde que constan los informes, (7 de diciembre de 2021, y resolución de 15 de diciembre de ese año, en base al art. 2.5 de la ley 12/2015) pero además, incluso computando el plazo desde la solicitud, la misma estaría presuntamente desestimada en base al la DA 1ª de la ley 12/2015, y cabe doble silencio cuando hay resolución desestimatoria expresa, como consta.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0325-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
