Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 732/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1373/2022 de 13 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

Nº de sentencia: 732/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100728

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9626

Núm. Roj: STSJ M 9626:2023

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades.TEAR.Solicitud de suspensión no resuelta. Improcedente pérdida sobrevenida de objeto por haberse resuelto la reclamación contra la liquidación.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0086828

Procedimiento Ordinario 1373/2022

Demandante: NUEVA URBANIZADORA RESIDENCIAL SAU

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 732/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

___________________________________

En la villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1373/2022, interpuesto por la entidad NUEVA URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A.U., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de octubre de 2022, que acordó el archivo de la solicitud de suspensión planteada en las reclamaciones 28-19701-2021-1 y 28-29664-2021-1, relativas a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015 y 2016; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de octubre de 2022, que que acordó el archivo de la solicitud de suspensión planteada en la reclamación 28-19701-2021-1, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015 y 2016, de la que derivó una cantidad a devolver de 30.862,51 euros.

En los antecedentes de hecho de la indicada resolución, el TEAR expone que en fecha 01/10/2021 la entidad actora presentó reclamación contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015 y 2016, lo que determinó la apertura de la reclamación nº 28-19701-2021 por el ejercicio 2015 y nº 28-29664-2021 por el ejercicio 2016, habiéndose resuelto ambas reclamaciones en fecha 29 de septiembre de 2022.

Además, en fecha 01/10/2021 se presentó la solicitud de suspensión número 28-19701-2021-1, que tuvo entrada en el TEAR el 05/10/2021, solicitud que, al igual que la reclamación planteada frente a la liquidación, se desglosó para cada uno de los ejercicios, siendo la nº 28-29664-2021-1 la relativa al año 2016.

La mencionada resolución del TEAR contiene, en lo que aquí interesa, la siguiente argumentación:

"TERCERO.- El artículo 46.1 del citado RGRVA, aprobado por Real Decreto 52012005, de 13 de mayo, señala que "El Tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho."

En el caso concreto, al haber sido resuelta la reclamación cuyo acto impugnado fue objeto de esta solicitud de suspensión, conforme a lo señalado en el Antecedente de Hecho Segundo, ha perdido su objeto la pretensión de suspensión, por lo que procede simplemente archivar la misma."

SEGUNDO.- La entidad actora solicita en el suplico de la demanda que se anule la resolución recurrida y que por el TEAR se dicte nueva resolución en la que, admitiendo a trámite la solicitud, se pronuncie sobre la suspensión planteada.

Alega en apoyo de tal pretensión, en resumen, que interpuso reclamación contra la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015 y 2016, presentando asimismo ante el TEAR escrito de solicitud de suspensión por ser nulo de pleno derecho el acto impugnado, tener carácter sancionador, causar perjuicios irreparables y por error de hecho.

Añade que la reclamación contra la liquidación se desestimó por resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2022 y que con fecha 25 dce octubre de 2022, más de un año después de haber solicitado la suspensión, el TEAR acordó archivar esa solicitud por haberse resuelto la reclamación contra la liquidación.

Considera improcedente el archivo de la solicitud de suspensión por vulnerar la obligación de resolver que impone el art. 47.2 del RD 520/2005, así como el art. 24 CE y los arts. 215.1 y 239.2 de la LGT, por generar indefensión y por falta de motivación, al no haber concedido a la reclamante con carácter previo el trámite de alegaciones, desconociendo cuál es la norma en que se basa el TEAR para acordar el archivo.

El TEAR parece desconocer que el archivo de las actuaciones sin expresa admisión a trámite de la solicitud de suspensión, tiene como consecuencia que no se considere suspendido cautelarmente el acto recurrido durante el tiempo invertido por el TEAR en dictar la resolución. Por ello, incluso en el caso de que fuese firme la resolución del TEAR que resuelve la impugnación de la liquidación, el interés de la reclamante de que se conceda la suspensión cautelar no desaparece.

El alcance de la solicitud de suspensión no solo tiene por objeto el periodo de tiempo propio de la reclamación, sino que se extiende hasta que el órgano judicial se pronuncia sobre la suspensión solicitada al interponer el recurso contencioso-administrativo, a tenor del art. 233 de la LGT.

Aduce que su interés legítimo no es sólo obtener una resolución favorable sobre la suspensión sino que, al menos, el TEAR se pronuncie sobre la admisión a trámite de la solicitud formulada, y dicho interés no se satisface cuando el TEAR se limita a decretar el archivo de actuaciones.

TERCERO.- La Abogada del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Invoca el art. 40.1 del RD 520/2005 y señala que la pieza de suspensión tiene carácter accesorio respecto a la reclamación principal, por lo que aquella requiere la existencia de una reclamación pendiente, lo que no sucede en el presente caso dado que la reclamación a la que se refiere la solicitud de suspensión fue resuelta por el TEAR el 29 de septiembre de 2022, antes de acordar el archivo aquí recurrido, de modo que la suspensión carecía ya de objeto y, por ello, la resolución de fecha 25 de octubre de 2022 se adecúa plenamente al art. 40.1, párrafo 3º del citado RD.

En cuanto a la alegada falta de motivación, afirma que el contenido de la resolución impugnada evidencia que no existe indefensión ni vulneración alguna de derechos, toda vez que la actora tiene perfecto conocimiento de las razones por las que dicha decisión fue adoptada.

CUARTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, para resolver la pretensión que deduce la parte actora hay que partir de las normas que regulan la suspensión de la ejecución de los actos administrativos en vía económico administrativa.

El art. 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria, precepto modificado por la Ley 11/2021, de 9 de julio, dispone lo siguiente:

"Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.

1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

7. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.

8. En los casos del artículo 68.9 de esta Ley, si la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación.

9. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

10. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

11. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

12. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.

13. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

14. La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

15. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión."

Por su parte, el Real Decreto 520/2005, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su art. 39, modificado por el Real Decreto 1073/2017:

"Artículo 39. Supuestos de suspensión.

1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación por los interesados, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. No se suspenderán con arreglo a este apartado las responsabilidades por el pago de sanciones tributarias previstas en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

La suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta ese momento.

4. Los casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo dispuesto en ella sin que quepa intervención alguna del tribunal sobre la decisión."

El art. 40 del mismo Real Decreto 520/2005 regula la solicitud de suspensión en estos términos:

"Artículo 40. Solicitud de suspensión.

1. Cuando no se hubiera acordado la suspensión en el recurso de reposición con efectos en la vía económico-administrativa o este no hubiera sido interpuesto, la suspensión podrá solicitarse al interponer la reclamación económico-administrativa o en un momento posterior ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación, que la remitirá al órgano competente para resolver dicha solicitud.

En el caso de que la suspensión sea solicitada en los supuestos regulados en el artículo 46, se deberá remitir una copia de la solicitud al órgano competente de recaudación a los efectos de la suspensión cautelar regulada en dicho artículo.

La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.

2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta.

Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación:

a) Cuando se solicite la suspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la garantía, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.

b) Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b).

d) Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error."

Por otro lado, el art. 42 del RD 520/2005, en la redacción vigente en la fecha que aquí nos ocupa, determina los efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión:

"Artículo 42. Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión.

1. La suspensión concedida tendrá efectos desde la fecha de la solicitud.

Cuando el órgano competente o el tribunal, en virtud del artículo 233.3 y 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , entiendan que debe modificarse la resolución de suspensión, lo notificarán al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

Contra la resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicita. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.

2. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , para que dicho ingreso sea realizado.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación."

Además, el art. 46.4 del indicado Real Decreto establece:

"Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo.

1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa."

Por último, en lo que ahora importa, el art. 47 del mismo Real Decreto dice lo que sigue:

"Artículo 47. Tramitación y resolución por el tribunal económico-administrativo de la solicitud de suspensión.

1. Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el tribunal económico-administrativo podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía, especialmente en los supuestos de solicitud de suspensión con dispensa total de garantías. El órgano competente deberá pronunciarse expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender.

2. El tribunal deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse.

Estos acuerdos se notificarán al interesado y al órgano de recaudación competente.

3. Contra la denegación podrá interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

4. Cuando se otorgue la suspensión con garantía parcial, esta deberá ser constituida ante el órgano competente para la recaudación del acto, que procederá, en su caso, a la aceptación, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 45."

QUINTO.- El TEAR de Madrid declara en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida que la entidad actora presentó la solicitud de suspensión que nos ocupa el 1 de octubre de 2021, misma fecha en que se interpuso la reclamación contra la liquidación referida a los ejercicios 2015 y 2016 del Impuesto sobre Sociedades, habiendo tenido entrada tal solicitud en dicho TEAR el día 5 del mismo mes de octubre.

Por ello, el TEAR estaba obligado a examinar la solicitud de suspensión, requerir en su caso la subsanación de defectos y decidir sobre su admisión a trámite, conforme exige el art. 46, apartados 3 y 4 del Real Decreto 520/2005. Esta decisión debía adoptarse sin dilación alguna y, en todo caso, antes de resolver la reclamación planteada contra la liquidación cuya suspensión se pretendía, cuyo plazo de resolución es de un año ( art. 240.1 de la Ley General Tributaria).

Sin embargo, el TEAR, por razones que no han sido explicadas y que, por ello, se desconocen, no se pronunció sobre la solicitud de suspensión hasta el día 25 de octubre de 2022, fecha en que dictó la resolución de archivo por entender que tal petición había perdido su objeto al haber sido resuelta en fecha 29 de septiembre de 2022 la reclamación de la que tal solicitud traía causa.

Así las cosas, la resolución aquí recurrida no se ajusta a Derecho, pues aunque el TEAR no se pronunciase sobre la suspensión antes de resolver la reclamación principal, esa circunstancia no determina la pérdida de objeto de tal solicitud ya que su eventual concesión mantiene la eficacia más allá de la fecha en que se resuelve la reclamación. En efecto, de acuerdo con los arts. 233.11 de la LGT y 42.1 del RD 520/2005, la suspensión concedida tiene efectos desde la fecha de la solicitud y se mantendrá, cuando el interesado comunique a la Administración en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda sobre la suspensión solicitada.

Además, la resolución recurrida olvida las diferentes consecuencias que tienen la admisión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión, pues mientras la admisión produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud, la inadmisión supone que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos ( art. 46.4 del Real Decreto 520/2005). Y estos efectos son independientes de que haya sido resuelta o no la reclamación en la que se plantea la suspensión.

Por otro lado, la inadmisión a trámite que regula el aludido precepto no se puede equiparar al archivo acordado por el TEAR en la resolución aquí recurrida, que carece de apoyo normativo y, además, incumple el deber inexcusable de resolver de forma expresa la solicitud de suspensión ( arts. 240.1 de la LGT, 46.4 y 47.2 del RD 520/2005), ya que el TEAR de Madrid no se pronunció sobre la solicitud de suspensión, sin causa que lo justifique, durante más de un año (desde el día 5 de octubre de 2021 hasta el 25 de octubre de 2022), siendo evidente que el incumplimiento de la obligación de resolver no puede perjudicar a la sociedad que pretende la suspensión. Mantener lo contrario supondría dejar al arbitrio del TEAR la decisión de resolver o no la solicitud de suspensión, pues bastaría dejar transcurrir el tiempo hasta la resolución de la reclamación principal para no pronunciarse sobre la suspensión del acto administrativo impugnado.

Por todo ello, debe anularse la resolución recurrida al no ser conforme a Derecho.

La parte actora postula en el suplico de la demanda que el TEAR de Madrid dicte resolución expresa "en la que, admitiendo a trámite la solicitud, se pronuncie sobre la suspensión solicitada".

Sin embargo, esta pretensión no puede ser acogida en los términos en que se plantea porque la función del órgano jurisdiccional es revisora de la actuación administrativa y, de acuerdo con el art. 233.6 de la Ley General Tributaria, precepto reformado por la Ley 11/2021, corresponde al TEAR decidir sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión a la vista de la documentación aportada con dicha solicitud o de la existente en el expediente administrativo, petición que solo será inadmitida cuando no pueda deducirse la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el presente recurso y reponer las actuaciones seguidas ante el TEAR de Madrid para que resuelva sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los términos previstos en el art. 233.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria, precepto redactado por la Ley 11/2021, continuando la tramitación de la solicitud conforme a lo dispuesto en el art. 47 del Real Decreto 520/2005 en caso de admisión a trámite de la repetida solicitud.

SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer imposición de costas al estimarse parcialmente el recurso.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la entidad NUEVA URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A.U., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de octubre de 2022, que acordó el archivo de la solicitud de suspensión planteada en las reclamaciones 28-19701-2021-1 y 28-29664-2021-1, relativas a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015 y 2016, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, reponiendo las actuaciones seguidas ante el TEAR de Madrid para que resuelva sobre la admisión a trámite de dicha solicitud en los términos previstos en el art. 233.6 de la Ley General Tributaria, precepto redactado por la Ley 11/2021, continuando la tramitación de la solicitud conforme a lo dispuesto en el art. 47 del Real Decreto 520/2005 en caso de ser admitida a trámite. No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1373-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1373-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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