Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 642/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 695/2023 de 13 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
Nº de sentencia: 642/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100651
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10528
Núm. Roj: STSJ M 10528:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Ilmas Sras.:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas: Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruiz
Don Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a 13 de septiembre de 2023
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
"Dispongo: Que ha lugar a autorizar la entrada instada por la letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, para la entrada en domicilio, en la vivienda sita en CALLE000 no NUM000, NUM001 Madrid (puente de Vallecas), propiedad de la Agencia de la vivienda social de la CAM a efectos de ejecutar la Resolución 3647/2019 de la Directora Gerente de la Agencia de vivienda social de la CAM.
La entrada deberá llevarse a efecto en el plazo máximo de tres meses, de lunes a viernes (entre las 10 y 18 horas). Debiendo adoptarse las medidas necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible, pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes. Una vez practicada comuníquese el resultado a este Órgano Judicial.
Infórmese a la COMISION DE TUTELA DEL MENOR de la CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID que habrá de adoptar, en el supuesto de que sea preciso, las medidas de protección necesarias y adecuadas para la guarda de los menores al producirse el desalojo de la vivienda y en el supuesto de situacion de desamparo de estos, debiendo comunicarse las decisiones que en su caso se adopten a este órgano judicial.
Infórmese asimismo a los servicios sociales del Ayuntamiento de Madrid de la presente resolución a fin de puedan adoptar las medidas que estimen oportunas en interés de la familia.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, con un solo efecto, ante este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para su remisión posterior a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Madrid dentro del plazo de 15 DIAS, siguientes a la notificación de la presente resolución.
No se hace especial pronunciamiento en costas".
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto alega que la vivienda se encuentra ocupada por la recurrente y su familia; que es madre de cuatro hijos menores de edad, que se encuentra empadronada en el domicilio junto a sus hijos que además se encuentran escolarizados en el Colegio Público DIRECCION000 y que está dada de alta como demandante de empleo y únicamente percibe una renta activa de inserción, por lo que la Dirección General de Servicios Sociales ha emitido un informe de vulnerabilidad a su favor.
Por todo ello, alega que el lanzamiento de la familia de la vivienda en cuestión produciría daños y perjuicios relevantes en sus moradores sin aportar ninguna alternativa a su especial situación de vulnerabilidad. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es exponente la Sentencia nº 4211/2017, de 23 de noviembre, y añade que la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y de los menores habitantes del inmueble no ha sido valorada en la instancia antes de decidir el lanzamiento que se acuerda sin que se ofrezca por la Administración una alternativa que pueda hacer ponderable la situación de extrema vulnerabilidad antes descrita y que afecta a la familia.
Pero, en este caso concreto, junto con lo anterior, ha de ponderarse también y de forma relevante la existencia de menores y de moradores en situación de especial vulnerabilidad en el inmueble en cuestión, que han de ser considerados por el Juzgador de instancia junto con la apariencia de legalidad del acto al que nos hemos referido, todo ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.
El apelante ha acreditado documentalmente que vive junto con sus hijos menores de edad en el inmueble en cuestión, cuestión que se recoge en la sentencia impugnada y que se advera en la tramitación del procedimiento en la instancia, así como que su situación económica es de especial vulnerabilidad. Estas circunstancias han de ser ponderadas a efectos de salvaguardar los derechos de esos menores y de personas vulnerables a efectos de respetar el principio de proporcionalidad que debe presidir en estos supuestos, también conforme a la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, la legalidad de la autorización que se solicita.
La mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo no deja ninguna duda al respecto. La Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, en resolución del recurso de casación núm. 4507/2019, precisamente interpuesto contra una sentencia de esta Sala y Sección, así lo señala. Dicha doctrina ha sido confirmada en varios pronunciamientos posteriores -- Sentencia de 10 de diciembre de 2020, rec. Casación 7176/2019-- o en la más reciente sentencia del TS nº 484/2023, de 17 de abril, recurso de casación nº 7002/2021.
De la primera resolución citada reproducimos a continuación sus fundamentos jurídicos quinto y sexto, que se traen a esta resolución por su relevancia para su decisión:
A mayor abundamiento, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre, también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban
La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la
Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas
Pero,
En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y,
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la
Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.
Pero, eso sí,
Al efecto, conviene recordar que en el supuesto contemplado en la STC 188/2013 , antes citada, relativo al desalojo forzoso de una vivienda construida ilegalmente que debía ser demolida y en la que habitaban
"
También esta necesidad de ponderar todos los derechos e intereses afectados está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero , que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas (norma que, aun cuando guarda directa relación con la materia que examinamos, no resulta aplicable al supuesto ahora enjuiciado al haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha en que la Administración solicitó la
En el Preámbulo de esa ley, el legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas. Y, en coherencia con ello, el legislador se pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo en nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.
El Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de esta ley en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero , siendo conveniente destacar -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:
(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que
(ii) Y, por otro, que la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.
Por tanto, de lo expuesto cabe colegir que la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de
Establecida en el Fundamento anterior la doctrina que nos demandaba el auto de admisión de este recurso, estamos en condiciones de resolver el caso concreto que se nos ha planteado.
En el supuesto ahora examinado, la sentencia que es objeto de impugnación en casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocó el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 24 de Madrid y autorizó la
Esa absoluta falta de previsión por parte de la Administración respecto de las medidas de protección de esas personas que se encontraban en situación de especial vulnerabilidad determina que la decisión denegatoria de la solicitud de
Ahora bien, esta afirmación no significa que podamos avalar la fundamentación explicitada en el referido auto del Juzgado pues, como dijimos en el Fundamento anterior, el juez no puede imponer a la Administración la obligación de adoptar una determinada solución habitacional para las personas desalojadas como condición determinante para autorizar la
Por ello, aun siendo correcto el resultado denegatorio de la solicitud de
Adicionalmente, conviene precisar que la ponderación de los derechos e intereses afectados realizada por la Sala de instancia en su sentencia es incompleta, debiendo efectuarse al respecto las siguientes consideraciones:
1) La primera, que no cabe
2) La segunda, que las medidas y cautelas adoptadas en la sentencia impugnada estaban orientadas fundamentalmente a la protección de los
3) Por último, conviene precisar que de todo lo expuesto hasta ahora se infiere que la discrepancia que la Sala de instancia dice mantener respecto de la doctrina establecida en nuestra STS n.º 1.797/2017, de 23 de noviembre , parece estar basada en una premisa inexacta, pues del tenor de esa sentencia no cabe deducir, en modo alguno, que esta Sala avale que, con ocasión del examen de la solicitud de
Antes, al contrario. En aquella sentencia nos limitamos a constatar y a declarar que la resolución judicial que autorizaba la
Y de la última resolución del TS que hemos citado nos parece interesante destacar que el Alto Tribunal vuelve a reiterar que no se trata de que la Administracion aporte una solución habitacional a los menores o personas vulnerables afectados por el desalojo consecuencia de la recuperación del inmueble pero si que en el desalojo de los mismos, habrá de ponderarse ex ante de dicha ejecución, la previsión por parte de la Administracion de soluciones que eviten perjuicios irreparables a dichos menores o personas vulnerables como consecuencia de dicho lanzamiento
En aplicación de la anterior doctrina, en este supuesto en concreto no apreciamos en la resolución judicial de instancia ahora recurrida en apelación la suficiente ponderación de la proporcionalidad de la medida si se tiene en cuenta la existencia acreditada de menores en la vivienda, así como de la especial vulnerabilidad de la recurrente de la que dependen los mismos. Por tanto, se considera que la resolución que se impugna no pondera en su fundamentación jurídica la existencia de los menores, la situación de vulnerabilidad y la proporción entre la medida de lanzamiento de la vivienda que se solicita y la protección de los derechos de los menores y personas vulnerables considerando ex ante de su decisión las alternativas que la Administración ofrece para poder valorar dicha proporcionalidad de la medida que se adopta. Por todo ello, se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar el Auto de instancia y denegar la autorización de entrada solicitada por la Administración en este caso.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que cabe recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de 30 días, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
