Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 724/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 370/2022 de 14 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON CHULVI MONTANER

Nº de sentencia: 724/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100729

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15228

Núm. Roj: STSJ M 15228:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0013601

RECURSO DE APELACIÓN 370/2022

SENTENCIA NÚMERO 724/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 370/2022 interpuesto por Dª Encarnacion y D. Jose Augusto, representados por el Procurador D. y dirigidos por el Letrado D. Jacinto Jesús Lara Bonilla, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 254/2020. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, ésta última no personada en la apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 4 de marzo de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 254/2020 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Encarnacion, y DON Jose Augusto, contra las resoluciones dictadas por el AYUNTAMIENTO DE MADRID impugnadas y reseñadas en el F.D. 1°.

Segundo .- Sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso"

SEGUNDO.- Por escrito presentado, los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se se estime el recurso y se anula la sentencia recurrida y se declare el derecho de los recurrentes a la asignación de una vivienda pública, en régimen de arrendamiento social por parte del Ayuntamiento de Madrid, con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la Administración demandada, todo ello a los efectos legales oportunos.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando se desestimara el recurso.

CUARTO.-- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose finalmente el 27 de octubre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, suspendiéndose el señalamiento para poner de manifiesto las partes el dictado de una sentencia por la Sección octava de esta Sala, con el resultado que consta en autos, volviéndose a señalar para deliberación votación y fallo el 1 de diciembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Director General de Atención Primaria, Intervención Comunitaria y Emergencia Social del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2020, por la que se acuerda " dejar sin efecto la Resolución de 26 de septiembre de 2018, del Director General de integración Comunitaria y Emergencia Social, por la se aprobó la propuesta de asignación de plaza de alojamiento alternativo a través de la entidad ACCEM y reconocer el derecho a asignación de vivienda pública una vez cumpla los requisitos establecidos legalmente a la familia identificada con el número de expediente del Ayuntamiento de Madrid NUM000, en el que figura como interesado D. Jose Augusto, como consecuencia de la pérdida del derecho al realojo declarada mediante la Resolución 385/2020, de 6 de febrero de 2020, del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid".

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando, en síntesis que:

-la demanda no contiene fundamento identificable que cuestione la legalidad de la resolución recurrida centrándose en aportar diversas razones justificativas del rechazo de la vivienda adjudicada en el municipio de DIRECCION001.

-el proceso de realojo se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el Decreto 13/2018, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan los procedimientos de adjudicación de viviendas vinculadas a operaciones de realojo de poblados chabolistas (BOCM 15.03.2018) y el Convenio de Colaboración suscrito el 21.09.2018 entre la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid para el realojamiento de las familias del núcleo chabolista denominado "El Gallinero" en el Distrito de DIRECCION000 de Madrid. Ni del Convenio ni del Decreto 13/2018 resulta ninguna previsión del término municipal donde estarían las viviendas en las que realojar definitivamente. El hecho de que los recurrentes esperasen que la vivienda les fuese adjudicada en Madrid capital solo porque el Convenio fuese firmado con el Ayuntamiento de Madrid, es una mera expectativa, no hay constancia del compromiso de ninguna de las Administraciones Públicas intervinientes a adjudicar una vivienda dentro de la capital. Tampoco existe obligación legal en este sentido.

-en el proceso seguido ante el JCA n° 6 quedaba acreditado que los recurrentes eran conocedores al menos desde 9 marzo 2019 de la ubicación exacta de las viviendas y su situación fuera del término municipal de Madrid.

-la pérdida del derecho al realojo derivada de la falta de formalización del contrato de arrendamiento de la vivienda que se refleja en la Resolución 385/2020, de 6 de febrero de 2020, del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, provoca la paralela pérdida del derecho de los interesados al alojamiento temporal.

-la actuación de la Administración se ha encaminado a procurar una vivienda a los menores, mediante el realojo y la integración social dentro de la Comunidad de Madrid. Ninguna prueba se ha practicado tendente a demostrar que existían otras viviendas disponibles, que concurre error palmario en los informes técnicos emitidos, o que no existen otras unidades familiares en situación de exclusión residencial y vulnerabilidad extrema cuyos derechos e intereses deban ceder frente a los del recurrente.

-no hay vulneración de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concreto, el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio, el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo, y la consideración primordial del interés del niño, remitiéndose a loa razonado en la sentencia del JCA n° 6.

SEGUNDO.- Del recurso de apelación.

Los recurrentes apelan la sentencia alegando, en primer lugar,

que no consta en ninguno de los documentos incorporados al expediente administrativo que los recurrentes fueran informados respecto a la ubicación exacta de la vivienda definitiva objeto de realojo hasta que fue dictada la correspondiente resolución administrativa en octubre de 2019, esto es, año y medio después de haber firmado con el Ayuntamiento de Madrid el itinerario socio-residencial. Este hecho violenta gravemente uno de los derechos que asisten a los recurrentes que es la obtención de información detallada y transparente en la tramitación de un expediente como el que nos ocupa, altamente sensible por todas las circunstancias que fueron expuestas en el escrito de demanda y que se dan en este lugar por reproducidas. El derecho al que aluden se contempla expresamente en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En segundo lugar destacan una cuestión obviada por la sentencia recurrida, esto es, que durante la tramitación del expediente, en el momento en el que se les informó y firmaron ciertos compromisos, se impidió que estuvieran asistidos de una persona de su confianza, Letrado, a pesar de las dificultades que tienen para entender y expresarse en castellano. Lo que vulnera igualmente los apartados e) y g) del precepto anteriormente citado.

También se obvia por la sentencia recurrida que el propio Convenio firmado por ambas Administraciones establecía en su expositivo VI que la vivienda es un componente esencial del proceso de integración social y debe cumplir con determinadas condiciones de accesibilidad para garantizar un soporte adecuado en la constitución de un hogar propio, integrado en una comunidad vecinal y en un barrio que asegura el acceso a los servicios públicos esenciales. La vivienda constituye un pilar que se debe complementar con educación, empleo, salud y cultura. En definitiva, entienden que la vivienda como instrumento de integración esencial para la cohesión de la sociedad a través de un proceso permanente y progresivo de inserción de los grupos sociales más vulnerables.

Añaden que si el propio convenio firmado por ambas Administraciones Públicas contempla y define la vivienda en esos términos, es evidente que no puede resultar más contrario a dicha orientación el adjudicar una vivienda a los recurrentes y su familia en la localidad de DIRECCION001 por los motivos expuestos en el hecho décimo del escrito de demanda, generándoles un grave perjuicio que dinamita además el itinerario socio-residencial que le había marcado el propio Ayuntamiento de Madrid. DIRECCION001 no es una localidad en la que se asegure en condiciones adecuadas a los recurrentes y a su unidad familiar el acceso a los servicios públicos esenciales, ni facilita su integración en una comunidad vecinal que desconocen totalmente muy distanciada de la comunidad y del lugar en el que residen provisionalmente en la ciudad de Madrid. DIRECCION001, que se encuentra a 42 kilómetros de distancia de la que es su actual residencia (Distrito DIRECCION000, Madrid). DIRECCION001 es una localidad con 1.330 habitantes, que tiene escaso transporte público -un único autobús a Madrid y otra línea cuyo destino es DIRECCION002-, no cuenta con Instituto de Educación Secundaria (el más cercano se encuentra, según dicho informe, a 4 km., en la localidad de DIRECCION003) y durante el curso escolar 2019/2020 inauguró el único Colegio Público existente, Colegio Rural Agrupado " DIRECCION004". Exponen que como ha quedado acreditado, los recurrentes tienen cinco hijos menores de edad, cuatro de ellos escolarizados en el distrito de DIRECCION000 desde que fueron realojados provisionalmente, los mayores asisten al Instituto de Enseñanza Secundaria DIRECCION005 y el IES DIRECCION006 y los dos de menor edad al CEIP DIRECCION007. El quinto hijo está en situación de guarda y reside en un centro de la Comunidad de Madrid en el municipio de DIRECCION008, desde donde se desplaza a Madrid los fines de semana a Madrid para estar con el resto de la familia.

La recurrente Dña. Encarnacion, asiste desde el 9 de enero de 2019 a un grupo de alfabetización en la Asociación DIRECCION009 de Madrid, en el marco de un proyecto del Programa de Inclusión reconocido por la Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid. (Documento número 10 del escrito de medidas cautelares)

El recurrente D. Jose Augusto está matriculado desde el día 16 de septiembre de 2019 en el curso español para extranjeros que imparte el Centro de Educación de Personas Adultas " DIRECCION010" de Madrid, centro dependiente de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

La decisión separa, también y completamente, a la familia de las personas, los parientes y miembros de su comunidad de origen que venían acompañándoles y asistiéndoles en tareas que no pueden hacer de forma autónoma. Los recurrentes son analfabetos y no dominan el idioma español, por los que para ellos es imprescindible acudir acompañados a tareas cotidianas como ir al médico (para recibir asistencia ellos o sus hijos menores), las reuniones escolares, con servicios sociales, etc. Reiteran que están siendo vulnerados los cuatro principios generales de la Convención: el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio, el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo, y la consideración primordial del interés del niño.

En cuarto lugar exponen que el Ayuntamiento de Madrid disponía de viviendas suficientes como para proceder al realojo de mis representados en el término municipal de Madrid.

TERCERO.- La oposición del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento se opone a la apelación alegando, en primer lugar, que a pesar de que formalmente se critica la Sentencia apelada, lo cierto es que, en términos genéricos, se reproducen los argumentos esgrimidos en la primera instancia, por lo que procedería por este solo hecho la desestimación del presente recurso.

En segundo lugar considera que los interesados tenían conocimiento del alcance de su decisión de no aceptar la vivienda adjudicada y de las consecuencias irreversibles que podría conllevar, al perder el derecho de realojo y por tanto la adjudicación de una vivienda pública, ha resultado probado. Entiende por todo ello que no se ha producido, en ningún caso, la vulneración del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015. Habiendo rechazado los recurrentes la vivienda ofrecida al no presentarse el día de la firma del contrato, la consecuencia no puede ser otra que la resolución que se dictó y que es objeto de este procedimiento. Y, es que a lo largo del expediente administrativo ha quedado acreditado que los recurrentes han renunciado a hacer efectivo el derecho de realojo, al negarse a firmar el correspondiente contrato de arrendamiento de la finca que le resultó adjudicada.

La pérdida del derecho al realojo derivada de la falta de formalización del contrato de arrendamiento de la vivienda que se refleja en la Resolución 385/2020, de 6 de febrero de 2020, del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid. Siendo la firma del contrato el requisito fundamental para hacer efectivo el derecho de realojo, se constituye éste como límite normal de su ejercicio. Sobrepasar dicho límite supone un ejercicio antisocial del derecho, que a su vez provoca daño a tercero, de tal forma que procede la adopción de las medidas judiciales que impidan la persistencia del abuso.

En tercer lugar considera que los motivos impugnatorios no atacan la resolución administrativa (puesto que realmente no se ha producido el incumplimiento de ninguna norma), sino que, únicamente, residen en la ubicación de la vivienda y su lejanía para acceder a los centros educativos, servicios sanitarios, comercios y transporte público. Entiende el Ayuntamiento que con base en todo lo expuesto no existe ninguna vulneración acerca de los derechos de los menores cuyas necesidades se ven cubiertas con la vivienda que les había sido ofrecida tal y como se constata del oficio del Ayto de DIRECCION001. Precisamente y, en aras de ofrecer la mejor alternativa para garantizar el adecuado desarrollo de todos los miembros de esta unidad familiar se brindaba vivienda de cuatro habitaciones que no podía ofrecerse en el Proyecto dentro del término municipal de Madrid.

CUARTO.- Para resolver el recurso de apelación debemos tener en cuenta una serie de datos de singular relevancia.

En el marco del proceso de realojo del asentamiento de "El Gallinero" regulado a través del Convenio suscrito entre la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, aprobado por Resolución del Director General de Integración Comunitaria y Emergencia Social de fecha 21 de septiembre de 2018, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2018, del Director General de Integración Comunitaria y Emergencia Social, se aprobó la propuesta de asignación de plaza de alojamiento alternativo a través de la entidad ACCEM y reconocer el derecho a asignación de vivienda pública una vez cumpla los requisitos establecidos legalmente a la familia identificada con el número de expediente del Ayuntamiento de Madrid NUM000, en el que figura como interesado D. Jose Augusto.

Mediante Resolución 3841/2019, de 28 de octubre de 2019, del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid se adjudicó de manera definitiva y como culminación del proceso de realojo a D.ª Encarnacion y D. Jose Augusto una vivienda de su titularidad, sita en el municipio de DIRECCION001. 3.

Los interesados, pese a que abonaron la fianza de la vivienda, no acudieron posteriormente a la firma del contrato de arrendamiento prevista para el día 28 de noviembre de 2019.

Mediante la Resolución 385/2020, de 6 de febrero de 2020, del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, se deja sin efecto la predicha Resolución 3841/2019, de 28 de octubre de 2019 por la que se reconoce el derecho al realojo y adjudicación de vivienda pública en el término de DIRECCION001 (Madrid), y en consecuencia se deja sin efecto el derecho a realojo y la mencionada adjudicación.

Consta que por la Sección 8ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha dictado sentencia de fecha 10/03/2022, recurso 1849/2021, en la que se dice:

« Debemos reparar en que la vivienda sita en DIRECCION000 (Madrid), CALLE000 número NUM000, NUM001, fue rechazada por los recurrentes, dando lugar al dictado de la Resolución número 385/2020, de fecha 6 de febrero de 2020, del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid por la que se dejó sin efecto la Resolución 3841/2019, de 28 de octubre de 2019 del propio Director Gerente, que reconoció el derecho al realojo y adjudicó a los hoy recurrentes aquella vivienda.

Con el dictado de esta Resolución, la Administración ajustaba sus decisiones al principio de legalidad, si tenemos en cuenta que el Decreto 13/2018, de 13 de marzo, obliga a dejar sin efecto la resolución inicial - Resolución 3841/2019 - una vez formalizado el rechazo de la vivienda adjudicada.

Esto es, la parte apelada decidió impugnar la Resolución que deja sin efecto aquella en la que se acordó la adjudicación, porque entendían que la vivienda, al estar situada fuera de Madrid-Capital, no respetaba el itinerario socio residencial trazado para su adecuada integración a todos los niveles.

Definido así el objeto del recurso y no estando vigente ni el realojo, ni la adjudicación de la vivienda en cuestión, en lógica consecuencia, decae cualquier motivo o argumento impugnatorio relacionado con cuestiones tales como la distancia de DIRECCION000 a Madrid, la condiciones en que quedaría la escolarización de los menores y todas las relacionadas con los perjuicios graves que relata la parte y asocia a aquella adjudicación y desde luego y con ello, carecen de sustento los reproches relacionados con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y con la vulneración de los cuatro principios generales de la Convención: el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio, el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo, y la consideración primordial del interés del niño.

Restarían, de ser el caso, las impugnaciones relativas a la gestión y ejecución del proceso de realojo. Como ha quedado acreditado, se llevo a cabo conforme a lo dispuesto en el Decreto 13/2018, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan los procedimientos de adjudicación de viviendas vinculadas a operaciones de realojo de poblados chabolistas y el Convenio de Colaboración suscrito el 21 de septiembre de 2018 entre la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid para el realojamiento de las familias del núcleo chabolista denominado " DIRECCION001 " en el Distrito de DIRECCION002 de Madrid.

En este punto debemos confirmar los razonamientos empleados por la Magistrada de instancia cuando, en definitiva, concluye que lo realmente postulado por la parte es obtener una solución individualizada - a la carta - en el marco del procedimiento de adjudicación de las viviendas vinculadas a operaciones de realojo, que no contempla obligación legal en este sentido para la Administración demandada, sin que los recurrente indiquen la norma o el acuerdo que contengan dicha obligación y, por tanto, haya sido vulnerado por aquella.

El objetivo de que la vivienda como instrumento de integración esencial para la cohesión de la sociedad a través de un proceso permanente y progresivo de inserción de los grupos sociales más vulnerables, para su garantía y cumplimiento no precisa, como es lo pretendido, de la adjudicación de una concreta vivienda, en el caso de los recurrentes, alguna de las que vinculadas a tal procedimiento radiquen en Madrid Capital.

En definitiva y por lo razonado, debemos desestimar el presente recurso de apelación en atención a que los motivos esgrimidos carecen de consideración jurídica alguna, que pueda desvirtuar los pronunciamientos de la resolución recurrida».

Pues bien, a la vista de lo ya resuelto en la sentencia de la Sección octava de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, y el objeto del presente proceso, no podemos desconocer lo ya resuelto por dicha Sección.

Debemos tener en cuenta que tiene señalado la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 (recurso de casación 2451/2010) que " la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior". Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 .

Pero aun cuando considerásemos que no se pueda haber producido un efecto positivo de la cosa juzgada, hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que en sentencia nº 231/2006 ha dicho:

«y así lo señalamos en la STC 151/2001, de 2 de julio , FJ 3-, los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél».

Y añade «en el mismo fundamento jurídico de esta última Sentencia dijimos también que la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla ( art. 1252 del Código civil: CC ), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC . "No se trata sólo -añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)"».

Y en sentencia 208/2009, ha señalado:

«Tal y como ha sintetizado la STC 231/2006, de 17 de julio , "una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios", de tal manera que a los Jueces y Tribunales les está vedado, "al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. ... Como consecuencia de lo expuesto ... los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior" ( STC 231/2006, de 17 de julio , FJ 2), sin que pueda "admitirse que algo es y no es ... cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas" ( SSTC 16/2008, de 31 de enero , FJ 2 ; 231/2006, de 17 de julio , FJ 3 ; 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3 ; 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5).

En la STC 231/2006, de 17 de julio , precisábamos que "la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla ( art. 1252 CC ), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC . `No se trata sólo -añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos)?" ( STC 231/2006, de 17 de julio , FJ 2, con cita de las SSTC 151/2001, de 2 de julio , FJ 3 ; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4 , y 182/1994, de 20 de junio , FJ 3)».

Pues bien, debemos tener en cuenta que la sentencia de la Sección octava resuelve una impugnación que guarda una estrecha relación con la que ahora nos ocupa, lo que se desprende sin duda alguna de los motivos de la apelación esgrimidos por las recurrentes y resueltos por la sentencia de la Sección octava. Ya hemos resaltado la doctrina del TC relativa a que los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión ( STC 231/2006, de 17 de julio , FJ 2). En el presente caso, hay que tener en cuenta que todos los argumentos del recurso de apelación que ahora nos ocupa, gravitan sobre la improcedencia, a juicio de los apelantes, de la asignación de una vivienda en DIRECCION001 por distancia y afectación a la unidad familiar y esta es una cuestión ya resuelta en la sentencia de la Sección octava por lo que no podemos ahora ignorar lo ya resuelto. Por ello, procede seguir los criterios establecidos en la citada sentencia que es firme, en todo lo concerniente a la, a juicio de los apelantes, improcedente asignación de una vivienda en DIRECCION001, a la vulneración de los derechos de los menores y a que están siendo vulnerados los cuatro principios generales de la Convención de los derechos del niño: el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio, el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo, y la consideración primordial del interés del niño. Cuestiones todas ellas que ya han obtenido respuesta en la sentencia de la Sección octava.

Ciertamente hay dos aspectos del recurso de apelación que son distintos de lo ya resuelto por la sentencia de la Sección octava. Nos referimos concretamente al primer motivo de la apelación que se refiere a que

no consta en ninguno de los documentos incorporados al expediente administrativo que los recurrentes fueran informados respecto a la ubicación exacta de la vivienda definitiva objeto de realojo hasta que fue dictada la correspondiente resolución administrativa en octubre de 2019, esto es, año y medio después de haber firmado con el Ayuntamiento de Madrid el itinerario socio-residencial. Este hecho, a su juicio, violenta gravemente uno de los derechos que asisten a los recurrentes que es la obtención de información detallada y transparente en la tramitación de un expediente como el que nos ocupa, altamente sensible por todas las circunstancias que fueron expuestas en el escrito de demanda y que se dan en este lugar por reproducidas. El derecho al que aluden se contempla expresamente en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En segundo lugar destacan una cuestión obviada por la sentencia recurrida, esto es, que durante la tramitación del expediente, en el momento en el que se les informó y firmaron ciertos compromisos, se impidió que estuvieran asistidos de una persona de su confianza, Letrado, a pesar de las dificultades que tienen para entender y expresarse en castellano. Lo que vulnera igualmente los apartados e) y g) del precepto anteriormente citado.

Ninguno de estos dos argumentos puede acogerse.

En el primero la alegación de la falta de información y vulneración del derecho de defensa está carente de soporte probatorio no justificándose la premisa de la que parte los apelantes y que hayan sufrido una efectiva indefensión material en el curso del procedimiento administrativo.

Y en relación con la asistencia de letrado no podemos considerar que se infringen, como se sostiene por los apelantes, los apartados e) y c) del artículo 53 de la ley 39/2015 pues no se aprecia vulneración alguna al derecho de defensa ni a que se le impidiera estar asistido de asesor pues bien pudieron comparecer en expediente asistidos del letrado sin que ninguna actuación procedimental de la administración limitara ese derecho.

Por todo lo anterior el recurso de apelación debe ser desestimado

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al desestimarse la apelación, procede condenar al apelante en las costas causadas a instancia del Ayuntamiento, si bien con la limitación en cuanto a dichas costas a la cantidad de 2000 €, más el IVA que corresponda, atendiendo a la complejidad del asunto y al contenido de los escritos presentados, sin que procedan costas a instancia de la Comunidad por su falta de personación en la apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

DESESTIMAMOS El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Encarnacion y D. Jose Augusto, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 254/2020; con imposición de costas a los apelantes con las precisiones y limitaciones establecidas en el último FD de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0370-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0370-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.