Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1512/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 268/2021 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Nº de sentencia: 1512/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022101514

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15359

Núm. Roj: STSJ M 15359:2022

Resumen:
Actos de subsanación de documentación y de exclusión de procedimiento de licitación de contrato.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0006401

Procedimiento Ordinario 268/2021

Demandante: Medio Punto Arquitectos, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID. CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 1512/2022

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Rafael Estévez Pendás

------------------------------------

En Madrid, a catorce de Diciembre del año dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 268/21 formulado por el Procurador D. José Noguera Chaparro en nombre y representación de "MEDIO PUNTO ARQUITECTOS, S.L.P." contra Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 21 de Enero de 2.021 que desestimó el recurso especial en materia de contratación contra actos de subsanación de documentación y de exclusión de procedimiento de licitación de contrato de elaboración de proyectos y dirección facultativa de obras; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representado por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de Diciembre de 2.022.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la mercantil "Medio Punto Arquitectos, S.L.P." se impugna la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACPCM) nº 34/2.021 de 21 de Enero que desestimó el recurso especial en materia de contratación nº 11/21 interpuesto contra los actos de 22 y 29/12/2.020 de las Mesas de Contratación de la Agencia de Vivienda Social de la Consejería de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid sobre subsanación de documentación y exclusión del procedimiento de licitación relativo al expediente denominado "Elaboración de proyecto básico, trabajos complementarios, proyecto de ejecución y dirección facultativa de obras de construcción de edificio de viviendas VPPA y consumo de energía casi nulo,-Parcela 63-PAU 4-Móstoles", número de expediente A/SER-017354/2020

En la resolución del TACPCM se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

« Primero.- Mediante anuncios publicados, el 18 de noviembre de 2020 en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y el 23 de noviembre de 2020 en el DOUE, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación.

El valor estimado del contrato asciende a 1.269.590,72 euros y su plazo de duración será de 55 meses

A la presente licitación se presentaron 18 licitadores.

Segundo.- El 22 de diciembre se reunió la Mesa de Contratación para proceder a la apertura y calificación de la documentación administrativa presentada por los empresarios interesados en la licitación del contrato, acordando en ese acto las empresas que debían subsanar/aportar documentación, entre ellas se encuentra Medio Punto Arquitectos S.L.P. El mismo día 22 se publica en el Tablón de anuncios del Perfil del Contratante de la Comunidad de Madrid la comunicación de subsanación, concediéndose un plazo de 3 días naturales que finalizaba el día 28 de diciembre. A la recurrente se le solicitaba lo siguiente: "A raíz de lo reflejado en su DEUC, la empresa Edifica Arquitectura e Ingeniería S.L.P. deberá clarificar si irá constituida en UTE con Medio Punto Arquitectos S.L.P. En caso afirmativo, deberán aportar la documentación obligatoria que, para las UTEs, se refleja en el PCAP."

El día 28 de diciembre se publica en el Tablón de Anuncios del Portal de Contratación el acta que reflejaba la reunión de la Mesa de Contratación.

El 29 de diciembre se reúne la Mesa para comprobar la documentación requerida a los licitadores y acuerda excluir, entre otras, a la empresa recurrente por no subsanar lo contemplado en el requerimiento. El 4 de enero se publica en el citado tablón de anuncios el acta de la Mesa de Contratación.

Tercero.- El 10 de enero de 2021 tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación formulado por la representación de Medio Punto Arquitectos S.LP.., en el que solicita que se proceda a la anulación de los acuerdos de la Mesa de Contratación referidos a la valoración, subsanación y clasificación de la documentación administrativa de la oferta, así como a la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno, de forma que se considere como válida la documentación administrativa a los efectos de concurrir a la apertura del Sobre 2 Documentación Técnica. Adicionalmente solicita la suspensión.

El 19 de enero de 2021 el Órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 ( LCSP ).

El Órgano de contratación informa que la actuación de la Mesa de contratación se ajustó a los Pliegos y a la legislación vigente en materia de contratos públicos, por lo que solicita la desestimación del recurso especial.

Cuarto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP . ».

Las razones sustanciales del TACP en orden a la desestimación del recurso especial planteado son:

« (...) Quinto .- El fondo del recurso se concreta en determinar si el requerimiento efectuado a la recurrente y por tanto la exclusión de la licitación ha sido acorde a la regulación del procedimiento.

El recurrente realiza una serie de alegaciones que se analizarán a continuación por separado para una mayor claridad.

1 .- El recurrente considera que no ha presentado ninguna documentación administrativa que deba calificarse como defecto subsanable y por eso no procede aclarar las dudas de la Mesa sobre si el licitador está concurriendo o no con una oferta en Unión Temporal de Empresas (UTE).

Al respecto recordar que el art. 326.2.a) de la LCSP establece que la mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, ejercerá las funciones de calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación.

Según consta en el informe del órgano de contratación: "Una vez analizada la documentación contenida en el sobre 1 de Medio Punto Arquitectos S.L.P., la Mesa de Contratación acordó solicitar subsanación en el siguiente sentido: "A raíz de lo reflejado en su DEUC, la empresa Edifica Arquitectura e Ingeniería S.L.P. deberá clarificar si irá constituida en UTE con Medio Punto Arquitectos S.L. En caso afirmativo, deberán aportar la documentación obligatoria que, para las UTEs, se refleja en el PCAP."

La Mesa llegó a dicha conclusión por los siguientes motivos:

- Cuando se examinó el DEUC de la empresa Edifica Arquitectura e Ingeniería S.L.P., dentro del apartado 2.A de la parte II del DEUC, a la pregunta: ¿Está participando el operador económico en el procedimiento de contratación junto con otros?, la empresa contesta que Sí. Además, en el mismo apartado, a la petición: Identifique a los demás operadores económicos que participan en el procedimiento de contratación conjuntamente, la empresa contesta que Medio Punto Arquitectos S.L.P. participa con ellos.

- Estas manifestaciones son contrarias con lo recogido por la propia empresa licitadora, Medio Punto Arquitectos S.L.P., en su DEUC, ya que dentro del apartado 2.A de la parte II del DEUC, a la pregunta: ¿Está participando el operador económico en el procedimiento de contratación junto con otros?, la empresa contesta que No.

- A su vez, Medio Punto Arquitectos S.L.P. responde afirmativamente a la pregunta: ¿Se basa el operador económico en la capacidad de otras entidades para satisfacer los criterios de selección contemplados en la parte IV y los criterios y normas (en su caso) contemplados en la parte V, más abajo?

Siendo esto así, se suscita, por parte de la Mesa, la duda razonable de si Medio Punto Arquitectos S.L.P. y Edifica Arquitectura e Ingeniería S.L.P pudieran ir realmente en Unión Temporal de Empresas. Para lo cual, deberán aportar la documentación obligatoria que para las UTEs, se refleja en el PCAP.

Por otro lado, si al final de lo que se trataba era de un medio de solvencia externa para satisfacer los criterios de selección, también quedaba claro que el DEUC presentado por Edifica Arquitectura e Ingeniería S.L.P. adolecía de errores manifiestos, ya que del mismo, sí se interpreta que dicha empresa iba constituida en UTE con Medio Punto Arquitectos S.L.P. Dicho lo cual, la Mesa, por unanimidad de sus miembros, acordó solicitar subsanación en ese sentido.

Así, si bien, Medio Punto Arquitectos S.L.P. rellenó su DEUC considerando a Edifica Arquitectura e Ingeniería S.L.P como medio externo de solvencia, no es menos cierto que Edifica Arquitectura e Ingeniería S.L.P. rellenó el suyo considerando a Medio Punto Arquitectos S.L.P. como un integrante de una futura UTE, a tenor de lo indicado en el correspondiente apartado de su DEUC".

La empresa recurrente dice que en cuanto a la presentación de las declaraciones responsables DEUC, al Sr. Pio no se le ha requerido aclaración alguna sobre la UTE pese a estar en la misma situación que Edifica Arquitectura e Ingeniería S.L.P.

El Órgano de Contratación alega al respecto que la Mesa de Contratación no solicitó aclaración alguna al Sr. Pio. porque en la misma contestó negativamente a la pregunta de si estaba participando el operador económico en el procedimiento de contratación junto con otros. Y, al contestar negativamente, seguía siendo necesaria la aclaración solicitada a Edifica Arquitectura e Ingeniería S.L.P., pues el Sr. Pio. iba a tener la consideración de solvencia externa tanto de Medio Punto Arquitectos S.L.P -como único licitador - como de una hipotética UTE con Edifica Arquitectura e Ingeniería S.L.P.

Revisada la documentación por parte de este Tribunal se pone de manifiesto estas discrepancias, por lo tanto, la Mesa de Contratación en el ejercicio de sus funciones de calificación de la documentación administrativa requirió de subsanación de acuerdo con lo prescrito en los pliegos y las normas.

2 .- El recurrente alega irregularidades en el procedimiento porque "primero, el Certificado de la Aceptación de Ofertas se firmó en fecha 28 de diciembre de 2020 por el Sr. Jefe del Área de Contratación; segundo, el Acta de la Mesa de Contratación de fecha 22 de diciembre de 2020, por la que apertura el Sobre 1 y se solicita la aclaración a Edifica Arquitectura e Ingeniería sobre la UTE con Medio Punto Arquitectos, se firmó en fecha 23 de diciembre de 2020 y se publicó en fecha 28 de diciembre de 2020; y el Acta de la Mesa de Contratación de fecha 29 de diciembre de 2020, por la que se rechaza a Medio Punto Arquitectos como licitador y se apertura el Sobre 2, se publicó en fecha 4 de enero de 2021".

Tal y como consta en el informe del Órgano de contratación no se observa ninguna irregularidad pues el "certificado de aceptación de ofertas" da cumplimiento a lo estipulado en el artículo 80.5 del RGLCAP que establece que los jefes de las oficinas receptoras expedirán certificación relacionada de la documentación recibida o de la ausencia de licitadores en su caso.

Por lo que respecta a la solicitud de aclaración para subsanar, en contra de lo alegado por el recurrente, se realiza a Medio Punto Arquitectos y no a Edifica Arquitectura e Ingeniería, tal y como consta en el expediente cuya comunicación se publica en el perfil de contratante el día 22 de diciembre.

Así, la Cláusula 11 del PCAP dispone que "a través del Tablón de Anuncios Electrónico se comunicarán a los interesados los defectos u omisiones subsanables de la documentación presentada por los licitadores, los empresarios admitidos y los excluidos de la licitación, y las ofertas con valores anormales mediante su publicación en el tablón de anuncios electrónico, del Portal de la Contratación Pública -Perfil de contratante- (http://www.madrid.org/contratos públicos)".

Por su parte, la cláusula 13 del PCAP dice, a su vez, que, si la Mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará a los interesados, a través del tablón de anuncios electrónico del Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, concediéndose un plazo de tres días naturales para que los licitadores los corrijan o subsanen.

El Órgano de Contratación alega que es importante incidir en que una cosa es el comunicado para la subsanación de documentación administrativa, que debe publicarse en el Tablón de Anuncios en virtud de las mencionadas cláusulas undécima y decimotercera del Pliego y, otra muy diferente, es el Acta que también debe ser publicada en virtud de los dispuesto en el artículo 63.3.e) de la LCSP . No pudiéndose ni confundir ni considerar que el plazo de subsanación comienza a partir del día siguiente al de la publicación del Acta.

3 .- En cuanto a la alegación del recurrente sobre la indefensión que ha sufrido porque reciben los avisos de publicación "más allá del plazo concedido". Tal y como refiere el Órgano de Contratación es imprescindible citar la postura adoptada por este Tribunal, en su Resolución 341/2019: "El órgano de contratación informa que los Pliegos indican que la comunicación de la obligación de subsanar se verificará a través de la publicación en el Perfil del Contratante y no por el sistema de alertas, que probablemente tuviera inactivo el recurrente o no estuviera pendiente del mismo, y, por ello, no le conste. El sistema de alertas, común a otros procedimientos administrativos, es un servicio que presta la Comunidad de Madrid ajeno a los sistemas de notificación o publicación de la LCSP. El aviso es un sistema informático de la Comunidad de Madrid que no suple la publicación o la notificación, y, por ende, la diligencia debida del licitador. Como dice, la propia web del Portal de Contratación: "Servicio de alertas: en la ficha del correspondiente contrato es posible suscribirse a un servicio de alertas que enviará mensajes de texto a teléfono móvil (SMS) o correo electrónico cada vez que se añadan nuevos datos o documentos o que se modifiquen los publicados". El servicio de alertas tiene un carácter meramente informativo y no es un acto de notificación o publicación".

(..)

El recurrente alega erróneamente que no fue notificada de su obligación de subsanar, pero lo cierto es que la única obligación que tiene el órgano de contratación en lo referente a la comunicación de las subsanaciones es su publicación en el Portal de la Contratación Pública, en concreto en Tablón de Anuncios, tal y como se refleja en la LCSP y en los Pliegos.

4 .- Por último, el recurrente alega que la incorrecta interpretación y valoración de la oferta presentada vulnera los principios elementales de la contratación pública y especialmente el principio de igualdad de trato y no discriminación. Por ello, considera que el órgano de contratación debe proceder a una nueva valoración de la documentación administrativa presentada por algunos licitadores en tanto que son correctas y no precisas de aclaración, subsanación o aporte de documentación y debe conceder un nuevo plazo de subsanación para aquellos licitadores que no pudieron hacerlo en plazo.

Como se ha expuesto a lo largo de la resolución del presente recurso este Tribunal no ha apreciado ninguna irregularidad en el procedimiento. La Mesa de Contratación es el órgano competente para requerir que los licitadores presenten documentación o aclarar las cuestiones que presenten dudas en relación con las ofertas presentadas, no pudiendo dejarse al criterio del licitador determinar si su documentación es correcta.

Además de la empresa recurrente, ha habido otras a las que también se les ha hecho un requerimiento publicándose en el perfil del contratante de la Comunidad de Madrid y otorgándoles el mismo plazo según prescriben los PCAP.

Otra actuación, como dar un nuevo plazo a aquellos licitadores que no han podido subsanar en plazo es lo que supondría precisamente infringir los principios de igualdad de trato y no discriminación.

En consecuencia, se desestiman las pretensiones del recurrente.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, una vez resuelto el recurso, carece de sentido pronunciarse sobre la misma al haber fijado este Tribunal su posición sobre dicho acto».

SEGUNDO .- La mercantil recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada "condenando a la Comunidad de Madrid al pago de la cantidad de 35.000 €, cantidad que se reclama en concepto de los perjuicios que se le ha producido como consecuencia de su exclusión de la licitación", alegando en síntesis: que no ha sido el "DEUC" (Documento Único Europeo de Contratación) de la actora que ha concurrido como empresa licitadora única, y no como U.T.E. con otros, la que ha generado dudas a la Mesa de Contratación, sino el "DEUC" de "Edifica Arquitectura e Ingeniería S.L.P." como empresa colaboradora de la recurrente para mejorar su viabilidad técnica, y la cual erróneamente según ha considerado la Mesa había señalado en su "DEUC" que sí concurría con otros en el proceso de licitación en lugar de decir que no, cuando en otros apartados del mismo "DEUC" no se identifica como licitadora ni en otros que corresponden con los licitadores que sí concurren en U.T.E.; que "Medio Punto Arquitectos, S.L.P." se había presentado anteriormente como licitadora a otras licitaciones ante la misma Agencia de Vivienda Social de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid, y en todos los casos "Edifica Arquitectura e Ingeniería S.L.P.", como empresa colaboradora para acreditar la solvencia técnica requerida, presentó una "DEUC" con el mismo contenido admitiendo la misma Mesa de Contratación esas ofertas in necesidad de aclaración ni de subsanación alguna al respecto; que en el presente caso no hay planteada una U.T.E. por mucho que la Mesa de Contratación estuviese con ese argumento, interpretando el "DEUC" de "Edifica Arquitectura e Ingeniería S.L.P." literalmente y de forma errónea, perjudicando los intereses de "Medio Punto Arquitectos, S.L.P." al quedar excluida de la licitación; que el Órgano de Contratación ha aplicado un excesivo formalismo que conduce a la solicitud de una aclaración por simple defecto formal que no debería haberse producido y que es contraria a los principios de contratación, siempre que el contenido del mismo pueda ser acreditado en el supuesto de que sea adjudicada la licitación a "Medio Punto Arquitectos, S.L.P.", tal y como habría sido el caso; que del estudio de la documentación de la oferta de la recurrente se concluye sin ninguna duda que ni se ha presentado como U.T.E. ni existe nada que así lo indique salvo un error puntual que no necesitaba aclaración porque era evidente que la concurrencia de otras empresas y técnicos se esgrimía a los únicos efectos de demostrar su solvencia técnica, lo cual quedaba bien explicado en el cuadro del organigrama de funcionamiento aportado, y el cual la Mesa de Contratación no quiso considerar amparada en su opinión discutible de que dicho documento no aportaba ni aclaraba el contenido de los "DEUCs" presentados; y mencionando también la confusión que le generó a la Mesa la apertura de los sobres correspondientes a las dos ofertas presentadas por "Medio Punto Arquitectos, S.L.P.", cuando la Mesa solamente debió abrir la última oferta presentada, ya que era la válida y así seguramente habría evitado las referidas dudas que provocó la solicitud de una aclaración que no era necesaria en absoluto; que la recurrente entró varias veces en el Portal de Contratación para comprobar si había algún requerimiento dentro del concurso, pero nunca fue capaz de encontrar ese requerimiento de subsanación, es decir que su comportamiento fue diligente respecto a su interés en el mismo, sin que el Órgano de Contratación hubiese contactado con ninguno de los licitadores y ni el sistema de alertas del Portal de Contratación hubiese emitido aviso alguno sobre la publicación de la subsanación; que no se ha publicado del acuerdo del Órgano de Contratación sobre la exclusión de "Medio Punto Arquitectos, S.L.P." respeto de la licitación del referencia; que es criterio unánime de doctrina y jurisprudencia que se habilite la posibilidad de subsanar defectos en la documentación presentada por los licitadores acreditativa del cumplimiento de los requisitos, determinando que la calificación de la documentación mira a excluir las proposiciones de los empresarios que no cumplan con los requisitos esenciales e indispensables previstos en la ley y los incluidos en los correspondientes pliegos, exclusión que en todo caso debe responder a criterios objetivos y no a un rigorismo formalista; que existe un derecho a ser indemnizado en base a que la recurrente se ha visto afectada por una pérdida económica cuantificable por un funcionamiento anormal del órgano de contratación determinante de responsabilidad patrimonial de la Administración, por resultar anómalo que se haya excluido a "Medio Punto Arquitectos, S.L.P." por no aportar una aclaración que no era necesaria porque no iba en U.T.E., dado que está demostrado que anteriormente había presentado igual oferta ante el mismo órgano de contratación sin ningún problema y que de la propia documentación ahora presentada se determina claramente que sí era el único licitador de esa oferta; y que el daño efectivo evaluable económicamente se corresponde con los costes del trabajo técnico realizado para la preparación de la oferta presentada por la recurrente, valorados en 135.450 € según informe pericial acompañado

Por la Comunidad de Madrid se insta la confirmación de la resolución del TACP impugnada remitiendo a los razonamientos de la misma.

TERCERO .- Como bien se determina en la resolución impugnada del TCAPCM, el debate de fondo planteado se centra en analizar si el requerimiento de subsanación y/o aclaración efectuado por la Mesa de Contratación de la licitación de referencia a la recurrente, cuyo incumplimiento causó su exclusión del procedimiento contractual, estaba o no justificado a la vista de las "DEUCs" (Documentos Europeos Únicos de Contratación) presentados por aquélla y otra licitadora.

Dispone el artículo 326.2.a) de la Ley 9/2.017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público, que la Mesa de Contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, ejerce, entre otras funciones, la calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 (sobre presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos) y 141 (sobre declaración responsable y otra documentación), y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación.

Según ha quedado expuesto, la actora "Medio Punto Arquitectos, S.L.P." incluyó en su "DEUC" a la mercantil "Edifica Arquitectura e Ingeniería, S.L.P." como medio externo de solvencia técnica, y ésta a su vez manifestó en su "DEUC" la consideración de la recurrente como integrante de una futura U.T.E. Y sobre esta base no cabe calificar de irracional o desproporcionado que la Mesa de Contratación requiriera a "Medio Punto Arquitectos, S.L.P." que clarificara cuál iba a ser su relación definitiva con "Edifica Arquitectura e Ingeniería, S.L.P." en el marco del procedimiento contractual, lo que no exigía un notable esfuerzo argumental, bastando con que negase expresamente su intención de integrarse en U.T.E. con esa empresa y que su relación con la misma era a los solos efectos de la consideración de medio externo de solvencia técnica, a sabiendas de que de no atender a ese requerimiento la Mesa de Contratación acordaría la exclusión de la licitación.

Con relación a la discordancia entre los "DEUCs", resulta esclarecedor el informe del Órgano de Contratación indicando que "En ningún apartado de la LCSP se establece una preponderancia del DEUC del licitador sobre el resto de DEUC presentados en su oferta -ya fueran como solvencia externa o como integrantes de UTEs- por la que la Mesa debiera obviar lo recogido por esas otras empresas en sus respectivos DEUC. Y, si fuera como indica la empresa en su escrito de recurso, ¿qué sentido tendría dicha presentación?, ya que siempre primaría, se pusiera lo que se pusiera, lo dicho por la empresa que, en teoría, presenta la oferta".

Por otro lado, el hecho de que en una licitación anterior pudiera no haberse advertido por la Mesa de Contratación la discordancia advertida en la que ahora nos ocupa, no confiere derecho alguno a los licitadores del posterior contrato a que si se advierte la misma se pase por alto, siendo facultad de la Mesa acordar la subsanación que considere conveniente y que en el presente caso devenía suficientemente justificada.

En definitiva, todas las alegaciones planteadas en el recurso especial contractual y reiteradas en la demanda debieron haber sido formuladas en tiempo y forma en el procedimiento de contratación cuando se dio la oportunidad con el requerimiento al efecto, y no cabe ya introducirlas extemporáneamente con motivo de la impugnación de una exclusión de la licitación que solo es imputable a la recurrente.

CUARTO .- Se aducen asimismo irregularidades en la tramitación del requerimiento de subsanación.

Esta Sala comparte los razonamientos desestimatorios de la resolución del TACPCM impugnada.

El requerimiento en cuestión se ajustó a las previsiones de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de referencia: su Cláusula 11 dispone que "a través del Tablón de Anuncios Electrónico se comunicarán a los interesados los defectos u omisiones subsanables de la documentación presentada por los licitadores, los empresarios admitidos y los excluidos de la licitación, y las ofertas con valores anormales mediante su publicación en el tablón de anuncios electrónico, del Portal de la Contratación Pública -Perfil de contratante- (http://www.madrid.org/contratos públicos)"; y conforme a la Cláusula 13, "Finalizado el plazo de admisión de proposiciones, se constituirá la Mesa de contratación, con objeto de proceder a la apertura del sobre que contiene la documentación administrativa. Si observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará a los interesados, a través del tablón de anuncios electrónico del Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, concediéndose un plazo de tres días naturales para que los licitadores los corrijan o subsanen".

Pues bien, la Mesa de Contratación acordó el 22/12/2.020 requerir de subsanación a la recurrente en los términos expuestos, y a las 15 horas de ese mismo día se publicó en el Tablón de Anuncios del Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid el comunicado para la subsanación de documentación administrativa por parte de las empresas requeridas, entre ellas la recurrente, concediéndose un plazo de 3 días naturales para la presentación de la documentación correspondiente. Resulta así que a todos los licitadores se les concedió el mismo plazo de subsanación, se les notificó de la misma manera - a través del Tablón de Anuncios electrónico-, se les facilitaron los mismos medios y se les otorgó idéntico trato a la hora cumplimentar las subsanaciones requeridas. Ninguna imposibilidad concurría por tanto para proceder a dicha subsanación, siendo así que dos licitadores sí subsanaron en plazo. Es por ello que los principios de igualdad de trato y no discriminación para con estos licitadores quedarían seriamente comprometidos si se admitieran subsanaciones fuera de plazo o si se volviera a otorgar un nuevo plazo de subsanación solo porque las empresas requeridas que, no actuaron con la diligencia debida en las fechas en las que se concedió el plazo de subsanación, así lo solicitaran.

Con relación al resto de las supuestas irregularidades procedimentales invocadas por la actora, no se acredita ni desprende ninguna incidencia relevante en la tramitación del expediente de contratación.

Lo expuesto y razonado ha de determinar la confirmación de la exclusión contractual de la recurrente, lo que conlleva la desestimación de su pretensión indemnizatora.

QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 3.000 € (más I.V.A).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de "Medio Punto Arquitectos, S.L.P." y confirmamos la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid identificada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0268-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0268-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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