Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1014/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 414/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 1014/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022101002
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15218
Núm. Roj: STSJ M 15218:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
En la Villa de Madrid a 14 de diciembre de 2022.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega que no concurren en su contra datos negativos, por lo que, en aplicación del principio de proporcionalidad, no resulta procedente la sanción de expulsión del territorio nacional; que ha acreditado en vía jurisdiccional que el domicilio que facilitó a los agentes de policía resultó cierto habida cuenta de que se ha empadronado en el mismo domicilio que facilitó durante la tramitación del expediente de expulsión; que nunca ha sido detenido ni constan datos policiales desfavorables ni antecedentes penales en su contra; que ha aportado copia de su pasaporte, así como de su tarjeta de identidad de Perú, y de la adquisición del número de identificación de extranjero que en su día tramitó; que ha solicitado protección internacional con posterioridad a la fecha en la que se inició el procedimiento de expulsión, que tiene contrato de trabajo y ha acreditado las nóminas de las que dispone asi como cuenta bancaria, que gana aproximadamente 1.000 € al mes trabajando en la construcción. Alega que no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución.
El abogado del Estado, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia porque estima que es conforme a derecho; considera que sus razonamientos y consideraciones son correctos y conformes a derecho, habiéndose analizado correctamente la prueba practicada.
"Alega la recurrente la falta de motivación y de proporcionalidad de la resolución, y el arraigo laboral.
Alega en su demanda que no tiene antecedentes policiales ni penales, que se va a empadronar en el domicilio en el que tiene una habitación alquilada, que cuenta con el apoyo de sus amigos, con los que convive, hasta regularizar su situación, que ha solicitado protección internacional, que se encuentra integrado en los usos y costumbres españoles, teniendo una cuenta bancaria, una tarjeta de transporte y una oferta de trabajo en firme.
En la vista alegó que está trabajando y tiene medios de vida lícitos.
Alega la abogada del Estado que en el momento de su detención estaba indocumentado, que no acredita medios de vida lícitos, ni arraigo alguno, que la solitud de asilo es posterior a la incoación del expediente de expulsión y no puede ser tenida en cuenta, y que estar trabajando sin permiso de residencia es ilegal y constituye otro dato negativo o agravante a tener en cuenta.
Acredita desde luego el recurrente que llegó a España en fecha 7 de abril de 2019, con lo que lleva viviendo en España casi tres años en el día de la fecha, que se encuentra empadronado con posterioridad a la resolución de expulsión, en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, de Madrid, y que solicitó protección internacional el 11 de marzo de 2020, después de la incoación del expediente de expulsión.
Asimismo, acredita que lleva trabajando desde 9 de agosto de 2021 en el RGSS, trabajando para la empresa José Luis López Serrano, percibiendo un salario neto de unos 1.000 euros.
Sin embargo, ese contrato es posterior a la resolución de expulsión objeto de este procedimiento.
Debe recordarse a la parte recurrente que esta Jurisdicción tiene carácter revisor y eso quiere decir que esta Juzgadora debe decidir si la resolución impugnada es o no es conforme a Derecho, pero teniendo en cuenta los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de ser dictada dicha Resolución.
Y lo cierto es que, a la fecha de la resolución de expulsión, lo único que acredita el recurrente es que tenía una cuenta bancaria y había solicitado protección internacional, pero después de la incoación del expediente de expulsión.
Sin embargo, el contrato de alquiler, el empadronamiento, y el contrato de trabajo, son posteriores a la resolución de expulsión.
En palabras del TSJ de Madrid, conforme al artículo 5 de la Directiva retorno, al adoptar la decisión de retorno deben tenerse también en cuenta las circunstancias en él establecidas y no sólo los supuestos de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva permiten no adoptar una decisión de retorno (la expulsión en nuestro ordenamiento), sino que debemos tener "debidamente en cuenta" el interés superior del niño, la vida familiar (el arraigo familiar en nuestro ordenamiento), y el estado de salud del extranjero, para ponderar si aplicando el principio de proporcionalidad es procedente la expulsión o la sanción de multa.
Sin embargo el panorama cambió con la Sentencia de 12 de junio de 2018 de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, dictada en recurso 2958/2017 para la cual lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.
Ello excluye la posibilidad de la multa como sustitutiva de la expulsión, con lo que la alegación de falta de proporcionalidad debe ser desestimada.
Y en cuanto al arraigo, lo cierto es que a la fecha de la expulsión el recurrente no tenía arraigo laboral, no acredita arraigo social y ni tan siquiera alega arraigo familiar.
Dispone el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que "la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España".
Por tanto, el empadronamiento, que es posterior a la resolución de expulsión, no parece suficiente para justificar el arraigo que alega.
Por otra parte, constan datos negativos.
Así en el Acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión consta que consultados los ficheros administrativos relativos a extranjeros, no consta ningún registro que acredite su residencia legal en España.
Asimismo, a la fecha de la expulsión tampoco acreditaba medios económicos para su subsistencia en España, aunque desde agosto de 2021 esté trabajando en la construcción, pero ese contrato y el alta en el RGSS es más de un año posterior a la resolución de expulsión.
No acreditando arraigo social, no alegando arraigo familiar y siendo posterior a la expulsión su arraigo laboral, no siendo el empadronamiento acreditativo de ningún tipo de arraigo (aparte de ser posterior a la expulsión), solo cabe concluir que la Resolución recurrida no es ni falta de motivación ni desproporcionada sino conforme a Derecho, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida."
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada su situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (" STJUE de 3 de marzo de 2022"). Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
El apelante cuestiona la valoración que de las circunstancias concurrentes ha realizado la sentencia apelada porque entiende que, dando aplicación al principio de proporcionalidad en la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mazo de 2021, no se podría predicar que concurre en él dato negativo alguno que justifique la sanción de expulsión del territorio nacional que le fue impuesta, y que la expulsión no estaría justificada en la motivación de la resolución administrativa recurrida; alega que no le fue notificada la propuesta de resolucion, que con posterioridad a la fecha del acuerdo de incoación del expediente sancionador ha solicitado protección internacional y que cuenta con contrato de trabajo, cuenta bancaria, y ha acreditado el salario que percibe trabajando en la construcción a través de las nóminas por el aportadas.
En relación con la notificación de la propuesta de resolución, ciertamente no consta que dicha resolución le hubiera sido comunicada o notificada. Sin embargo, no podemos derivar de dicha falta de notificación quebranto alguno de los derechos de defensa del interesado habida cuenta de que dicha propuesta no incorpora dato nuevo alguno diferente de los consignados en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, y, por lo tanto, no incorpora ningún dato diferente, que habiendo sido tenido en cuenta por la administración, no fuera conocido por el recurrente. Por tanto, como pone de manifiesto el abogado del Estado, se trataría de una mera irregularidad no invalidante.
En relación con su domicilio en España, concretamente en Madrid, el apelante pone de manifiesto en su recurso de apelación que en todo momento a lo largo del expediente administrativo facilitó su verdadero domicilio aún cuando no hubiera aportado el correspondiente volante acreditativo de su empadronamiento, y que en vía jurisdiccional ha acreditado que el domicilio que facilitó durante la tramitación del expediente es el domicilio en el que se ha empadronado. También manifiesta que ha acreditado su identidad a través de la copia del pasaporte aportada con su escrito de alegaciones en el expediente administrativo, escrito al cual también acompañó documento de identificación de su país y acreditación de la obtención del NIE. Expresa que la copia del pasaporte aportado acredita el momento de su llegada a España.
Un examen del expediente administrativo pone de relieve que en el momento de su detención el aquí apelante únicamente resultó identificado a través del NIE, teniendolo por indocumentado, y que con su escrito de alegaciones aportó copia de la primera página del pasaporte en la que se refleja su identidad así como la fecha de su llegada a España. También aportó la acreditación de la tramitación de su registro en el Registro Central de Extranjeros por el que le fue asignado el NIE el 13 de agosto de 2019. El acuerdo de inicio de dicho expediente fue dictado el 29 de noviembre de 2019. En su declaración se tuvo al aquí apelante como indocumentado, identificado únicamente a través del NIE, habiendo señalado el interesado señaló un domicilio sin aportar volante de empadronamiento. El citado acuerdo de inicio expresa que el interesado carecia de trámites pendientes tendentes a su regularización en España, de antecedentes penales y de antecedentes policiales. No consta que el interesado hubiera comunicado a la administración de extranjería, a través del escrito de alegaciones, la presentación de solicitud de protección internacional, presentacion cuya acreditación ha realizado el recurrente en vía jurisdiccional, comprobándose que presentó su solicitud de asilo el día 11 de mazo de 2020, habiéndose identificado en su solicitud mediante el número de su pasaporte (en vigor hasta año 2024), y habiendo expresado su domicilio coincidente con el mismo domicilio en el que se empadronó posteriormente, y con el domicilio que facilitó durante la tramitación del expediente sancionador.
Resulta, por tanto, de tales datos que durante la tramitación del expediente administrativo, así como en su fase de resolución, no concurría en contra del interesado dato negativo alguno diferente del hecho constitutivo de la infracción por la cual fue sancionado, esto es, carecer de permiso de residencia o estancia en España, de título habilitante para permanecer en España. Consta que durante la tramitación del expediente administrativo se identificó a través de la copia de su pasaporte en la cual se observa el sello de entrada en España por el aeropuerto de Madrid barajas, en abril de 2019. Por tanto durante la tramitación del expediente administrativo resultó identificado a través de la copia de su pasaporte en la que se observa la fecha de llegada a España y el puesto habilitado por el cual realizó su entrada en España. Aún cuando no aportó al expediente administrativo acreditación de su lugar de residencia o domicilio en España, resulta que ha acreditado haberse empadronado posteriormente en dicho domicilio, que es el domicilio que facilitó en la solicitud de protección internacional. Además, aun cuando se trate de un hecho nuevo que no concurría durante la tramitación del expediente sancionador, resulta que el aquí apelante ha acreditado que trabaja en España y que tiene una fuente de ingresos para su sustento en España. Como expresa la sentencia apelada tiene medios de vida lícitos y acredita que lleva trabajando desde 9 de agosto de 2021 en el RGSS, trabajando para la empresa José Luis López Serrano, percibiendo un salario neto de unos 1.000 euros/mes. Si bien el apelante no lo explica probablemente ha posibilitado dicho contrato de trabajo su solicitud de protección internacional respecto de la cual, según nos informa el apelante, no ha obtenido respuesta alguna.
Por tanto, el análisis de las circunstancias concurrentes, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y del principio de proporcionalidad, en los términos en los que ha sido analizado en su sentencia de 17 de mazo de 2021, así como en otras posteriores a las que hemos hecho referencia más arriba, nos conduce a la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia apelada, al constatar que en el expediente administrativo tramitado no se aprecia la concurrencia dato negativo o circunstancia agravante en contra del aquí apelante.
Procede estimar el recurso de apelación interpuesto por don Braulio, nacional de Perú, contra la sentencia de 7 de febrero de 2022, que se revoca, y estimar el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de 23 de junio de 2020, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como consecuencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se anula.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de 23 de junio de 2020, dictada en el expediente NUM000 por la Delegación del Gobierno en Madrid, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como consecuencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0414-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
