Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1009/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 294/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 1009/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022101026
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15329
Núm. Roj: STSJ M 15329:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
En la Villa de Madrid a 14 de diciembre de 2022.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Alejo y confirmó la resolución recurrida al considerarla ajustada a derecho en cuanto que decretó su expulsión, pero rebajando a tres años el periodo de prohibición de entrada de los territorios comprendidos en el acuerdo de Schengen.
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega que la sanción impuesta resulta desproporcionada habida cuenta de que no concurre circunstancia negativa alguna añadida a su situación de carecer de permiso de estancia o de residencia en España; que la resolución recurrida carece de motivación; que en él concurre una situación de arraigo familiar habida cuenta de que en España vive con familiares directos, como son sus padres, su hermano, su cuñada y sus sobrinos, con permisos de residencia; que reside en España desde junio de 2016 siendo su intención regularizar su situación; que el procedimiento preferente no es el adecuado teniendo en cuenta sus circunstancias y que tiene domicilio conocido en Madrid; que carece de antecedentes penales como ha acreditado en el acto del juicio; que el juzgado debió de practicar diligencias finales si consideraba que existía alguna duda que pudiera resolver a través de la incorporación a los autos de la documentación que considerara precisa.
El abogado del Estado, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho. En su escrito de oposición pone de relieve que la sentencia recurrida es plenamente conforme a la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por el apelante resulte error alguno en la aplicación de la normativa, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrentes o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida; que el apelante no ha rebatido la falta de autorización de residencia ni la carencia de medios propios de vida. De otra parte, porque el pretendido arraigo familiar no pasa de ser tal a ojos de la Directiva de retorno, pues el apelante solo acredita tener parientes que residen legalmente en España, pero no hijos menores a cargo, con los cuales mantenga un círculo de vida familiar, con comunidad de convivencia, afectos y ayuda económica, en su caso.
"Examinadas la totalidad de las alegaciones formuladas por la recurrente, y en atención a la infracción cometida, encontrarse irregularmente en territorio español, aparece en un principio totalmente adecuada y acertada la sanción, pues así lo permite el artículo 57.1 de la L.O. 8/2000, ya que no puede olvidarse que la infracción administrativa por la que el recurrente ha sido sancionado consiste en "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente".
Extremo que se confirma por la existencia de los graves hechos que se describieron, que denota una conducta violenta y antisocial. Sin embrago en este caso el recurrente, alega la no existencia de datos negativos para que se pueda entender procedente la sanción de expulsión."
Y, en el tercero de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones:
"En el presente supuesto, no acreditado arraigo, ya que como tal no puede entenderse residir junto con miembros de su familia (padres hermana y sobrinos) y existiendo un elemento negativo grave en la conducta del demandante, la demanda, debe de ser desestimada.
La resolución impugnada (en la referente a la expulsión decretada) en este proceso, por tanto, no evidencia tampoco la falta de motivación que se le imputa, ya que la decisión administrativa ha sido adoptada en el caso de autos con expresión de sus fundamentos, es decir, de los presupuestos de hecho en que se apoya y de las normas en cuya aplicación se ha justificado la decisión, con lo que el recurrente ha podido saber cuáles han sido la razones que llevaron a la resolución administrativa recurrida, sin que quepa concluir que se le haya causado indefensión alguna porque ha tenido la posibilidad de verificar si la misma se ajustaba a Derecho y no se ha visto privada de obtener y utilizar los medios precisos para impugnarla en condiciones de igualdad.
En el presente caso, en la demanda no se ha argumentado con concreción en qué específicamente se ha dado lugar a la indefensión del interesado, entendiendo por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, ni explicado qué alegaciones habría efectuado ni qué pruebas habría propuesto de haber sido la motivación tan exhaustiva como se pretende, de forma que no se ha producido indefensión alguna.
Si bien entendemos que no existe motivación alguna para imponer la prohibición de entrada por cinco años, extremo que se estima, procediendo a establecer que esta prohibición sea de TRES."
La resolución administrativa cuestionada en la instancia apreció que el interesado no había acreditado arraigo alguno en España y, por otra parte, que concurrían en su contra elementos o aspectos negativos de comportamiento al haber sido detenido como consecuencia de la comisión de un presunto delito de atentado a los agentes de la autoridad el dia 27 de septiembre de 2019, fecha en la cual se comprobó que carecía de permiso o autorizacion de residencia en España, que motivó la apertura del procedimiento sancionador.
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada su situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
El apelante insiste en su recurso de apelación en la improcedencia de la sanción de expulsión. Alega que en España convive con sus familiares directos, respecto de quienes ha aportado copia de sus permisos de residencia y de los contratos de trabajo que les afectan; alega que no concurre en su contra dato negativo alguno y, por ello, aportó en la vista acreditación de carecer de antecedentes penales en España. Considera que no concurre en su contra elemento negativo alguno que permita aplicar la sanción de expulsión del territorio nacional en lugar de una sanción más benigna como es una sanción de multa. Además, expone en su recurso de apelación que el procedimiento preferente no resultaba adecuado y que hubiera procedido practicar diligencias finales para incorporar a los autos la documentación que se estimara precisa en el caso de que existieran dudas sobre alguno de los aspectos por él planteados, o por insuficiencia de los medios probatorios aportados.
Un examen del expediente administrativo revela, como ha puesto de manifiesto la sentencia apelada, que el aquí apelante en ningún momento se identificó a lo largo del expediente administrativo, no apareciendo en momento alguno durante su tramitación referencia a su número de pasaporte ordinario, apareciendo el interesado en todo momento como indocumentado. Con su recurso de reposición tampoco aportó copia de su pasaporte.
Dicha circunstancia es considerada por la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia en los anteriores fundamentos de derecho como una circunstancia negativa o de agravación. No ha explicado el apelante los motivos por los cuales no aportó al expediente administrativo su pasaporte ni tampoco ha explicado los motivos por los cuales tampoco ha acreditado en ningún momento que no concurren las circunstancias a las que hace referncia la sentencia apelada en la cual se ha considerado expresamente que la falta de aportación del pasaporte impide comprobar el momento y lugar de su llegada a España, asi como si lo hizo por puesto habilitado al efecto.
Dado que el aquí apelante no estaba documentado durante la tramitación del expediente administrativo al llevar consigo la documentación identificativa de su identidad en el momento de su detención y tampoco fue aportada por él posteriormente con el recurso de reposición, no podemos concluir que el procedimiento preferente, con arreglo al cual fue tramitado el de expulsión; sea inadecuado pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la ley orgánica de extranjería, citado por el apelante en su recurso de apelación, concurrían en el caso varias de las circunstancias en él previstas para la tramitación del procedimiento preferente: el interesado no estaba identificado mediante su pasaporte y, por otra parte, había sido detenido como presunto autor de un delito de atentado a los agentes del autoridad en la fecha arriba indicada.
La certificación aportada en la vista oral de la que se deriva que el recurrente carecía, en aquella fecha, de antecedentes penales no resulta totalmente suficiente a los efectos que pretende, la inexistencia de dato negativo, habida cuenta de que tampoco ha aportado al procedimiento acreditación de que las diligencias previas abiertas como consecuencia de la remisión al juzgado de las diligencias policiales practicadas con ocasión de su detención por el delito antes citado, hubieran sido archivadas. La referencia que el atestado realiza al delito cometido por el aquí apelante resulta cierta y con referencia a hechos concretos y pormenorizados, tal y como refleja el atestado unido a las actuaciones que conforman el expediente de expulsión. Por tanto, sus alegaciones en relación con el vicio procedimental indicado no pueden ser aceptada pues concurren circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento por dichos trámites.
Procede desestimar las alegaciones que formula el apelante respecto de la sentencia apelada en relación con la procedencia de diligencias finales y el planteamiento de la cuestión prejudicial penal. Como sugiere el apelante al plantear dichas alegaciones no estamos en el caso de que, al resolver, la juez de instancia se hubiera planteado duda alguna reflejando en sus consideraciones la motivación por la cual valora, en determinado sentido, los documentos aportados por el recurrente, sin que proceda sustituir la carga prosesal de practicar actividad probatoria, que corresponde desplegar a la parte interesada, y que no puede ser sustituida de oficio.
Recordemos en este punto que la sentencia apelada no solamente concluye que la resolución impugnada, en cuanto a la expulsión decretada, contiene la necesaria motivación, expresando los presupuestos de hecho en que se apoya y las normas en cuya aplicación se justifica la decisión, de tal manera que el recurrente ha conocido las razones expresadas en la resolución administrativa, habiendo podido articular el interesado los medios de prueba precisos para su impugnacion en condiciones de igualdad. Y, por otra parte, recordemos que la sentencia apelada valora que el recurrente no ha concretado los aspectos por los cuales afirma que se le ha causado indefensión, conclusión que asentamos en el conocimiento que ha tenido de los motivos de la administración para decretar su expulsión, así como en la posibilidad de formular alegaciones y proponer los medios de prueba que hubiera considerado necesarios para su defensa. No se aprecia en los razonamientos jurídicos expresados en la sentencia apelada que se suscite duda en relación con la relevancia penal que pudieran tener los documentos aportados ni tampoco con la valoración que proceda atribuir a los certificados aportados de antecedentes penales, conclusión que se asienta en la imposibilidad de "
Finalmente, en cuanto al arraigo familiar que afirma que el apelante que en él concurre, es necesario poner de relieve como hiciera la sentencia apelada, que las personas a las que se refiere y de las que aporta copia de los permisos de residencia podrían ser sus familiares a tenor de la coincidencia de apellidos así como a tenor de la convivencia en el mismo domicilio, como se deriva del volante de empadronamiento aportado. Pero la relación de filiación que afirma respecto de sus padres, hermano, cuñada y sobrinos no resulta totalmente establecida más que por la conincidencia de los apellidos y convivencia en el mismo domicilio. No explica el apelante la dependencia entre ellos más allá de los lógicos vínculos familiares. No podemos concluir, en consecuencia, que haya acreditado una situación de vida familiar a la que se refiere la directiva de retorno y que permitiera excluir la posibilidad de la expulsión, al amparo de lo previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, o, en su caso, de los supuestos del articulo 5, que propicien la aplicación del principio de no devolución.
Consideramos, por tanto, que la sentencia apelada ha analizado correctamente las circunstancias concurrentes en el recurrente así como la adecuación de la orden de expulsión y del periodo de prohibición de entrada en España en ella establecido al principio de proporcionalidad, de acuerdo con los criterios de interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación que venimos analizando.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0294-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
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