Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 823/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1597/2021 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 823/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100825

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13850

Núm. Roj: STSJ M 13850:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0020427

Procedimiento Ordinario 1597/2021

Demandante: Dña. Teresa

PROCURADOR D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 823/2023

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1597/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de DOÑA Teresa contra la resolución de fecha 21 de abril de 2021 de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución el Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que denegaba a la recurrente el reconocimiento de un sexenio de transferencia e innovación respecto de los años 1999-2008; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de hechos y fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando " dicte en su día sentencia estimatoria, por la que se declare la nulidad de la Resolución de la Directora de la Agencia Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 21 de abril de 2021, reconociendo el derecho del recurrente al sexenio de transferencia, o subsidiariamente, disponer la retroacción de las actuaciones en los términos señalados en el escrito de demanda".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los hechos y fundamentos consignados, interesó " tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos, dicte resoluciónpor la que se acuerde la desestimación de la misma, en aras a confirmar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso y con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2023.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - La actora, catedrático de la Universidad de Castilla-La Mancha en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (Departamento de Economía Española e Internacional, Econometría e Instituciones Económicas) y dentro del Área de Conocimiento Economía Aplicada solicitó el día 15 de enero de 2019 participar en la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora sexenio (tramo de transferencia) de la Comisión Nacional de la Actividad Investigadora. Sometió a evaluación el tramo 1999-2008. La evaluación fue negativa, e impugna en este procedimiento la resolución de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación -ANECA- de fecha 21 de abril de 2021por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora -CNEAI- que deniega el sexenio de transferencia e innovación solicitado, la actora insta su anulación y que por la Sala se declare la nulidad de la resolución reconociendo el derecho de la recurrente al sexenio de transferencia, o subsidiariamente, se acuerde la retroacción de las actuaciones a fin de ser nuevamente evaluada.

Con carácter previo a delimitar las posiciones de las partes expondremos la normativa que rige esta materia:

Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto sobre retribuciones del profesorado universitario. Conforme a esta disposición corresponde a la Comisión Nacional efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los catedráticos y profesores universitarios que lo soliciten, Comisión integrada por su Presidente, titular de la Dirección General de Programas y Transferencia de Conocimiento, por doce Vocales representantes del Ministerio de Ciencia e Innovación, designados por el Secretario de Estado de Universidades, y un representante de cada una de las Comunidades Autónomas designado por cada una de estas, y por el Secretario de la Comisión que será el vocal de la misma que designe el Presidente.

A los efectos de la evaluación de la actividad investigadora, en el anexo II se enumeran los 11 campos científicos que permitirán organizar aquélla. En cada uno de ellos se señalan, con carácter indicativo las áreas de conocimiento relacionadas con uno o varios de dichos campos. Corresponde a la Comisión Nacional adscribir las solicitudes a un determinado campo científico, si bien los solicitantes podrán indicar el campo o campos científicos donde sugieren sea evaluada su labor investigadora, esta indicación no vinculará al órgano evaluador para la adscripción definitiva de las solicitudes

La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oído el Consejo de Universidades, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.

Conforme al art. 4 de esta Orden los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios que presten servicios en la Universidad, podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2.º, 4. del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de los siguientes documentos:...entre ellos, b) Currículum vitae abreviado, por sextuplicado, donde el solicitante indicará para el período de seis años sometido a evaluación, las aportaciones que considere más relevantes hasta un máximo de cinco. Se entenderá por "aportación" cualquier unidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación contenidos en el artículo 7. 2, de la Orden (como un libro, un artículo, un informe, etc.). En las citas de todas las aportaciones se deberán hacer constar los datos completos de éstas, para su localización e identificación; por cada aportación se acompañará un breve resumen, con un máximo de ciento cincuenta palabras, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Cuando todas las aportaciones, o varias de ellas, sean parte de un único proyecto de investigación, se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno sólo que se refiera a todas ellas. Asimismo, el solicitante deberá acompañar los "indicios de calidad" de la investigación a los que se refiere el artículo 7. 4, de esta Orden.

Recogiendo el art. 7 los criterios de evaluación, y el capítulo V el procedimiento, donde se impone en su art. 8 que " Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.

2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.

En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el artículo 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados.

3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.

En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.

Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final."

Por Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre (BOE del 18), se aprobó el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

Y por Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE de 26 de noviembre). Consta en la exposición que la evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos en sus líneas generales y con carácter orientativo por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario, en concreto en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y por una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del CSIC, en concreto la Resolución de 5 de diciembre de 1994. La aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las disposiciones antes mencionadas, se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas quienes los interpretan y ajustan a cada caso en función de su discrecionalidad técnica. Además, con el fin de orientar el proceso, la Resolución de 6 de noviembre de 1996 estableció los criterios específicos que deberían aplicarse en cada campo de conocimiento, pormenorizados en la Resolución de 25 de octubre de 2005. A su vez, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), como órgano competente para llevar a cabo las evaluaciones, precisa y matiza para cada convocatoria la aplicación de esos criterios, buscando la mayor claridad en la formulación de los mismos y la mayor objetividad de las referencias e indicios de calidad.

En esta resolución se hicieron públicos los criterios específicos de evaluación para todos los campos en general, y por campos científicos, incluyéndose un APÉNDICE con los criterios que debe reunir un medio de difusión de la investigación (revista, libro, actas de congreso) para que las aportaciones que en él se incluyan puedan ser consideradas "de impacto".

Debemos de esta norma consignar cuanto menos los criterios específicos de evaluación que serán aplicables a todos los campos:

Para todos los campos:

" A) Para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vítae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.

B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

C) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría.

D) Todas las aportaciones deberán estar publicadas en los años que se someten a evaluación.

E) Las evaluaciones únicas solicitadas, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , se valorarán ajustando, de ser preciso, los criterios que se detallan a continuación al estado de la ciencia y de la técnica en España en los años en que se realizaron los trabajos.

F) Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable."

Recogiéndose seguidamente los criterios por cada campo de conocimiento, y finalmente los criterios aplicables a "Transferencia del Conocimiento e Innovación", y dado que el sexenio solicitado por el recurrente corresponde a transferencia del conocimiento recogeremos los criterios que se establecen en la resolución:

" La CNEAI, consciente de la importancia que para el futuro del país tiene la innovación y la transferencia a las empresas o a otros agentes sociales de los resultados de investigación obtenidos en las Universidades y en los Organismos Públicos de Investigación, ha considerado reformular, inicialmente con carácter experimental, el marco de evaluación de las actividades de transferencia del conocimiento e innovación. Con esta iniciativa, se pretende promover dinámicas y políticas de incentivos en las universidades y centros de investigación, en el plano de la transferencia, la innovación y la difusión del conocimiento hacia todo tipo de actores sociales. Esta evaluación se podrá aplicar a todas las áreas de conocimiento, puesto que en todas ellas se pueden llevar a cabo acciones de este tipo.

En este sentido, las solicitudes de evaluación relativas a la Transferencia del Conocimiento e Innovación se regirán por las siguientes consideraciones generales:

A) Se habilita un proyecto-piloto de evaluación de la actividad de transferencia del conocimiento e innovación para el profesorado universitario e investigadores que sustituye al Campo 0 creado por la Resolución de 23 de noviembre de 2010.

B) Este proceso de evaluación es complementario al tramo de investigación resuelto anualmente por la Comisión Nacional de la Evaluación de la Actividad Investigadora. El periodo sometido a evaluación para esta primera convocatoria será de 6 años.

C.) Habida cuenta de que se trata de reconocer la transferencia de la investigación propia de calidad, los solicitantes deberán haber demostrado debidamente su previa capacidad de realizar investigación regular de calidad. A estos efectos, se considerará necesario haber obtenido previamente la evaluación positiva de un sexenio en alguno de los campos científicos incluidos en la evaluación de la actividad investigadora (del 1 al 11).

D) Dado el carácter inicial de este proceso de evaluación de la Transferencia del Conocimiento e Innovación, aquellos profesores o investigadores que no obtuviesen un resultado favorable para el periodo presentado podrán, de nuevo, solicitar la evaluación de este mismo tramo por una única vez en la siguiente convocatoria en el campo de Transferencia del Conocimiento e Innovación. Exclusivamente en este caso, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario, en lo que se refiere a los períodos evaluados negativamente, comoquiera que el objeto de evaluación, en este tramo, es la transferencia del conocimiento e innovación y no la investigación.

E) Para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vítae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión.

F) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría.

G) Las valoraciones solo serán consideradas si se trata de la transferencia a agentes sociales y económicos de resultados de calidad fehaciente desarrollados por el solicitante.

H) Entre las aportaciones, se valorarán preferentemente:

1. Transferencia a través de la formación de investigadores. En este apartado se incluirán actividades y proyectos que fomenten, por un lado, la formación de investigadores y, por el otro, la cultura emprendedora, a través de la creación de "start- up o spin-off". Se tendrá en cuenta el tipo de actividad, grado de participación de la persona solicitante, indicios de calidad, entidades colaboradoras o financiadoras, número de personas beneficiadas y resultados de la actividad. La persona solicitante deberá indicar de forma breve la vinculación de la actividad con el avance científico-tecnológico. En los proyectos que fomenten la cultura emprendedora en el ámbito universitario, la persona solicitante deberá indicar el grado de participación en cada proyecto. Este mérito se acreditará mediante justificantes de los proyectos.

Las aportaciones a considerar serán:

a) El número de personas contratadas a cargo de proyectos y contratos de I+D+I durante el periodo evaluado.

b) Tesis industriales y/o empresariales dirigidas.

c) Personas formadas en la cultura emprendedora: número de personas en "Startup e Spin-off" creadas en el periodo evaluado.

2. Transferencia del conocimiento propio a través de actividades con otras instituciones. En este apartado se valorarán y evaluarán las fórmulas contractuales que correspondan y resulten válidas en Derecho; por ejemplo, como ocurre en el caso de las comisiones de servicios, de los servicios especiales o de las excedencias según la aplicación de la normativa estatal, autonómica y universitaria en vigor.

Las aportaciones a considerar serán:

a) Periodos de excedencia/comisión servicios/servicios especiales en el periodo evaluado y pertenencia a comités de alta relevancia en el ámbito. Las aportaciones en este bloque incluirán los contratos temporales en entidades externas a los que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley 14/2011 de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación. Asimismo, se incluirá la actividad realizada por el profesor universitario con plaza asistencial de especialista en régimen de vinculación en instituciones sanitarias concertadas. Se tendrá en cuenta la duración, el tipo de contrato y el prestigio de la entidad contratante. Se aportará una carta de la entidad indicando brevemente la actividad realizada y los indicios de calidad del conocimiento transferido.

La persona solicitante deberá indicar de forma breve la vinculación de la actividad con el avance científico-tecnológico.

Asimismo, podrán incluirse como aportaciones en este bloque, la pertenencia a comités de diversa naturaleza, y como criterios de calidad e impacto incluir la institución de que se trate y su ámbito (internacional o nacional, local,..), la duración, el tipo de cuestiones que se realizaron durante el periodo, etc.

3. Transferencia generadora de valor económico. Este bloque pretende identificar aquellos indicadores que, por su impacto, generan mayor riqueza y tienen capacidad tractora en el territorio o en el seno de la comunidad a la que van dirigidos, como puede ser, por ejemplo, en términos de facturación de derechos de la propiedad intelectual o industrial en los distintos campos del saber: ciencia, patrimonio, tecnología, artes, etc.

Las aportaciones a considerar serán:

a) Facturación por royalties. Se tendrán en cuenta las patentes, modelos de utilidad, registros de software, variedades vegetales y cualquier otro conocimiento registrado en explotación. Se pedirían datos de facturación anual. En algunas áreas, la relevancia de las aportaciones podrá venir determinada no tanto por la facturación en sí sino por la relevancia y el impacto social que tiene dicha transferencia.

b) Participación en contratos y proyectos con empresas y otras instituciones. Participación en contratos o convenios de investigación con empresas, entidades y administraciones públicas que revierten fondos en la Universidad o centros de investigación contratados mediante los sistemas habituales de regulación (en el caso de la Universidad artículo 83). Se tendrá en cuenta el tipo de participación en el contrato/convenio de la persona solicitante (investigador principal, investigador en formación), su duración, los indicios de calidad de la transferencia realizada, los resultados del proyecto, así como el impacto económico del mismo.

La participación en proyectos con empresas, entidades y administraciones públicas concedidos mediante convocatorias competitivas podría constituir una evidencia de efectividad o impacto. Se tendrá en cuenta el prestigio del órgano convocante, el tipo de participación en el proyecto de la persona solicitante (investigador principal, investigador en formación), su duración, los indicios de calidad de la transferencia realizada, los resultados del proyecto y el impacto económico del mismo.

c) Socio de "spin-offs" activas. Se pretende valorar la iniciativa empresarial de los investigadores, teniendo en cuenta no solo la creación sino el funcionamiento y los niveles de facturación. También es importante precisar si su plan de negocio se basa en nuevos productos o procesos o, por el contrario, son servicios.

d) Número de patentes (y otro conocimiento registrado) en titularidad o cotitularidad y tipo. Se valorarán las patentes u otras formas de protección de la propiedad industrial o intelectual (registro de variedades vegetales, modelos de utilidad, programas de ordenador, etc.) en explotación, demostrada mediante contrato de compraventa o contrato de licencia, y las patentes concedidas por la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante el sistema de examen previo. Se tendrá en cuenta la extensión de la protección de la patente (nacional, europea, internacional), valorándose más la de protección más extensa. Se tendrán también en cuenta, de forma secundaria, el número de patentes, u otras formas de protección de la propiedad industrial o intelectual, solicitadas en el período, aunque no estén en explotación.

4. Transferencia generadora de valor social. Se incluyen aquellas actividades que redundan en el beneficio de la sociedad civil y en sus distintos grupos de interés. Se valorarán aspectos relacionados con la proyección externa y con la consolidación de la imagen pública universitaria.

Aportaciones:

a) Participación en convenios y/o contratos con entidades sin ánimo de lucro o administraciones públicas para actividades con especial valor social. Se tendrá en cuenta el tipo de participación en el contrato/convenio de la persona solicitante (investigador principal, investigador en formación), su duración, los indicios de calidad de la transferencia realizada, los resultados del proyecto y el impacto social del mismo.

b) Publicaciones de difusión (libros, capítulos de libros o artículos), actividades de difusión de la investigación en medios de comunicación audiovisual, difusión profesional.

Para el caso de los libros, capítulos de libros y artículos, la persona solicitante tendrá que indicar la editorial de la publicación o revista, autoría, número de páginas, número de ejemplares vendidos, los indicios de calidad del medio y los indicios de calidad de la publicación. Como indicio de calidad se deberá aportar la inclusión de la aportación en repositorios acreditados.

En este apartado se incluye también la difusión profesional: elaboración de informes para agentes sociales, protocolos, guías clínicas, códigos de práctica, productos creativos o culturales, traducciones, la participación en la elaboración de leyes y reglamentos.

I) Con carácter orientador, se considera que para alcanzar una evaluación positiva se deberán presentar aportaciones de calidad contratada encuadradas en, al menos, dos de los apartados 1, 2, 3 y 4."

Por Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (BOE de 30 de noviembre). En ella participaría la recurrente. Convocatoria que se regiría por las normas específicas contenidas en la resolución y en sus correspondientes bases, designándose el objeto de la misma, los requisitos de los solicitantes, y la formalización de las solicitudes y presentación de las mismas. Debemos destacar que el punto 5 del Anexo establece que "En el proceso se tendrán en cuenta exclusivamente los documentos presentados con la solicitud, por lo que se prescindirá del trámite de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". Y en su art. 7 se reproduce el art. 8 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 sobre el modo de realizar los Comités asesores el juicio técnico, y la motivación de la resolución que dicte el CNEAI.

Por Resolución del Director de la ANECA, de 14 de febrero de 2019 (BOE del 20 de febrero), se nombraron a los miembros de los Comités Asesores de la CNEAI y entre ellos al Comité Asesor para sexenio de transferencia del conocimiento.

SEGUNDO.- Además de la normativa aplicable se ha de destacar de esta actividad evaluadora, como se recoge en el preámbulo o exposición de la Resolución de 14 de noviembre de 2018, que nos encontramos en un campo presidido por lo que denominamos "discrecionalidad técnica". En el desarrollo de esa función evaluadora la CNEAI goza de discrecionalidad técnica lo que implica que sus decisiones sólo puedan ser objeto de revisión jurisdiccional cuando incurran en infracción procedimental generadora de indefensión, arbitrariedad o desviación de poder. La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero de 1995 decía que: " La primera observación que hay que hacer es que el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la Constitución eleva a núcleo central que preside el obrar administrativo ( art. 103.1 CE ), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del ordenamiento jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos ( art. 9) y la primacía de la Ley, como postulado básico de un Estado de Derecho ( art.1 CE ). Corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa es, a su vez, la sujeción de los actos de ésta al control de los Tribunales de Justicia ( art. 106.1 CE ).

(...)

En este marco general la doctrina de este Tribunal ha tenido ocasión, sin embargo, de introducir matices. Entre ellos se encuentra, por lo que ahora nos interesa, la legitimidad del respeto a lo que se ha llamado "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aun en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación". Una presunción "iuris tantum", por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Esto es, el recurso interpretativo de que se habla, en cuanto recorta las facultades de control del Juez, sólo puede considerarse compatible con el diseño constitucional antes descrito en la medida en que contribuya a salvaguardar el ámbito de competencia legalmente atribuido a la Administración, eliminando posibles controles alternativos, no fundados en la estricta aplicación de la Ley, de parte de los órganos judiciales. En palabras de la STC 353/93 , así sucede "en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico... que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico", habiéndose referido dicha STC 353/93, de 20 de noviembre , al "error grave o manifiesto, fundado en la malicia de la Comisión evaluadora o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada y, en consecuencia, fuera apreciable en su actuación arbitrariedad o desviación de poder."

Esta doctrina ha sido observada por todos los Tribunales, así esta misma Sala y Sección en la sentencia número 251/2018, de fecha 12 de abril, dictada en el Procedimiento Ordinario número 160/2017 exponía " En cualquier caso, cabe recordar que, con relación a las valoraciones administrativas con las que el recurrente discrepa, según reiterada jurisprudencia, este Tribunal no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de la C.N.E.A.I. que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se pueda subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirlo, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales". En el mismo sentido, entre otras, sentencia de 13 de marzo de 2019 del PO 1120/2017.

El presente procedimiento ha de ser examinado con arreglo a las normas que lo regulan y a la doctrina de la discrecionalidad técnica que lo preside.

TERCERO.- Conforme al expediente administrativo nos consta que la recurrente doña María del Teresa, catedrático de la Universidad de Castilla-La Mancha en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (Departamento de Economía Española e Internacional, Econometría e Instituciones Económicas) y dentro del Área de Conocimiento Economía Aplicada solicitó el día 15 de enero de 2019 participar en la Convocatoria Sexenios Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora 2018 (tramo de transferencia) con lista de tramos de evaluación de transferencia a evaluar 1990 - 2008, adjuntando a tal efecto la selección de actividades de transferencia para el periodo solicitado y su curriculum vitae completo.

La resolución del Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) efectuó el día 15 de abril de 2020 una evaluación NEGATIVA asumiendo el informe del comité asesor en el cual consta que se había examinado el currículum vitae abreviado, dentro del contexto que refleja el currículum vitae completo. Y que " Para la emisión de este informe, el Comité Asesor ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 (BOE de 26 de noviembre de 2018) de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. La valoración realizada se ha hecho atendiendo a las evidencias aportadas, en la medida que estas han permitido determinar los indicadores de calidad e impacto para los criterios publicados, que se circunscriben únicamente a actividades de Transferencia del Conocimiento."

Y la evaluación efectuada es la siguiente:

Tramo:1990-2008

Campo y Área: TRANSFERENCIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN (225-ECONOMIA APLICADA)

1.- "El crecimiento regional español ante la integración europea". Libro editado por el Instituto de Estudios de Prospectiva. Ministerio de Economía y Hacienda. Madrid. Págs: 457. ISBN: 84-505-9686-6. 6.0 puntos

2.- "Estrategias para la Reindustrialización de Asturias". (762 páginas). Editorial Civitas. Colección Economía. Serie Especial. Madrid, 1994. ISBN: 84-470-0364-7. 6.8 puntos

3.- "Informe diagnóstico de la industria española e internacional en 1994 y 1995". 1995¬ 1996. Entidad Financiadora: Dirección General de Estudios del Ministerio de Industria y Energía. 6.8 puntos.

4.- Seis contratos con cargo a proyectos de I+D. 2005-2008. 4.2 puntos se hacía constar en observaciones que La aportación no ha alcanzado el valor suficiente en función del baremo establecido por la Comisión Asesora.

5.- Vocal del Consejo Regional de la Competencia de Castilla-La Mancha. 2008-2010. 4.2 puntos se hacía constar en observaciones La pertenencia al comité presentado en la aportación es de carácter representativo o político.

Y como observación general sobre el tramo de investigación " Las aportaciones presentadas por el solicitante para el periodo sometido a evaluación no alcanzan los mínimos exigidos en la convocatoria. Se trata de actividades que no logran aportar la originalidad, innovación y calidad necesarias para contribuir al impulso de la transferencia del conocimiento a la sociedad. Por otro lado, la relevancia de las aportaciones no es la requerida en los criterios específicos aprobados y publicados por la CNEAI." El tramo fue calificado con una nota de 5.1 puntos sobre el máximo de 10.

El 26 de junio de 2020 la actora interpone recurso de alzada centrándose en el error que ha incurrido el Comité Asesor al estimar que en la aportación relativa a vocal en el Consejo Regional de la Competencia de Castilla La Mancha que su pertenencia era meramente de carácter representativo o político explicando al efecto naturaleza del órgano, las funciones del Consejo y su participación activa en el mismo al ser la única economista de sus miembros. Y alegando que en cualquier caso había adjuntado cinco aportaciones sustitutorias para el caso de que alguna aportación no superase la evaluación. Haciendo especial referencia a la aportación generadora de interés social "los sindicatos ante la Politica Regional. El caso de Castilla La Mancha". Se solicitaba la revisión de su aportación nº 5 y de la aportación sustituria interesando se emitiera una valoración positiva.

Seguidamente la reunión de académicos e investigadores miembros del Pleno de la CNEAI procede a revisar la puntuación otorgada a la recurrente a la vista de su recurso de alzada:

1. Aportación: VOCAL DEL CONSEJO REGIONAL DE LA COMPETENCIA DE CASTILLA-LA MANCHA. 2008-2010.

"La reclamante argumenta de forma convincente la naturaleza técnica, de experta, de su nombramiento como vocal del Consejo Regional de la Competencia de Castilla y León, así como la labor de transferencia en él desarrollada, dado lo cual estaría plenamente justificada la revisión de la puntuación de esta aportación sustancialmente al alza. Sin embargo, mientras que la reclamante indica que su participación en el consejo tuvo lugar de los años 2008 a 2010, cuando se cancelaron sus actuaciones por razones presupuestarias, el periodo sometido a evaluación en su solicitud solo alcanza hasta 2008, lo que significa que la valoración de dicha participación se debe limitar a un único año, 2008, y específicamente al periodo que iría desde su nombramiento el 17 de junio de 2008 hasta finales de año,lo que limita la aportación sometida a evaluación a escasamente seis meses, reduciéndose, por lo tanto, la puntuación a poco más de la obtenida en primera instancia 2 puntos (la tercera parte de la que recibiría de haberse considerado los tres años totales de la actividad realizada)". Se le otorgan 2 puntos.

2. Aportación sustitutoria a considerar en lugar de las aportaciones 4 o 5 Informe: "Los sindicatos ante la Política Regional. El caso de Castilla La Mancha".

"Informe realizado por encargo de la Universidad de Bremen dentro del proyecto "Regional and Structural Policy of the Trade Unions under the Conditions of European Commun Market" financiado por EUROREG con un presupuesto local de 300.000 pts. de 1992, que sería equivalente a 3500 € a precios actuales. Estamos en presencia de un estudio de caso, cualitativo, a caballo entre la investigación y la transferencia, si bien para su valoración habría que tener en cuenta tanto la modesta cuantía del presupuesto como el número elevado de participantes, 10." Puntuación: 4

Puntuación anterior: 6+6.8+6.8+4.2+1.5 = 25.3

Puntuación total: 6+6.8+6.8+4.2+4 (sustitutiva) = 27.8

El recurso de alzada será desestimado en la resolución ahora impugnada de 21 de abril de 2021 de la Directora de la ANECA remitiéndose al contenido del Informe Técnico, que sirve de motivación científica a la resolución, y que se incorpora íntegramente como uno de los fundamentos jurídicos de la resolución. Recogiendo además de ello la doctrina de la discrecionalidad técnica y advirtiendo que de las actuaciones practicadas se constata que se han cumplido con el procedimiento legalmente establecido y se han respetado íntegramente las normas reglamentarias, como las bases que rigen la convocatoria, sin que, por otra parte, se haya desvirtuado por la parte recurrente la presunción de validez de las puntuaciones otorgadas, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que permita modificar la resolución impugnada.

CUARTO.- La parte actora impugna en el presente procedimiento esta resolución no concretando causa legal de nulidad ni anulabilidad, y exponiendo con respecto a sus dos aportaciones sus criterios de valoración, exposición en la cual se revela que aduce frente a la resolución impugnada su falta de motivación, su desviación respecto de los criterios establecidos por el TS. Y así:

La recurrente presenta como aportación de transferencia de conocimiento propio su participación como vocal en el Consejo Regional de la Competencia de Castilla La Mancha, discrepa de la valoración otorgada ya que su pertenencia como vocal del Consejo se extiende desde junio de 2008 hasta julio del 2011 (tres años). Siendo el único de los miembros del Consejo con formación en economía, su participación se centró en los aspectos económicos relativos a la regulación de mercados y defensa de la competencia. Durante este periodo se pusieron en marcha múltiples investigaciones acerca de posibles prácticas colusivas, particularmente en lo que respecta a la fijación de precios en los mercados agropecuarios, pero también en las ramas de servicios (electricidad, comercio y servicios profesionales), plasmándose las actuaciones del Consejo en diversos expedientes sancionadores. Se trata, en consecuencia, de un claro caso de transferencia de conocimiento propio. Esta valoración realizada por la Administración demandada carece de toda objetividad o de criterios objetivos, además de suponer un incumplimiento del criterio jurisprudencial del TS, por cuanto coloca a la solicitante en una situación de absoluta indefensión, ya que no puede conocer las concretas razones de esa puntuación, teniendo en cuenta que la horquilla de valoración es de 0 a 10.

En cuanto a la aportación sustitutoria "Los sindicatos ante la Política Regional. El caso de Castilla-La Mancha" discrepa de los 4 puntos en que se ha valorado y expone que el informe se integra en un amplio proyecto "Regional and Structural Policy of the Trade Unions under the Conditions of European Commun Market" (EUREG), dirigido por Detlev Albers, Catedrático de Ciencias Políticas en la Universidad de Bremen; que su objeto era identificar en qué manera y en qué medida los movimientos sindicales en Europa debían adaptarse para afrontar los desafíos que planteaban la creciente internacionalización de las economías y, más concretamente, la realización del Mercado Único Europeo y la Europa de las Regiones; el proyecto integraba especialistas en economía regional y sindicalismo de cuatro países, Alemania, Francia, Reino Unido y España, con objeto de ofrecer una visión comparada acerca de la política sindical regional en Europa.

Recogiendo seguidamente los indicios de calidad, un análisis comparativo destacando la difusión del informe se efectuó a través del seminario "Política Sindical Regional: El Caso Español desde una Perspectiva Europea" celebrado en Albacete en 1994 y organizado por la Universidad de Castilla la Mancha, la Universidad de Bremen y la Fundación Friedrich Ebert. El valor social del trabajo se evidencia en la extensa red, una veintena, de instituciones públicas y privadas (universidades, fundaciones, institutos) que cooperaron en el desarrollo del proyecto que fue, sobre todo, financiado con recursos de la Dirección General XVI de la Comisión Europea (de Política Regional).

QUINTO. - La Administración se ha opuesto a la demanda y niega la existencia de falta de motivación y discrecionalidad en la resolución recurrida.

Del examen del informe del Comité Asesor, en el que se basó la resolución inicial denegatoria, y del elaborado por el Pleno de la CNEAI resulta que la valoración realizada se ha hecho atendiendo a las evidencias aportadas, en la medida que estas han permitido determinar los indicadores de calidad e impacto para los criterios publicados, que se circunscriben únicamente a actividades de Transferencia del Conocimiento.

En cada una de las aportaciones se han analizado cuatro aspectos (si la aportación es adecuada a la convocatoria, si ha utilizado un medio de difusión adecuado, si sigue una línea de investigación coherente y si es sustituible por otras aportaciones de más calidad del CV).

Se desglosa, para cada aportación, la puntuación obtenida en cada criterio, de manera que el recurrente ha podido conocer cuál es la valoración otorgada por el citado Comité a sus trabajos.

Dicho Comité estaba integrado por miembros de la comunidad científica cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto y que goza de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración; se expresan, para cada aportación, las razones por las que el Comité Asesor ha decidido fijar la puntuación correspondiente, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada y no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que justifique la modificación de la resolución impugnada.

Y finalmente se recuerda cual es el ámbito del posible control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales calificadores de concursos y oposiciones error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada y no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que permita modificar la resolución impugnada, pero no cuando existan meras opiniones divergentes.

SEXTO.- Sentadas las pretensiones de ambas partes debemos partir del artículo 71 de la LJCA según el cual la sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. En el caso de autos la recurrente aduce que las resoluciones impugnadas están carentes de motivación lo que le conlleva indefensión, por lo que se ha de determinar si concurre infracción del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común que determinaría con arreglo al artículo 47 del mismo texto legal, la anulabilidad de la resolución impugnada.

A la vista de lo expuesto en los fundamentos anteriores se ha de concluir que las normas procedimentales han sido observadas no advirtiéndose infracción alguna, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 en su art. 8 impone que la Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas. Y en cuanto a la motivación se establece " la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final." Este art. se reproduce en el art. 7 de la Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación.

En el caso de autos la resolución impugnada no se limita a transcribir el juicio de valor expresado numéricamente emitido por el Comité asesor de expertos, sino que también recoge la motivación que ha conllevado dicha calificación; El Comité ha examinado cada una de las aportaciones presentadas a evaluación así como el curriculum del recurrente y ha emitido su valoración, y presentadas sus alegaciones en el recurso de alzada, ha revisado su previa calificación a la vista de las concretas alegaciones de la actora y ha expresado motivadamente su rechazo o aceptación. Motivación, suficiente en respeto del art. 35 de la LPAC, de tal suerte que la recurrente conoce y por tanto puede rebatir los motivos que han llevado al Comité a conformar dicho juicio de valor. Como de hecho hace en su demanda, donde solicita que esta Sala declare positiva su evaluación o bien que se acuerde ser de nuevo revaluada y expone claramente los criterios que le han de ser aplicados.

Como ya se exponía en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 la evaluación de la actividad científica se lleva a efecto mediante un procedimiento reglado, los criterios de base para la evaluación ya están definidos en sus líneas generales por las distintas disposiciones normativas dictadas al efecto, y los criterios en ellas establecidos son lo que aplican los Comités de asesores y de expertos, miembros elegidos precisamente por su alta cualificación profesional, los Comités interpretan y aplican dichos criterios a cada caso concreto en función de su discrecionalidad técnica. Además, la CNEAI tiene competencias para aprobar en cada convocatoria a efectos de lograr una mayor objetividad y claridad, las matizaciones y precisiones que estime preciso.

Los criterios para la evaluación de las actividades de transferencia del conocimiento e innovación se recogen específicamente en dicha Resolución de 2018, desglosándose las aportaciones a valorar o considerar según el tipo de transferencia.

Ya se ha expuesto como con respecto a la aportación Vocal del Consejo Regional de la Competencia de Castilla-La Mancha, el comité de expertos aceptó en vía de recurso de alzada los alegatos de la actora, ya que dicha aportación había sido valorada en atención a que su intervención se había estimado meramente representativa o de carácter político; dicho criterio será excluido y se aceptará su intervención activa como experta en economía, si bien la valoración otorgada será reducida en proporción al tramo sujeto a evaluación. Así la actora formó parte como vocal de dicho Consejo Regional desde junio de 2008 hasta el año 2010. Y finalmente solo se le otorgarán dos puntos en atención a que el tramo que somete a evaluación es 1999-2008, por lo que solo puede ser valorado los seis meses correspondientes al año 2008. Pero no el exceso sobre el tramo a evaluar. Se expone la causa o motivo de la concreta puntuación y en modo alguno puede ser esta criterio calificado de erróneo o irracional.

Con respecto a la aportación sustitutoria el comité de expertos decide valorarla con arreglo a los parámetros establecidos en la Resolución, pero la puntuación se reducirá finalmente a 4 puntos por dos razones concretas: la escasa cuantía asignada al presupuesto, 3.500 euros a día de hoy, y que el informe fue elaborado por diez personas, entre ellas la recurrente.

En cuanto a los indicios de calidad y análisis comparativo expuestos por la recurrente este órgano judicial, y debido a que solo tiene conocimiento jurídicos no puede revisar el juicio técnico emitido por el Comité, " según reiterada jurisprudencia, no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de la C.N.E.A.I. que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales, lo que aquí no se ha puesto de manifiesto." ( Sentencia de 25 de noviembre de 2020).

No se invoca ninguna infracción procedimental, y ya hemos visto que no existe falta de motivación, las resoluciones no se han limitado a transcribir numéricamente el juicio de valor, sino que se ha especificado aunque sea de manera sucinta, el porqué de la puntuación no pudiendo alegar la actora desconocimiento del razonamiento que se contiene en orden a sus dos aportaciones; y como hemos expuesto se han aplicado los criterios generales y específicos para que los Comités procedan a la evaluación de las aportaciones efectuadas por los aspirantes en cada campo del conocimiento, dichos criterios se contienen en la Orden de 2 de diciembre de 1994 del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario; asimismo en la Resolución de 6 de noviembre de 1996; en la Resolución de 25 de octubre de 2005; y en la Resolución de 17 de noviembre de 2006, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación. Para llegar finalmente en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican tanto los criterios comunes como los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, esta Resolución ya hace públicos los criterios específicos y determinados para el campo de la Transferencia del conocimiento. Además de ello los propios Comités pueden perfilar los mismos de cara a cada convocatoria.

Por todo ello se ha de desestimar el presente recurso, al no apreciar esta Sala y Sección en la actuación de la ANECA ni en la previa del CNEAI ni arbitrariedad, inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad, ni la desviación de poder, tampoco "error grave o manifiesto, fundado en la malicia de la Comisión evaluadora o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada".

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los tribunales don Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de DOÑA Teresa debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 21 de abril de 2021 de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución el Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que denegaba a la recurrente el reconocimiento de un sexenio de transferencia e innovación respecto de los años 1999-2008, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1597-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1597-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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