Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 823/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1597/2021 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 823/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100825
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13850
Núm. Roj: STSJ M 13850:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1597/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de DOÑA Teresa contra la resolución de fecha 21 de abril de 2021 de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución el Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que denegaba a la recurrente el reconocimiento de un sexenio de transferencia e innovación respecto de los años 1999-2008; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los hechos y fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Con carácter previo a delimitar las posiciones de las partes expondremos la normativa que rige esta materia:
Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto sobre retribuciones del profesorado universitario. Conforme a esta disposición corresponde a la Comisión Nacional efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los catedráticos y profesores universitarios que lo soliciten, Comisión integrada por su Presidente, titular de la Dirección General de Programas y Transferencia de Conocimiento, por doce Vocales representantes del Ministerio de Ciencia e Innovación, designados por el Secretario de Estado de Universidades, y un representante de cada una de las Comunidades Autónomas designado por cada una de estas, y por el Secretario de la Comisión que será el vocal de la misma que designe el Presidente.
A los efectos de la evaluación de la actividad investigadora, en el anexo II se enumeran los 11 campos científicos que permitirán organizar aquélla. En cada uno de ellos se señalan, con carácter indicativo las áreas de conocimiento relacionadas con uno o varios de dichos campos. Corresponde a la Comisión Nacional adscribir las solicitudes a un determinado campo científico, si bien los solicitantes podrán indicar el campo o campos científicos donde sugieren sea evaluada su labor investigadora, esta indicación no vinculará al órgano evaluador para la adscripción definitiva de las solicitudes
La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos. El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oído el Consejo de Universidades, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.
Conforme al art. 4 de esta Orden los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios que presten servicios en la Universidad, podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2.º, 4. del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de los siguientes documentos:...entre ellos, b) Currículum vitae abreviado, por sextuplicado, donde el solicitante indicará para el período de seis años sometido a evaluación, las aportaciones que considere más relevantes hasta un máximo de cinco. Se entenderá por "aportación" cualquier unidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación contenidos en el artículo 7. 2, de la Orden (como un libro, un artículo, un informe, etc.). En las citas de todas las aportaciones se deberán hacer constar los datos completos de éstas, para su localización e identificación; por cada aportación se acompañará un breve resumen, con un máximo de ciento cincuenta palabras, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Cuando todas las aportaciones, o varias de ellas, sean parte de un único proyecto de investigación, se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno sólo que se refiera a todas ellas. Asimismo, el solicitante deberá acompañar los "indicios de calidad" de la investigación a los que se refiere el artículo 7. 4, de esta Orden.
Recogiendo el art. 7 los criterios de evaluación, y el capítulo V el procedimiento, donde se impone en su art. 8 que "
Por Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre (BOE del 18), se aprobó el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
Y por Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación (BOE de 26 de noviembre). Consta en la exposición que la evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos en sus líneas generales y con carácter orientativo por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario, en concreto en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y por una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del CSIC, en concreto la Resolución de 5 de diciembre de 1994. La aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las disposiciones antes mencionadas, se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas quienes los interpretan y ajustan a cada caso en función de su discrecionalidad técnica. Además, con el fin de orientar el proceso, la Resolución de 6 de noviembre de 1996 estableció los criterios específicos que deberían aplicarse en cada campo de conocimiento, pormenorizados en la Resolución de 25 de octubre de 2005. A su vez, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), como órgano competente para llevar a cabo las evaluaciones, precisa y matiza para cada convocatoria la aplicación de esos criterios, buscando la mayor claridad en la formulación de los mismos y la mayor objetividad de las referencias e indicios de calidad.
En esta resolución se hicieron públicos los criterios específicos de evaluación para todos los campos en general, y por campos científicos, incluyéndose un APÉNDICE con los criterios que debe reunir un medio de difusión de la investigación (revista, libro, actas de congreso) para que las aportaciones que en él se incluyan puedan ser consideradas "de impacto".
Debemos de esta norma consignar cuanto menos los criterios específicos de evaluación que serán aplicables a todos los campos:
Para todos los campos:
"
Recogiéndose seguidamente los criterios por cada campo de conocimiento, y finalmente los criterios aplicables a "Transferencia del Conocimiento e Innovación", y dado que el sexenio solicitado por el recurrente corresponde a transferencia del conocimiento recogeremos los criterios que se establecen en la resolución:
"
Por Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (BOE de 30 de noviembre). En ella participaría la recurrente. Convocatoria que se regiría por las normas específicas contenidas en la resolución y en sus correspondientes bases, designándose el objeto de la misma, los requisitos de los solicitantes, y la formalización de las solicitudes y presentación de las mismas. Debemos destacar que el punto 5 del Anexo establece que "En el proceso se tendrán en cuenta exclusivamente los documentos presentados con la solicitud, por lo que se prescindirá del trámite de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". Y en su art. 7 se reproduce el art. 8 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 sobre el modo de realizar los Comités asesores el juicio técnico, y la motivación de la resolución que dicte el CNEAI.
Por Resolución del Director de la ANECA, de 14 de febrero de 2019 (BOE del 20 de febrero), se nombraron a los miembros de los Comités Asesores de la CNEAI y entre ellos al Comité Asesor para sexenio de transferencia del conocimiento.
Esta doctrina ha sido observada por todos los Tribunales, así esta misma Sala y Sección en la sentencia número 251/2018, de fecha 12 de abril, dictada en el Procedimiento Ordinario número 160/2017 exponía "
El presente procedimiento ha de ser examinado con arreglo a las normas que lo regulan y a la doctrina de la discrecionalidad técnica que lo preside.
La resolución del Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) efectuó el día 15 de abril de 2020 una evaluación NEGATIVA asumiendo el informe del comité asesor en el cual consta que se había examinado el currículum vitae abreviado, dentro del contexto que refleja el currículum vitae completo. Y que "
Y la evaluación efectuada es la siguiente:
Tramo:1990-2008
Campo y Área: TRANSFERENCIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN (225-ECONOMIA APLICADA)
1.- "El crecimiento regional español ante la integración europea". Libro editado por el Instituto de Estudios de Prospectiva. Ministerio de Economía y Hacienda. Madrid. Págs: 457. ISBN: 84-505-9686-6. 6.0 puntos
2.- "Estrategias para la Reindustrialización de Asturias". (762 páginas). Editorial Civitas. Colección Economía. Serie Especial. Madrid, 1994. ISBN: 84-470-0364-7. 6.8 puntos
3.- "Informe diagnóstico de la industria española e internacional en 1994 y 1995". 1995¬ 1996. Entidad Financiadora: Dirección General de Estudios del Ministerio de Industria y Energía. 6.8 puntos.
4.- Seis contratos con cargo a proyectos de I+D. 2005-2008. 4.2 puntos se hacía constar en observaciones que
5.- Vocal del Consejo Regional de la Competencia de Castilla-La Mancha. 2008-2010. 4.2 puntos se hacía constar en observaciones
Y como observación general sobre el tramo de investigación "
El 26 de junio de 2020 la actora interpone recurso de alzada centrándose en el error que ha incurrido el Comité Asesor al estimar que en la aportación relativa a vocal en el Consejo Regional de la Competencia de Castilla La Mancha que su pertenencia era meramente de carácter representativo o político explicando al efecto naturaleza del órgano, las funciones del Consejo y su participación activa en el mismo al ser la única economista de sus miembros. Y alegando que en cualquier caso había adjuntado cinco aportaciones sustitutorias para el caso de que alguna aportación no superase la evaluación. Haciendo especial referencia a la aportación generadora de interés social "los sindicatos ante la Politica Regional. El caso de Castilla La Mancha". Se solicitaba la revisión de su aportación nº 5 y de la aportación sustituria interesando se emitiera una valoración positiva.
Seguidamente la reunión de académicos e investigadores miembros del Pleno de la CNEAI procede a revisar la puntuación otorgada a la recurrente a la vista de su recurso de alzada:
1. Aportación: VOCAL DEL CONSEJO REGIONAL DE LA COMPETENCIA DE CASTILLA-LA MANCHA. 2008-2010.
"La reclamante argumenta de forma convincente la naturaleza técnica, de experta, de su nombramiento como vocal del Consejo Regional de la Competencia de Castilla y León, así como la labor de transferencia en él desarrollada, dado lo cual estaría plenamente justificada la revisión de la puntuación de esta aportación sustancialmente al alza. Sin embargo, mientras que la reclamante indica que su participación en el consejo tuvo lugar de los años 2008 a 2010, cuando se cancelaron sus actuaciones por razones presupuestarias, el periodo sometido a evaluación en su solicitud solo alcanza hasta 2008,
2. Aportación sustitutoria a considerar en lugar de las aportaciones 4 o 5 Informe: "Los sindicatos ante la Política Regional. El caso de Castilla La Mancha".
"Informe realizado por encargo de la Universidad de Bremen dentro del proyecto "Regional and Structural Policy of the Trade Unions under the Conditions of European Commun Market" financiado por EUROREG con un presupuesto local de 300.000 pts. de 1992, que sería equivalente a 3500 € a precios actuales.
Puntuación anterior: 6+6.8+6.8+4.2+1.5 = 25.3
Puntuación total: 6+6.8+6.8+4.2+4 (sustitutiva) = 27.8
El recurso de alzada será desestimado en la resolución ahora impugnada de 21 de abril de 2021 de la Directora de la ANECA remitiéndose al contenido del Informe Técnico, que sirve de motivación científica a la resolución, y que se incorpora íntegramente como uno de los fundamentos jurídicos de la resolución. Recogiendo además de ello la doctrina de la discrecionalidad técnica y advirtiendo que de las actuaciones practicadas se constata que se han cumplido con el procedimiento legalmente establecido y se han respetado íntegramente las normas reglamentarias, como las bases que rigen la convocatoria, sin que, por otra parte, se haya desvirtuado por la parte recurrente la presunción de validez de las puntuaciones otorgadas, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que permita modificar la resolución impugnada.
La recurrente presenta como aportación de transferencia de conocimiento propio su participación como vocal en el Consejo Regional de la Competencia de Castilla La Mancha, discrepa de la valoración otorgada ya que su pertenencia como vocal del Consejo se extiende desde junio de 2008 hasta julio del 2011 (tres años). Siendo el único de los miembros del Consejo con formación en economía, su participación se centró en los aspectos económicos relativos a la regulación de mercados y defensa de la competencia. Durante este periodo se pusieron en marcha múltiples investigaciones acerca de posibles prácticas colusivas, particularmente en lo que respecta a la fijación de precios en los mercados agropecuarios, pero también en las ramas de servicios (electricidad, comercio y servicios profesionales), plasmándose las actuaciones del Consejo en diversos expedientes sancionadores. Se trata, en consecuencia, de un claro caso de transferencia de conocimiento propio. Esta valoración realizada por la Administración demandada carece de toda objetividad o de criterios objetivos, además de suponer un incumplimiento del criterio jurisprudencial del TS, por cuanto coloca a la solicitante en una situación de absoluta indefensión, ya que no puede conocer las concretas razones de esa puntuación, teniendo en cuenta que la horquilla de valoración es de 0 a 10.
En cuanto a la aportación sustitutoria "Los sindicatos ante la Política Regional. El caso de Castilla-La Mancha" discrepa de los 4 puntos en que se ha valorado y expone que el informe se integra en un amplio proyecto "Regional and Structural Policy of the Trade Unions under the Conditions of European Commun Market" (EUREG), dirigido por Detlev Albers, Catedrático de Ciencias Políticas en la Universidad de Bremen; que su objeto era identificar en qué manera y en qué medida los movimientos sindicales en Europa debían adaptarse para afrontar los desafíos que planteaban la creciente internacionalización de las economías y, más concretamente, la realización del Mercado Único Europeo y la Europa de las Regiones; el proyecto integraba especialistas en economía regional y sindicalismo de cuatro países, Alemania, Francia, Reino Unido y España, con objeto de ofrecer una visión comparada acerca de la política sindical regional en Europa.
Recogiendo seguidamente los indicios de calidad, un análisis comparativo destacando la difusión del informe se efectuó a través del seminario "Política Sindical Regional: El Caso Español desde una Perspectiva Europea" celebrado en Albacete en 1994 y organizado por la Universidad de Castilla la Mancha, la Universidad de Bremen y la Fundación Friedrich Ebert. El valor social del trabajo se evidencia en la extensa red, una veintena, de instituciones públicas y privadas (universidades, fundaciones, institutos) que cooperaron en el desarrollo del proyecto que fue, sobre todo, financiado con recursos de la Dirección General XVI de la Comisión Europea (de Política Regional).
Del examen del informe del Comité Asesor, en el que se basó la resolución inicial denegatoria, y del elaborado por el Pleno de la CNEAI resulta que la valoración realizada se ha hecho atendiendo a las evidencias aportadas, en la medida que estas han permitido determinar los indicadores de calidad e impacto para los criterios publicados, que se circunscriben únicamente a actividades de Transferencia del Conocimiento.
En cada una de las aportaciones se han analizado cuatro aspectos (si la aportación es adecuada a la convocatoria, si ha utilizado un medio de difusión adecuado, si sigue una línea de investigación coherente y si es sustituible por otras aportaciones de más calidad del CV).
Se desglosa, para cada aportación, la puntuación obtenida en cada criterio, de manera que el recurrente ha podido conocer cuál es la valoración otorgada por el citado Comité a sus trabajos.
Dicho Comité estaba integrado por miembros de la comunidad científica cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto y que goza de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración; se expresan, para cada aportación, las razones por las que el Comité Asesor ha decidido fijar la puntuación correspondiente, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada y no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que justifique la modificación de la resolución impugnada.
Y finalmente se recuerda cual es el ámbito del posible control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales calificadores de concursos y oposiciones error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada y no existiendo, en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que permita modificar la resolución impugnada, pero no cuando existan meras opiniones divergentes.
A la vista de lo expuesto en los fundamentos anteriores se ha de concluir que las normas procedimentales han sido observadas no advirtiéndose infracción alguna, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de diciembre de 1994 en su art. 8 impone que la Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas. Y en cuanto a la motivación se establece "
En el caso de autos la resolución impugnada no se limita a transcribir el juicio de valor expresado numéricamente emitido por el Comité asesor de expertos, sino que también recoge la motivación que ha conllevado dicha calificación; El Comité ha examinado cada una de las aportaciones presentadas a evaluación así como el curriculum del recurrente y ha emitido su valoración, y presentadas sus alegaciones en el recurso de alzada, ha revisado su previa calificación a la vista de las concretas alegaciones de la actora y ha expresado motivadamente su rechazo o aceptación. Motivación, suficiente en respeto del art. 35 de la LPAC, de tal suerte que la recurrente conoce y por tanto puede rebatir los motivos que han llevado al Comité a conformar dicho juicio de valor. Como de hecho hace en su demanda, donde solicita que esta Sala declare positiva su evaluación o bien que se acuerde ser de nuevo revaluada y expone claramente los criterios que le han de ser aplicados.
Como ya se exponía en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 la evaluación de la actividad científica se lleva a efecto mediante un procedimiento reglado, los criterios de base para la evaluación ya están definidos en sus líneas generales por las distintas disposiciones normativas dictadas al efecto, y los criterios en ellas establecidos son lo que aplican los Comités de asesores y de expertos, miembros elegidos precisamente por su alta cualificación profesional, los Comités interpretan y aplican dichos criterios a cada caso concreto en función de su discrecionalidad técnica. Además, la CNEAI tiene competencias para aprobar en cada convocatoria a efectos de lograr una mayor objetividad y claridad, las matizaciones y precisiones que estime preciso.
Los criterios para la evaluación de las actividades de transferencia del conocimiento e innovación se recogen específicamente en dicha Resolución de 2018, desglosándose las aportaciones a valorar o considerar según el tipo de transferencia.
Ya se ha expuesto como con respecto a la aportación Vocal del Consejo Regional de la Competencia de Castilla-La Mancha, el comité de expertos aceptó en vía de recurso de alzada los alegatos de la actora, ya que dicha aportación había sido valorada en atención a que su intervención se había estimado meramente representativa o de carácter político; dicho criterio será excluido y se aceptará su intervención activa como experta en economía, si bien la valoración otorgada será reducida en proporción al tramo sujeto a evaluación. Así la actora formó parte como vocal de dicho Consejo Regional desde junio de 2008 hasta el año 2010. Y finalmente solo se le otorgarán dos puntos en atención a que el tramo que somete a evaluación es 1999-2008, por lo que solo puede ser valorado los seis meses correspondientes al año 2008. Pero no el exceso sobre el tramo a evaluar. Se expone la causa o motivo de la concreta puntuación y en modo alguno puede ser esta criterio calificado de erróneo o irracional.
Con respecto a la aportación sustitutoria el comité de expertos decide valorarla con arreglo a los parámetros establecidos en la Resolución, pero la puntuación se reducirá finalmente a 4 puntos por dos razones concretas: la escasa cuantía asignada al presupuesto, 3.500 euros a día de hoy, y que el informe fue elaborado por diez personas, entre ellas la recurrente.
En cuanto a los indicios de calidad y análisis comparativo expuestos por la recurrente este órgano judicial, y debido a que solo tiene conocimiento jurídicos no puede revisar el juicio técnico emitido por el Comité, "
No se invoca ninguna infracción procedimental, y ya hemos visto que no existe falta de motivación, las resoluciones no se han limitado a transcribir numéricamente el juicio de valor, sino que se ha especificado aunque sea de manera sucinta, el porqué de la puntuación no pudiendo alegar la actora desconocimiento del razonamiento que se contiene en orden a sus dos aportaciones; y como hemos expuesto se han aplicado los criterios generales y específicos para que los Comités procedan a la evaluación de las aportaciones efectuadas por los aspirantes en cada campo del conocimiento, dichos criterios se contienen en la Orden de 2 de diciembre de 1994 del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario; asimismo en la Resolución de 6 de noviembre de 1996; en la Resolución de 25 de octubre de 2005; y en la Resolución de 17 de noviembre de 2006, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación. Para llegar finalmente en la Resolución de 14 de noviembre de 2018 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican tanto los criterios comunes como los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación, esta Resolución ya hace públicos los criterios específicos y determinados para el campo de la Transferencia del conocimiento. Además de ello los propios Comités pueden perfilar los mismos de cara a cada convocatoria.
Por todo ello se ha de desestimar el presente recurso, al no apreciar esta Sala y Sección en la actuación de la ANECA ni en la previa del CNEAI ni arbitrariedad, inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad, ni la desviación de poder, tampoco "error grave o manifiesto, fundado en la malicia de la Comisión evaluadora o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada".
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los tribunales don Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de DOÑA Teresa debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 21 de abril de 2021 de la Directora de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución el Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que denegaba a la recurrente el reconocimiento de un sexenio de transferencia e innovación respecto de los años 1999-2008, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1597-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
