Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 825/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1627/2021 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 825/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100826

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13855

Núm. Roj: STSJ M 13855:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0037442

Procedimiento Ordinario 1627/2021

Demandante: BFF FINANCE IBERIA S.A.U.

PROCURADOR Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 825/2023

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDÁS

En la Villa de Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1627/2021 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de la entidad mercantil BFF FINANCE IBERIA, S.A.U. frente a la inactividad de la Administración ante la ausencia de contestación a la petición formulada el día 17 de noviembre de 2020 en la que se reclamaba el pago de diversas facturas expedidas por suministros hospitalarios, sus intereses de demora y los costes de cobros giradas a diversos Hospitales del SERMAS; siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Sanidad), representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Promovido el recurso referido ante la Sala y siendo competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formalizó su demanda y, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "se dicte Sentencia estimatoria por la que:

1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.

2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 12.720 € en concepto de costes de cobro. Esto es 40 euros por cada una de las facturas incursas en mora.

b. La cantidad de 32.405,03€ en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

d. Las costas judiciales."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó " previos los demás trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que desestime el Recurso Contencioso-Administrativo, absolviendo a mi representado de todas las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2023.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 45.125,03 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.- Expone la recurrente que es cesionaria de varios créditos (instrumentados en origen en facturas) que diferentes empresas de productos hospitalarios y farmacéuticos ostentaban frente a la demandada, concretamente en este proceso sí acudimos a la reclamación previa que se adjunta al escrito de interposición con fecha 17 de noviembre de 2020 la actora presentó ante el SERMAS reclamación de pago en relación con 324 facturas de las entidades cedentes suministradas a los Hospitales Universitarios San Carlos, Complejo Universitario La Paz, Hospital de Henares, Hospital del Sureste, Hospital del Tajo, Hospital Doctor R. Lafora, Hospital El Escorial, Hospital Gregorio Marañón, Hospital Infanta Leonor, Hospital Infanta Sofía, Hospital Infantil del Niño Jesús, Hospital Ramón y Cajal, Hospital Universitario 12 de octubre, Hospital Universitario de Getafe, Hospital Universitario de Móstoles, Hospital Príncipe de Asturias, Hospital Universitario Puerta de Hierro y Hospital Severo Ochoa, facturas que importaban 1.555.106,19 euros, reclamándose dicha cantidad más 40 euros por cada una de las facturas en concepto de costes de cobro.

En relación con dicha reclamación e invocando la inactividad de la Administración se interpone el presente procedimiento por la falta de abono de un principal de 15.435,53 euros y unos intereses de demora de 31.174, 49 euros por el abono tardío de 324 facturas. Se adjuntaba cuadro de cuantificación de intereses, con identificación de cada una de las facturas, su cuantía, fecha de documento, fecha de vencimiento, cobro, pendiente, numero días mora, e intereses devengados.

Al tiempo de formalizar su demanda, la actora concreta que a dicha fecha ya se ha abonado el principal reclamado si bien no los intereses moratorios que alcanzan la suma de 32.405,03 euros conforme a la liquidación que adjunta como documento número 1. Se reclaman intereses devengados de 318 facturas y por cada una de ellas, la suma de 40 euros por coste de cobro ello conforme al art. 8 de la Ley 3/2004 y en base a la sentencia del Tribunal Supremo 612/2021 de 4 de mayo y 810/2021 de 8 de junio.

En orden al principal reclamado tiene en cuenta los pagos abonados con posterioridad a su reclamación reconociendo que ya no se le adeuda principal, y en orden a los intereses de demora reclama la cantidad de 32.405,03 € de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2004 en relación con las facturas pagadas fuera de plazo. El artículo 216.4 del TRLCSP (y ahora el artículo 198.4 LCSP) establece, para la actora, de forma clara y expresa que la administración tiene que abonar el precio en el plazo legalmente establecido y, si se retrasa, deberá abonar además los intereses de demora y costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para la actora el dies a quo para el computo de los intereses de demora es la fecha de factura, partiendo de la presunción de que también es la fecha de su registro, teniendo en cuenta la implantación de la factura electrónica. A partir de esta fecha y conforme a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento y del Consejo de 16 de febrero de 2011 el pago no debe exceder de 30 días, solo permitiéndose el pago en el plazo de 60 días (i) por acuerdo expreso de las partes y (ii) cuando esté objetivamente justificado a la luz de la naturaleza o las características del contrato. En el presente caso, debe aplicarse la regla general de pago de 30 días dado que no hay acuerdo expreso en contrario y tampoco está justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares del contrato aplicar un plazo de pago de 60 días.

En cuanto al dies ad quem los intereses de demora dejan de computarse en la fecha en la que el importe adeudado consta ingresado en la cuenta bancaria del acreedor, no en la fecha en que el deudor ordena a su banco que transfiera el importe, como en algunas ocasiones pretenden las administraciones morosas. Así lo establece, en primer lugar, el artículo 1157 del Código Civil.

El IVA debe ser incluido en la base de cálculo de los intereses de demora conforme a la Directiva citada 2011/7/UE, citando diversas sentencias al respecto que avalan este criterio.

También reclama el interés legal de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados ( artículo 1109 del código civil), lo que en la jurisdicción contencioso-administrativa se entiende que es la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, según pacífica jurisprudencia. De manera extensa y pormenorizada fundamenta la procedencia del abono de los costes de cobro devengados por cada una de las facturas objeto de reclamación.

SEGUNDO.- La Administración demandada, se atiene a los criterios del Servicio de planificación y gestión de infraestructuras de 19 de diciembre de 2021 -informe de calculo que obra como documento 6 del expediente, folios 93 a 115 - y conforme al cual la cuantía por principal adeudada sería 2.654,30 euros.

Expone en base al documento 5 del expediente administrativo y en el cual consta el cálculo alternativo efectuado ante la reclamación que de las inicialmente 324 facturas reclamadas en el presente procedimiento 12 Facturas fueron devueltas a los respectivos proveedores por diversas razones que se encuentran detalladas en el apartado de observaciones (columna 16) del Documento 5 - cálculo alternativo SERMAS P.O. 1627/2021 - TSJ 3 y en Documento 5.2 - 12 facturas no computables SERMAS y fueron devueltas casi siempre por los mismos motivos: No existe mercancía o albarán que corresponda a las Facturas cuyo pago se pretende, o el importe facturado NO se corresponde con el del Albarán de entrega de mercancía, o la factura cuyo importe reclaman ya ha sido abonada con otra factura diferente. Por lo tanto, dichas facturas ni pueden ser abonadas, ni pueden devengarse intereses o costes de cobro, toda vez que están mal emitidas.

Otras 4 Facturas no han sido pagadas, porque fueron compensadas totalmente con abonos emitidos por alguno de los 14 Proveedores cuyas facturas son objeto de Reclamación. Así consta en las observaciones. Otras 3 Facturas han sido regularizadas parcialmente y computadas exclusivamente por el importe efectivamente abonado.

Y finalmente 307 Facturas constan como pagadas en las fechas que se aportan en la columna nº 15 (fecha de cómputo "dies ad quem") del documento 5.- cálculo alternativo.

Para el computo de los intereses de demora se discrepa de los criterios de la parte actora, toma como dies a quo la fecha de registro FACe de cada factura, aplicando para ello el artículo 47.1 del Decreto 45/1.997, de 20 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, y el apartado 4 del art. 216 del TRLCSP. En el informe se refleja la fecha de factura (aplicada por la parte actora) y la fecha real de presentación en el Registro FACe.

Y como dies ad quem la Administración muestra conformidad con la recurrente, aceptando la fecha de abono en la cuenta del acreedor, salvo en ciertas facturas en que se computa la fecha de pago por la Tesorería, pues la fecha de cobro efectivo que señala la recurrente es muy posterior a la fecha en que se realizó. Aquellas que no se aceptan aparecen especificadas en el documento 5 (resaltadas en color) así como en el documento 6.

Y en orden al periodo de carencia y según el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, para la Administración habría que descontar los plazos fijados en los artículos 222.4 y 216.4, es decir, se aplican dos plazos para realizar el pago sin incurrir en mora: uno de un mes para notificar la liquidación, y otro de 30 días previsto en el artículo 216 del Texto Refundido. Es decir, el plazo legal de carencia sería de 60 días desde el día inicial (dies a quo) de registro de las facturas en cada uno de los Centros Sanitarios o de Gestión dependientes del SERMAS afectados por el presente procedimiento. La fecha de aprobación de cada factura consta en el informe. Pese a alegarse esto en contestación de la demanda se constata en el informe se aplica distinto criterio, treinta días para abonar la factura desde la fecha de la aprobación.

Para estos cómputos la Administración excluye el IVA de cada factura en su computo alternativo ya que estima que la parte actora no ha acreditado el abono del impuesto con la aportación de los Libros de Registro de facturas expedidas.

Igualmente se opone al abono de intereses sobre intereses, siguiendo la doctrina en esta materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de mayo de 1999, dictado en recurso de casación nº 4621/1993, procede abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubiesen reclamado los intereses de demora en cantidad líquida. Citando, igualmente. Sentencias que avalan dicho criterio. En el presente caso, la reclamación de intereses no se ajusta a la legalidad vigente, conteniendo una pretensión desproporcionada, lo que determina que no puedan haberse devengado nuevos intereses en tanto no se fije de manera correcta la cantidad líquida que corresponde por los intereses iniciales, es decir, desde el momento en que se dicte sentencia o, si es anterior, desde el momento en que ambas partes estén de acuerdo en la cuantía a que ascienden los intereses que se reclaman.

E igualmente se opone al abono de los costes de cobro, reclamando la actora la cantidad de 40 euros por cada factura abonada con demora y ello porque la presente reclamación de los costes de cobro se efectúa, no por los acreedores de operaciones comerciales incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, sino por un cesionario de los derechos de crédito (financiera recurrente), que agrupa los que ha adquirido de diversos acreedores, y los unifica en una única reclamación contra un mismo deudor. Entiende la Administración que en estos casos el automatismo que otorga la STS que cita la recurrente, al conceder el derecho automático a percibir un coste de cobro de 40,00 euros por cada factura reclamada, puede conducir a situaciones abusivas e incluso contrarias a la finalidad de la Directiva 2011/7/UE.

Desde el punto de vista subjetivo, hay que tener en cuenta que el reclamante de los costes de cobro no es el acreedor de las operaciones comerciales en las que se produjeron los presuntos retrasos constitutivos de mora, sino el cesionario de derechos de crédito que le han sido transmitidos por diversos acreedores de esta Administración Sanitaria, concretamente un total de 14 proveedores distintos.

TERCERO.- Esta Sala y Sección ha dictado recientes sentencias fijando los criterios aplicables al cómputo de los intereses moratorios en el abono de las facturas, criterios que se han visto afectados por las recientes sentencias del TJUE de 20 de octubre de 2022 relativa a la interpretación de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, y a la asunción de la misma por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de la Sección 3ª de 14 de diciembre de 2022 (recurso número 5588/2020).

El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial del plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:

"Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, de una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento << [se establezca] legalmente o en el contrato>>, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva. "

Por su parte, el fallo de la Sentencia anterior, en su punto 2, afirma que la Directiva 2011/7 se opone, con carácter general, a plazos de pago superiores a 30 días.

Así pues, aunque la regla es que el pago debe realizarse en un plazo máximo de 30 días desde la recepción por el deudor de la factura o la solicitud de pago equivalente, tal y como dice expresamente el artículo 4.3.a) iv de la Directiva 2011/7 , y por tanto no desde la fecha de la factura o solicitud de pago, como incorrectamente sostiene la parte demandante, se permite como excepción que a ese plazo máximo de pago de 30 días, le preceda un plazo previo no superior a otros 30 días, para la aceptación y verificación por el deudor de la prestación del contratista ( artículo 4.5 de la Directiva anterior ), si concurren circunstancias que lo justifiquen.

Esta Sección (por todas sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020) considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.

Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:

"4 . La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. "

Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:

"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. "

Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos (véase entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.

Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la factura, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación; y aprobada la factura la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora.

En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "... vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública." Por ello el cómputo de los intereses debe efectuarse sobre el total de cada factura, incluido el IVA.

CUARTO.- A la vista de estos criterios ha de ser analizada la actuación de la parte actora, así la entidad actora en vía administrativa efectuó con fecha 17 de noviembre de 2020 reclamación de 324 facturas por un importe de principal de 1.555.106,19 euros, facturas emitidas por 14 proveedores y que están giradas a 19 centros hospitalarios dependientes del SERMAS, reclamando los intereses de demora conforme a la Ley 3/2004, más 40 euros por cada factura reclamada en concepto de costes de cobro.

Con la interposición del recurso se concretará que la reclamación lo es por 324 facturas de las cuales se reclama el principal de 15.435,53 euros, más la cantidad de 31.174,49 euros de intereses de demora y 12.960 euros que comportan 40 euros por cada una de las facturas reclamadas. Se adjunta cuadro que desglosa el cálculo efectuado por cada factura.

Al formalizar la demanda se reclamará con respecto a 318 facturas nada por principal, reconociendo que todas habían sido satisfechas a dicha fecha si bien abonadas con demora; se reclama la suma de 32.405,03 euros por los intereses de demora y por los costes de cobro 12.720 euros. La actora afirma y reitera que el computo que realiza para los intereses de demora lo es desde la fecha de emisión de la factura (dies a quo), ya que supone, presume, que debe coincidir con su presentación a la Administración, y desde dicha fecha aplica conforme a la Directiva Europea un periodo de carencia de 30 días, a partir del cual computa los intereses de demora incluyendo en la base de cada factura el IVA. El dies a quem que aplica es la fecha en que se hace efectivo el abono en su cuenta.

No es admisible el sistema de cálculo utilizado por la parte actora, aplicando la normativa antes expuesta, inexcusablemente se ha de partir de fecha de entrada de la factura en el Centro Gestor, en el registro FACe y no la fecha de emisión; la Administración tiene un plazo de 30 días para efectuar la aprobación de la factura desde la fecha de registro. Y aprobada la misma, treinta días para abonarla. El computo de los intereses de demora, se inicia al día siguiente de transcurridos 30 días desde la fecha de su aprobación. El IVA ha de ser incluido en la base de cálculo.

La Administración demandada de manera pormenorizada en el expediente administrativo y concretamente en el informe elaborado al respecto solo reconoce adeudar por principal una factura, la nº 2020088771 por importe de 2.654.30 euros que en fase de conclusiones la actora reconoce ya estar abonada. Y de las 324 facturas objeto del procedimiento identifica 12 facturas devueltas al proveedor; 4 facturas que fueron compensadas totalmente y 3 facturas regularizadas parcialmente y computadas por el importe efectivamente abonado. Las restantes 307 facturas están abonadas.

Por tanto, a la fecha de formalización de la demanda no se adeudaba cantidad alguna por principal. Como así reconoce la parte actora.

En cuanto a los intereses de demora. Nuevamente si acudimos al informe de la Subsecretaría y a los cuadros que se adjuntan quedan reflejadas las fechas de presentación de cada factura en el registro oficial FACe, asimismo consta la fecha de aprobación de cada una de ellas, aprobación que ya hemos dicho quedan realizadas antes del transcurso de los 30 días de que se dispone, y figura la fecha de abono, habiendo utilizado para ello la Administración en la mayor parte de las facturas la fecha proporcionada por la parte actora, salvo en 1 que se ha utilizado la fecha valor proporcionada por la Tesorería; en 2 que no se ha facilitado fecha de abono y en 11 casos porque la fecha de cobro excede en mucho el periodo de pago de una transferencia interbancaria. Pues bien, de las 307 facturas, 48 no han incurrido en mora, sino que fueron abonadas en plazo.

De las restantes, los intereses ascienden a 11.378,09 euros, tomando la administración en consideración la fecha de presentación de cada factura en el Registro o Centro Gestor FACe, y como dies a quo el plazo de 30 días desde la fecha de aprobación de cada factura, si bien la Administración ha excluido de la base de la factura el IVA para efectuar este cómputo. Dada la minuciosidad del informe emitido por la Administración aceptamos su cálculo alternativo si bien y como hemos dejado constancia el IVA debe quedar incluido en la base de cálculo de cada factura.

QUINTO.- Debe desestimarse la pretensión de la actora relativa al derecho a percibir intereses legales sobre los intereses de demora (anatocismo). Se produce el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada con relación al art. 1109 del Código Civil, (así el Tribunal Supremo en sus sentencias entre otras de 6 de Julio de 2.001 y 29 de Abril y 5 de Julio de 2.002) lo que no sucede en el caso de autos, toda vez que en el escrito de demanda se ha procedido a una nueva cuantificación de los intereses reclamados en el escrito de interposición, pero es que dicho calculo debe ser rectificado en la medida en que hay que alterar el dies a quo de las facturas para que conste la fecha de su presentación en el registro para su cobro; al establecerse un modo de determinación de la deuda distinto al de la liquidación aportada por la actora en su inicial escrito de interposición del recurso no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada del total de los intereses moratorios, por lo que no procede el pago de los intereses sobre intereses moratorios ( anatocismo ).

SEXTO. - En relación a la procedencia de conceder a la parte actora 40 euros por cada una de las facturas que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido, en concepto de costes de cobro, esta Sección rechazó su procedencia en los casos analizados en las Sentencias de 24 de Marzo y 1 de Junio de 2.022 ( recursos núm. 899/2.020 y 1020/2.020 ), razonando la primera de ellas lo que transcribe a continuación: "SEXTO.- Reclama la actora la cantidad de 40 euros por cada factura en la que ha incurrido en mora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/2004 , en la redacción vigente producto de la trasposición de la Directiva 2011/7/UE .

Conforme al artículo 8, tras la redacción dada por Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, "1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior. 2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago".

Reclama la actora la cantidad de 40 euros por cada una de las 32.916 facturas que reclamó inicialmente en vía administrativa, lo que comportaría la suma de 1.316.640 euros.

No se desconocen por esta Sala las recientes Sentencias de 4 de mayo de 2021 y 8 de junio de 2021 dictadas por el Tribunal Supremo, Sección Cuarta, que han establecido el criterio de que "Para el TS ni la Ley ni la Directiva alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para desalentar esa práctica, tras constatar que las facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto. El TS sienta jurisprudencia al declarar y reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido", pero tampoco el voto particular que contienen.

En cualquier caso, estimamos que no corresponde en el caso que nos ocupa aplicar la doctrina jurisprudencial pues nos encontramos ante una reclamación notoriamente defectuosa, quizás precisamente por el cúmulo tan desmesurado de facturas que se han agrupado en la reclamación, las cuales se corresponden con diversos centros hospitalarios [...], lo que ha de conllevar un recalculo total en todas ellas, para adecuar el dies a quo [...]. Es por ello, que no estando ante una liquidación elaborada de manera correcta, que estimamos improcedente reclamar esta cantidad de 40 euros por factura, porque no está justificado el abono de un trabajo que carece de precisión >>.

Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado nuestra antes reseñada Sentencia de 5 de mayo pasado (recurso nº 576/2.022 ):

"En el presente caso, entendemos que no procede conceder 40 euros por cada una de las 1.699 facturas cuyos intereses de demora se reclaman, pues concurren idénticas circunstancias que en la Sentencia transcrita esto es, que la reclamación inicial en vía administrativa comprendía miles de facturas por suministros a numerosos hospitales del SERMAS de una parte y, de otra, a Hospitales que no pertenecen a dicho organismo, y que por esa razón hemos tenido que excluir del presente Recurso, y de otra parte que en las facturas reclamadas, ha habido que recalcular en todas ellas el día inicial para el cómputo de los intereses de demora, de forma que estamos ante un trabajo carente de precisión.

A lo anterior se añade que esta Sala considera contrario a la equidad que, siendo el importe de los intereses de demora reclamados en vía administrativa por la mercantil recurrente de 35.402,80 euros, los costes de cobro de esta cantidad sean de 73.800 euros, es decir más del doble de la cantidad que origina esos costes de cobro. Hay por tanto una manifiesta desproporción entre la cantidad principal reclamada - los intereses de demora - y la cantidad accesoria - los costes de cobro".

En el presente caso, la recurrente que no es la inicial acreedora sino cesionaria de créditos y en cuyo poder afirma no se encuentran las facturas, ha acumulado en una reclamación 324 facturas, siendo los proveedores 14 entidades distintas y los son con respecto a 19 centros hospitalarios lo que en modo alguno puede ser calificado como una reclamación que pueda facilitar a la Administración la gestión de la reclamación efectuada. Por otra parte, las tres reclamaciones (vía administrativa, interposición recurso y formalización de demanda) revelan falta de rigor en la reclamación efectuada, al punto que de 1.555.106,19 euros reclamados en concepto de principal en vía administrativa se reducen en la interposición a 15.435,53 euros por principal. La recurrente cesionaria de créditos agrupa cuantas facturas tiene por conveniente en una sola reclamación, sin efectuar ningún tipo de actividad tendente a agrupar a los iniciales acreedores o por centros hospitalarios; y reclama sin tener pleno ni cabal conocimiento de la situación de cada factura y sin aplicar criterios consolidados por los tribunales en orden al modo concreto de efectuar el cálculo de los intereses conforma a normativa de contratos. Por lo que estimamos que no queda justificado que se genere el derecho a la indemnización por costes de cobro en la cuantía reclamada, otorgando 40 euros por la sola reclamación..

Finalmente hacer constar que si bien la actora interpone su recurso contencioso frente a la inactividad de la Administración invocando el art. 199 de la LCSP, lo cierto es que en la reclamación efectuada en vía administrativa al SERMAS la recurrente no indicó en ningún momento que estuviere efectuando su reclamación al amparo de dicho precepto, de tal suerte que pudiera operar a su favor los efectos que dicho precepto le confiere, de sí transcurrido un mes sin que la Administración le hubiera contestado al requerimiento de pago, se entendiera reconocido el vencimiento del plazo del pago y formular recurso contencioso contra la inactividad, sin reunir este presupuesto procesal en su previa reclamación, debemos concluir que estamos ante la impugnación de una resolución desestimatoria presunta por parte del SERMAS de la reclamación de pago de los intereses vencidos.

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de la entidad mercantil BFF FINANCE IBERIA, S.A.U. debemos revocar la resolución desestimatoria presunta impugnada y condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 11.378,09 euros en concepto de intereses de demora; mas 40 euros por costes de cobro; y más el importe de los intereses del IVA de cada factura reconocida; sin que haya lugar a condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1627-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1627-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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