Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 825/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1627/2021 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 825/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100826
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13855
Núm. Roj: STSJ M 13855:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1627/2021 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de la entidad mercantil BFF FINANCE IBERIA, S.A.U. frente a la inactividad de la Administración ante la ausencia de contestación a la petición formulada el día 17 de noviembre de 2020 en la que se reclamaba el pago de diversas facturas expedidas por suministros hospitalarios, sus intereses de demora y los costes de cobros giradas a diversos Hospitales del SERMAS; siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Sanidad), representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:
a. La cantidad de 12.720 € en concepto de costes de cobro. Esto es 40 euros por cada una de las facturas incursas en mora.
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
En relación con dicha reclamación e invocando la inactividad de la Administración se interpone el presente procedimiento por la falta de abono de un
Al tiempo de formalizar su
En orden al principal reclamado tiene en cuenta los pagos abonados con posterioridad a su reclamación reconociendo que ya no se le adeuda principal, y en orden a los intereses de demora reclama la cantidad de 32.405,03 € de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2004 en relación con las facturas pagadas fuera de plazo. El artículo 216.4 del TRLCSP (y ahora el artículo 198.4 LCSP) establece, para la actora, de forma clara y expresa que la administración tiene que abonar el precio en el plazo legalmente establecido y, si se retrasa, deberá abonar además los intereses de demora y costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En cuanto
El
También reclama
Expone en base al documento 5 del expediente administrativo y en el cual consta el cálculo alternativo efectuado ante la reclamación que de las inicialmente 324 facturas reclamadas en el presente procedimiento
Otras
Y finalmente
Para el computo de los intereses de demora se discrepa de los criterios de la parte actora, toma como dies a quo la fecha de registro FACe de cada factura, aplicando para ello el artículo 47.1 del Decreto 45/1.997, de 20 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, y el apartado 4 del art. 216 del TRLCSP. En el informe se refleja la fecha de factura (aplicada por la parte actora) y la fecha real de presentación en el Registro FACe.
Y como dies ad quem la Administración muestra conformidad con la recurrente, aceptando la fecha de abono en la cuenta del acreedor, salvo en ciertas facturas en que se computa la fecha de pago por la Tesorería, pues la fecha de cobro efectivo que señala la recurrente es muy posterior a la fecha en que se realizó. Aquellas que no se aceptan aparecen especificadas en el documento 5 (resaltadas en color) así como en el documento 6.
Y en orden al periodo de carencia y según el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, para la Administración habría que descontar los plazos fijados en los artículos 222.4 y 216.4, es decir, se aplican dos plazos para realizar el pago sin incurrir en mora: uno de un mes para notificar la liquidación, y otro de 30 días previsto en el artículo 216 del Texto Refundido. Es decir, el plazo legal de carencia sería de 60 días desde el día inicial (dies a quo) de registro de las facturas en cada uno de los Centros Sanitarios o de Gestión dependientes del SERMAS afectados por el presente procedimiento. La fecha de aprobación de cada factura consta en el informe. Pese a alegarse esto en contestación de la demanda se constata en el informe se aplica distinto criterio, treinta días para abonar la factura desde la fecha de la aprobación.
Para estos cómputos la Administración excluye el IVA de cada factura en su computo alternativo ya que estima que la parte actora no ha acreditado el abono del impuesto con la aportación de los Libros de Registro de facturas expedidas.
Igualmente se opone al abono de intereses sobre intereses, siguiendo la doctrina en esta materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de mayo de 1999, dictado en recurso de casación nº 4621/1993, procede abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubiesen reclamado los intereses de demora en cantidad líquida. Citando, igualmente. Sentencias que avalan dicho criterio. En el presente caso, la reclamación de intereses no se ajusta a la legalidad vigente, conteniendo una pretensión desproporcionada, lo que determina que no puedan haberse devengado nuevos intereses en tanto no se fije de manera correcta la cantidad líquida que corresponde por los intereses iniciales, es decir, desde el momento en que se dicte sentencia o, si es anterior, desde el momento en que ambas partes estén de acuerdo en la cuantía a que ascienden los intereses que se reclaman.
E igualmente se opone al abono de los costes de cobro, reclamando la actora la cantidad de 40 euros por cada factura abonada con demora y ello porque la presente reclamación de los costes de cobro se efectúa, no por los acreedores de operaciones comerciales incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, sino por un cesionario de los derechos de crédito (financiera recurrente), que agrupa los que ha adquirido de diversos acreedores, y los unifica en una única reclamación contra un mismo deudor. Entiende la Administración que en estos casos el automatismo que otorga la STS que cita la recurrente, al conceder el derecho automático a percibir un coste de cobro de 40,00 euros por cada factura reclamada, puede conducir a situaciones abusivas e incluso contrarias a la finalidad de la Directiva 2011/7/UE.
Desde el punto de vista subjetivo, hay que tener en cuenta que el reclamante de los costes de cobro no es el acreedor de las operaciones comerciales en las que se produjeron los presuntos retrasos constitutivos de mora, sino el cesionario de derechos de crédito que le han sido transmitidos por diversos acreedores de esta Administración Sanitaria, concretamente un total de 14 proveedores distintos.
El apartado 47 de la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022, afirma lo siguiente, cuando resuelve la cuestión prejudicial del plazo de carencia para el inicio del cómputo de los intereses de demora:
"Así
Esta Sección (por todas sentencia de 20 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 912/2020) considera que, en el concreto caso de suministros sanitarios o farmacéuticos a los Servicios de Salud, que suponen cientos y en muchas ocasiones miles de suministros a diferentes hospitales dependientes de cada Servicio de Salud, ese enorme volumen de suministros, y las dificultades que su correcta gestión supone para un adecuado control sanitario y administrativo, justifica cumplidamente que el Servicio de Salud correspondiente cuente con un periodo previo, no superior a 30 días, para la aceptación y verificación de las prestaciones de los contratistas.
Las razones anteriores, nos llevan por tanto a mantener, en este supuesto, la plena aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en los artículos 198 y 210 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) del año 2017, que disponen lo siguiente:
"4
Por su parte, el artículo 210 del texto legal anterior, dice así:
"1.
Pues bien, como esta Sala y Sección ha dicho reiteradamente en aplicación de los preceptos legales transcritos (véase entre otras la Sentencia de 7 de julio de 2021, recaída en el recurso número 926/2019), con carácter general, el día inicial del devengo de los intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación.
Ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
Por tanto, son datos relevantes la fecha de presentación de la factura en el Registro FACe y la fecha de aprobación de la factura, que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación; y aprobada la factura la Administración tiene 30 días para efectuar el pago, transcurridos los mismos sin haberlo efectuado se inicia el devengo de los intereses de demora.
En cuanto a la inclusión del importe del IVA junto al principal en la base de cálculo de los intereses de demora de cada factura esta cuestión ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 5563/2020 "...
Con la interposición del recurso se concretará que la reclamación lo es por 324 facturas de las cuales se reclama el principal de 15.435,53 euros, más la cantidad de 31.174,49 euros de intereses de demora y 12.960 euros que comportan 40 euros por cada una de las facturas reclamadas. Se adjunta cuadro que desglosa el cálculo efectuado por cada factura.
Al formalizar la demanda se reclamará con respecto a 318 facturas nada por principal, reconociendo que todas habían sido satisfechas a dicha fecha si bien abonadas con demora; se reclama la suma de 32.405,03 euros por los intereses de demora y por los costes de cobro 12.720 euros. La actora afirma y reitera que el computo que realiza para los intereses de demora lo es desde la fecha de emisión de la factura (dies a quo), ya que supone, presume, que debe coincidir con su presentación a la Administración, y desde dicha fecha aplica conforme a la Directiva Europea un periodo de carencia de 30 días, a partir del cual computa los intereses de demora incluyendo en la base de cada factura el IVA. El dies a quem que aplica es la fecha en que se hace efectivo el abono en su cuenta.
No es admisible el sistema de cálculo utilizado por la parte actora, aplicando la normativa antes expuesta, inexcusablemente se ha de partir de fecha de entrada de la factura en el Centro Gestor, en el registro FACe y no la fecha de emisión; la Administración tiene un plazo de 30 días para efectuar la aprobación de la factura desde la fecha de registro. Y aprobada la misma, treinta días para abonarla. El computo de los intereses de demora, se inicia al día siguiente de transcurridos 30 días desde la fecha de su aprobación. El IVA ha de ser incluido en la base de cálculo.
La Administración demandada de manera pormenorizada en el expediente administrativo y concretamente en el informe elaborado al respecto solo reconoce adeudar por principal una factura, la nº 2020088771 por importe de 2.654.30 euros que en fase de conclusiones la actora reconoce ya estar abonada. Y de las 324 facturas objeto del procedimiento identifica 12 facturas devueltas al proveedor; 4 facturas que fueron compensadas totalmente y 3 facturas regularizadas parcialmente y computadas por el importe efectivamente abonado. Las restantes 307 facturas están abonadas.
Por tanto, a la fecha de formalización de la demanda no se adeudaba cantidad alguna por principal. Como así reconoce la parte actora.
En cuanto a los intereses de demora. Nuevamente si acudimos al informe de la Subsecretaría y a los cuadros que se adjuntan quedan reflejadas las fechas de presentación de cada factura en el registro oficial FACe, asimismo consta la fecha de aprobación de cada una de ellas, aprobación que ya hemos dicho quedan realizadas antes del transcurso de los 30 días de que se dispone, y figura la fecha de abono, habiendo utilizado para ello la Administración en la mayor parte de las facturas la fecha proporcionada por la parte actora, salvo en 1 que se ha utilizado la fecha valor proporcionada por la Tesorería; en 2 que no se ha facilitado fecha de abono y en 11 casos porque la fecha de cobro excede en mucho el periodo de pago de una transferencia interbancaria. Pues bien, de las 307 facturas, 48 no han incurrido en mora, sino que fueron abonadas en plazo.
De las restantes, los intereses ascienden a 11.378,09 euros, tomando la administración en consideración la fecha de presentación de cada factura en el Registro o Centro Gestor FACe, y como dies a quo el plazo de 30 días desde la fecha de aprobación de cada factura, si bien la Administración ha excluido de la base de la factura el IVA para efectuar este cómputo. Dada la minuciosidad del informe emitido por la Administración aceptamos su cálculo alternativo si bien y como hemos dejado constancia el IVA debe quedar incluido en la base de cálculo de cada factura.
En el presente caso, la recurrente que no es la inicial acreedora sino cesionaria de créditos y en cuyo poder afirma no se encuentran las facturas, ha acumulado en una reclamación 324 facturas, siendo los proveedores 14 entidades distintas y los son con respecto a 19 centros hospitalarios lo que en modo alguno puede ser calificado como una reclamación que pueda facilitar a la Administración la gestión de la reclamación efectuada. Por otra parte, las tres reclamaciones (vía administrativa, interposición recurso y formalización de demanda) revelan falta de rigor en la reclamación efectuada, al punto que de 1.555.106,19 euros reclamados en concepto de principal en vía administrativa se reducen en la interposición a 15.435,53 euros por principal. La recurrente cesionaria de créditos agrupa cuantas facturas tiene por conveniente en una sola reclamación, sin efectuar ningún tipo de actividad tendente a agrupar a los iniciales acreedores o por centros hospitalarios; y reclama sin tener pleno ni cabal conocimiento de la situación de cada factura y sin aplicar criterios consolidados por los tribunales en orden al modo concreto de efectuar el cálculo de los intereses conforma a normativa de contratos. Por lo que estimamos que no queda justificado que se genere el derecho a la indemnización por costes de cobro en la cuantía reclamada, otorgando 40 euros por la sola reclamación..
Finalmente hacer constar que si bien la actora interpone su recurso contencioso frente a la inactividad de la Administración invocando el art. 199 de la LCSP, lo cierto es que en la reclamación efectuada en vía administrativa al SERMAS la recurrente no indicó en ningún momento que estuviere efectuando su reclamación al amparo de dicho precepto, de tal suerte que pudiera operar a su favor los efectos que dicho precepto le confiere, de sí transcurrido un mes sin que la Administración le hubiera contestado al requerimiento de pago, se entendiera reconocido el vencimiento del plazo del pago y formular recurso contencioso contra la inactividad, sin reunir este presupuesto procesal en su previa reclamación, debemos concluir que estamos ante la impugnación de una resolución desestimatoria presunta por parte del SERMAS de la reclamación de pago de los intereses vencidos.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de la entidad mercantil BFF FINANCE IBERIA, S.A.U. debemos revocar la resolución desestimatoria presunta impugnada y condenar al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al pago a la recurrente de la cantidad de 11.378,09 euros en concepto de intereses de demora; mas 40 euros por costes de cobro; y más el importe de los intereses del IVA de cada factura reconocida; sin que haya lugar a condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1627-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
