Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1070/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 482/2023 de 14 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1070/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023101018

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13637

Núm. Roj: STSJ M 13637:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0041369

Recurso de Apelación 482/2023

Recurrente: D./Dña. Antonia

PROCURADOR D./Dña. ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ

Recurrido: CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 1070/2023

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En Madrid a 14 de diciembre de 2023.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 482/2023 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Luis Cebrián Plaza, en nombre y representación de doña Antonia, posteriormente representada por la procuradora doña Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 454/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la Consejería de Sanidad por los daños sufridos por la recurrente tras su ingreso en el Hospital 12 de Octubre de Madrid.

Han sido partes apeladas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos, y SOCIETÉ HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES, representada por el procurador don Antonio Ramón Rueda López y asistida por el letrado don Pablo Montalvo Rebuelta.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha de 15 de Marzo de 2023 se dictó por el juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Madrid su sentencia 120/2023 en el PO 454/2022 cuyo fallo decía que " Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Luis Cebrián Plaza, en nombre y representación de Dña. Antonia contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la Consejería de Sanidad por los daños sufridos por la recurrente tras su ingreso en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Que notificada la resolución, en tiempo y forma, se presentó recurso de apelación frente a la resolución anteriormente identificada, siendo impugnado en tiempo y forma por la contraparte.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 85 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el 13 de Diciembre de 2023.

CUARTO.- Ha sido ponente del presente asunto D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso en segunda instancia: alegaciones de las partes y contenido de la resolución recurrida.

1.1º.- La resolución recurrida. La sentencia que aquí se recurre en apelación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la Consejería de Sanidad por los daños sufridos por la recurrente tras su ingreso en el Hospital 12 de Octubre de Madrid.

La sentencia, tras exponer debidamente la posición de las partes sobre los daños que sufrió la misma durante su estancia hospitalaria, sin que conste una explicación debida a los mismos y que entendiendo que no tiene el deber jurídico de soportar estos, a lo que se oponía la entidad hoy demandada.

En relación a la motivación, la misma dice:

I.- Que no procede acoger la falta de legitimación de SHAM por la franquicia que figure en los contratos que no constan aportados.

II.- Sobre la historia clínica y los hechos objeto de la presente dice

"1. - Que el día 20 de septiembre de 2020 que la recurrente acude al Hospital 12 de octubre por cuadro de sincope recuperado en casa. Refiere que tras comer noto dolor abdominal (que le suele pasar muchas veces) por lo que fue al baño y tras hacer deposiciones (diarreicas sin otros productos patológicos) se levantó y en el comedor presentó sensación de calor generalizado y mareo con giro de objetos tras el cual se sincopo durante 1-2 minutos con recuperación leve postcrítico. Refiere que la familiar le tumbo en el suelo y le levanto las piernas con mejoría de sintomatología. No mordedura de lengua o movimientos tónico clónicos. No dolor torácico ni disnea: No fiebre. No pérdida de fuerza o sensibilidad en miembros. No pérdida de agudeza visual. No refiere otra sintomatología. Al folio 122 se expresa la evolución y tratamiento recibido: Paciente de acude por cuadro sincope de características vasovagales. A su llegada buen estado hemodinámicamente, afebril y con buenas saturaciones. Analítica sin alteraciones significativas y ECG con arritmia auricular y BAV 1ª grado ya conocido. Durante su estancia en urgencias se mantiene asintomática en todo momento con buen estado general Ante la ausencia de signos de gravedad y ausencia de incidencias se decide alta a domicilio con control por médico de familia.

2. - El día 21 de septiembre de 2020 vuelve al servicio de urgencias por pérdida de conocimiento esta noche mientras estaba en sedestación, con sensación de "calor" previo, sin movimientos anómalos ni pérdida de control de esfínteres ni mordedura de mucosa oral. Ha permanecido con nivel de conciencia fluctuante durante 2-3 minutos. Tras el episodio ha presentado dudoso episodio confusional: la paciente presenta cefalea desde mayo con empeoramiento (f.124). Siendo su evolución y tratamiento recibido: paciente con antecedentes de SMD que acude por segunda vez por sincope en 24 horas, hoy en sedestación. En urgencia presenta ECG con bloqueo AV1 grado alternado con bloqueo AV 2 grado. Se comenta con cardiología que comentan ingreso a su cargo. en el servicio de urgencias.

3. - El día 22 de setiembre de 2020 es valorada por el Cardiólogo de Guardia donde se acuerda el ingreso en cardiología para monitorización e implantación de MCP. La paciente da positivo del nuevo coronavirus 2019 (SRS-COV-2).

4. - Entre la evolución del tratamiento cabe destacar que el folio 134 del expediente se hace constar que "durante su estancia en planta de hospitalización presenta un nuevo episodio sincopal en el baño con caída en el suelo y aparición de lesiones dérmicas en ambas mamas, tras la caída. Ante la situación de sincope de la recurrente de probable etiología cardiogénica se decide implante de marcapasos. Debido a la presencia de lesiones dérmicas en tórax tras episodio sincopal, se decide implante marcapasos intracavitario tipo MICRA, que se realiza sin incidencias el día 29/09/2020. Herida de implante si hematoma ni complicaciones". Se añade que "durante su hospitalización cabe destacar las siguientes incidencias: lesiones dérmicas tras caída por sincope. Valorado por dermatología y cirugía plástica con presencia de quemaduras de 3º grado. Se recomienda valoración y seguimiento por la unidad de quemados. Damos cremas para continuar curas de forma ambulatoria, razones por la que la recurrente fue derivada al Hospital Universitario de Getafe donde ingreso el 8 de octubre para recibir tratamiento y necesidad de aplicar cirugía plástica para la cura de sus lesiones (f. 16 y 17), donde tras la exploración se determina quemaduras que afectan al 6% de la superficie corporal local (STC) localizadas en tronco anterior (cara anterior de ambas mamas y región inframamaria izquierda), necesitando intervención quirúrgica de escisión tangencial, cierre directo de heridas y cobertura con autoinjertos (f.20 expdte)".

III.- Afirma, finalmente, como razón de su decisión y tras analizar la doctrina aplicable para los casos de responsabilidad patrimonial sanitaria que " En el presente caso la parte demandante no ha aportado ningún elemento probatorio que corrobore que la lex artis haya podido ser conculcada, pues el hecho que la recurrente se encontrara ingresada en el Hospital 12 de Octubre y tuviera las lesiones consistentes quemaduras que afectan al 6% de la superficie corporal local (STC) localizadas en tronco anterior (cara anterior de ambas mamas y región inframamaria izquierda), son suficiente para exigir la responsabilidad patrimonial a la Administración. Ni los informes médicos, periciales aportadas por las partes y actuaciones que constan en el expediente acreditan cuales fueron el origen de dichas lesiones, actuando la Administración demandada una vez que se detectaron las mismas de conformidad con los protocolos existentes. Así consta al folio 160 informe del servicio de dermatología donde se hace constar:

Paciente vista por el dermatólogo de guardia el 24 de septiembre de 2020. Estaba ingresada y parece que tuvo un síncope en la tarde anterior en el baño: el día 24 notó escozor en mamas y se vio lesiones cutáneas. Cuando se examinó a la paciente presentaba grandes lesiones eritemato edematosas con ampollas que ocupaban la práctica totalidad de la mama izquierda, la zona supro interna de a mama derecha, con bandas que se extendían hacia el cuadrante ínfero interno y hacia el pilar anterior de la axila; una banda en zona de epigastrio e hipocondrio izquierdo, una lesión en parte supero-anterior de hombro izquierdo y en segundo dedo de mano izquierda: las lesiones dibujan líneas perfectamente definidas, casi simétricas, formando dibujos caprichosos. No presenta lesiones en codos, rodillas cretas ilíacas, zonas de presión de hombros o en cara. Se valoró la posibilidad de que el cuadro estuviera producido por un decúbito pero eso hubiera producido lesiones en todas las zonas que acabo de referir.

JUICIO CLINICO: Dermatitis artefacta .

Comentario: la dermatitis artefacto está producida por agentes exógenos de cualquier tipo. En las lesiones que presentaba la paciente no hay modo de diferenciar si se trató de algún líquido a alta temperatura o alguna sustancia con alta poder irritante.

Tampoco hay modo de saber el modo en el que el producto causal llego a la piel, pero por la distribución de las lesiones es poco probable que se tratara de líquido que le cayó mientras estaba en el baño o que estuviera en el suelo y se impregnara en ese momento.

Igualmente consta al folio 162 informe de supervisora de Medicina Interna donde manifiesta, entre otros, que ni en las habitaciones ni en los baños de pacientes, de la unidad de hospitalización, se dispone de ningún producto toxico o abrasivo.

Por tanto, y como hemos señalado, desconociéndose el origen de las lesiones de la recurrente no se puede imputar la responsabilidad patrimonial a la Administración".

1.2º.- El recurso de apelación. Afirma el recurrente que la sentencia es incorrecta y que debe ser revocada por los siguientes motivos:

a.- La paciente ingresó el día 12/9/2021 en el HUDOC y que no recibió ningún tipo de tratamiento médico que permitiera explicar las lesiones que existían en la piel, siendo las lesiones de origen desconocido por no haberse ofrecido una explicación plausible por parte del hospital ni de su personal.

b.- Por ello entiende que al estar bajo custodia del personal del hospital, el resultado lesivo no es imputable a la apelante y debe ser asumido por la administración como responsabilidad propia.

c.- Entiende que ello no es un caso de mala praxis propiamente dicho, sino que debe responder por las lesiones que se le han causado a una persona que estaba bajo la custodia del hospital y sin que haya la administración explicado el origen de la misma.

1.3º.- La oposición a la apelación. Se oponen al recurso porque consideran que es correcta la actuación de la administración. Así, nos dice que:

a.- Que no hay prueba de que se haya vulnerado la lex artis ad hoc.

b.- El mero hecho de haber sufrido las quemaduras no implica que haya una quiebra de la lex artis o que deban ser asumidas las indemnizaciones por la administración, pues ello convertiría en una aseguradora providencialista a la administración, lo que no es posible.

c.- En relación con la praxis médica, considera que el apelante no aporta prueba, pues su propia pericial indica que no hay una quiebra de la lex artis y el perito propio da razón de donde pueden venir las mismas y que guarda relación con una dermatitis artefacta, que no guarda relación con la atención prestada.

d.- Por otra parte consideran que hay un exceso en la reclamación patrimonial efectuada.

SEGUNDO.- La naturaleza del recurso de apelación y el alcance de la valoración de la prueba en segunda instancia.

2.1º.- La apelación, su alcance y el tratamiento de esta. Al suscitarse cuestión sobre el alcance y la naturaleza de las actuaciones en la segunda instancia, partiendo de los presupuestos jurisprudenciales que resultan de aplicación:

I.- Hemos de partir de la naturaleza procesal de la apelación, en primer lugar, como un recurso. Ello impide que se planteen nuevas cuestiones no planteadas en la instancia. Así lo ha dicho la STS, sec. 4ª, de 17 de Enero de 2000 (rec. 3497/1992) cuando afirma que " Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996 , 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998 , entre otras muchas), es la misma jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas.

La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del petitum y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos".

II.- La naturaleza es la propia de un recurso ordinario destinado a la depuración del resultado procesal. Así la STS, sec. 5ª, de 29-3-2012, rec. 3301/2009 nos dice " Ni siquiera en apelación sería atendible la conducta procesal de la parte recurrente. A propósito del recurso de apelación declaramos ya en esta Sala que es muy conocida la jurisprudencia que afirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino el de revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. Y es obvio que, para obtener tal resultado, no basta reiterar los argumentos que se efectuaron en el escrito de demanda y en el escrito inicial del expediente administrativo, ya que el contenido del escrito del recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada que permita a la Sala superior conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o aquéllas por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional [por todas sentencia de esta Sala y Sección de 6 de julio de 1998 (Apelación 6922/1992 )]".

III.- En este sentido, tal y como señala la STSJ de Madrid, sec. 8ª, de 11 de Mayo de 2023 (rec. 990/2022) " En similares términos se pronunciaba la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (rec. 4498/1992 ), afirmando que

"... El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un novum iudicium, convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir y, más aun, cuando se remite a lo argumentado en primera instancia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.

Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 , 5 diciembre 1988 , 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991 , 15 diciembre 1992 , de 27 de febrero de 1992 , de 15 de abril de 1992 , 14 de abril de 1993 , 30 de octubre de 1993 , 4 de noviembre de 1996 y 10 de diciembre de 1996 , entre otras muchas- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada".

2.2º.- En concreto: la revisión de la prueba en la apelación. Como hemos visto la apelación es un recurso pleno, pero limitado a las cuestiones de las partes, debiendo tener en cuenta también la mejor posición del órgano de instancia con la inmediación, pero sin estar supeditado a la misma de forma acrítica ni estar limitado en forma alguna por la valoración probatoria realizada.

Así lo dice, por ejemplo, en el ámbito de la jurisdicción civil (con la que la ley de la jurisdicción no sólo comparte regulación subsidiaria, sino también la propia naturaleza del recurso), la STC 152/1998, de 13 de Julio (rec. 2025/1994) que dice " bastará recordar nuestra constante doctrina según la cual el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium. Así, pues, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios probatorios atañen en principio al Juez a quo, ello no priva al Juez o Tribunal de apelación que pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que aquél haya efectuado, pues en eso consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Por tanto, si con los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo el Tribunal de apelación llega a un resultado contrario, no cabe por ello concluir, en absoluto, que se haya producido violación alguna de los derechos que enuncia el art. 24 de la Constitución , pues, en puridad, se trata de una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación (por todas, SSTC 194/1990 , 21/1993 , 323/1993 y 272/1994 )".

Es por ello que las cuestiones que se debaten en el recurso pueden ser plenamente conocidas por el tribunal ad quem, sin más limitaciones que las derivadas del propio contenido del recurso en esta jurisdicción.

TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba realizada en la instancia y la corrección jurídica de sus conclusiones.

3.1º.- Atendido a lo anterior, cabe decir que el recurso de apelación es claro cuando señala que no imputa mala praxis a la administración sanitaria. Ello lo dice de forma expresa en la página 2, sino que entiende que el hecho de tener unos daños que no tenía antes de entrar en el hospital hace a este responsable de los mismos al no haber podido explicar su origen. Esta cuestión hace que sean ajenos los debates sobre la praxis médica al recurso de apelación que aquí se plantea.

3.2º.- La cuestión así planteada no es tanto la valoración de la prueba, con la que no manifiesta grandes discrepancias (pues llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia en cuanto a los hechos). Entiende que hay unos daños, que ocasionan lesiones, que se desconoce el origen y la causa, pero que no se deben a ninguna actuación médica (cuestión esta que incluso manifiesta de forma expresa el perito de la demandante en la página 8 y 9). En lo que se discrepa es en la consecuencia jurídica. Mientras que la apelante considera que debe imputarse las consecuencias a la administración, la sentencia y la apelada consideran que no debe hacerlo. Estamos ante una cuestión esencialmente jurídica.

3.3º.- Pues bien partiendo de los hechos probados y los razonamientos que hemos señalado anteriormente cabe decir:

a.- Que no nos consta que la apelante estuviera incapacitada en alguna forma. No se hace constar en las actuaciones o en los antecedentes de su historia clínica.

b.- Consta, igualmente, en los propios informes de la historia clínica el rascado frecuente, siendo que aparece la misma como rascándose en el origen del proceso y como fruto de una caída.

c.- No consta, ni se acredita, que la paciente requiriera de ningún seguimiento o vigilancia especial en relación a las caídas, ni tampoco ningún acompañante de la misma.

d.- Los informes refieren quemaduras extrahospitalarias respecto de las lesiones que la misma sufre en su cuerpo.

3.4º.- Partiendo de esta cuestión hemos de señalar que no tratándose de la prestación sanitaria, la cuestión es si el deber de garante del hospital incluye estas heridas o si tenía obligación de ello, lo que consideramos que no es así. Pese a que la paciente tenía algunos vaídos o mareos que la podían hacer caer, no se habla por ningún perito de que se omitiera ningún cuidado. Tampoco parece lógico que en un paciente en el que no constan problemas de capacidad volitiva o intelectiva se apliquen medios de coerción, igual que no es razonable que se exija que se esté pendiente en todo momento y durante la noche (recordamos la historia clínica y que la caída donde se inicia el proceso lesivo es a las 5 de la mañana) bajo vigilancia. Las circunstancias no lo requerían y no resulta proporcionado a las mismas.

El deber de garante respecto de personas que se encuentran en lo que tradicionalmente (aunque cada vez menos) se ha llamado relación de especial sujeción tiene límites y es la razonabilidad de la exigencia de una actuación positiva. Estaríamos en la situación de exigir una responsabilidad por omisión y aquí no parece razonable esa exigencia.

Conforme a la STS de 26 de Junio de 2012 (rec. 670/2011) y sobre la responsabilidad por omisión, entendemos que En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 9924/2004 y 2441/2005 , respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar".

Por tanto, la falta de cuidado no puede configurar el presupuesto lógico de la indemnización, pues ello no está justificado en un deber de garante normativa o lógicamente deducible conforme al material de autos.

3.5º.- En relación a la otra cuestión que se plantea es que el desconocimiento del origen de los daños- no convierte a los mismos en imputables respecto de la administración. En este sentido se nos plantea una cuestión de distribución de la carga de la prueba.

Sobre el particular, podemos acudir a la STS, sec. 4ª, de 10 de Noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) dice " En este punto conviene recordar la jurisprudencia que afirma (entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 10231/2003 y 6580/2004 , respectivamente) que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración. Y la que añade (así en esa misma sentencia de 19 de junio de 2007 , o en parecidos términos en la de 15 de enero de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 8803/2003 )".

Precisa también la STS, sec. 4ª, de 19 de Mayo de 2015 (rec. 4397/2010) ha señalado en lo que a la carga de la prueba y documentación de las actuaciones se refiere que "... Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales " puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ", cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal..."

Igualmente la STS, sec. 4ª, de 3 de Octubre de 2014 (rec. 4000/2012) señala que "... Téngase en cuenta que a tenor de nuestra jurisprudencia dictada en la aplicación e interpretación del artículo 217 de la LEC , en concreto en su apartado 7, que ha de estarse, en el reparto de la carga de la prueba, a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el proceso. De modo que es la Administración quién tiene en este caso atribuida la carga probatoria, y es, por tanto, a ella a quien perjudica dicha ausencia de prueba."

Partiendo de ello no estamos ante un caso de déficits documentales, sino de déficits materiales en cuanto a la prueba. Es decir, no hay una falta de un documento sobre una actuación que debiera existir, sino que lo que hay es un déficit de prueba sobre el origen y causalidad de la enfermedad que causó las lesiones a la apelante. No hay una actuación negligente en aportación o documentación de la administración, sino que lo que hay es una falta de acreditación, tras los análisis y estudios del origen de esas lesiones. Esa falta de prueba y las posibilidades de las que dan razón los peritos, nos llevan a compartir la solución que se adopta en la instancia.

CUARTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

4.1º.- Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

4.2º.- Procede no imponer costas del recurso al apreciarse dudas de hecho y de derecho que justifican la acción y el recurso y fundadas en documentos no concluyentes.

4.3º.- La presente es susceptible de casación ( art. 86 LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado y CONFIRMAR la resolución impugnada.

2º.- No imponer las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0482-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0482-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.