Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1035/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 820/2022 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 1035/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023101073

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14840

Núm. Roj: STSJ M 14840:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0064790

Procedimiento Ordinario 820/2022

Demandante: D./Dña. Alicia

PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMA MORENAS PERONA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Perito:

S E N T E N C I A Nº 1035 / 2023

Ilmos. Sres. :

Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados : Doña María Francisca Rosas Carrión

Don Rafael Botella y García Lastra

Don Benjamín Sánchez Fernández

En la Villa de Madrid el día catorce de diciembre del año de dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 820-2022 seguidos a instancia de la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Gema Morenas Perona en nombre de Dª Alicia , bajo la dirección del Letrado Sr. D. Antonio Navarro Rubio, contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 26 de julio de 2022 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de febrero de 2021 por lo que consideraba deficiente asistencia dispensada su marido, D. Gervasio que falleció el 12 de junio de 2020 en el Hospital Universitario Infanta Sofía de la localidad de San Sebastián de los Reyes dependiente de la red sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 19 de septiembre de 2022 la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Gema Morenas Perona en nombre de Dª Alicia compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo interponiendo recurso contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 26 de julio de 2022 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de febrero de 2021 por lo que consideraba deficiente asistencia dispensada su marido, D. Gervasio que falleció el 12 de junio de 2020 en el Hospital Universitario Infanta Sofía.

SEGUNDO: Mediante decreto de fecha 26 de septiembre de 2022 se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente para que por parte de la actora se pudiera deducir demanda.

TERCERO: Una vez se recibió el expediente en fecha 7 de octubre de 2022 se dictó diligencia de ordenación en la que se disponía la entrega del expediente a la representación de la recurrente para que formulase demanda. Mediante escrito fechado el 2 de noviembre siguiente, la representación de la demandante interesó se completase el expediente con un determinado particular, a lo que se accedió por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2022, accediendo a lo interesado. La Administración contestó en fecha 18 de noviembre de 2022 que tales particulares no obraban en el expediente, y, que en su caso, se interesasen como prueba. Recibida tal respuesta, en fecha 23 de noviembre de 2022 se dictó diligencia alzando la suspensión y requiriendo a la actora para que formulase demanda en el plazo que le restaba.

CUARTO: Mediante escrito fechado el 28 de noviembre de 2022 la representación de Dª Alicia presentó escrito de demanda en el cual, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando " se dicte sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la Comunidad de Madrid demandada y condene a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados en la persona de su marido D. Gervasio." .

QUINTO: Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2022 se tuvo por formulada la demanda y se acordó conferir traslado a la demandada Comunidad de Madrid para que la contestase. La representación de la Comunidad dejó transcurrir el plazo concedido por lo que, el 20 de febrero de 2023 se acordó tener por precluido el trámite. No obstante lo anterior, la Letrado de la Comunidad de Madrid rehabilitó dicho plazo al amparo del art. 128 de la LJC-A, presentando demanda el mismo día de la notificación en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando " se dictase sentencia conforme a las alegaciones realizadas por este parte ".

SEXTO: Mediante decreto de fecha 22 de febrero de 2023 se dictó decreto fijando la cuantía del recurso en la suma de 100.000 €, dictándose el siguiente 23 de febrero auto en el que se acordaba el recibimiento del pleito a prueba.

Las pruebas que fueron declaradas pertinentes en virtud del auto anterior han sido practicadas a excepción de la pericial judicial interesada por la actora, de la cual renunció mediante escrito fechado el 30 de marzo pasado.

SEPTIMO: Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2023 se acordó abrir el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose evacuado las propias por cada una de las partes, tras lo cual, en fecha 23 de junio pasado se dispuso dejar los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

y OCTAVO: En fecha 13 de noviembre pasado se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 13 de diciembre de 2023 fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Dª Alicia formula el presente recurso contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 26 de julio de 2022 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de febrero de 2021 por lo que consideraba deficiente asistencia dispensada su marido, D. Gervasio que falleció el 12 de junio de 2020 en el Hospital Universitario Infanta Sofía de la localidad de San Sebastián de los Reyes dependiente de la red sanitaria de la Comunidad de Madrid.

La pretensión de la parte actora se refleja en el suplico de la demanda que se ha dejado transcrito en el antecedente 4º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO: En la demanda se relata como el esposo de la recurrente Gervasio en estado vegetativo permanente desde julio de 2012 siéndole entonces diagnosticado un síndrome de Lance-Adams. El mismo estaba ingresado en la residencia Sanitas-La Moraleja. En fecha 25 de marzo de 2020 el mismo fue diagnosticado de COVID-19, iniciándose el tratamiento en la residencia. En fecha 23 de abril de 2020 se realiza un recambio de sonda de gastrogayunostomía. El 30 de abril el mismo se decide ingreso en el Hospital Infanta Sofía por mal manejo y mal estado del paciente y en dicho hospital, la ahora demandante como cónyuge y tutora del paciente, ante el empeoramiento del proceso de su esposo el 12 de junio de 2020 prestó su consentimiento para iniciar sedación "bajo la afirmación facultativa de que padecía de sepsis y que estaba en situación de últimos días", pero no autorizó "en absoluto" la retirada de nutrición, expresa que cuando se dio cuenta de que su cónyuge no fallecía por la supuesta sepsis el 1 de junio de 2020 "solicitó nueva valoración e introducir la nutrición, y se le negó bajo la premisa de que iba ser peor para él". Su esposo, Gervasio, el 12 de junio de 2020, tras un proceso paulatino de deterioro físico, derivado de la imposibilidad de alimentarle e hidratarle, falleció a los treinta días. Considera que la asistencia sanitaria dispensada ha vulnerado la lex artis ad hoc y el daño ha sido desproporcionado puesto que, al privarle de alimentación e hidratación durante un mes, se aceleró el fallecimiento, considerando, además, que la privación de la nutrición e hidratación parenteral del paciente, revistió unas circunstancias de una "crueldad sin límites". Reclama, ser indemnizada en la suma de 100.000 €.

Frente a esta posición, la representación de la Comunidad de Madrid, niega los hechos y considera que, a la vista de la documentación médica obrante en el expediente, no ha habido mala praxis. Transcribe el juicio crítico y las conclusiones del informe de la Inspección Sanitaria, que en este punto expresa lo siguiente:

"La asistencia prestada al paciente en relación al traslado desde la residencia e ingreso en el Hospital se ajusta a lo establecido en los protocolos. Se trata inicialmente por el médico de la residencia con la colaboración mediante asistencia telefónica por Geriatría del Hospital Infanta Sofía, de acuerdo con las guías terapéuticas vigentes en ese momento. Cuando se considera que puede existir una complicación en la evolución que puede beneficiarse de tratamiento hospitalario se traslada al paciente al centro y se instaura el tratamiento antibiótico junto con transfusiones, sueroterapia y limpieza y cura de escaras y ostomía. A pesar de ello la evolución clínica es desfavorable, presentando el día 12 de mayo sepsis con anemia refractaria, hipotensión y obstrucción de la sonda por la que se le alimentaba y ausencia de accesos venosos de calidad para la administración eficaz de tratamiento intravenoso. Ante esta situación, los médicos responsables (S. Medicina Interna) consideran que, atendiendo a los diagnósticos establecidos y al cuadro clínico del paciente y tras consultar con la Unidad de Cuidados Paliativos y previa información amplia y detallada con plena aceptación de su esposa, se trata de una situación terminal y la mejor actuación es la limitación del esfuerzo terapéutico ofreciendo al paciente tratamiento sintomático dirigido y prescrito por la Unidad de Paliativos con objeto de ofrecerle confort hasta su fallecimiento. El consentimiento en este caso corresponde a la mujer, puesto que el paciente se encontraba desde hace años en situación de dependencia absoluta con desconexión del medio, por la encefalopatía anóxica, lo que supone la total incapacidad para tomar decisiones. Las actuaciones paliativas se han ajustado a los estándares de calidad, se trataba de un enfermo incurable en situación terminal, ante lo cual, la atención integral y la promoción de la calidad de vida es un derecho fundamental y una prioridad para los médicos que le atienden. Tal como se expresa en la historia clínica y en los informes de los servicios responsables, con el acuerdo de dichos servicios, se retiran las medidas y tratamientos fútiles y no exentos de complicaciones y por tanto de posible sufrimiento añadido y se prioriza el control sintomático y el confort del paciente, alcanzándose en las primeras horas, tras la indicación de los ajustes pertinentes según la evolución, buen control de síntomas, percibido por los equipos implicados y por su mujer. Ante la imposibilidad de acceso venoso se administra la medicación e hidratación por vía subcutánea, siendo imposible la nutrición enteral. La reclamación de la esposa hace referencia a que se le retiró la hidratación y nutrición sin su consentimiento. En la historia clínica y en los informes realizados por los facultativos de Medicina Interna y de Cuidados Paliativos se recoge claramente que la decisión de adecuación del tratamiento se realizó previa información a su cónyuge, que entendió y aceptó la decisión. Figura que se le prestó el apoyo psicológico disponible, se continuó en todo momento con el acompañamiento de la esposa reforzando la información transmitida de acuerdo a la evolución esperable, cambios físicos, síntomas venideros y posibilidades de manejo. En resumen, la asistencia sanitaria prestada al paciente tiene como objetivo la mejoría o curación de sus graves patologías mientras se considera que existen posibilidades de conseguirlo. En el momento en que de forma consensuada los médicos responsables consideran que se encuentra en situación terminal, sin posibilidad de curación, se adapta el tratamiento al objetivo de controlar los síntomas y evitar el sufrimiento bajo la supervisión de la Unidad de Soporte de Cuidados Paliativos y con el consentimiento, información completa y recepción de apoyo psicológico por su mujer.

8.CONCLUSIONES La asistencia prestada se ha ajustado a la lex artis.

La Letrado de la Comunidad de Madrid transcribe el informe del Servicio de Medicina Interna (folios 362 y 363 ea) y el informe de Interconsulta (folio 360 y ss ea), concluyendo con la resolución impugnada que expresa

"A pesar de la intervención multidisciplinar, integral y dirigida, su cónyuge se mostraba fluctuante respecto al entendimiento del proceso y la gran ansiedad con la que estaba viviendo la situación por lo que, el 8 de junio de 2020, solicitó la valoración por el Comité de Ética del hospital. Por parte del Equipo de Soporte Hospitalario de Cuidados Paliativos, se le ofertó la posibilidad de cambio de equipo (valoración por otro facultativo y DUE del equipo), que aceptó (segunda opinión).

El hecho de que la esposa del paciente a pesar de comprender y aceptar la difícil situación, manifestara dudas de forma fluctuante y que el proceso "se estaba haciendo muy largo", no quiere decir que la paciente revocara su aceptación del plan de cuidados paliativos propuesto por el Equipo de Paliativos y consensuado con ella, sino que responde al comprensible estado de sobrecarga emocional que padecía y respecto al que se le ofreció ayuda de forma constante, como ya se ha expuesto y así consta en la historia clínica".

TERCERO: Antes de avanzar en el análisis de la cuestión debatida hemos de referirnos a cuál era el estado del esposo de la recurrente, y cuál fue su evolución en el centro hospitalario.

El esposo de la recurrente, Gervasio tenía 54 años de edad en el momento del ingreso hospitalario . El mismo tenía antecedentes de esclerosis múltiple, estando en situación de estado vegetativo, múltiples infecciones nosocomiales, nutrición por gastrostomía (sonda yeyunal) y portador de traqueostomía, gastritis atrófica, anemia por deficiencia de vitamina B12, infecciones de tracto urinario de repetición, se le diagnosticó COVID-19 positivo. El mismo estaba ingresado en una residencia, con seguimiento médico por el facultativo de la residencia, con apoyo del Equipo de Soporte de Atención Domiciliaria (ESAD) del Hospital Universitario Infanta Sofía para tratar reiteradas infecciones respiratorias/urinarias y recambios repetidos de PEG/yeyunostomía e ingresos previos en Urgencias.

El 30 de abril de 2020 ingresa en el Hospital Universitario Infanta Sofía desde la Residencia donde esta ingresado con juicio clínico de: Neumonía multilobar, COVID-19 positivo desde el 18 de marzo de 2020. Al ingreso mantiene saturación en torno a 96% con oscilaciones, con episodios de <70% motivados por abundantes secreciones que obstruyen vías respiratorias por lo que precisa aspiración. Tras quedar afebril, el 8 de mayo presenta de nuevo fiebre alta, deterioro respiratorio y aparición de nuevos infiltrados en la Rx de tórax, que requirió antibioterapia de amplio espectro.

Prostatitis con datos en TC de abscesificación. Anemia por déficit de B12 por gastritis crónica. A pesar de soporte nutricional y dos transfusiones no presenta respuesta. No hay signos de sangrado e impresiona de anemia asociada a proceso inflamatorio+ probable insuficiencia medular en el contexto de sepsis. Hiponatremia+hipopotasemia corregidas inicialmente con sueroterapia. Infección de yeyunostomía: el día de la llegada se procedió a su limpieza y no presenta signos de infección local. Desde el ingreso se le suministra tazocel, hidroxicloroquina, se mantiene azitromicina y se transfunde 1 concentrado de hematíes y se retira anticoagulación. El día 4 de mayo se añade acetilcisteina. El día 5 se mantiene tazocel y se suspenden hidroxicloroquina y azitromicina. Presenta abundante tos con abundantes secreciones que precisan limpieza en varias ocasiones. Se encuentra en dieta absoluta y se le administra el tratamiento pautado por PEG.

Los facultativos que le atienden hablan con la esposa y se anota el 5 de mayo de 2020 que " confirma deterioro progresivo del paciente muy marcado en estos dos últimos meses, en que ha estado con fiebre alta persistente y varios episodios de desaturación e inestabilidad que ha superado. Creo que dada su situación basal, las complicaciones y evolución tórpida del proceso actual, debemos ir pasando a actitud paliativa y limitar esfuerzo terapéutico. Ella tiene dudas, aunque insisten en que no quiere que sufra. A día de hoy, creo que es admisible mantener tratamiento antibiótico, mientras tenga accesos periféricos, que cada vez son más complicados de canalizar. No indico transfusión. Añado al tratamiento spray de marihuana que tiene en su tratamiento habitual. Doy permiso a su esposa para venir a visitarle, con las medidas de aislamiento que le indiquen" (folio 123 y 124 ea).

En días posteriores presenta estabilización clínica. El 6 de mayo se reinicia nutrición enteral por yeyunostomia con bomba con adecuada tolerancia a 42 ml/h (folio 133). El 7 de mayo se habla con la esposa para informar que se mantiene el tratamiento y "si permaneciera estable, se iría el lunes de alta a seguir allí el tratamiento antibiótico". El día 8 de mayo el paciente permanece en dieta absoluta. Se encuentra en estado vegetativo. Constantes estables, afebril y eupneico.

Se canaliza nueva vía. Nutrición enteral por gastro-yeyunostomía a 63 ml/h. Se administra tratamiento pautado y se aspiran secreciones. Con buena evolución clínica se pauta cambio a nutrición enteral sin fibra, probable alta por parte de Medicina Interna el lunes ni no surgen incidencias. Se informa a la familia. Durante el fin de semana presenta febrícula y el 11 de mayo en la Rx de control se objetiva infiltrado en lóbulo superior derecho que no presentaba previamente.

Los facultativos explicaron a la recurrente la progresión de la enfermedad, la ausencia de respuesta a tratamiento y la necesidad de adecuar el tratamiento, lo que entiende y acepta. Se contacta con el equipo de soporte de cuidados paliativos hospitalario, que a partir de ese momento sigue al paciente junto con Medicina Interna (folio 156). A partir del día 12 de mayo de 2020 se inicia sedoanalgesia paliativa, requiriendo los primeros 2-3 días ajuste de dosis para control de síntomas (secreciones respiratorias y vómitos fecaloideos). A partir de entonces se mantiene con muy buen control de síntomas, sin disnea, ni aparente dolor, no precisando más que puntualmente rescates, que tiene pautados.

El 15 de mayo se reúne la ahora recurrente con Medicina Interna y Cuidados Paliativos y se refuerza la información trasmitida y la indicación de tratamiento específico. En el que se mantiene hasta los días 10 y 11 de junio en que parece presentar dolor en relación con los cambios posturales, se realiza cura de úlceras y escaras y precisa aumento de dosis de sedoanalgesia, el día 12 posiblemente dolor abdominal (tal vez en contexto de isquemia abdominal por hipotensión y anuria). Falleciendo, finalmente, el 12 de junio de 2020.

CUARTO: Conviene comenzar recordando ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que : "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

QUINTO: En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la " lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/ 2013) declaraba que:

"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

SEXTO: En esencia, el reproche que hace la representación del recurrente es que la situación del paciente era terminal, precisando únicamente cuidados paliativos. Sin embargo, la situación del paciente se prolongó en el tiempo, durante casi un mes, lo que implicó un sufrimiento innecesario, pues se le privó de hidratación y de alimentación.

Lo primero que ha de señalarse es que el paciente Gervasio falleció como consecuencia del gravísimo estado previo de salud que presentaba. No es posible imputar el fallecimiento del mismo a ninguna acción u omisión médica, tal y como se hacía en la reclamación previa, donde se sostenía que la causa de la muerte era debida a la retirada de la alimentación e hidratación. Tampoco es posible sostener que el mismo fue abandonado a su suerte o que se le privó de algún recurso sanitario. Hay que notar que la evolución clínica del paciente a partir del 12 de mayo fue desfavorable al presentar un además de la neumonía por Covid-19, un cuadro de sepsis con anemia refractaria, hipotensión y obstrucción de la zona por la que se le alimentaba que requirió adecuar el tratamiento, lo que se explicó y fue aceptado por la esposa ahora recurrente, y, a partir de ese momento se contacta con el equipo de soporte paliativo hospitalario que llevó el peso de la atención al paciente, junto con Medicina Interna. La recurrente se queja en la demanda de que el proceso de agonía de su esposo duró más de lo esperado por los facultativos, y por ella. Entendemos el sufrimiento que el largo proceso de agonía le causó a la actora, pero no podemos extraer del mismo una consecuencia jurídica como la que se pretende.

La actora consintió en la sedación y en la retirada de la hidratación y alimentación parenteral, si bien suministrándole la hidratación por vía intramuscular, pues ya no era posible el acceso por una vía venosa. El perito de la parte recurrente sostiene que era posible , lo cual no nos resulta convincente, toda vez que el mismo no pudo ver al paciente, y creeremos que en su experiencia profesional como médico de

y en los informes clínicos (medicina interna e interconsulta) consta con claridad ese dato. Es más, no vemos razón ni interés alguno en los facultativos en privar de hidratación- si esta hubiera sido posible- al paciente, sobre todo cuando el mismo estuvo siendo atendido en este último período de su vida, durante casi un mes.

En efecto el informe del servicio de medicina interna (folio 363 ea) expresa como " Que a partir del 16 de mayo la medicación se administró por vía subcutánea por imposibilidad de accesos venosos, no siendo posible la nutrición enteral ofreciendo hidratación subcutánea. Que la situación de gravedad clínica no se modificó falleciendo el 12 de junio de 2020." . Esta afirmación se reitera en el informe de interconsulta (361 ea) en el que se expresa como

"Tras la valoración multidisciplinar inicial e integral del caso, se contextualizó la evolución objetivada como fase final de enfermedad neurodegenerativa (escala de deterioro global GSD-FAST 7F) con criterios de terminalidad (fiebre recurrente - infecciones de repetición de origen tanto respiratorio como urinario, polimicrobianas, con aislamiento de gérmenes multirresistentes, a pesar de antibioterapia dirigida, y situación en el momento de la valoración de sepsis grave refractaria; úlceras por presión grado III-IV refactarias), con indicación de adecuación de tratamiento que su cónyuge, tras a información puesta a su disposición desde la unidad entendió y aceptó.

De acuerdo con el Servicio de Medicina Interna, se indicó la retirada de medidas/tratamientos fútiles y no exentos de complicaciones/riesgos secundarios y por tanto de posible sufrimiento añadido, y se priorizó en el control sintomático y control del paciente, alcanzándose, en los primeras-horas días, tras la indicación de los ajustes pertinentes según la evolución detectada, buen control de síntomas y situación de confort, percibida, tanto por los equipos implicados en el manejo como por su cónyuge".

La circunstancia de que el paciente prolongase su proceso agónico más tiempo del esperado, no nos parece imputable a la Administración, al existir imponderables que no pueden preverse desde un momento anterior (por ejemplo, fortaleza cardíaca) pero que no pueden desde luego explicarse desde momentos posteriores, porque se estaría incurriendo en la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: "B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico".

La recurrente considera que autorizó y otorgó su consentimiento a los facultativos de Medicina Interna y de cuidados paliativos el 12 de mayo de 2020 en la creencia de que su cónyuge se encontraba en una situación de agonía, pero sin su consentimiento para retirar la hidratación y nutrición desde dicha fecha hasta el fallecimiento, sin embargo, la historia clínica pone de manifiesto que el paciente se encontraba en una situación terminal que se prolongó hasta el fallecimiento y que requirió la administración de un tratamiento sintomático dirigido y prescrito por la Unidad de Paliativos, que la interesada entendió y aceptó. Tal y como recoge el informe de la Inspección Sanitaria ,que hemos citado más arriba en el momento en el que de forma consensuada los médicos responsables consideran que el paciente se encuentra en situación terminal, sin posibilidad de curación, se adapta el tratamiento al objetivo de controlar los síntomas y evitar el sufrimiento y en este caso, la reclamante fue informada y manifestó su consentimiento, sin que se nos haya demostrado lo contrario-

Por ello hemos de concluir que los informes obrantes en el expediente administrativo, que no han sido contradichos con la prueba pericial practicada a instancia de la recurrente, permiten entender que se administró el tratamiento adecuado al paciente en función de los signos y síntomas que presentoŽ en cada momento, con consentimiento de la esposa del paciente ahora recurrente, sin que podamos apreciar la existencia de mala praxis, derivada de la larga y penosa agonía del paciente, a quien se le suministró sedanalgesia para evitarle el sufrimiento que como el propio el Tribunal Constitucional reconoció ya en su sentencia de 28 de febrero de 2010, nº 31/2010, BOE 172/2010, de 16 de Julio de 2010 (rec. 8045/2006) indicándonos que la proclamación de un derecho al tratamiento del dolor y a los cuidados paliativos se compadece con perfecta naturalidad con el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral y es, incluso, una consecuencia obligada, por implícita, de la garantía de ese derecho fundamental, al que, por ello, ni contradice ni menoscaba.

Por ello considera la Sala que el recurso formulado por la representación de Dª Alicia debe ser desestimado pues no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado.

y SEPTIMO: Consideramos que las circunstancias especialmente dolorosas del caso de autos, aconsejan no hacer pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales causadas en esta instancia a la luz de lo que dispone el art. 139 de la LJC-A.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Gema Morenas Perona en nombre de Dª Alicia contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de fecha 26 de julio de 2022 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de febrero de 2021 por la misma, resolución que se confirma por no ser contraria a derecho.

SEGUNDO: No hacemos pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0820-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0820-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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