Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1035/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 820/2022 de 14 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 1035/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023101073
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14840
Núm. Roj: STSJ M 14840:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMA MORENAS PERONA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Perito:
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos
Don Rafael Botella y García Lastra
Don Benjamín Sánchez Fernández
En la Villa de Madrid el día catorce de diciembre del año de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Las pruebas que fueron declaradas pertinentes en virtud del auto anterior han sido practicadas a excepción de la pericial judicial interesada por la actora, de la cual renunció mediante escrito fechado el 30 de marzo pasado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de la parte actora se refleja en el suplico de la demanda que se ha dejado transcrito en el antecedente 4º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Frente a esta posición, la representación de la Comunidad de Madrid, niega los hechos y considera que, a la vista de la documentación médica obrante en el expediente, no ha habido mala praxis. Transcribe el juicio crítico y las conclusiones del informe de la Inspección Sanitaria, que en este punto expresa lo siguiente:
La Letrado de la Comunidad de Madrid transcribe el informe del Servicio de Medicina Interna (folios 362 y 363 ea) y el informe de Interconsulta (folio 360 y ss ea), concluyendo con la resolución impugnada que expresa
El esposo de la recurrente, Gervasio tenía 54 años de edad en el momento del ingreso hospitalario . El mismo tenía antecedentes de esclerosis múltiple, estando en situación de estado vegetativo, múltiples infecciones nosocomiales, nutrición por gastrostomía (sonda yeyunal) y portador de traqueostomía, gastritis atrófica, anemia por deficiencia de vitamina B12, infecciones de tracto urinario de repetición, se le diagnosticó COVID-19 positivo. El mismo estaba ingresado en una residencia, con seguimiento médico por el facultativo de la residencia, con apoyo del Equipo de Soporte de Atención Domiciliaria (ESAD) del Hospital Universitario Infanta Sofía para tratar reiteradas infecciones respiratorias/urinarias y recambios repetidos de PEG/yeyunostomía e ingresos previos en Urgencias.
El 30 de abril de 2020 ingresa en el Hospital Universitario Infanta Sofía desde la Residencia donde esta ingresado con juicio clínico de: Neumonía multilobar, COVID-19 positivo desde el 18 de marzo de 2020. Al ingreso mantiene saturación en torno a 96% con oscilaciones, con episodios de <70% motivados por abundantes secreciones que obstruyen vías respiratorias por lo que precisa aspiración. Tras quedar afebril, el 8 de mayo presenta de nuevo fiebre alta, deterioro respiratorio y aparición de nuevos infiltrados en la Rx de tórax, que requirió antibioterapia de amplio espectro.
Prostatitis con datos en TC de abscesificación. Anemia por déficit de B12 por gastritis crónica. A pesar de soporte nutricional y dos transfusiones no presenta respuesta. No hay signos de sangrado e impresiona de anemia asociada a proceso inflamatorio+ probable insuficiencia medular en el contexto de sepsis. Hiponatremia+hipopotasemia corregidas inicialmente con sueroterapia. Infección de yeyunostomía: el día de la llegada se procedió a su limpieza y no presenta signos de infección local. Desde el ingreso se le suministra tazocel, hidroxicloroquina, se mantiene azitromicina y se transfunde 1 concentrado de hematíes y se retira anticoagulación. El día 4 de mayo se añade acetilcisteina. El día 5 se mantiene tazocel y se suspenden hidroxicloroquina y azitromicina. Presenta abundante tos con abundantes secreciones que precisan limpieza en varias ocasiones. Se encuentra en dieta absoluta y se le administra el tratamiento pautado por PEG.
Los facultativos que le atienden hablan con la esposa y se anota el 5 de mayo de 2020 que "
En días posteriores presenta estabilización clínica. El 6 de mayo se reinicia nutrición enteral por yeyunostomia con bomba con adecuada tolerancia a 42 ml/h (folio 133). El 7 de mayo se habla con la esposa para informar que se mantiene el tratamiento y "si permaneciera estable, se iría el lunes de alta a seguir allí el tratamiento antibiótico". El día 8 de mayo el paciente permanece en dieta absoluta. Se encuentra en estado vegetativo. Constantes estables, afebril y eupneico.
Se canaliza nueva vía. Nutrición enteral por gastro-yeyunostomía a 63 ml/h. Se administra tratamiento pautado y se aspiran secreciones. Con buena evolución clínica se pauta cambio a nutrición enteral sin fibra, probable alta por parte de Medicina Interna el lunes ni no surgen incidencias. Se informa a la familia. Durante el fin de semana presenta febrícula y el 11 de mayo en la Rx de control se objetiva infiltrado en lóbulo superior derecho que no presentaba previamente.
Los facultativos explicaron a la recurrente la progresión de la enfermedad, la ausencia de respuesta a tratamiento y la necesidad de adecuar el tratamiento, lo que entiende y acepta. Se contacta con el equipo de soporte de cuidados paliativos hospitalario, que a partir de ese momento sigue al paciente junto con Medicina Interna (folio 156). A partir del día 12 de mayo de 2020 se inicia sedoanalgesia paliativa, requiriendo los primeros 2-3 días ajuste de dosis para control de síntomas (secreciones respiratorias y vómitos fecaloideos). A partir de entonces se mantiene con muy buen control de síntomas, sin disnea, ni aparente dolor, no precisando más que puntualmente rescates, que tiene pautados.
El 15 de mayo se reúne la ahora recurrente con Medicina Interna y Cuidados Paliativos y se refuerza la información trasmitida y la indicación de tratamiento específico. En el que se mantiene hasta los días 10 y 11 de junio en que parece presentar dolor en relación con los cambios posturales, se realiza cura de úlceras y escaras y precisa aumento de dosis de sedoanalgesia, el día 12 posiblemente dolor abdominal (tal vez en contexto de isquemia abdominal por hipotensión y anuria). Falleciendo, finalmente, el 12 de junio de 2020.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/ 2013) declaraba que:
Lo primero que ha de señalarse es que el paciente Gervasio falleció como consecuencia del gravísimo estado previo de salud que presentaba. No es posible imputar el fallecimiento del mismo a ninguna acción u omisión médica, tal y como se hacía en la reclamación previa, donde se sostenía que la causa de la muerte era debida a la retirada de la alimentación e hidratación. Tampoco es posible sostener que el mismo fue abandonado a su suerte o que se le privó de algún recurso sanitario. Hay que notar que la evolución clínica del paciente a partir del 12 de mayo fue desfavorable al presentar un además de la neumonía por Covid-19, un cuadro de sepsis con anemia refractaria, hipotensión y obstrucción de la zona por la que se le alimentaba que requirió adecuar el tratamiento, lo que se explicó y fue aceptado por la esposa ahora recurrente, y, a partir de ese momento se contacta con el equipo de soporte paliativo hospitalario que llevó el peso de la atención al paciente, junto con Medicina Interna. La recurrente se queja en la demanda de que el proceso de agonía de su esposo duró más de lo esperado por los facultativos, y por ella. Entendemos el sufrimiento que el largo proceso de agonía le causó a la actora, pero no podemos extraer del mismo una consecuencia jurídica como la que se pretende.
La actora consintió en la sedación y en la retirada de la hidratación y alimentación parenteral, si bien suministrándole la hidratación por vía intramuscular, pues ya no era posible el acceso por una vía venosa. El perito de la parte recurrente sostiene que era posible , lo cual no nos resulta convincente,
y en los informes clínicos (medicina interna e interconsulta) consta con claridad ese dato. Es más, no vemos razón ni interés alguno en los facultativos en privar de hidratación- si esta hubiera sido posible- al paciente, sobre todo cuando el mismo estuvo siendo atendido en este último período de su vida, durante casi un mes.
En efecto el informe del servicio de medicina interna (folio 363 ea) expresa como "
"Tras la valoración multidisciplinar inicial e integral del caso, se contextualizó la evolución objetivada como fase final de enfermedad neurodegenerativa (escala de deterioro global GSD-FAST 7F) con criterios de terminalidad (fiebre recurrente - infecciones de repetición de origen tanto respiratorio como urinario, polimicrobianas, con aislamiento de gérmenes multirresistentes, a pesar de antibioterapia dirigida, y situación en el momento de la valoración de sepsis grave refractaria; úlceras por presión grado III-IV refactarias), con indicación de adecuación de tratamiento que su cónyuge, tras a información puesta a su disposición desde la unidad entendió y aceptó.
De acuerdo con el Servicio de Medicina Interna, se indicó la retirada de medidas/tratamientos fútiles y no exentos de complicaciones/riesgos secundarios y por tanto de posible sufrimiento añadido, y se priorizó en el control sintomático y control del paciente, alcanzándose, en los primeras-horas días, tras la indicación de los ajustes pertinentes según la evolución detectada, buen control de síntomas y situación de confort, percibida, tanto por los equipos implicados en el manejo como por su cónyuge".
La circunstancia de que el paciente prolongase su proceso agónico más tiempo del esperado, no nos parece imputable a la Administración, al existir imponderables que no pueden preverse desde un momento anterior (por ejemplo, fortaleza cardíaca) pero que no pueden desde luego explicarse desde momentos posteriores, porque se estaría incurriendo en la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
La recurrente considera que autorizó y otorgó su consentimiento a los facultativos de Medicina Interna y de cuidados paliativos el 12 de mayo de 2020 en la creencia de que su cónyuge se encontraba en una situación de agonía, pero sin su consentimiento para retirar la hidratación y nutrición desde dicha fecha hasta el fallecimiento, sin embargo, la historia clínica pone de manifiesto que el paciente se encontraba en una situación terminal que se prolongó hasta el fallecimiento y que requirió la administración de un tratamiento sintomático dirigido y prescrito por la Unidad de Paliativos, que la interesada entendió y aceptó. Tal y como recoge el informe de la Inspección Sanitaria ,que hemos citado más arriba en el momento en el que de forma consensuada los médicos responsables consideran que el paciente se encuentra en situación terminal, sin posibilidad de curación, se adapta el tratamiento al objetivo de controlar los síntomas y evitar el sufrimiento y en este caso, la reclamante fue informada y manifestó su consentimiento, sin que se nos haya demostrado lo contrario-
Por ello hemos de concluir que los informes obrantes en el expediente administrativo, que no han sido contradichos con la prueba pericial practicada a instancia de la recurrente, permiten entender que se administró el tratamiento adecuado al paciente en función de los signos y síntomas que presento en cada momento, con consentimiento de la esposa del paciente ahora recurrente, sin que podamos apreciar la existencia de mala praxis, derivada de la larga y penosa agonía del paciente, a quien se le suministró sedanalgesia para evitarle el sufrimiento que como el propio el Tribunal Constitucional reconoció ya en su sentencia de 28 de febrero de 2010, nº 31/2010, BOE 172/2010, de 16 de Julio de 2010 (rec. 8045/2006) indicándonos que la proclamación de un derecho al tratamiento del dolor y a los cuidados paliativos se compadece con perfecta naturalidad con el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral y es, incluso, una consecuencia obligada, por implícita, de la garantía de ese derecho fundamental, al que, por ello, ni contradice ni menoscaba.
Por ello considera la Sala que el recurso formulado por la representación de Dª Alicia debe ser desestimado pues no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0820-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0820-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
