Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 135/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1233/2020 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100113
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1158
Núm. Roj: STSJ M 1158:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 14 de febrero de 2023.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1233/2020, interpuesto por Instalaciones Eléctricas Más, S.A., representada por la Procuradora doña Virginia Cimarra Cardenal, y bajo la asistencia letrada de don Javier de los Santos Lago, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 25 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación nº 28-015815-2017, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, segundo trimestre, (2016RSC55080321GG), por importe de 8.467,53 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso, en virtud de la desacumulación de la que se ha dado cuenta en los antecedentes, se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 25 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación nº 28-015815-2017, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, segundo trimestre, (2016RSC55080321GG), por importe de 8.467,53 euros; así como, naturalmente, estas dos últimas resoluciones.
A) La sanción impugnada tiene su origen en el procedimiento sancionador tramitado con la entidad recurrente por "la presentación fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, de la declaración por el concepto impositivo siguiente: Modelo 111 RETENC.E INGRESOS A CUENTA DEL I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2016, período 2T y número de justificante 1110075956491".
El acuerdo sancionador impuso sanción por la infracción del art. 191 LGT por el indicado importe al considerar lo siguiente:
"
[...]
El resultado es de expirada, Código de verificación electrónica NUM000.
La graduación de la sanción se efectúa en base a lo que sigue:
"
Sobre la culpabilidad, motiva lo que a continuación reproducimos íntegramente:
"
B) Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por resolución de 25 de mayo de 2017. Razona lo siguiente:
"[L]
C) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 25 de febrero de 2020, desestimó la reclamación interpuesta contra los acuerdos anteriores. Después de argumentar la subsunción de la conducta en el art. 191 LGT, la graduación de la misma y citar las normas que exigen la motivación de la culpabilidad en los actos administrativos sancionadores, razona:
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1º.- Falta del elemento de la culpabilidad. A su juicio, hay que atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al hecho, que son: "los hechos anteriores, como ha sido el abono de anteriores sanciones y cumplimiento de sus plazos. [L] os hechos coetáneos, como fue la crítica situación de liquidez que pasó la empresa en los momentos en que fue impuesta la sanción y que impedían el abono de la misma. Y finalmente los actos posteriores que ha sido el abono, tan pronto la situación financiera de la empresa lo ha permitido, de las cantidades debidas".
2º.- Infracción del principio de proporcionalidad de la sanción. Aduce que "la potestad de sancionar está limitada por el principio de proporcionalidad, de modo que la sanción a imponer guarde siempre una relación equitativa y justa con el perjuicio o quebranto económico sufrido por la Hacienda Pública", razón por la que entiende que "la sanción que aquí se recurre deberá de quedar sin efecto o subsidiariamente, y si se entendiera que a pesar de los argumentos expuestos, la conducta del obligado tributario es sancionable, deberá ser graduada NO como falta muy grave".
B) El Abogado del Estado opone la causa de inadmisibilidad del art. 69 e) LJCA por haberse interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente establecido. Tras ello, interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras repasar las normas aplicables y la jurisprudencia, argumenta que la conducta es subsumible en el tipo del art. 191 LGT y que la culpabilidad se desprende de la misma, sin que en el presente caso concurra ninguna circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179 de la Ley General Tributaria. Por otra parte, a su juicio, el acuerdo de imposición de sanción se encuentra correctamente motivado tanto por lo que se refiere al elemento objetivo del tipo infractor como al elemento subjetivo. Finalmente, no "es posible atender la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad, habida cuenta de que, como ha quedado demostrado, se trata de la aplicación estricta de la Ley, esencialmente la LGT, que marcan los pasos a seguir y los criterios a aplicar, prácticamente sin margen alguno de discrecionalidad, que, de existir en algún punto concreto, se ha interpretado y aplicado más bien en beneficio de la demandante".
Hemos de comenzar por rechazar la causa de inadmisibilidad aducida, al amparo del art. 69 e) LJCA, de haberse interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente establecido.
No repara esta alegación en que el presente recurso deriva, según se da cuenta en los antecedentes de esta sentencia, de la desacumulación acordada por la Sala, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.2 en relación con el art. 46.1 LJCA, el
El recurso se halla, pues, dentro del plazo de dos meses legalmente establecido en atención a lo ordenado en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el artículo 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: "
En el presente caso, la motivación de la culpabilidad que contiene el acuerdo sancionador ha sido reproducida, en su integridad, en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
De su contenido resulta que, a juicio de la Sala, la resolución impugnada, aunque parca, está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta de la que infiere la existencia de la culpabilidad, apuntado que, frente a la claridad de la norma, que no es cuestionada, la Administración tuvo que recordar a la obligada tributaria el cumplimento de su obligación de autoliquidar y pagar las retenciones correspondientes, mediante el oportuno requerimiento.
En orden a verificar la corrección del juicio de culpabilidad, a lo anterior se añade la circunstancia, que también pone de manifiesto la resolución impugnada al individualizar la sanción, de "haber sido sancionado por otra infracción de la misma naturaleza", circunstancia agravante que no ha sido cuestionada por la parte recurrente y que abunda en el sentido de que el comportamiento de la misma ha sido, cuanto menos, negligente, al no cumplir con su obligación de presentar la autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta y pagar la cantidad resultante de la misma. La periodicidad en la práctica de las retenciones -mensual- y de las autoliquidaciones correspondientes (trimestral, en el caso) son datos también decisivos para valorar el grado de diligencia puesto por la recurrente -por sus administradores, en realidad- en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Finalmente, las circunstancias expresadas sobre las dificultades económicas de la empresa no han sido en modo alguno acreditadas, ni justificarían -por causa de fuerza mayor o de inexigibilidad de conducta distinta a la realizada- la omisión del deber de presentar la autoliquidación correspondiente.
En relación a la aducida infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones, es preciso distinguir una primera vertiente del mismo dirigido al legislador, "inherente al principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE) y plenamente aplicable al ámbito sancionador administrativo (por todas, STC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4, y ATC 145/2015, de 10 de septiembre, FJ 4)", que impide que se produzca un "patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" ( SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6 y ss.; 161/1997, de 2 de octubre, FFJJ 9 y ss.; 136/1999, de 20 de julio, FJ 23; 127/2009, de 26 de mayo, FJ 8, y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 7, entre otras)" [ STC 74/2022, de 15 de junio, FJ 3. B)], de una segunda acepción, denominada proporcionalidad aplicativa, que es la que ahora nos concierne.
Dentro de esta segunda categoría, no ha de confundirse el principio de legalidad sancionadora ( artículo 27.2 de Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) con el de proporcionalidad ( artículo 29 Ley 40/2015). El que la sanción impuesta se sitúe dentro del marco penológico previsto en la norma no significa que se haya respetado el principio de proporcionalidad que marca la necesidad de "adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" y que, para el aplicador del Derecho, tiene su campo de acción en la concreta individualización de la sanción.
Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, la jurisprudencia ha señalado ( STS de 23 de Enero 1989, 3 de Abril de 1990, 11 de Junio de 1992, entre letras), que resulta posible al Tribunal no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta, sino su modificación o la reducción de su cuantía, respetando siempre las exigencias derivadas del principio "non reformatio in peius", en atención al control de proporcionalidad, esto es, a la debida adecuación entre gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para el que han de tenerse en cuenta los criterios establecidos en el art. 131.3 de la LRJAP y PAC [hoy art. 29 Ley 40/2015] o los que especialmente se establezcan en el ordenamiento sectorial, y ha puesto de relieve que los principios penales de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada.
En el ámbito tributario, en el que rige también el principio de proporcionalidad, considerado como principio de la potestad sancionadora en el art. 178 de la Ley General Tributaria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, "
En definitiva, se trata de la individualización de la sanción, materia en la que han de considerarse, en el caso que nos ocupa, las siguientes normas:
El artículo 191 LGT, bajo la rúbrica "
"1
[...]
[...]
Por su parte, el artículo 187, bajo el título "
[...]".
En el fundamento jurídico primero de esta sentencia hemos dado cuenta de la operación de individualización de la sanción efectuada por la Administración Tributaria en la resolución originariamente recurrida. De ahí se infiere que ha aplicado estrictamente los criterios establecidos en los preceptos legales que han sido reproducidos, lo que la parte recurrente no ha desvirtuado mediante alegaciones, justificaciones o pruebas determinantes de error o incorrección en los hechos tomados en consideración, en la interpretación y aplicación de los criterios de graduación o en la operación de cálculo de la multa finalmente fijada.
En concreto, la calificación de la infracción como muy grave ha venido seguida de la apreciación de dos criterios de graduación (agravantes), consistentes en la comisión repetida de infracciones tributarias y el perjuicio económico, estableciéndose los porcentajes de incremento de la sanción mínima, que tampoco han sido cuestionados, para situar finalmente la misma en la mitad superior del marco penológico correspondiente (140 en el marco 100-150). Insistimos en que ni la calificación ni los criterios de graduación han sido discutidos, limitándose la parte recurrente a la invocación genérica del principio de proporcionalidad, que, según se ha expuesto y ante el escaso margen de apreciación con que contaba la Administración, la Sala no estima lesionado.
Al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Instalaciones Eléctricas Más, S.A., representado por la Procuradora doña Virginia Cimarra Cardenal, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a parte recurrente en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
