Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 10/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 451/2021 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100022
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3611
Núm. Roj: STSJ M 3611:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Visto el
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
La mercantil GOFEINSA, S.L., ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 30 de junio de 2021, relativa a la valoración de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcobendas, expediente de justiprecio nº NUM001, y de condena al reconocimiento de que el justiprecio correspondiente a la finca expropiada es de 6.433.688,12 €, incluido el 5% del premio de afección y al abono de los intereses retraso en la determinación y pago del justiprecio.
Se extraen los siguientes datos de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 30 de junio de 2021, que fijó el justiprecio de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcobendas, expediente de justiprecio nº NUM001:
- La
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La parte recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, de las que se extraen las siguientes:
* La finca tiene una
* En el acta de ocupación de la Jefatura Provincial de Carreteras de fecha 6 de febrero de 1970 se expropió una superficie de 4.515,20 m2 sobre los 10.000 m2, con lo que la parcela restante tenía una superficie de 4.661,98 m2.
* La Jurisprudencia otorga a los levantamientos topográficos un valor probatorio superior frente a la superficie registral o catastral.
* La parcela está destinada a uso o calificación de Protección de Viario - zona de protección de la autovía A-1 - y zona verde, sin que por su destino público esté incluida en Norma Zonal ni tenga aprovechamiento privativo alguno.
* El
* La asignación por el Jurado de la Norma Zonal 5 del PGOU de Alcobendas como ámbito espacial homogéneo de la finca no tiene justificación alguna al comprender la totalidad de los suelos con uso terciario del Municipio de Alcobendas, con distintas tipologías, edificabilidades y condiciones de edificación.
* El
* Propone en la demanda un valor de venta medio de
* La indemnización reclamada de 6.433.688,12 € resulta de la multiplicación del
* El
* Aplica un valor de construcción de
* El valor de construcción en la resolución del Jurado establece un coeficiente del valor de las construcciones de 2,00 para la categoría de 3.1.1.3. de "Oficinas Múltiples", cuando la norma establece para la misma un coeficiente del 1,70; aplica un módulo básico de construcción (MBC1) de 700 €/m2 sin tener en cuenta que según la actualización de la Circular 01.04/2021/p, se incrementa a 810 €/m2 e incrementa el valor de construcción en un 2% en concepto de financiación media sobre inversión prevista, sin que ello se recoja o justifique en norma alguna.
* Procede el abono de los
El LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los propios razonamientos del acuerdo impugnado, alegando la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, y que la carga de la prueba del error de hecho o de derecho en que incurra recae sobre el que alegue tal vicio.
El LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, beneficiario de la expropiación, se ha opuesto igualmente a la pretensión ejercitada, pudiéndose destacar de su contestación las siguientes consideraciones:
- La finca con referencia catastral nº NUM002 tiene una superficie gráfica de 2.958 m2 según la certificación descriptiva y gráfica de datos catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana.
- En el escrito iniciador del expediente del artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSM), GOFEINSA, S.L. señalaba que era propietaria de la finca expropiada en virtud de escritura pública de compraventa de fecha
- La actora presentó el 16 de marzo de 2020 levantamiento topográfico de la parcela realizado por el Ingeniero Técnico en Topografía, Don Secundino y por la Arquitecta Superior Dª Carolina, de fecha
- Presentó con la hoja de aprecio, el 12 de mayo de 202, nuevo levantamiento topográfico, de
- La finca procede de la parcela NUM003 del polígono NUM004 según la nota simple registral, que en su lindero sur, en realidad sureste, lindaba con el " CAMINO000 de Madrid o CARRETERA000", que era la Carretera Nacional Madrid-Irún - planos del catastro de 1953 (siguiente) y foto aérea de 1980 - en la actualidad Autovía A1.
- Afectada por las sucesivas ampliaciones de la Autovía del Norte, Carretera N-I MADRID-IRÚN, realizada en los años 70 y 80, aparece entre el dominio público de la carretera y el límite con la parcela ocupada por la antigua parcela de la piscina "El Cielo de Madrid", lindero norte, en realidad noroeste - plano correspondiente al proyecto de expropiaciones del proyecto AUTOVÍA del Norte Madrid-Burgos. CN-I Madrid-Irún del PK 9+500 a PK 15+500, Tramo enlace Manoteras, enlace Continente, de 1988 -.
- La parcela catastral no coincide con la zona de las obras de carretera según la superposición del catastro actual con la foto aérea de 1990 -.
- El lindero sur, en realidad sureste, colindante con los terrenos pertenecientes al dominio público de la Carretera Nacional N-1, actual A-1, no fue físicamente delimitado mediante un vallado hasta aproximadamente el año 2010 - fotos aéreas de 1999, 2006 y 2010 -.
- La superficie que mantiene la recurrente se basa en el análisis de fotografías aéreas de los años 1946 a 1984 y el cálculo obtenido por su perito de la superficie de parcela se limita a restar a la superficie inicial de la parcela, de 10.000 m2 aproximadamente, la superficie expropiada por la Jefatura Provincial de Carreteras el año 1.970, de 4.515,20 m2, ignorando posteriores ampliaciones de la A-1, que no han accedido al Registro de la Propiedad.
- El informe pericial suscrito por el Ingeniero Técnico Topógrafo, D. Clemente, que se aporta junto con la demanda, no incluye la representación gráfica de las posibles superficies de la parcela, 5.484,80 m2 o 4.661,98 m2, sobre las fotografías aéreas de 1990, donde se ven las obras del proyecto de expropiaciones denominado "AUTOVÍA del Norte Madrid-Burgos. CN-I Madrid-Irún del PK 9+500 a PK 15+500, Tramo enlace Manoteras, enlace Continente de 1988", donde se aprecia que los terrenos están ocupados con el movimiento de tierras de la carretera, ni sobre una fotografía aérea actual de 2021, donde se observa que están ocupados por la propia carretera (calzada, acera, pasarela, pantallas acústicas etc..).
- La superficie a expropiar debe ser la correspondiente a la delimitación catastral, 2.958 m2, que ha tenido en cuenta los terrenos ocupados por la Demarcación de Carreteras del Estado.
- La recurrente pretende desvincularse del contenido de su propia hoja de aprecio, solicitando una indemnización mayor con fundamento principalmente en una superficie mayor de la finca expropiada, pasando de los 4.319 m2 contenidos en su hoja de aprecio a los 4.661,98 m2 o 5.484,80 m2 expresados en su demanda.
- La parcela no tiene asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, por lo que de acuerdo con el art. 37.1.a) TRLSRU se le debe atribuir la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística lo haya incluido.
- Restringido el ámbito espacial homogéneo a la parcela colindante, como entiende la actora, no tiene en cuenta que la parcela colinda al sur con otra, regulada por la norma zonal 3 "Edificación unifamiliar". Grado 2 "Cuesta Blanca", con una edificabilidad de 0,21m2/m2, en que el Ayuntamiento podría haber incluido la expropiada de no destinarse a "Protección de Viario".
- En la distribución de los usos en el PGOU 2009 los usos terciarios se localizan a lo largo de la Autovía A-1 y de la carretera de Fuencarral.
- Podría entenderse asimismo que la parcela pertenece a la manzana formada por las normas zonales 5, grados 30 - edificabilidad 1,26 -, 1 - edificabilidad 0,14 -, y 9 - edificabilidad 0,35 -, próximas y colindantes, con lo que a este ámbito espacial homogéneo le correspondería una edificabilidad media de 0,33.
- Desproporción entre el justiprecio solicitado por la demandante (6.433.688,12 €), y el precio de compra (300.000 €) que figura en la escritura de compraventa, ante el Notario Don Manuel Rodríguez Marín, de fecha 11 de diciembre de 2014, cinco años después de la fecha de la aprobación definitiva del vigente Plan General de Ordenación Urbana, (9 de julio de 2009).
Las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.009-.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.
Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.
En sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 4 de julio de 2018, nº 368/2018, recurso 295/2018, nos hemos referido a la expropiación ex art. 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en los siguientes términos:
Al presente se aprecia falta de delimitación de la superficie afectada y cuya prueba incumbe a la actora.
Como vimos, el Jurado toma en cuenta la superficie de la finca catastral, con referencia catastral nº NUM002, de 2.958 m2.
En el escrito inicial del expediente seguido al amparo del artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSM), GOFEINSA, S.L., de
En el levantamiento topográfico de la parcela realizado por el Ingeniero Técnico en Topografía, Don Secundino y por la Arquitecta Superior Dª Carolina, de fecha
Con la hoja de aprecio, del 12 de mayo de 2021, presentó un nuevo levantamiento topográfico,
En la demanda rectora la actora fija el justiprecio tomando en consideración una nueva superficie, en este caso de
En el dictamen pericial evacuado por la Perito nombrada por el Tribunal la superficie de la finca expropiada alcanza los
Si bien, como advierte la misma, en la Revisión y Adaptación del Plan General de Alcobendas, la finca NUM000 aparece en color blanco, única forma de representar un suelo urbano consolidado sin ningún aprovechamiento lucrativo porque es un suelo de dominio público.
Según el Registro de la Propiedad la parcela expropiada procede de la parcela NUM003 del polígono NUM004, parcialmente expropiada por la Jefatura Provincial de Carreteras el 6 de febrero de 1970 - en el expediente de expropiación de 4.515,20 m2 seguido entonces se afirmaba que la finca tenía 10.000 m2 -, con lo que la diferencia resultante sería de
Las diferencias obedecen a la mayor cabida que se dé a la parcela por su lindero sureste, según se tome o no en consideración el vallado que la circunda o el espacio ocupado por el dominio público viario de la A-1 con que linda, que comprende la acera de la calzada de la vía de servicio, la rampa de la pasarela peatonal de la parada de autobús del PK. 14+300, que cruza la carretera, una zona ocupada por las pantallas acústicas y el itinerario peatonal, elementos ejecutados por el MOPU, y con mucha antelación a la aprobación del PGOU de Alcobendas que motiva la expropiación. Ello sin contar las zonas de servidumbre, de afectación y de limitación a la edificabilidad - arts. 31 a 33 de la de la Ley 37/2015, de Carreteras.
En la sentencia nº 683/2015 de esta misma Sala y Sección 4ª del STSJ de Madrid, de fecha 5 de junio de 2015 (Rec. nº 308/2015), se estableció que:
Y, en igual sentido, la Sentencia nº 248/2016, de 23 de mayo de 2016 (Rec. n° 220/2014), en su Fundamento Jurídico 3º, con cita de la anterior sentencia, señala que:
No es competencia del JTEF en cuanto órgano tasador la delimitación concreta de la superficie de la parcela registral de la actora que puede ser objeto de expropiación forzosa por reunir los requisitos del artículo 94 de LSCAM.
No procede por tanto acoger la pretensión actora en el extremo de que se anule la resolución del JTEF y se declare que la superficie de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcobendas objeto de valoración es de 4.661,98 m2, y considerar correcta la fijada por el Jurado.
Nos centrarnos a continuación en el resto de los conceptos discutidos.
En el
En cuanto a la valoración del suelo, el artículo 34.1 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que las valoraciones del suelo se rigen por lo dispuesto en la misma cuando tengan por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
Su artículo 37.1 se refiere a la
En desarrollo del régimen legal, se dictó el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, que decida los artículos 19 y siguientes a la valoración en situación de suelo urbanizado.
Como dispone el artículo 19.1 deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 22 para la
Dice así:
Varias son las cuestiones que se plantean en relación con la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.
Según el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, para la valoración del suelo urbanizado que no esté edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física, se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación.
Sobre el concepto de ámbito espacial homogéneo razonábamos en la sentencia de 14 de marzo de 2019, recurso 265/2018 en los siguientes términos.
El art. 20 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, dispone que "
Sobre este concepto el Tribunal Supremo ha fijado varias reglas importantes: i) se trata de un concepto jurídico indeterminado, ii) su delimitación depende de las circunstancias del caso, iii) se tendrá en cuenta para ello la identidad de determinaciones urbanísticas, sin obligación de respetar las limitaciones de tipo catastral o urbanístico establecidas, iv) en la delimitación se busca respetar el principio de equidistribución de beneficios y cargas, v) la delimitación, de acuerdo con lo anterior, es facultad del órgano judicial en última instancia.
Citábamos sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018, recurso 2237/2016, de 12 de diciembre de 2016, recurso 1821/2015, y de 27 de septiembre de 2016, recurso 3069/2014, que dicen lo siguiente:
"[E]l ámbito espacial homogéneo [es]... un concepto jurídico indeterminado que acoge el Legislador de 2007, frente al ámbito geográfico establecido en el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones que lo refería al polígono fiscal. La nueva legislación deja más margen de interpretación porque no remite la delimitación espacial a cualquiera de los que se establezca por el planeamiento o la norma catastral. Por ello deberá determinarse en cada caso la delimitación geográfica de características homogéneas, es decir, de iguales caracteres o de elementos iguales, como se define por el Diccionario, en suma, de determinaciones urbanísticas. Pero esa delimitación ha de aparecer suficientemente motivada, tomando en consideración que en la
"...el ámbito espacial homogéneo, que ha de concretarse en función de los usos y tipología de las edificaciones, porque son esa uniformidad en el destino de los terrenos los que aconsejan extender a terrenos sin aprovechamiento en el planeamiento el aprovechamiento que previsiblemente habría conferido el planificador, caso de no haberse destinado los terrenos a dotaciones públicas sin adscripciones a unidades de actuación. Así pues, será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación. Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el Legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística...".
Por eso, en supuestos de expropiación de terrenos para la implantación de sistemas generales o dotacionales, la Jurisprudencia entiende que el aprovechamiento lucrativo más razonable a utilizar será el atribuido a las parcelas colindantes.
La parcela en cuestión está calificada de protección de viario - zona de protección de la autovía A-1 - y zona verde, sin que por su destino público esté incluida en norma zonal ni tenga aprovechamiento privativo, por lo que el aprovechamiento lucrativo más razonable a considerar sería el atribuido a las parcelas colindantes.
El Jurado ha determinado un aprovechamiento de 0,408 m2c/m2s aplicando la Norma Zonal 5 del PGOU de Alcobendas, que comprende la totalidad de los suelos con uso terciario del municipio de Alcobendas, con distintas tipologías, edificabilidades y condiciones de edificación, con una superficie de suelo para el uso indicado de 1.035.278 m2 y una edificabilidad de 422.513 m2.
La actora aplica una edificabilidad de 1,26 m2c/m2s de la finca colindante en sus linderos norte y oeste, dentro de la Norma Zonal 5.30, Actuación de Incremento 2 (A.I.-2) "El Cielo".
A la misma conclusión llega la Perito designada por el Tribunal.
El Ayuntamiento de Alcobendas advierte que la parcela es colindante asimismo con otra parcela, al sur, regulada por la norma zonal 3 "Edificación unifamiliar". Grado 2 "Cuesta Blanca", con una edificabilidad de 0,21m2c/m2s, en que podría haberla incluido de no estar destinada a "Protección de Viario".
Razona igualmente que la parcela pertenece a la manzana formada por las normas zonales 5 en sus grados 30, 1 y 9, próximas y colindantes, a las que corresponde con una edificabilidad del 0,14 a la 5.1, de 0,35 a la 5.9 y de 1,26 a la 5.30, resultando para este posible ámbito espacial homogéneo una edificabilidad media de 0,33.
Resulta de lo expuesto que no sería admisible la toma en consideración de toda la edificabilidad de la norma zonal 5, ni asignar a la parcela la edificabilidad de otra parcela colindante pero que pertenece a una norma zonal diferente, en que según el Ayuntamiento se podría haber de no estar destinada a "Protección de Viario".
Cabe atender en cambio al ámbito espacial homogéneo propuesto por el Ayuntamiento de la combinación de las norma zonal 5, grado 30, 1 y 9, próximas y colindantes a la parcela, por estar situadas en la misma manzana, a las que corresponde una edificabilidad del 0,14 a la 5.1, de 0,35 a la 5.9 y de 1,26 a la 5.30, resultando una edificabilidad media de 0,58 (seuo), no de 0,33, como apunta la Corporación, diferencia en que habría que incrementar la edificabilidad aplicada por el Jurado.
Procede por tanto acoger una edificabilidad de 0,58 m2c/mcs.
Aplicándose el método residual estático para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física, el valor en venta del metro cuadrado de edificación del uso considerado del producto inmobiliario acabado se debe obtener sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable.
Sobre el rigor exigible a la aportación de testigos de ofertas, que tengan la consideración de ciertos y seguros, nos hemos referido en sentencia número 739/2015, de diez de junio de 2015, dictada en el P.O. 438/2012, a los supuestos de precios extraídos en portales inmobiliarios, en los siguientes términos:
CUARTO. -
[...]
El Jurado ha aplicado una valor de venta de 3.286,00 €/m2, referido al uso y tipología característicos correspondientes al terreno expropiado, a través de los precios muestreados para el ámbito propio de la actuación para el uso terciario oficinas, adscrito a la Norma Zonal 5 y que resulta de los informes de mercado emitidos por JLL Valoraciones, S.A., Savills Aguirre Newman y CBRE, utilizados por la actora, eliminando los testigos que se separen un 15 % del precio medio.
Sobre la misma fuente la actora llegó en su hoja de aprecio a un precio de venta 3.512,38 €/m2, que incrementa en su demanda hasta 4.086,40 €/m2 de la consideración de seis testigos de venta incluidos en certificación registral emitida el 14 de octubre de 2021por el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcobendas, que contempla el dictamen de su Perito.
La Perito designada por el Tribunal ha coincidido en esto también con la actora apreciando un valor de venta de 4.086,40 €/m2 para un valor de construcción de 1.875,74 €/m2 edificable.
Por nuestro parte no apreciamos error en la valoración del Jurado que sobre la misma fuente utilizada por la actora en su hoja de aprecio elimina los testigos que se separen un 15 % del precio medio obtenido para todas las transacciones.
Debe considerarse adecuado el propuesto por la actora en su hoja de aprecio, de 1.377 €/m2, utilizando el valor de reposición a nuevo, calculando su coste actual según la norma 12 del R.D.1020/1993, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores de suelo y de las construcciones basado en el módulo básico de construcción MBC correspondiente al área económica homogénea para el año de inicio de la expropiación, aplicando el coeficiente que por uso, clase, modalidad y categoría les corresponda en el cuadro definido en la norma 20 (MBC-1 de 810 €/m2, tipología 3.1.1.3, coeficiente 1,70). El Jurado aplica el coeficiente 2,00, que no corresponde.
Cálculo de la actora que ha tenido en cuenta la actualización por la Dirección General del Catastro en su Circular 02.04/2021/P, con aplicación a partir de 1 de enero de 2021 que, incluidos todos los componentes, asigna al MBC-1 la cantidad de 810 €/m2c.
No procede, por último, añadir al valor de construcción el 2% en concepto de financiación media sobre inversión prevista, que contempla el Jurado, que puede entenderse incluido en el coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales o factor K.
Resulta la siguiente valoración de los razonamientos y cálculos expuestos:
- Valor en venta: 3.286,00 €/m2 €.
- Coeficiente K: 1,40.
- Valor de construcción: 1.377 €/m2.
Fórmula para el cálculo del valor de repercusión del suelo:
- Valor de repercusión: 970 €/m2.
- Edificabilidad: 0,58 m2c/m2s.
Fórmula para el cálculo del valor unitario repercusión del suelo:
- Valor unitario suelo: 562,6 €/m2.
- Superficie: 2.958,00 m2.
- Valor del suelo (562,6 x 2.958,00): 1.664.170,8 €.
- 5% valor de afección: 83.208,5 €.
- Valoración total: 1.747.379,3 €.
En cuanto a los intereses de demora, la resolución del Jurado recurrida efectúa una declaración genérica de la obligación de pago de intereses de demora, que constituye una obligación "
En méritos a todo lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda.
No procede realizar imposición de las costas del recurso al haberse estimado de forma parcial las pretensiones de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
