Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1516/2022 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 143/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100138
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3880
Núm. Roj: STSJ M 3880:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
GENERALITAT VALENCIANA
PROCURADOR D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra el Acuerdo de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura de 27 de abril de 2022 , puntos 2 a 4 del mismo. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
2. Alternativamente, la declaración de disconformidad a Derecho de los aparatados 2 y 3 del Acuerdo si se considera que no puede entenderse incluido el apartado 4, por entender que la regla de reparto entre abastecimientos y regadíos que establece la DA quinta de la ley 21/2015 impide la aplicación a las derivaciones de agua a las Tablas de las restantes reglas que establece esa Disposición
3. Y la declaración de que para compensar el exceso de volumen extraído, será preciso reducir en 6 hm3 el volumen trasvasable al Segura si se declaran disconformes a Derecho los apartados 2 , 3 y 4 o en 3 hm3 si esa disconformidad solo alcanza los 2 y 3.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta Acta de la reunión de 27 de abril de 2022 de la Comisión Central de explotación del Acueducto Tajo -Segura. En la misma se adoptaron una serie de acuerdos, y en concreto:
1) Se constata que a fecha 1 de abril de 2022 el sistema Entrepeñas-Buendía se encuentra en situación de normalidad hidrológica.
2) Se autoriza para el mes de abril de 2022 el trasvase de 27 hm3, volumen correspondiente en situación de nivel 2, medidos en origen del acueducto.
3) De acuerdo con los puntos 1 y 3 del artículo 1 del Real Decreto-Ley 8/1995, de 4 de agosto, y con el punto 4 del artículo 1 de la Ley 13/1987, de 17 de julio, se autoriza la derivación excepcional de 3 hm3 para el abastecimiento de la cuenca alta del río Guadiana con motivo de la realización de pruebas previstas en el proyecto de reparación y puesta a punto de la infraestructura para abastecimiento a la Llanura Manchega.
4) De acuerdo con los puntos 1, 2 y 3 del artículo 1 del Real Decreto-Ley 8/1995, de 4 de agosto, y con el punto 4 del artículo 1 de la Ley 13/1987, de 17 de julio, se autoriza la derivación excepcional de 3 hm3 para dotación al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel.
El Consejero competente de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha formuló requerimiento previo de anulación que no obtuvo respuesta.
El recurso se interpone contra los puntos 2 a 4 del acuerdo. En la demanda se expone que la realización de trasvases adicionales a los contemplados en las actuales reglas de explotación del trasvase no se atiene a los principios de seguridad jurídica y estabilidad técnica que sustentan estas reglas.
Se centra en la ley 21/2013, y se Exposición de Motivos, que pretende otorgar seguridad jurídica y se establece un mecanismo de estabilidad técnica . se garantizan las necesidades de la cuenca del Tajo con una reserva no trasvasable y se establecen tres niveles de existencias en los que se autorizan desminados volúmenes en niveles 1 y 2 y en nivel 3 conocido como situación hidrológica excepcional. Se centra en la finalidad de la Disposición Final quinta de la ley 21/2013, desarrollada por el art.5 del RD 773/2015, que impone a la cuenca cedente un desembalse de referencia para impedir que anualmente se puedan desembalsar volúmenes superiores a los simulados a la hora de establecer las reglas
Aduce que cualquier trasvase discrecional que se añada a los contemplados en las reglas de explotación lesiona la seguridad jurídica y la estabilidad. Y entiende que no cabe que la ley 21/ 2015 y el Real decreto hayan dejado al margen los trasvases de agua a la cuenca del Guadiana, puesto que entonces estas reglas presentarían una laguna regulatoria que atentaría contra los principios perseguidos.
Se refiere a la ley 21/2015 que no contempla varias autorizaciones de trasvase según la cuenca de destino, sino solo una en función de las existencias embalsadas en la cuenca del Tajo a comienzos de cada mes. La CCEATS se ampara en el art. 1.4 de la Ley 13/1987 y se atiene al Real decreto ley 8/1995, art. 1 . Aduce que el apartado cuarto se estableció solo para la derivación de agua destinada a las Tablas de Daimiel y no para transferencia de recursos destinada a abastecimientos. No cabe que las derivaciones al Guadiana del RDL 8/1995 queden fuera de la tarea acometida en 2013 para determinar los volúmenes excedentarios en la cabeza del Tajo. Se refiere a la DA quinta de la ley 21/2015
Y entiende que con arreglo a art. 2.2 del CC son inaplicables las autorizaciones discrecionales de la CCEATS que contempla el RDL 8/1995 para derivar agua a la cuenca del Guadiana puesto que la DA quinta de la ley 21/2015 se remite a un procedimiento reglado para determinar los volúmenes trasvasables.
No caben autorizaciones mensuales en virtud de parámetros y reglas que establece la Ley 21/2015 y las autorizaciones del RDL8/1995 sin periodicidad ni sujeción a reglas . no puede aplicar el apartado cuarto del art. 1 de le ley 13/1987, puesto que este precepto se remitía a la ley 52/1980 y la ley 21/2015 afecta al contenido de aquélla y computa el agua enviada al Guadiana como volumen trasvasado.
Se refiere al informe emitido por la Abogacía del Estado de 8 de enero de 2020 que entiende que no existen argumentos jurídicos para considerar que las necesidades de trasvase derivadas del sistema del Parque Natural deban sumase al límite máximo anual total de 50 hectómetros cúbicos trasvasables establecido en la DA quinta de la ley 21/2015.
Entiende por tanto que si los trasvases al Parque no deben sumarse al limite de 50 hm3/año trasvasables , les son aplicables las reglas expuestas.
Considera que no tiene fundamento la tesis de que son dos trasvases independientes, atendiendo al punto 4 del art. 1 de la ley 13/1987. Y el representante de la CHT entendió que aplicando el decreto de 2014 que es postero no son volúmenes independientes y computan dentro de los 27 hm3
Expone que la ley 21/2015 y el RD 773/2014 establecen los volúmenes anuales trasvasables, y son reglados en niveles 1 y 2 y discrecionales en el 3. Se refiere a la redacción del art. 1 del RD 773/2014 ( en lo modificado por el RD 638/2021)
Entiende que la norma contempla una única autorización mensual de trasvase y la suma de las 12 autorizaciones de cada año hidrológico no puede superar el máximo de 650 hm3 , 600 para el Segura y 50 para el Guadiana. El agua trasvasada a la cuenca del Guadiana se incluye tanto dentro de los volúmenes a trasvasar mensualmente como en el máximo del año hidrológico. El máximo de 50 hm3 para el Guadiana esta incluido en los valores de los consumos de referencia de las aguas trasvasadas que establece el art. 3 del RD 773/2014
Entiende por tanto que la Ley 21/2015 y el RD 773/2014 establecen las reglas vigentes de explotación, y una nueva normativa común a los volúmenes trasvasables, integrando ambas cuencas, y sustituye la vieja autorización descrinar de derivaciones de agua al Guadiana del apartado 3 del art. 1 del RDLey 8/1995 pues la ley es posterior
Considera que cabría entender que sólo las derivaciones a las Tablas pudieran quedar al margen sin que pueda afectar al volumen máximo y ello por la DA quinta de la Ley 21/2015 .
Realiza una serie de conclusiones entendiendo que el trasvase a la cuenca del Guadiana no ha quedado al margen, la Disposición Adicional quinta de la ley 21/2015 y el RD 773/2014 no contienen laguna alguna. Crean una nueva normativa común aplicable a los volúmenes trasvasables al Segura y al Guadiana. Integra en un solo acto la determinación y autorización de volúmenes trasvasables a ambas cuencas y sustituye la vieja autorización discrecional del apartado 3 del art. 1 del RDL8/1995, por ser norma posterior y del mismo rango.
Sostiene que la interpretación más acorde es que la regla de la DA quinta se refiere a los volúmenes trasvasables a la cuenca del segura y modifica la distribución de la DA primera de la ley 52/1980, y aun entendiendo que el trasvase a las Tablas quedara fuera no podrían excluirse los 3 hm3 destinados a abastecimiento y deberían quedar integrados en el trasvase de 27 hm3 aprobado.
Concluye que la DAquinta de la ley 21/2015 y el RD 773/2014 establecen los volúmenes máximos trasvasables y determinan las cuantías con precisión, los máximos solo caben cuando en un año los embalses hayan permanecido a nivel 1 y de ordinario será preciso distribuir entre las cuencas del Segura y Guadiana volúmenes inferiores. Y se refiere al principio de proporcionalidad.
Solicita la estimación en los términos expuestos.
Examina la ley 13/1987, art. 1, y RDL8/1995, medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase para resolver los problemas de abastecimiento y mejorar el aporte al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel desde el Acueducto. Se refiere al art. 1 de dicha norma.
Alude a los cometidos de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura. Y a lo dispuesto en la DA quinta de la ley 21/2015 y art. 1 del RD 638/2021
Respecto al destino de las aguas trasvasadas, los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuyen entre abastecimientos y regadíos en la proporción de un 25% para abastecimiento y 75% para regadío hasta el máximo de sus dotaciones anuales y asegurando al menos 7,5 hm 3/mes para abastecimiento urbano.
Por tanto, se trata de un conjunto de normas dispersas.
En cuanto al fondo, se refiere a la reunión de la CCEATS de 2019 centrada en la situación de las Tablas, y al informe de la Abogacía del Estado de 8 de enero de 2020 que entiende que los posibles trasvases a las Tablas no podrían superar los 50Hm3 trasvasables al Guadiana anualmente, lo que no ha sido puesto en duda por la CCEATS.
Se refiere a las circunstancias que motivan dos envíos de 3 hm3 a la cuenca alta del Guadiana en abril de 2022. Y entiende que las dos derivaciones adicionales tenían tal carácter. Parte de la ley 13/1987 diferencia el trasvase a las Tablas del régimen de explotación y la derivación excepcional está amparada en el art. 1.4 de la ley 13/1987
En la DA quinta de la Ley 21/2015 no se cita la derivación al Parque de las Tablas y en todo caso se respetaría el límite fijado en la misma
Finalmente entiende que el trasvase de 27 hm3 es conforme a derecho por el volumen de existencias existente
Concluye por tanto que las solicitudes de 3 hm3 presentadas en la reunión eran excepciones, y la CCATS es competente para la decisión adoptada. Los posibles trasvases a las Tablas no podían superar los 50m3 trasvasables al Guadiana, tema que no se cuestiona.
Se respeta el imite de 650 hm3 del año y 400 hm3 de reservas mínimas, y la derivación excepcional para dotación del parque de las Tablas se ampara en el art. 1.4 de la ley 13/1987 de modo que son independientes de los volúmenes trasvasados por la ley 52/1980.
Estas derivaciones excepcionales no se incluyen en los 27. Hm3 que dispone la DA 5 de la ley 21/2015.
Solicita pues la desestimación del recurso.
El Acuerdo de trasvase parte del análisis de la aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica , informe que goza de presunción de acierto y aplica la regla de explotación prevista en el art. 1 del RD 733/2014 y se remite a lo expuesto por el Abogado del Estado en su escrito
La ley 13/1987 de Derivación de Volúmenes de Agua de la Cuenca Alta del Tajo, a través del Acueducto Tajo-Segura, con carácter experimental, con destino al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, dispone en su art. 1 :
1. Durante los tres próximos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter experimental, podrá derivarse de la cuenca alta del río Tajo un volumen de agua no superior a 60 millones de metros cúbicos, con destino a cooperar al mantenimiento de los equilibrios naturales del ecosistema del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, sin que el volumen derivado en un año supere los 30 millones de metros cúbicos, y sin que dicho caudal pueda ser utilizado para fines diferentes a los de tipo medioambiental.
2. La derivación se realizará a través de las instalaciones del Acueducto Tajo-Segura en su tramo comprendido entre los embalses de La Bujeda y Alarcón, vertiéndose las aguas al río Riánsares, al río Cigüela o a ambos.
3. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la aprobación de los proyectos de obras y presupuestos necesarios para alcanzar el fin perseguido por esta Ley, así como el establecimiento del programa de derivación de los caudales que, en ningún caso, afectará a los desembalses necesarios para atender las demandas propias de la cuenca del Tajo. Con carácter previo a la fijación del Programa de Derivación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo recabará informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Los volúmenes de agua cuya derivación autoriza esta Ley son independientes del cómputo de volúmenes trasvasados regulados por la Ley 52/1980, de 16 de octubre.
La norma fue prorrogada por reales decretos leyes de 1990 y 1993 y el Real decreto ley 8/1995 adopta medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase para resolver los problemas de abasteciendo urbano y mejorar el sistema de aporte al Parque Nacional de las Tablas desde el acueducto Tajo Segura , de modo que dispone en su art. 1:
1. Se autoriza la derivación de recursos hídricos del acueducto Tajo-Segura para el abastecimiento de la cuenta alta del río Guadiana. El volumen medio anual derivado, computado sobre un período máximo de diez años, no será mayor de 50 hectómetros cúbicos.
2. Dentro de esta cuantía máxima de 50 hectómetros cúbicos se consideran incluidas las dotaciones previstas para el Parque Natural de las Tablas de Daimiel en la Ley 13/1987, de 17 de julio, y en los Reales Decretos-leyes 6/1990, de 28 de diciembre, y 5/1993, de 16 de abril, que prorrogaron sus efectos, dotaciones que en lo sucesivo pasarán a tener carácter permanente.
3. Corresponderá a la Comisión Central de Explotación del acueducto Tajo-Segura la adopción de las decisiones de derivación de agua del acueducto Tajo-Segura para las finalidades especificadas en los apartados 1 y 2.
la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, dispone en su DA quinta:
" 1.1 "DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. REGLAS DE EXPLOTACIÓN DEL TRASVASE TAJO-SEGURA
. 1. En función de las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases, con un máximo anual total de 650 hectómetros cúbicos en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana):
Nivel 1. Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean iguales o mayores que 1.500 hectómetros cúbicos, o cuando las aportaciones conjuntas entrantes a estos embalses en los últimos doce meses sean iguales o mayores que 1.000 hectómetros cúbicos. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 68 hectómetros cúbicos, hasta el máximo anual antes referido.
Nivel 2. Se dará cuando las existencias conjuntas de Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 1.500 hectómetros cúbicos, sin llegar a los volúmenes previstos en el Nivel 3, y las aportaciones conjuntas registradas en los últimos doce meses sean inferiores a 1.000 hectómetros cúbicos. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 38 hectómetros cúbicos, hasta el máximo anual antes referido.
Nivel 3. De situaciones hidrológicas excepcionales, se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el trasvase máximo mensual que el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada, así como los valores mensuales antes referidos, definitorios del nivel 3, con el objetivo único que se indica posteriormente.
Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hectómetros cúbicos, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno.
Con el único objetivo de dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la presentación de situaciones hidrológicas excepcionales a las que se refiere el nivel 3, sin modificar en ningún caso el máximo anual de agua trasvasable, a propuesta justificada del Ministerio competente en materia de aguas, y previo informe favorable de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, podrán modificarse, mediante real decreto, tanto el volumen de existencias y el de aportaciones acumuladas contemplados en el nivel 1, como los volúmenes de trasvase mensual correspondientes a los niveles 1, 2, 3 y los volúmenes de existencias para cada mes correspondientes al nivel 3. Asimismo, en este real decreto se definirán los criterios de predicción de aportaciones para la aplicación de la regla en horizontes plurimensuales.
A efectos de favorecer el desarrollo de los municipios ribereños, se explotará el sistema de forma que el volumen de trasvase ya autorizado y pendiente de aplicación se mantenga preferentemente en los embalses de cabecera, antes que en otros almacenamientos en tránsito o destino, siempre que tal explotación sea compatible con una gestión racional e integrada del sistema conjunto.
Salvo en situaciones catastróficas o de extrema necesidad debidamente motivadas, que impidan el envío de agua, si no se hubieran trasvasado en el plazo autorizado los volúmenes aprobados previstos en los niveles 1 y 2, se podrán transferir en los tres meses siguientes al fin del periodo de autorización, salvo que se produzca un cambio de nivel.
Los recursos cuyo trasvase haya sido ya autorizado podrán ser utilizados por sus usuarios a lo largo del año hidrológico, hasta el final del mismo. En el caso de que al término del año hidrológico exista en la cuenca receptora algún volumen disponible de agua trasvasada, será objeto de una nueva distribución, considerándose como recurso aprovechable para los usos del trasvase a que correspondan en el año hidrológico siguiente.
Los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hectómetros cúbicos/mes para los abastecimientos urbanos.
Por su parte, el RD 773/14, de 12 de septiembre, que aprueba diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura, y que la Ley 21/2015 declara subsistente, y además ha sido modificado por el Real decreto 638/2021, establece en su artículo primero:
" Artículo 1. Reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura
En función de las existencias conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases, con un máximo anual total de 650 hm3en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana).
Nivel 1. Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean iguales o mayores que 1.300 hm3, o cuando las aportaciones conjuntas entrantes a estos embalses en los últimos doce meses sean iguales o mayores que 1.200 hm3. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 60 hm3, hasta el máximo anual antes referido.
Nivel 2. Se dará cuando las existencias conjuntas de Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 1.300 hm3, sin llegar a los volúmenes previstos en el Nivel 3, y las aportaciones conjuntas registradas en los últimos doce meses sean inferiores a 1.200 hm3. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 38 hm3, hasta el máximo anual antes referido.
Nivel 3. Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores mostrados en la tabla (valores en hm3):......
En este nivel, denominado como de situación hidrológica excepcional, el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes.
Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hm3, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno
Con el único objetivo de dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la presentación de situaciones hidrológicas excepcionales a las que se refiere el nivel 3, sin modificar en ningún caso el máximo anual de agua trasvasable, a propuesta justificada del Ministerio competente en materia de aguas, y previo informe favorable de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, podrán modificarse, mediante real decreto, tanto el volumen de existencias y el de aportaciones acumuladas contemplados en el nivel 1, como los volúmenes de trasvase mensual correspondientes a los niveles 1, 2, 3 y los volúmenes de existencias para cada mes correspondientes al nivel 3. Asimismo, en este real decreto se definirán los criterios de predicción de aportaciones para la aplicación de la regla en horizontes plurimensuales.
A efectos de favorecer el desarrollo de los municipios ribereños, se explotará el sistema de forma que el volumen de trasvase ya autorizado y pendiente de aplicación se mantenga preferentemente en los embalses de cabecera, antes que en otros almacenamientos en tránsito o destino, siempre que tal explotación sea compatible con una gestión racional e integrada del sistema conjunto.
Salvo en situaciones catastróficas o de extrema necesidad debidamente motivadas, que impidan el envío de agua, si no se hubieran trasvasado en el plazo autorizado los volúmenes aprobados previstos en los niveles 1 y 2, se podrán transferir en los tres meses siguientes al fin del periodo de autorización, salvo que se produzca un cambio de nivel.
Los recursos cuyo trasvase haya sido ya autorizado podrán ser utilizados por sus usuarios a lo largo del año hidrológico, hasta el final del mismo. En el caso de que al término del año hidrológico exista en la cuenca receptora algún volumen disponible de agua trasvasada, será objeto de una nueva distribución, considerándose como recurso aprovechable para los usos del trasvase a que correspondan en el año hidrológico siguiente.
Los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hectómetros cúbicos/mes para los abastecimientos urbanos.
El art. 3 de este Real decreto dispone en su apartado 1:
1. Para el trasvase por el acueducto Tajo-Segura, de hasta 650 hm3/año en origen, desde la demarcación del Tajo a las demarcaciones del Guadiana, Segura, Cuencas Mediterráneas Andaluzas y Júcar, se definen los siguientes valores de consumos de referencia en destino de aguas trasvasadas, por usos y zonas de riego, agrupados en las unidades de demanda que catalogan los respectivos Planes Hidrológicos de cuenca. No podrán ser atendidos valores de demanda superiores a los previstos en la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, y en el Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura, ni aplicar las aguas trasvasadas a otros destinos distintos de los señalados en la tabla. Los valores se expresan en hm3:
Y se detallan a continuación los valores concretos
Sobre la base de estas normas debe examinarse el tema planteado. La actora sostiene que se ha creado una nueva normativa común aplicable a los volúmenes trasvasables, que integra en un solo acto la autorización de tales volúmenes para las cuencas del Segura y Guadiana y en este caso abarca tanto el abastecimiento como el destinado a las Tablas de Daimiel, pues se fija el máximo de 50 Hm3 sin adiciones, todo lo cual sustituye la vieja autorización discrecional del apartado 3 del art. 1 del RDL 8/1995. Y en fin entiende que la regla de la DA quinta de la ley 21/2015 modifica la existente en la DA primera de la ley 52/1980 y si se deja fuera del reparto a las Tablas, no podrían excluirse los 3 hm3 dedicados a abastecimiento y deberían quedar integrados en el trasvase de 27 hm3. Las normas citadas establecen los máximos trasvasables.
El Acuerdo , impugnado en los puntos concretos , detalla que se han recibido peticiones para la cuenca del Guadiana debidas a la tubería manchega y al Parque nacional de las Tablas de Daimiel y se trataría de autorizar una desviación excepcional de acuerdo con los apartados primero y tercero del RDL 8/1995. Y de acuerdo con el punto cuarto del art. 1 de la ley 13/1987 cuando dispone:
"4. Los volúmenes de agua cuya derivación autoriza esta Ley son independientes del cómputo de volúmenes trasvasados regulados por la Ley 52/1980, de 16 de octubre.
En primer lugar, el problema se centra en si la autorización de 3 hm3 adicionales es independiente y sobre todo adicional. La norma contenida en la ley 13/1987 debe integrarse en lo dispuesto en el RDL 8/1995, puesto que en éste se contiene una norma concreta que es la contenida en su art. 1 apartado 2 cuando establece que "2. Dentro de esta cuantía máxima de 50 hectómetros cúbicos se consideran incluidas las dotaciones previstas para el Parque Natural de las Tablas de Daimiel en la Ley 13/1987, de 17 de julio, y en los Reales Decretos-leyes 6/1990, de 28 de diciembre, y 5/1993, de 16 de abril, que prorrogaron sus efectos, dotaciones que en lo sucesivo pasarán a tener carácter permanente.
Por tanto, la dotación para el Parque de las Tablas se encuentra incluida en el total de 50 hm3. La previsión contenida en la Ley 13/1987 debe considerarse excepcional dado que se acuerda la derivación de determinados volúmenes de agua "con carácter experimental" y se fija un periodo de tres años desde su entrada en vigor, el 18 de julio de 1987. Se prorrogó en dos ocasiones pero no puede considerarse que esta norma, que tiene un carácter temporal, pueda mantenerse y servir de base para una autorización de trasvase , teniendo en cuenta el propio tenor del RDL 8/1995 y las normas posteriores. Y desde luego no puede motivar una derivación excepcional, pues la ley citada tiene un carácter excepcional, o más bien, como dispone su título , "experimental". Esto implica que dicha norma no puede utilizarse como base para motivar la decisión .
Por otro lado, la función de la Comisión Central no es cuestionable, y el apartado tercero del art. 1 de este RDL relativa a que le competen las decisiones sobre derivación de agua dentro de lo especificado en el mismo precepto es plenamente aplicable.
El problema debe centrarse en que se respete el máximo anual previsto, es decir, si pese a la autorización contenida en los acuerdos impugnados, que se califica de "derivación excepcional" por las concretas circunstancias que se valoran, el total trasvasado debe someterse a los límites previstos. Y en lo acordado nada consta a este respecto. Es decir, la interpretación que se hace por el órgano encargado de ello, que es la Comisión Central, es acordar una derivación excepcional en aplicación genérica de los preceptos que se citan. Pero ello debe entenderse siempre dentro de los límites globales autorizados, y la realidad es que no consta en estos acuerdos que se pretenda superar estos límites o se estén superando por la adopción de los propios acuerdos. La DA de la ley 21/2015 hace referencia a un trasvase máximo anual y en este mismo sentido consta en el art. 1. Apartado 2 del RDL 8/1995, pues la cuantía de 50 hm3 incluye las dotaciones previstas para las Tablas, de modo que la derivación excepcional debe ser exactamente excepcional y respetando el total fijado en la ley 21/2014. Es decir un trasvase máximo anual.
Ahora bien, la normativa aplicable no permite un exceso sobre el cómputo establecido. En el real decreto 638/2021 que modifica el RD 773/2014 se dispone en el art. 1 sobre reglas para explotación del trasvase que:
Nivel 2. Se dará cuando las existencias conjuntas de Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 1.300 hm3, sin llegar a los volúmenes previstos en el nivel 3, y las aportaciones conjuntas registradas en los últimos doce meses sean inferiores a 1.400 hm3. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 27 hm3, hasta el máximo anual antes referido
Por tanto, el máximo establecido está previsto en este sentido, de tal modo que si se autoriza una derivación por una medida excepcional , debe respetarse el máximo anual puesto que las normas concretas así lo establecen. Es decir, puede interpretarse que es un trasvase para la finalidad concreta especificada , y calificarse de excepcional para una ocasión determinada , pero no cabría superar los máximos anuales previstos, pues de las normas concretas no se extrae otra conclusión.
Por tanto, no puede basarse un exceso en una norma excepcional como la ley 13/1987 que estaba prevista para un periodo determinado con carácter experimental. No se puede motivar en dicha norma una derivación independiente. No obstante, el límite absoluto son los 50 hm3 anuales, y sería posible una excepción siempre que en el total de agua trasvasada respete tales límites anuales previstos.
El Acuerdo no efectúa un pronunciamiento sobre este punto, ya que se limita a adoptar medidas concretas teniendo en cuenta el nivel de agua de ese momento, a fecha 1 de abril de 2022.
Por tanto, los puntos 3 y 4 no pueden considerarse suficientemente motivados, ya que autorizan una derivación excepcional en base a la ley 13/1987 que ha de considerarse excepcional y experimental , y la mención del RD Ley no es suficiente para motivar la excepción.
Esto implica una estimación parcial del recurso puesto que se considera que los puntos 3 y 4 del Acuerdo no se motivan de manera adecuada, no siendo posible sustentarse en la excepcionalidad de la ley 13/1987, y sin que quepa en este momento con las normas vigentes ya citadas, superar la cantidad establecida . Ahora bien, no cabe otro pronunciamiento al respecto puesto que no consta superado el límite anual de 650 hm3, ( distribuidos en 600 y 50 según la cuenca) pues el hecho de que se supere en un mes los 27 hm3 no puede afectar el total autorizado y no consta que haya sido así en este caso.
El punto 2 del Acuerdo no es discutible, dado que se fija una derivación en base a los límites establecidos y teniendo en cuenta el nivel 2 que se acreditaba. Y no cabe hacer declaración sobre exceso de volumen extraído pues como se ha explicado, el límite ha de tenerse en cuenta en la anualidad, no pudiendo superar el total de 50 hm3 y nada consta al respecto.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra el Acuerdo de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura de 27 de abril de 2022 , puntos 2 a 4 del mismo, debemos declarar y declaramos la conformidad con el ordenamiento jurídico del punto 2 y se anulan los apartados 3 y 4 por falta de motivación suficiente, desestimando el resto de pretensiones formuladas. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1516-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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