PRIMERO. - Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO. - El objeto del recurso contencioso-administrativo está constituido por la resolución dictada el 3 de julio de 2020, por el Concejal Delegado de Empleo, Industria, Desarrollo Local, Consumo, Turismo, Innovación y Medio Rural, de Ayuntamiento de Arganda del Rey que expresamente dispuso:
La desestimación del recurso de reposición de fecha 31 de mayo de 2020 presentado por ANALGON S.L., con NIF ESB28231801, y domicilio en camino de Puente Viejo 68, contra la resolución de denegación de licencia núm. 2020001249 de 24 de febrero de 2020.
Dicha resolución de 24 de febrero de 2020 acordó la denegación de la solicitud de modificación de la licencia de apertura de fábrica de pinturas sita en el camino de Puente Viejo, 70, presentada el 19 de agosto de 2019, así como, ordenar el cese inmediato de la actividad no amparada por la licencia exigida en el artículo 151.1.c) de la ley 9/2001, de 17 de julio , del suelo de la Comunidad de Madrid
TERCERO. - El juez de instancia desestimo el recurso de apelación indicando que:
En efecto, hay que tener en cuenta que la licencia original de fábrica de pinturas se concedió el día 28 de diciembre de 1979. Posteriormente, la empresa demandante solicitó el cambio de titularidad a su favor, de lo que la Administración demandada tomó razón por Resolución número 2017003675, de 8 de agosto de 2017 (expediente administrativo número 46/2017/81004). Sin embargo, desde ese momento y en aplicación del artículo 13.2 de la Ordenanza municipal de tramitación de licencias de apertura y funcionamiento, se constató que la compañía actora ejercía la actividad sin ajustarse las instalaciones a la licencia original concedida, lo que dio origen a un requerimiento de legalización por Resolución número 2020003275, de 2 de julio de 2020. La parte actora atendió al requerimiento de legalización solicitando la modificación de la licencia original para legalizar las instalaciones (el actual expediente administrativo número 155/2019/81002), en donde los informes técnicos municipales pusieron de relieve la ilegalidad de las modificaciones planteadas por la empresa demandante por no encontrarse autorizadas por la preceptiva licencia municipal prevista en el artículo 155 de la ley 9/2001 .
(....) En el supuesto enjuiciado en estos autos, aplicando la anterior jurisprudencia y una vez analizado el contenido de los diversos informes de los técnicos municipales obrantes en el expediente administrativo, debe admitirse la tesis de la Administración demandada, frente al informe pericial de la parte actora. Así, por ejemplo, en el informe técnico municipal de 5 de junio de 2020, se señala que la actividad fabril de la empresa recurrente se encuentra en zona de protección ambiental tipo B, y dicha actividad está incluida por similitud a otras actividades en el Anexo II de actividades de incidencia ambiental negativa media del artículo 5.01.06, no estando por tanto permitida en la zona B de acuerdo con el propio artículo 5.01.06.2º del PGOU. A su vez, se señala en este informe técnico municipal que "la actividad de almacén al por mayor de productos químicos está incluida en el epígrafe 33.f del Anexo II, "Actividades de incidencia ambiental negativa media", pudiéndose interpretar que si un almacén de productos químicos (actividad con aspectos ambientales negativos menos impactantes) se considera que tiene una incidencia ambiental negativa MEDIA, una fábrica de productos químicos debe tener al menos la misma consideración desde el punto de vista de valuación de riesgos ambientales, y al estar incluida en el Anexo II, no se encuentra permitida según el punto 6.2º, ni un almacén de productos químicos o los talleres de reparación de vehículos y maquinaria en general".
Por último y, con relación a la invocación por la parte actora de la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de octubre de 2000 , puede tomarse como referencia el informe técnico municipal de 18 de junio de 2020 y el contenido de la Resolución municipal número 2020003567, de 3 de julio de 2020, objeto del presente proceso, cuando formula dos motivos de oposición: "el primero de ellos es que la alegación formulada y la sentencia aducida hacen referencia a la licencia de obras de ampliación de actividad, pero no al cumplimiento de los límites en los usos de la misma, que tal y como figuraba en el informe urbanístico de fecha 18 de octubre de 2019: de acuerdo a la Ordenanza de aplicación del Plan General de Ordenación Urbana en vigor, publicado en el BOCM Suplemento nº 82 de fecha 8 de abril de 1999, y el artículo 7.06.03.1.5.6 y 7 de las normas particulares, la calificación del suelo donde se pretende la modificación es TIPO 31 en UE-17, y se establece que la ocupación máxima de la parcela es del 60%, observándose que la superficie de la parcela donde se ejerce actividad es de 2.017m2, por lo que el límite de ocupación sería el 60% de 2.017m2, resultando un 1.210,20m2. La modificación planteada supone una ocupación total de 1.604,00m2 por lo que se supera el límite establecido en el PGOU del 60%., y dicho extremo no ha sido objeto de contradicción por la recurrente; el segundo es que el presente procedimiento de legalización de actividad no es un procedimiento de naturaleza sancionadora, simplemente pretende la adecuación de la actividad desarrollada a las normas limitadoras de la misma que establece el PGOU tanto en la vertiente medio ambiental como de parámetros urbanísticos".
CUARTO. - En el recurso de apelación la parte recurrente afirma que:
La sentencia recurrida analiza el efecto del silencio positivo y la prescripción mezclando ambos conceptos y mezclando la licencia de actividad con la urbanística.
En el asunto urbanístico estaríamos claramente ante una situación de urbanización consolidada, ya que no se produce un incumplimiento de orden público en lo que al Plan de Urbanismo se refiere. Se ha explicado en el escrito de demanda y consta en el expedienta administrativo que la ampliación de la superficie construida se realizó en 1983 y se solicitó la oportuna licencia de obra. Fruto de la solicitud de licencia, se inició un procedimiento que finalizó con una sentencia (folios 50 y siguientes) que anulaba la denegación de la licencia y retrotraía las actuaciones al momento de instrucción de la licencia por parte del Ayuntamiento. Pues bien, esta sentencia fue dictada el día 10 de octubre de 2000 . Desde dicha fecha el ayuntamiento no ha retomado el procedimiento. No consta ningún acto administrativo por el que se requiera documentación o por el que se resuelva la licencia. Con posterioridad a estas obras de 1983, en 1985 se solicitó licencia de obra para ampliar la nave. En 1985 también se legalizó la cerca que hacía de cerramiento exterior de la fábrica.
Con estos elementos queda acreditado qué PGOU es de aplicación y que el silencio positivo se ha de aplicar en toda su extensión. Se trata nuevamente de documentos públicos con la fuerza probatoria del art. 318 LEC . En el caso urbanístico, no sólo sería de aplicación el PGOU de 1985, sino la normativa anterior.
QUINTO. - Tiene razón la parte apelante, en que la sentencia de instancia no distingue con claridad la licencia urbanística es aquella que legitima el uso urbanístico y en su caso las instalaciones y las edificaciones de la licencia de actividad regulada está en el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 que establece que:
1. Estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles.
2. La intervención municipal tenderá a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados.
3. Cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinará específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá de permiso de obras el otorgamiento de la licencia de apertura si no fuere procedente
Dicha dualidad, licencia apertura y licencia urbanística, se desprende del apartado tercero del citado artículo 22 subordinando la previa obtención de la licencia urbanística, el permiso de obras a la obtención de la licencia actividad y también tal distinción quedaba clara en el artículo 30 del Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que establecía que :
Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones: Denegar la licencia por razones de competencia municipal pasadas en la legislación reguladora de la Administración Local y ajenas a su posible calificación como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, debiéndose consignar expresamente aquellas razones en la resolución denegatoria.
Entre dichas razones denegatorias se encuentran las de naturaleza urbanística, puesto que para obtener una licencia actividad se precisa previamente disponer de una licencia urbanística que legitima el uso sin este presupuesto no cabe la obtención de la licencia actividad.
Por otra parte la apelante pretende aplicar la legislación, y el planeamiento urbanístico vigente al tiempo de implantar la actividad pero tal pretensión no resulte correcta puesto que no es el momento en que se instala la actividad, el determinante de la aplicación de la legislación y el planeamiento sino el momento en que se otorga la licencia actividad o al menos el momento en que dicha licencia de actividad se solicita y la parte afirma que este Tribunal anuló una denegación de la licencia de instalación y que desde entonces el Ayuntamiento de Arganda del Rey no ha impulsado el expediente administrativo pero tal circunstancia, no supone la obtención de la licencia actividad o prescripción adquisitiva y tampoco la obtención de la licencia por silencio administrativo cuestiones que fue tratada en la sentencia dictada por esta Sala en el rollo de apelación dimanante de la pieza de medidas cautelares 03 de diciembre de 2021 ( ROJ: STSJ M 13982/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:13982) recurso de apelación 504/2021 en la que indicamos que:
También relacionado con el principio de legalidad está la aplicación del Decreto 2414/1961 que regula el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Este decreto es de aplicación ya que en el momento tanto de iniciar la actividad la fábrica Analgon como en su ampliación el P.G.O.U. de 1985 no contemplaba ninguna regulación para la actividad industrial. En base a este Reglamento de 1961, en el artículo 33.2.d) existe una prescripción adquisitiva del derecho derivado del silencio administrativo por el transcurso de seis meses.
No existe prescripción adquisitiva de las licencias de actividad conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Ya hemos indicados que ni el transcurso del tiempo, ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia municipal, implican acto tácito de otorgamiento de licencia
No existe prescripción adquisitiva de las licencias de actividad conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El silencio administrativo positivo es una institución distinta que precisa que el interesado presente una solicitud y que se cumplan los requisitos legales aun habiéndose solicitado la licencia de instalación antes de la entrada en vigor de la hoy derogada Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, aplicable a las solicitudes formuladas con anterioridad a que entrara en vigor la citada Ley territorial cuya Disposición adicional cuarta establecía que a la entrada en vigor de esta Ley, quedará sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
El artículo 34 del Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas establece que obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente, no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse. Sin dicha licencia de funcionamiento la actividad no puede comenzar y su omisión justifica la clausura de la actividad.
No consta en forma alguna que dicha autorización de funcionamiento se haya obtenido por lo que la clausura resulta justificada, y no puede entenderse obtenida por silencio puesto que es obvio que puede ganarse la licencia por silencio positivo más no con base en los artículos 9. 5 º y 7º c) del Reglamentos de servicios de las corporaciones locales aprobado por decreto de 17 de junio de 1.955 sino que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33. 4 del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, por tratarse la actividad de café concierto de una actividad clasificada, dicho precepto establece que transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia, podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.
La comisión Provincial de Servicios Técnicos, al asumir la Comunidad autónoma de Madrid las competencias en esta materia ha de entenderse sustituida por el organismo autonómico correspondiente; pues bien en el caso presente no consta que el recurrente que transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud haya denunciado la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que al no haberse cumplido los requisitos para que pueda operar el silencio administrativo no puede entenderse que a virtud de dicho mecanismo se haya ganado la licencia para ejercer una actividad clasificada. Dicho precepto es el que resulta aplicable como ponen de manifiesto no solo las resoluciones indicadas por la administración demandada sino otras muchas como la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 1.996 que señala que el silencio administrativo positivo basado en el artículo 1 Real Decreto Ley de 14 de marzo de 1.986 , sobre medidas urgentes fiscales y laborales no es aplicable a las licencias concernientes a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas reguladas por el Reglamento de 30 noviembre 1.961, en cuyo artículo 33,4 se contempla una normativa específica de esta materia en la que se exige la denuncia de la mora transcurridos 4 meses desde la solicitud de la licencia ante el órgano competente; doctrina establecida por este Tribunal, Sentencias 14 diciembre 1990 .
En igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 1.997 , que no puede argumentarse que la licencia hubiese sido adquirida en virtud del efecto afirmativo del silencio, pues se trata de una actividad molesta sometida a la normativa del Reglamento de Actividades calificadas aprobado por Decreto 214/1961 de 30 noviembre; y lo cierto es que el Decreto 3494/1964 de 5 noviembre modificó la redacción primitiva del Reglamento en el sentido de que no rige el llamado silencio positivo a efectos de la apertura de establecimientos que realicen actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. Por otra parte una constante jurisprudencia de esta Sala, cuya cita es excusada por sobradamente conocida, viene declarando que no es aplicable a las actividades de que se trata el artículo 1 del Real Decreto Ley antes citado 1/1986 de 14 marzo. Por tanto como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1.996 , que se refiere a la apertura de una sala de fiestas no puede entenderse, como pretende la demandante, que la licencia fue ganada por silencio pues tratándose de actividades calificadas no opera el silencio positivo si no ha existido la denuncia de mora prevista en el artículo 33.4 del Reglamento. de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y en igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.996 y la de 12 de Marzo de 1.996 , que reitera que no se produjeron los efectos del silencio administrativo al hacerse la denuncia de mora sólo ante al Ayuntamiento y no ante el órgano competente de la Administración autónoma, trámite de obligado cumplimiento, dadas las competencias autonómicas en orden a la calificación de una actividad regulada por el Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961 y a la determinación de las medidas correctoras aplicables. Por tanto como concluye la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.996 , el simple transcurso del plazo de dos meses desde la petición de la licencia de apertura ni implica su concesión por silencio administrativo, ya que en tal supuesto la conducta del peticionario, lejos de la pasividad adoptada en este caso por la entidad solicitante debió poner en funcionamiento los mecanismos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales vigente a la sazón, y el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades de 30 noviembre 1961 . Al no constar la doble denuncia de la mora no se habría obtenido la licencia de instalación pero es que además obtenida esta debió solicitarse la licencia de funcionamiento pues sin el acta de funcionamiento no puede dar comienzo la actividad y por lo tanto si la misma se inicia sin estar en posesión de la misma no puede suspenderse la orden de clausura.
Así se ha indicado en la y en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 2 de marzo de 2016 dictada en el recurso de apelación 765/2015 ( STSJ M 2057/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:2057 ).
Por tanto resultan trascendentes la prueba pericial practicada puesto que estar en posesión de la licencia actividad y del acta de funcionamiento, debe probarse no mediante una prueba pericial sino a través de la prueba documental, mediante el documento expedido por el Ayuntamiento correspondiente en el que conste la concesión de dicha licencia y el acta de funcionamiento correspondiente o bien a través del mecanismo necesario para obtener la licencia por silencio positivo que el caso de la licencia de actividad sometidas al Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas precisaba la doble denuncia de la mora y como ya se realizó en la sentencia dictada por esta Sala, no ha resultado acreditada.
SEXTO- Pero además ha de señalarse que la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo no es la originaria que hubiera permitido implantar la instalación sino una modificación de tal licencia de actividad, lo que además de resultar ontológicamente imposible puesto que no se puede modificar una licencia que no se ha concedido, debe significarse que la resolución objeto de recurso contencioso-administrativo se refiere a que:
La maquinaria que actualmente funciona consiste en dos molinos, dos compresores móviles y seis batidoras, no coincidiendo con la maquinaria legalizada en el expediente original de licencia de actividad.
Aumento significativo de la superficie útil destinada a la actividad (en el expediente original solo constan 350 metros cuadrados), debiendo justificar la legalidad urbanística del almacén de productos químicos, la entreplanta y la zona de vestuarios.
Además de la fábrica de pinturas y almacén, en la actualidad una de las naves se dedica a exposición y venta de productos de pintura.
No es la licencia de actividad, sino licencia de obras la que legitima a un uso que hoy no está permitido puesto que el suelo en el que se encuentra la fábrica es suelo no urbanizable de protección, ya que no existe la categoría de suelo no urbanizable común. En este supuesto las instalaciones se encontrarían en situación de fuera de ordenación y como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4004/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4004 ) dictada en el Recurso de Casación 110/2022 en la que se señala que:
Sobre el régimen de fuera de ordenación y situaciones asimilables.
Conviene precisar, con carácter previo a acometer su análisis, que la valoración que va realizar esta Sala sobre la caracterización de un régimen genuinamente urbanístico como el que nos ocupa se sustenta en el presupuesto necesario de que, tal y como reconoce la sentencia recurrida, la legislación urbanística autonómica aplicable al supuesto -la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid- únicamente regula, en su artículo 64.b ), la situación de fuera de ordenación como consecuencia de la disconformidad de la edificación o instalación existente con el nuevo planeamiento, omitiendo toda regulación del régimen jurídico aplicable a las edificaciones y construcciones no legitimadas por título administrativo suficiente, sobre las que hubiere caducado el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Vacío normativo autonómico que debe ser colmado con la regulación contenida en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS 1976), y, en su caso, con la jurisprudencia de esta Sala en interpretación y aplicación de sus preceptos, dado el carácter supletorio del Derecho estatal sobre la materia, conforme la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (FJ 12).
Establece el artículo 60 TRLS 1976 que:
"Uno. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan General o Parcial que resultaren disconformes con el mismo serán calificados como fuera de ordenación.
Dos. No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble.
Tres. Sin embargo, en casos excepcionales podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar de la fecha en que se pretendiese realizarlas.
Cuatro. Cuando la disconformidad con el plan no impida la edificación en el mismo solar que ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo sometiéndose al Plan de ordenación, y se entenderá comprendido el caso dentro del número dos del artículo setenta y ocho, Sección tercera del Capítulo VIII de la Ley de Arrendamientos Urbanos , o normas que lo sustituyan, sin que sea exigible el compromiso de edificar una tercera parte más de las viviendas cuando lo prohíba el citado Plan".
La calificación de fuera de ordenación se enmarca en una de las funciones primordiales que cumple la planificación urbanística, que podríamos denominar de derecho transitorio retroactivo, dirigida a ordenar los usos y construcciones que ya existían con carácter previo a la aprobación del instrumento de planificación urbanística correspondiente. Edificaciones que, en caso de resultar disconformes, de forma sobrevenida, con las determinaciones del nuevo plan, serán calificadas como fuera de ordenación (artículo 60.1 TRLS 1976), lo que implicará su mantenimiento hasta su extinción.
Esta calificación, no obstante, conllevará la imposibilidad de realización sobre las mismas obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, con excepción de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble (artículo 60.2 TRLS 1976) o de obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca (artículo 60.3 TRLS 1976).
No resulta admisible el Aumento significativo de la superficie útil destinada a la actividad (en el expediente original solo constan 350 metros cuadrados), y la instalación de nuevos elementos industriales puesto que supondría un aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, que la resulta posible en las situaciones de fuera de ordenación originaria, o sobrevenida por el cambio de planeamiento.
SEPTIMO. - Y por último respecto de la clausura habrá de materializarse sobre los espacios, elementos industriales y maquinaria no licenciada como ya se indicó en la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al auto que denegó la adopción de medidas cautelares.
OCTAVO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose la concurrencia de dichas circunstancias excepcionales y estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) (más el IVA en caso de estar gravada la operación) en concepto de honorarios del letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte
Vistas las disposiciones legales citadas