Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 423/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 474/2021 de 14 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 423/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100339
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4756
Núm. Roj: STSJ M 4756:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 14 de abril de 2023.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 474/2021, interpuesto por el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Roman, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Galindo Álvarez, contra la resolución de fecha 28 de enero de 2021 del Director General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 6 de mayo de 2020.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Reconocer el derecho del recurrente a que una vez declarado apto en la prueba de entrevista por este Tribunal de Justicia, se proceda por la demandada a realizarle los correspondientes test psicotécnicos, con la misma prueba y notas de corte a la que se someta a los aspirantes de la primera convocatoria general de acceso a la Escala Básica del CNP que se celebre a partir de la fecha de la ejecución de la sentencia, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.
Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, el recurrente tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el periodo práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar este periodo, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policia escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal.
Siendo ponente del presente recurso el Magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:
1º. Por resolución de 30 de mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.
El indicado proceso selectivo constaba de una Primera Fase, denominada de "Oposición", que, a su vez, estaba compuesta por una serie de Pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una Primera, denominada de "aptitud física", una Segunda, de "conocimientos y ortografía", y, en fin, una Tercera comprensiva de una parte a), "reconocimiento médico", una parte b), "entrevista personal" y una parte c) "test psicotécnicos".
2º. En la base 6.1.3 se disponía que la tercera prueba constará de tres partes eliminatorias, la segunda de las cuales es una entrevista personal en la que "De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos un miembro del Tribunal Calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el Tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de los aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales"
Se estipulaba, además, que la entrevista se evaluaría atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del aspirante concernido que lo solicite.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto ";
3º. Tras superar la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico), de la Fase de Oposición, el recurrente, resultó excluido del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "no apto ", en la parte b) de la Tercera Prueba, "entrevista personal", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo, (hecho no controvertido);
4º.- Según consta en el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista Personal" unido a las actuaciones, el actor realizó la entrevista y fue evaluado por el Tribunal, con la asistencia de un Asesor Psicólogo, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
Esta valoración supuso otorgar al recurrente una puntuación desfavorable (50 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en los siguientes aspectos:
-Factor Motivación. Subfactor Información. .Ello habida cuenta de la detección de un "escaso nivel de conocimientos respecto de las funciones, tareas y estructura de la organización policial. Bajo nivel de conocimientos sobre las actividades a desempeñar por un funcionario de la escasa básica. Expectativas poco reales sobre el trabajo, trascendencia y repercusión de la labor policial".
Señala que en la indicada Tercera Prueba resultó excluido en la parte b), esto es en la "entrevista personal" con 50 puntos, no constando ni en la resolución, ni en el expediente, ni en los informes incorporados al expediente, referencia alguna a los criterios cualitativos y cuantitativos, seguidos para aplicar a cada uno de los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, que según el apartado 6.1.3.b) de la convocatoria, se habrían de investigar en la entrevista personal, ni a sus respectivos subfactores, ni las puntuaciones otorgadas al recurrente en cada uno de los mismos. Apunta igualmente a que no se indicarían fórmulas o puntuaciones parciales alcanzadas por el opositor en la prueba y que sirvieran para puntuar al mismo con los puntos otorgados y no con otros extremos estos que atentan gravemente contra el deber de adecuada motivación del juicio técnico que compete a la demandada. Tampoco se recogen en el informe aportado las transcripciones literales de las preguntas formuladas.
Sostiene que, constando en el expediente administrativo Informe Técnico de Evaluación de Entrevista, del miembro del Tribunal Calificador y del Asesor Especialista, ninguno de los motivos indicados en el apartado de justificación de las detracciones del referido informe, resultan relevantes para declarar al recurrente no apto en la entrevista personal, no indicándose, ni quién ha efectuado las supuestas evaluaciones de competencias, ni qué titulaciones tiene su emisor, ni por qué motivo está legitimado para su emisión, ni cuál es su especialidad en el campo de la psicología, extremos estos bastantes por sí solos para fundamentar la anulación de la resolución impugnada.
Asimismo, se acompaña informe pericial, emitido por D. Anselmo, Perito Psicólogo Titular de la Unidad de Psicología de la Universidad de Granada, en el cual se concluye que presenta adecuado perfil competencial para el desarrollo del puesto al que opta.
Recuerda que el Tribunal de Selección ha resuelto amparado por el principio de discrecionalidad técnica, gozando de presunción de legalidad y acierto dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y para su específica función, y en el recurso la parte actora no aporta prueba alguna que permita justificar la existencia de patente error, desviación de poder o arbitrariedad en la actuación del Tribunal de Selección, ni en lo relativo a la puntuación del opositor ni, mucho menos, en lo relativo a la fijación del límite de la aptitud o inaptitud ya que aceptar el informe pericial de parte como prueba que desvirtúe las conclusiones del Tribunal de Selección supondría una vulneración flagrante, no ya de las bases de la convocatoria, sino del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española. Niega la falta de motivación del acto.
En cuanto a la concreta prueba de la entrevista personal debemos indicar como punto de partida que la entrevista personal que se cuestiona en el presente proceso no es diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado contrario a derecho por la Sección Séptima de nuestra Sala de Justicia.
Ciertamente las antedichas entrevistas personales cuya irregularidad se declaró se llevaron a cabo en procesos selectivos anteriores a aquél a que vienen referidas las presentes actuaciones, y en la comparativa de los procesos selectivos aludidos únicamente se ofrece como diferencia, en el que hoy nos ocupa, la modificación parcial de la Base 6.1.3.b) de las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la propia Resolución de 30 de Mayo de 2019.
Pues bien, precisado lo anterior debemos recordar, una vez más, que la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada. Mejor que acumular citas, pueden verse por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), así como la reciente Sentencia del propio Alto Tribunal de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021) que rememoran la evolución de la doctrina Jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").
En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".
En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, también lo es que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y que el ejercicio de sus funciones a su amparo debe sujetarse a las exigencias que la jurisprudencia ha establecido y que han sido anteriormente expuestas.
En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la "entrevista personal",- cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación de carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar.
Se estipulaba, no obstante que, con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.
Es decir, en la prueba de la "entrevista personal" se persigue, por consiguiente, una evaluación personal y profesional que no excluye, en ningún caso, la psicológica de determinados factores del opositor, teniendo en cuenta unas pruebas de personalidad previas, obteniendo, de esta manera, una función de contraste, que se debe dirigir en función de los resultados obtenidos en los tests de personalidad y un cuestionario de información biográfica previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la "entrevista personal" se puede y debe efectuar, a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, tras la realización de un "test de personalidad" y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos.
En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración aparece el "Informe Técnico de Evaluación" emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador que se limita a decir, como ya pusimos de relieve, que el recurrente obtuvo una puntuación desfavorable (50 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en los factores y por los argumentos ya expresados.
Pues bien, a la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa de que venimos haciendo mención comprobamos que, si bien en el Expediente Administrativo aparece el test de personalidad realizado al hoy actor si bien no así su valoración técnica, si es que se hizo. Sí aparecen en el Informe elaborado,- del cual por cierto desconocemos su fecha de realización y si se llevó a cabo antes de declarar "no apto" al actor en la entrevista realizada, o se realizó después, con ocasión de la interposición del recurso de alzada, y para justificar aquella conclusión -, algunas de las respuestas a las preguntas que en la entrevista fueron formuladas al recurrente. Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.
En efecto, según las Bases de la Convocatoria aplicables, hemos de reiterarlo, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el Expediente y documentación remitida a esta Sección solo obra el Informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además meramente genéricas la mayor parte, sin que exista Informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.
Por otra parte, no existe en el Expediente dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por el recurrente en 50 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal".
La prueba de la "entrevista personal" de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".
A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó - se contrapone el Informe Pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda.
Dicho Informe, al que nos remitimos para evitar reiteraciones, ha sido emitido por el perito ya citado, tras el examen del recurrente en Evaluación individual y ha constado de Entrevista personal biográfica semi-estructurada y de la aplicación de pruebas psicométricas Sympton Checklist-90-R, SCL-90-R (Derogatis 2002); Cuestionario de Personalidad Factorial, 16PF5 (Cattell, Cattell y Cattell, 2013); Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota-2 Reestructurado MMPI-2-RF (Ben-Porath y Tellegen, 2015) y Evaluación de Competencias, COMPETEA (Arribas y Pereña, 2009). En el mismo se describen, minuciosa y detalladamente los resultados obtenidos por el hoy actor, la valoración concreta de todos y cada uno de ellos, destacando los extremos que a continuación siguen:
-El evaluado aparece en los resultados obtenidos en la exploración realizada por el presente perito como una persona normal y en la que no se observa ningún tipo de trastorno psicológico o de personalidad ni síntomas psicológicos que señalaran la presencia en ella de alguna alteración psicológica o emocional. Nada de lo obtenido en la exploración de D. Roman mediante la administración de pruebas psicométricas o en la entrevista indica que exista en él ningún déficit o problema psicológico ni de otra índole que impidan el desarrollo de las funciones propias de un policía, si nos atenemos a las áreas a valorar indicadas en la convocatoria del proceso selectivo para la Escala Básica (Socialización, Comunicación, Motivación, Rasgos de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales). -En cuanto a la exploración del factor Motivación (subfactor: información), los resultados obtenidos en la exploración a la que se ha sometido a D. Roman muestran que no presenta dificultades en ninguno de los aspectos que están implicados en la motivación, así como teniendo en cuenta su trayectoria vital, complementada con una amplia experiencia laboral que le ha aportado unas excelentes competencias y cualidades profesionales que pueden ser beneficiosas para el ejercicio de la función policial. Tras la exploración, se puede afirmar que posee, a nivel general, adecuadas cualidades profesionales requeridas para el desempeño de la labor policial. Así, ha obtenido un perfil profesional donde destaca entre otros aspectos por su alta tolerancia a la frustración, buen uso del lenguaje, compromiso y disposición a trabajar en equipo, colaborador y capaz de aceptar y asimilar razonamientos diferentes, se ciñe estrictamente a las funciones establecidas y a las normas, entiende el funcionamiento de la organización en sus principales elementos explícitos e implícitos (influencia, relaciones, acuerdos, oposiciones...); se muestra disponible y preocupado por ofrecer un servicio adecuado a las necesidades de los demás y se esfuerza por dar una respuesta ágil y eficiente; cooperativo, actúa de forma favorable a los principios de la organización, comprometiéndose con sus principios y valores.
-Los resultados obtenidos en la exploración a la que se ha sometido indican también que posee en su personalidad y carácter, las características de personalidad que lo hacen apto para desempeñar la función de un policía. Según los resultados de las pruebas administradas puede decirse que es una persona estable emocionalmente, preocupado, enérgico y algo impaciente, flexible mentalmente, comunicativo, adaptable a las situaciones sobrevenidas, auto controlado, que contiene sus impulsos, serio, atento a las normas y escrupulosamente cumplidor de estas, formal, organizado y disciplinado.
-Que las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal Evaluador en la entrevista se han basado única y exclusivamente en los resultados de las pruebas administradas anteriormente a ésta (CIB, cuestionario de personalidad...), resultando en la realización de una suerte de examen oral durante la entrevista a D. Roman, lo que ha llevado a unas conclusiones sesgadas y no fundamentadas.
-Afirma así la aptitud del recurrente para el desempeño de las funciones propias de la profesión de un policía de la Escala Básica de la Policía Nacional.
Consiguientemente, el Psicólogo Forense que informa llega a conclusiones opuestas a las de los Asesores Psicológicos que practicaron la Interpretación de resultados de Entrevista personal en la Oposición. Pues bien, a la vista de este Informe, singularmente detallado y motivado insistimos, resultado de la administración de pruebas adecuadas a la cuestión controvertida resulta que el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones es especialmente parco, teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado, pese a su aparente amplitud.
Así, valorando conforme a la sana crítica, debemos concluir que el Informe técnico elaborado por la Administración que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, no podemos compartir la decisión adoptada en el proceso selectivo.
En el caso concreto que hoy nos ocupa, insistimos, existe una falta absoluta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración técnica del test de personalidad que se realizó al hoy actor - apreciándose que el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, es en su mayor parte, por no decir en su totalidad, meramente genérico y escasamente motivado pese a su aparente amplitud y detalle.
Por el contrario, el informe aportado por la parte actora junto con su escrito de demanda se fundamenta en los tests realizados al actor, en definitiva, en unas pruebas objetivas que presentan una validez y fiabilidad demostrada, diseñados específicamente para determinar, en este caso, los posibles trastornos o rasgos disfuncionales de personalidad y cualidades profesionales.
Frente a dicho Informe la entrevista realizada por el Tribunal de la Dirección General de la Policía es una prueba enteramente subjetiva, no reproducible y que puede mostrar diferentes resultados según quien la interprete, al basarse en parámetros única y exclusivamente subjetivos, sin soporte de la más mínima prueba objetiva. No contiene el Informe identificación adecuada y suficiente sobre los instrumentos empleados para poder reconocer que éstos puedan ser válidos y fiables, desconociéndose si las competencias que se investigan han sido cuantificadas y, de ser así, mediante qué procedimiento y de qué forma y manera. Por otra parte, no se hace mención alguna a las técnicas que se han utilizado para asegurar la fiabilidad de los resultados obtenidos. La información recogida en el Informe Técnico no ofrece garantía alguna de que las conclusiones a las que llega se deriven del análisis de los datos y/o de cuáles de ellos, además, los instrumentos de recogida de información (Cuestionario de información biográfica, Test de personalidad y propia entrevista) se emplean sin justificar su elección en términos de validez y eficacia para los objetivos que con ello se persiguen. En fin, la entrevista personal con la que se evalúa a cada opositor es de tipo abierto y, por tanto, estructuralmente diferente y, dado que se realiza por diferentes Tribunales, se aplica con una metodología diferente en cada ocasión.
La conclusión avanzada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Son meras elucubraciones en la medida en que no aparece en el Expediente ningún Informe Técnico Psicológico en el que se refleje la realización y resultados de tests u otras pruebas objetivas, a efectos de una eventual contradicción, ni, en fin, el método utilizado para individualizar los criterios seguidos para valorar al hoy recurrente.
Prosiguiendo en el análisis iniciado en el Fundamento precedente ha de traerse a colación la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021), en la que se indica:
"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante ... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados".
En términos de la propia Sentencia antedicha: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en el acta de valoración ... . (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española".
La prueba de la "entrevista personal", debemos insistir nuevamente en ello, es una prueba que tiene justificación en tanto en cuanto sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los tests de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
Ahora bien, esta prueba no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Tal como ha quedado constancia en otras sentencias de esta Sala, en el presente proceso selectivo concurrieron 3.979 opositores a la entrevista, de los cuales hubieron de declararse "no aptos" 667 aspirantes/opositores. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse", (así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015, a que tantas veces hemos hecho referencia).
Hemos de plantearnos, en este estadio de la argumentación, cuáles han de ser las consecuencias concretas de lo hasta el momento expuesto. Y, como es lógico, la primera cuestión a dilucidar es qué efectos debe tener la declaración de "no apto" contraria a derecho en que hemos concluido.
Las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son, eventualmente, dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y de 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho.
La segunda, a la luz de lo resuelto por el propio Alto Tribunal en Sentencia de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.
Pues bien, en esta disyuntiva entendemos que la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la entrevista que hemos analizado, es la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia, con el aval de la doctrina de nuestro Alto Tribunal a que hemos aludido, y ello porque la conclusión de retroacción de actuaciones se resolvió por el Tribunal Supremo en un supuesto muy singular y particular en el que, en fase probatoria en la instancia, se practicó una prueba admitida por la Sección en la que un psicólogo forense, adscrito a un Servicio de Medicina Legal dependiente de la Administración de Justicia, emitió un Informe en el que valoraba negativamente, en el caso del recurrente en dicho proceso, la adecuación del mismo respecto a factores tales como comunicación, motivación y rasgos de personalidad.
En el supuesto hoy analizado nada de esto existe, por el contrario la única prueba a que acudir es un Informe, aportado a instancias del recurrente, singularmente detallado y motivado como hemos dicho, resultado de la administración de tests y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del hoy actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia.
En el hilo argumental destacado en los Fundamentos precedentes la estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho del recurrente es el de ser declarado "apto" en la "entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. número 133 de 4 de Junio próximo siguiente), y por lo tanto a que se proceda a valorarle los test psicotécnicos que hubiera realizado o, en su defecto y de no haberlos hecho, se proceda a realizar tales tests psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Entendemos que la puntuación de referencia a superar, y frente a otras posibles alternativas, ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por Resolución de 30 de mayo de 2019 y ello, en nuestra opinión, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía el hoy actor. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los meritados tests que, como comprobaremos, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de Mayo del año 2019.
La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos tests, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los tests a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió el hoy actor, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento" .
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc ...
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Roman contra la resolución de fecha 28 de enero de 2021 del Director General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 6 de mayo de 2020 y, en consecuencia:
1- ANULAMOS las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conforme a Derecho.
2- RECONOCEMOS el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo hecho público por Resolución de 30 de mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.
3- CONDENAMOS al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0474-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
