Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 342/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1019/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 342/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100332
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4109
Núm. Roj: STSJ M 4109:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 14 de abril de 2023.
Ha sido parte apelada don
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación don Raimundo, representado por el procurador don Manuel Díaz Alfonso y asistido por el letrado don José Ramón Ventura Arias.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de la Delegación del Gobierno de 5 de abril de 2021, en el tercero de sus fundamentos fácticos, realiza las siguientes consideraciones: "En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por hurto y daños, resistencia y desobediencia, amenazas, robo con fuerza en las cosas, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica, que en ningún caso sanaría su situación irregular en España."
Dicha resolución fue notificada en el domicilio designado en el expediente administrativo por el interesado, concretamente, en el despacho profesional del letrado que asistió al recurrente en aquellos trámites.
La parte apelada, don Raimundo, nacional de Colombia, se opone al estimación del recurso de apelación porque considera que la sentencia apelada ha realizado una correcta valoración de las circunstancias concurrentes en el caso. Especialmente pone de relieve que ha acreditado que carece de antecedentes penales, el sobreseimiento de las acciones penales, que su familia y el mismo han sido solicitantes de asilo, que ha recurrido la denegación del asilo ante la audiencia nacional, y que ha acreditado que reside en el mismo domicilio que su familia, en la que ha nacido el NUM001 de 2020 un nieto español, Luis María.
"Con los parámetros anteriormente expuestos, y aplicándolos a las circunstancias del caso nos encontramos con que, examinado el expediente administrativo obrante en autos y documentos de la demanda, ha quedado acreditado que el recurrente tiene domicilio fijo y estable en España, CALLE000, nº NUM002, NUM003, de DIRECCION000, donde se encuentra empadronado y convive con su familia, la cual ha sido aumentada con el nacimiento de su nieto español en fecha NUM004 de 2022; ha trabajado desde que se instaló en nuestro país y desde 31 de agosto de 2021 está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en la actividad con Grupo o Epígrafe/Sección IAE: 5013 (Albañileria y pequeños trabajos construcción); se ha dictado Auto nº 665/2021, de 6 de mayo de 2021, del Juzgado de Instrucción Nº 36 de Madrid, que decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las DPA 131/2021, procedimiento incoado a partir del atestado nº NUM005, de la Comisaria de DIRECCION001, y que dieron lugar al procedimiento de expulsión causante de la resolución impugnada; se ha dictado Auto de fecha 30 de junio de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion 2 de la Audiencia Nacional, que acuerda denegar la suspensión de salida obligatoria del territorio español del recurrente y estimar la solicitud de la medida cautelar de obtención de autorización laboral en España del recurrente, reconociéndole el derecho a obtener la documentación laboral correspondiente; y, recientemente se ha dictado Providencia de fecha 7 de julio de 2022 de la misma Sala y Sección indicada por la que se acuerda, 1º.- declarar el derecho del recurrente a permanecer en el territorio español en espera del presente recurso; 2º.- declarar el derecho del recurrente a trabajar ( art. 15.3 de la Directiva 2013/33/UE) e inscribirse en los servicios de empleo mientras se sustancia este procedimiento, y, 3º.- librar oficio al Ministerio del Interior adjuntando copia de la presente resolución.
Es pues que acredita vínculos significativos en nuestro territorio, por lo que la documentación presentada por la parte demandante, es suficiente para enervar la imposición de la expulsión y sin que pueda optarse por la imposición de multa, que ha quedado proscrita, desterrada.
Es igualmente importante señalar y como reforzamiento a la situación de arraigo acreditada por el recurrente, el razonamiento jurídico (entre otros) del Auto nº 119/2021, de fecha 9 de julio de 2021, dictado en este Juzgado y en la pieza de medidas cautelares de este procedimiento abreviado, que se estimó la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada, en la que se declaraba, "Es, por tanto, inexcusable que en este incidente cautelar se pruebe, al menos indiciariamente, alguna de esas situaciones demostrativas de un arraigo en nuestro país, que en este caso sí ha probado la recurrente, pues con la documentación adjunta a la demanda acredita que es abuelo de dos nietos de nacionalidad española con los que al parecer convive y acredita un contrato de trabajo en la empresa DIRECCION002. en la que al parecer trabaja desde el enero del presente año. Así pues, constando que tiene intereses familiares y medios de vida, y teniendo en cuenta además el principio de protección a la familia y de los menores de nacionalidad española, que proclama el art. 39.1 y 2 de la Constitución Española, parece que concurren los requisitos exigidos legalmente por el art. 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acceder a la medida cautelar solicitada, pues no parece que dicha medida perturbe gravemente en este caso el interés general, dado que el recurrente cuenta con trabajo para mantenerse y parece convivir en un núcleo familiar de personas integradas en nuestro país, careciendo igualmente hasta la fecha de antecedentes penales."
Por todas estas razones, la Administración ha desconocido el principio de motivación y proporcionalidad, por lo que debe estimarse el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho."
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección quinta, ha dictado la sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
El análisis de las circunstancias ha de realizarse en cada caso y de forma separada, esto es, analizando en primer lugar, las circunstancias negativas o agravantes que, en su caso concurran, y, en segundo lugar, las circunstancias relativas al interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, pues el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2022, dictada en el recurso de casación 270/2022, ha declarado que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión:
"...
A la vista del contenido del expediente administrativo así como la vista de la concreta motivación expresada en la resolución sancionadora, hemos de estimar que, como propone el abogado del estado en su recurso de apelación, la resolución recurrida, por motivación expresa y por motivación referida al contenido del expediente administrativo, carezca de la necesaria expresión de los motivos por los cuales resultaba procedente la sanción de expulsión que fue impuesta. Por otra parte, dichos motivos, que aparecen reflejados desde el principio de la tramitación del expediente administrativo, en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, resultan, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido, motivos de significativa y negativa valoración, es decir, constituyen circunstancias de agravación que, desde la perspectiva del aplicación del principio de proporcionalidad, justificarían la sanción de expulsión que fue impuesta. Es por ello por lo que, procede estimar que la resolución administrativa recurrida no carece de la necesaria motivación respecto de la acreditación de la infracción cometida así como respecto de la imposición de la sanción de expulsión.
Así procede concluir si tenemos en cuenta que la resolución sancionadora expresamente consideró los datos negativos resultantes del expediente administrativo, refiriéndose concretamente al historial de detenciones que pesaba sobre el recurrente. Es por ello por lo que, en buena lógica, la citada resolución expresa que consta en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta al haber sido detenido conn anterioridad por hurto y daños, resistencia y desobediencia, amenazas, robo con fuerza en las cosas, que considera demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión.
Una lectura del contenido del acuerdo de inicio del expediente sancionador también permite observar que el interesado, así se expresa en dicha resolución, se encontraba en el momento de su detención indocumentado y sin acreditar su filiación ni cuándo y por donde realizó su entrada en España. También expresa dicha resolución que al interesado le consta denegada la petición de asilo mediante resolución de 25 de junio de 2020 (notificada el día 21 de agosto de 2020). Y que también dice que le constan nueve detenciones por la comisión de hechos delictivos, en un periodo que abarca desde el año 2004 hasta el año 2020, siendo las dos detenciones más recientes las practicadas en el año 2020, referidas a la comisión de delitos de hurto y daños, y que están identificadas en dicho acuerdo de inicio por la referencia concreta al número de diligencias policiales. Cabe añadir que el acuerdo de inicio del expediente sancionador se refiere a la detención del recurrente que se practicó el día 22 de diciembre de 2020, que dio lugar a la incoación del expediente sancionador por infracción de la ley de extranjería, pero que también indica que el recurrente fue detenido por la comisión de un delito de asociación ilícita y por delito contra patrimonio histórico, constando al folio 18 del expediente administrativo copia del atestado que fue levantado por tales hechos.
Añadimos, por otra parte, que si bien el interesado presentó con su escrito de alegaciones una copia del volante de empadronamiento, que refleja que en el domicilio viven 7 personas que, a juzgar por los apellidos, podrían ser familiares, también refleja que el recurrente se inscribió en el padrón municipal, en dicho domicilio de la localidad de DIRECCION000, el 25 de noviembre de 2019. Pero la copia del volante de empadronamiento por él aportado al expediente administrativo está incompleta pues sólo presentó una de las dos hojas que lo componen, de tal manera que no es posible conocer la fecha en la cual fue expedido el documento.
Es procedente considerar que tales datos, tanto individualmente considerados, como en su conjunto, son tributarios de una valoración, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, negativa o agravatoria de la situación de irregularidad que afecta al interesado, y, en consecuencia, justificarían, desde el ejército del aplicación del principio de proporcionalidad la sanción de expulsión impuesta.
No obstante, procedera valorar a continuación, como ha realizado la sentencia apelada, la incidencia que pueda tener respecto de tales datos negativos la aportación documental y pruebas practicadas por el recurrente en vía jurisdiccional pues nos encontramos ante una sanción impuesta en un procedimiento de carácter sancionador. Es por ello que, correctamente, la sentencia apelada ha realizado una valoración de las pruebas aportadas por el recurrente con su demanda. Resultado de dicha actividad probatoria la sentencia apelada ha valorado la resoluciones dictadas en vía jurisdiccional acreditativas del sobreseimiento de los procedimientos penales que afectaban al recurrente, así como la certificación del Ministerio de Justicia, acreditativa de que el recurrente carece de antecedentes penales. Dice la sentencia apelada, lo cual no ha resultado controvertido en esta instancia jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado, que "
Ciertamente, no consta que el interesado hubiera aportado al expediente administrativo su pasaporte o copia del mismo; solo aportó diversa documentación referida a los que podrían ser sus familiares en relación con sus respectivas solicitudes de asilo, concretamente de la que dice que es su mujer, su hija, y su hijo. Entre otros documentos dice que presenta inscripción de nacimiento de su nieto español, nacido el NUM001 de 2020, y justificación del recurso contencioso-administrativo inerpuesto ante la Audiencia Nacional contra la resolución por la cual le fue denegado el asilo. En su escrito de alegaciones al expediente administrativo el interesado calificó de desproporcionada la sanción impuesta, en atención a sus circunstancias y a la convivencia con su familia y relaciones familiares en España.
Es, precisamente, la valoración de dichas circunstancias familiares la que ha determinado la procedencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, valoración que, como expresa don Raimundo en su escrito de oposición al recurso de apelación, ha realizado de manera detallada y minuciosa la sentencia apelada.
Procede traer a colación que la citada STS de 5 de octubre de 2022, recurso de casación 270/2022, recuerda que "
La aplicación al caso de tales supuestos ha determinado la estimación del recurso interpuesto y la anulación de la resolución recurrida, consideraciones y conclusión que este tribunal comparte, pues, como expresa la sentencia apelada, examinado el expediente administrativo y documentos de la demanda, el recurrente ha acreditado:
- que tiene domicilio fijo y estable en España, en la CALLE000, NUM002, NUM003, de DIRECCION000, donde se encuentra empadronado y convive con su familia, la cual ha sido aumentada con el nacimiento de su nieto español en fecha NUM004 de 2022;
- ha trabajado desde que se instaló en nuestro país y desde 31 de agosto de 2021 está dado de alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en la actividad con Grupo o Epígrafe/Sección IAE: 5013 (albañileria y pequeños trabajos construcción);
- se ha dictado auto de 30 de junio de 2021 por la Seccion 2, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que acuerda denegar la suspensión de salida obligatoria del territorio español del recurrente y estimar la solicitud de la medida cautelar de obtención de autorización laboral en España del recurrente, reconociéndole el derecho a obtener la documentación laboral correspondiente; y, recientemente providencia de 7 de julio de 2022 de la misma Sala y Sección se acuerda,
1º.- declarar el derecho del recurrente a permanecer en el territorio español en espera del presente recurso;
2º.- declarar el derecho del recurrente a trabajar ( art. 15.3 de la Directiva 2013/33/UE) e inscribirse en los servicios de empleo mientras se sustancia este procedimiento, y,
3º.- librar oficio al Ministerio del Interior adjuntando copia de la presente resolución.
- El recurrente ha acreditado vínculos significativos en España.
- En la pieza de medidas cautelares, y a los meros efectos cautelares, se tuvo en consideración las pruebas aportadas por el recurrente en dicho trámite, valorandose para la concesión de la medida la documentación adjunta a la demanda que se entiende que acredita que es abuelo de dos nietos de nacionalidad española con los que al parecer convive y acredita un contrato de trabajo en la empresa DIRECCION002. en la que al parecer trabaja desde el enero, cuenta con trabajo para mantenerse y parece convivir en un núcleo familiar de personas integradas en nuestro país, careciendo igualmente hasta la fecha de antecedentes penales.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación que venimos analizando.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1019-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
