Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 188/2024 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 248/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100230

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5451

Núm. Roj: STSJ M 5451:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0038215

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 188/2024

SENTENCIA Nº 248 /2024

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 188/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Meco, representado por Dª. Isabel Herrada Martín y defendido por D. Pedro J. Chamorro Gil, contra el Auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en la pieza separada de ejecución 111/2023, figurando como parte apelada D. Efrain, Dª. Leticia y Ditrama Decor, S.L., representados por Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado y defendidos por Dª. Eva Nieto Garrido.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 15 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid dictó Auto en la pieza separada de ejecución núm. 111/2023 por el que se ordena la ejecución en sus propios términos de la Sentencia dictada por dicho órgano judicial en los autos de procedimiento ordinario 358/2021, con adopción de las medidas que en el mismo se establecen.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Meco interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- D. Efrain, Dª. Leticia y Ditrama Decor, S.L. de Madrid, a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación formalizado de contrario, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 25 de abril de 2024.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en la pieza separada de ejecución 111/2023, dimanante del procedimiento ordinario sustanciado ante dicho Juzgado con el núm. de autos 358/2021 por el que se acuerda, ex artículo 109 de la Ley jurisdiccional, la ejecución de la Sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2022, ordenando al Ayuntamiento de Meco que proceda al fiel y debido cumplimiento del fallo, reconociendo el derecho de la parte ejecutante a que se le abonen las cantidades y los conceptos indemnizatorios que se recogen en el fundamento de derecho tercero de la meritada resolución judicial e instando a las partes a presentar la propuesta motivada respectiva de la cantidad indemnizatoria a abonar en relación con los daños y perjuicios provocados por el traslado de la actividad y la maquinaria a otra nave.

Se sustenta el pronunciamiento combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición del fallo a ejecutar y de las posiciones contrapuestas de las partes en la pieza separada y tras recordar, con invocación de la normativa aplicable, que es la Administración Pública municipal que ha sido condenada a la indemnización de daños y perjuicios la que tiene que iniciar el procedimiento administrativo que corresponda para ejecutar debidamente una sentencia judicial, en las siguientes consideraciones: respecto al concepto indemnizatorio 1 (daños derivados por la suspensión y posterior revocación de la licencia de vado) resulta incomprensible la dificultad para el cálculo que se deduce de las posiciones de las partes cuando la sentencia lo establece con claridad en el fundamento de derecho décimo, fijando prudencialmente la indemnización en un importe de 300 euros por semana desde el 8 de enero de 2020 hasta la fecha de la sentencia (153 semanas), restando a ese cómputo temporal los tres meses de inactividad por la pandemia de Covid-19 y los meses de agosto de cada año (es decir, 24 semanas), lo que lleva a establecer un importe de 38.700 euros (300 euros por 129 semanas); no se estima procedente la reclamación que efectúa la parte ejecutante para el cómputo de los sábados como un concepto con sustantividad propia porque la sentencia ya lo valora y lo descarta y, en cualquier caso, establece una cantidad prudencial por semanas, no por días hábiles o naturales concretos, si bien, con la finalidad de conseguir el pleno restablecimiento del derecho de la parte ejecutante hasta la restitutio in integrum, a la cantidad anterior habrán de añadirse los intereses legales desde la fecha del devengo de las cantidades correspondientes hasta su efectivo cobro, sin perjuicio del interés de mora procesal; en relación con el concepto indemnizatorio 2 (daños derivados por la pérdida de valor de la nave de uso industrial) la sentencia también deja claro cómo efectuar este cálculo, ordenando que esta indemnización se calcule determinando el valor de la nave, es decir, del vuelo y nunca del suelo, antes y después de la suspensión de la licencia el 8 de enero 2020, de modo que lo que debe hacerse es una sencilla operación de cálculo del valor de mercado (no de otro valor) del vuelo o nave de uso industrial de autos justo antes y justo después de esa fecha, cuando se produce la suspensión de la licencia; el informe de tasación que adjunta la parte ejecutante se decanta por el método de comparación de los tres que contiene, efectuando un análisis del segmento del mercado inmobiliario de naves de suelo rústico comparables y de naves en venta comparables, alcanzándose un valor de mercando por comparación de 60.417,39 euros, importe que se explica en el campo "10. Observaciones", del que resulta que el valor del suelo no ha sido determinante, como se exigía en la Sentencia a ejecutar y sin que el Ayuntamiento haya aportado a esta compleja pieza incidental un informe pericial propio que proponga otro valor de comparación, considerándose suficientemente motivado y válido el informe pericial aportado por la ejecutante; en cuanto al concepto 3 (daños derivados por el traslado de la actividad y la maquinaria a otra nave) la sentencia exige con claridad que se aporten tres presupuestos de tres empresas distintas que se dediquen al traslado y montaje de esta clase de máquinas, y de esos tres, deberá acogerse el de importe intermedio, dando una pista la resolución judicial sobre una cifra ya propuesta en el informe pericial que se aportó con la demanda y que ascendía a 320.000 euros, que se consideraba no solo injustificada sino, lo que es más importante, una cifra desorbitada si se tiene en cuenta la facturación anual de la empresa; ahora bien, la sentencia y su debido cumplimiento origina un grave problema de ejecución y es que si ha de indemnizarse el traslado de la actividad y la maquinaria a otra nave parece querer decirse que tal actividad ha de cesar por completo, lo que ni se ha planteado en el proceso declarativo a la luz de los dos decretos municipales impugnados que lo que hacían era revocar una licencia de vado por ser incompatible con los nuevos usos de la zona, ni lo declara así el cuerpo de la resolución judicial, si se lee en detalle y por completo, no planteándose aquí la revocación de una licencia de actividad, porque para ello sería preciso que el Ayuntamiento de Meco incoase y resolviese un nuevo procedimiento administrativo; en realidad parece deducirse de la sentencia que la revocación de la licencia de vado ha ocasionado unos perjuicios que han de indemnizarse, pero no que la actividad cese y que tenga que trasladarse a otro lugar, llegando, de hecho, a afirmar la propia sentencia que la actividad puede seguir desarrollándose a pesar de los perjuicios que ocasiona no contar ya con esa licencia de vado que permitía el acceso de camiones y material a la nave de carpintería y ebanistería, si bien se trata de pronunciamiento que no puede ahora obviarse; si el negocio puede seguir desarrollándose, a pesar de la dificultad expuesta, no se comprende que deba trasladarse mediante el alquiler (sin fecha de duración concreta) o compra de una nueva parcela y la construcción de una nueva nave industrial con traslado de la maquinaria existente (en ningún caso compra de nueva maquinaria porque ello no lo dice en modo alguno la sentencia, como pretende la parte ejecutante); en consecuencia, en este aspecto deviene claramente la imposibilidad material de ejecución de la sentencia, ex artículo 105 de la Ley jurisdiccional, debiendo fijarse la correspondiente indemnización que cubra este concepto y que habrá de fijarse en posterior resolución, sin exceder en ningún caso la cantidad ya reclamada en el proceso declarativo de 320.000 euros, debiendo ser dicha cantidad proporcional a un negocio como el de autos, a cuyo efecto se concede a las partes del incidente de ejecución un plazo de un mes para la formulación de propuesta motivada.

Segundo.- Frente a dicho Auto se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Meco aduciendo, resumidamente: que la resolución recurrida parte de un supuesto o criterio erróneo e inadecuado a la Sentencia de origen pues, si bien al inicio del fundamento de derecho tercero del Auto hoy recurrido, se señala literalmente que "lo que debe hacerse es una sencilla operación de cálculo del valor de mercado (no de otro valor) del vuelo o nave de uso industrial" se hace posteriormente referencia los métodos de valoración en todos los cuales se utiliza como criterio de dicha valoración el valor de suelo cuando éste está expresamente excluido como elemento de cuantificación por la propia Sentencia que se pretende ejecutar; en segundo lugar, se acogen una serie de valoraciones en el propio Auto apelado que nada tienen que ver con el hecho consustancial que se pretende valorar, como son la errónea equiparación del concepto fuera de ordenación con edificación ilegal (siendo que en este caso la nave en cuestión, que data de 1978 en catastro, se encuentra fuera de ordenación al menos desde el año 1997, según las Normas Subsidiarias, al ser el uso principal el residencial) o la falta de acceso a la edificación industrial, criterio que se utiliza al efecto de cuantificar la pérdida de valor de la nave en cuestión por no poder acceder a la edificación industrial de manera directa y la limitación a la capacidad del uso normal y funcionamiento de la nave cuando dicho criterio no responde a la realidad, dado que la nave solo ha contado con vado seis años, desde el año 2015 y la situación fuera de ordenación o disconforme con la ordenación permite las actuaciones a que se refiere el artículo 2.10.2 del Plan General, entre las que se encuentra la continuación en el desarrollo de la actividad, por lo que, tal como recoge el Auto recurrido, la revocación de la licencia de vado no ha ocasionado que la actividad cese; que el Informe aportado de contrario incurre nuevamente en otro error básico, al efectuar un análisis del segmento del mercado inmobiliario de naves de suelo rústico comparables y de naves en venta comparables cuando el uso principal de la parcela es el residencial, al igual que el entorno próximo, siendo el valor residencial del suelo muy superior al industrial en el entorno de casco urbano; que la Sentencia del procedimiento principal incide en la idea de señalar una cantidad indemnizatoria obtenida sobre la base de tres presupuestos, por el traslado de la maquinaria y actividad, concepto abierto, habida cuenta que la actividad sigue desarrollándose y no existe revocación de licencia alguna, por lo cual no es obligado el traslado y menos en las condiciones pretendidas, situación de dificultad y no de imposibilidad que justifica que se señalara como concepto indemnizatorio la suma de 300 euros, por las dificultades de las labores de carga y descarga de materiales que lleva aparejadas la supresión del vado, pero lejos de una compensación por el cese de una actividad que no se ha producido y menos aún por el traslado de todo el negocio; que la referida dificultad en el desarrollo de la actividad -si no imposibilidad material de ejecución, como concluye el Magistrado a quo- no puede llevar a fijar una indemnización aleatoria por un supuesto traslado de maquinaria que no se ha producido pues de no llevarse a cabo tal traslado y haber percibido dicha suma indemnizatoria estaríamos ante un manifiesto enriquecimiento injusto, continuando la actividad empresarial en el mismo lugar y estando ya fijada en el Auto apelado la compensación por las dificultades de carga y descarga de materiales con un cálculo de sumas objetivo, por lo que no procede abonar cantidad alguna por dicho concepto.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen los ejecutantes y aquí apelados: que el Auto impugnado es conforme con el fallo de la Sentencia firme, cuya ejecución forzosa fue instada por la parte actora porque la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Meco, por acuerdo de 14 de abril de 2023, decidió no ejecutarla, lo que valió a dicha Administración el reproche de orden constitucional en el fundamento de derecho segundo del Auto 280/2023; que en el procedimiento ordinario que dio lugar a la Sentencia 686/2022, de 14 de diciembre, los recurrentes acreditaron, con fotografías y declaraciones de testigos, entre otras pruebas, que la actividad del taller de carpintería seguía desarrollándose, a pesar de la revocación del vado, porque era el sustento de la familia, pero que la actividad del taller distaba mucho de ser normal, porque la revocación del vado y la construcción del espacio verde a las puertas impedía acercarse cualquier camión, con materiales o muebles, a menos de 200 metros de la nave, viéndose obligado el administrador único de Ditrama Decor a trasladar la mercancía en carretilla hasta el aparcamiento de carga y descarga más cercano, que no es cercano por el diseño del Nuevo espacio El Verdoso y omitiéndose en el recurso de apelación que, con carácter previo a la obtención de la licencia de paso de carruajes en 2015, dicho Nuevo espacio el Verdoso, inaugurado en 2020 por el Ayuntamiento de Meco, no existía y que lo que lo que previamente tenía la nave industrial en sus puertas era una parcela de terreno privada, que era atravesada por el camión de Ditrama Decor sin oposición de su dueño, parcela que fue expropiada por el Ayuntamiento de Meco (de ahí que hubiera que solicitar la licencia de vado); y que el recurso de apelación es prematuro en cuanto que impugna el Auto 280/2023 por conceptos indemnizatorios que no contiene, no reconociéndose cantidad alguna en concepto de indemnización por traslado de maquinaria, que se fija en el posterior Auto 338/2023, de 21 de diciembre.

Cuarto.- Como destaca la STC 231/2015, de 5 de noviembre (FJ 10) en el acervo de la jurisprudencia de dicho Alto Tribunal está, desde el principio, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Norma Suprema integra, como uno de sus elementos naturales y más propios, la garantía de que las resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas "en sus propios términos" [por todas, SSTC 109/1984, de 26 de noviembre (FJ 4 E) y 211/2013, de 16 de diciembre (FFJJ 1 y 4)], pues, si así no fuera, tales decisiones y los derechos que en ellas se reconocen quedarían en meras declaraciones de intenciones [por todas, SSTC 139/2005, de 26 de mayo (FJ 3) y 10/2013, de 28 de enero (FJ 2)], con daño intolerable para quienes hubieran obtenido aquéllas y, desde luego, para el mismo Estado de Derecho [ artículo 1.1 CE y STC 166/1998, de 15 de julio (FJ 5 A)].

Puntualiza el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada, con mención de la STC 219/1994, de 18 de julio (FJ 3) que " Este derecho a la ejecución tiene un carácter objetivo, en cuanto se refiere al cumplimiento de lo establecido y previsto en el fallo, sin alteración" y que, como cualquier otro derecho de los que tienen la condición de fundamentales, no está exento, desde luego, de modulaciones y de límites, advirtiendo que los órganos judiciales deberán ponderar la totalidad de los intereses en conflicto a la hora de hacer ejecutar sus resoluciones, sin que quepa descartar que tal ponderación pueda llevar al juzgador a acomodar el ritmo de la ejecución a las concretas circunstancias de cada caso [ SSTC 92/2013, de 22 de abril (FJ 6) y 82/2014, de 28 de mayo (FJ 3)], además de no ser el derecho en cuestión absoluto ni incondicionado, no ya sólo porque el Ordenamiento puede prever supuestos en los que las resoluciones judiciales firmes devengan objetivamente inejecutables -como así hace, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el artículo 105.2 de su Ley reguladora- sino también -sin agotar las hipótesis- porque la ejecución del pronunciamiento firme puede quedar afectada o impedida, sin merecer reproche constitucional, por la modificación sobrevenida de la normativa aplicable o, más ampliamente, por una alteración de los términos en los que fue planteada y resuelta la disputa procesal [por todas las resoluciones en este sentido, STC 73/2000 (FJ 9)].

Por otra parte, como subraya la STC 139/2012, de 2 de julio (FJ 3), con cita de las SSTC 83/2001, de 26 de marzo (FJ 4) y 146/2002, de 15 de julio (FJ 3), " para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Quinto.- Así las cosas debemos partir, necesariamente, del contenido y alcance del fallo de cuya ejecución se trata, Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario núm. 358/2021 por la que se estima parcialmente el recurso entablado por D. Efrain, Dª. Leticia y Ditrama Decor, S.L. contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Meco 1727/2021, de 7 de junio, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía núm 12/2021, de 7 de enero, por el que se revoca la licencia de ocupación de terrenos de uso público con entrada de vehículos a través de aceras (licencia de vado) para la nave sita en la Calle Jardines, núm. 7 de Meco, denegando la pretensión anulatoria de tales resoluciones administrativas por reputarlas conformes a Derecho, así como la pretensión de que se declarase el derecho de los recurrentes de acceso rodado a la nave y de construcción de un acceso rodado a la misma por parte del Ayuntamiento demandado y estimando la pretensión indemnizatoria igualmente entablada, con el consecuente pronunciamiento de condena del Ayuntamiento de Meco, pronunciamiento éste cuyo tenor literal es el que sigue: "ESTIMO LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la revocación de licencia de vado, CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DE MECO a indemnizar a los recurrentes por los daños ocasionados por dicha revocación en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia siguiendo los parámetros establecidos en el FD DÉCIMO de la presente resolución.

Del montante total de la indemnización, D. Efrain y Dª Leticia percibirán el relativo a la depreciación del valor de la nave, percibiendo DITRAMA DECOR, S.L la parte restante de la indemnización".

En el fundamento de derecho décimo de la Sentencia aludida, en concreto, se expone lo que sigue "La cantidad en que debe concretarse la indemnización deberá establecerse en ejecución de sentencia, ya que la demanda no solicita un importe concreto, sino que se limita a señalar cuáles son los criterios de cuantificación que - a su juicio- deben aplicarse.

Estos criterios deben quedar identificados en la sentencia conforme ha declarado la Jurisprudencia, lo que a continuación se pasa a realizar.

Los daños objeto de reclamación, según el suplico de la demanda, son de tres clases: i) los derivados de la suspensión y posterior revocación de la licencia de Vado, a partir del 8 de enero de 2020 (fecha de la suspensión); ii) los derivados de la pérdida de valor de la nave a causa de la supresión del acceso rodado; y iii) los derivados del obligado traslado de la maquinaria y negocio a otra nave del municipio.

Para los primeros se aporta un documento (nº 7 de la demanda) sobre los supuestos criterios de cuantificación de dichos daños.

Sin embargo, este documento contiene una serie de alegaciones de parte que, por su carácter interesado y subjetivo, carecen de eficacia probatoria si no se apoyan en datos mínimamente objetivos o elementos indiciarios valorables. En él se estima el perjuicio causado en la cantidad de 120 euros por día desde el 08.01.2020 incluyendo los sábados, sin explicar de dónde se obtiene tal cifra ni justificar el resto de alegaciones vertidas en el documento. Tampoco se prueba mínimamente que las labores de carga y descarga con la carretilla se lleven a cabo todos los días de la semana incluyendo los sábados. Y no se descuentan periodos de posible cierre de la nave por causas como vacaciones o por la declaración del estado de alarma, que supuso la paralización de toda clase de actividad industrial. Se trata, en definitiva, de una declaración de perjuicios esencialmente voluntarista.

Reconociendo el gravamen que representa la pérdida de la licencia de vado y la subsiguiente necesidad de trasladar el material de trabajo en una carretilla, ponderando todas las circunstancias del caso, pero no siendo asumible que dicha labor se lleve a cabo todos los días de la semana incluyendo los sábados y por las cantidades diarias que se recogen en el documento nº 7 de la demanda, que carecen de todo sustento probatorio, se cifra prudencialmente una indemnización de 300 euros a la semana por este concepto, computando el periodo que va desde el 08.01.2020 hasta la fecha de la presente resolución, excepción hecha de los meses de marzo, abril y mayo de 2020, y descontando los meses de agosto de cada ejercicio.

En lo relativo al valor de la nave, procede indemnizar la depreciación del valor de la misma que se pueda haber producido como consecuencia de la pérdida de la licencia de vado. La depreciación del valor de la nave se considera un elemento indemnizable, ya que, siendo este inmueble de uso industrial, es lógico pensar que su valor de mercado habrá descendido como consecuencia de la supresión de la licencia.

Ahora bien; lo razonable será determinar el valor de la nave (que no del suelo) antes y después de la suspensión de licencia, e indemnizar a los propietarios por la pérdida de valor comercial que pudiera existir, pero no por el valor total del inmueble como se pretende, ya que nadie ha privado a los demandantes de su propiedad, que siguen ostentando por más el valor del bien haya podido disminuir. Los valores a comparar serán los de mercado acudiendo a criterios admitidos por los organismos oficiales.

Finalmente, también procede resarcir a la empresa del coste representado por el traslado de su actividad y maquinaria a otra nave, que se valora como necesario tras la revocación definitiva de la licencia de vado, pues éste sin duda es un elemento esencial para poder ejercer con normalidad las actividades de carpintería y ebanistería.

Ahora bien; las cifras que se reflejan en el informe pericial aportado como documento nº 10 de la demanda (320.000 euros en total) se consideran injustificadas, además de desorbitadas si tenemos en cuenta la facturación anual de la empresa. Además, ese documento no es un presupuesto de una empresa especializada en este tipo de traslados, sino un informe de valoración de un arquitecto que solo enumera las distintas máquinas a trasladar, adjudicando un precio de traslado y montaje para cada una sin explicar de dónde se obtienen las cifras, ni reflejar los criterios de cuantificación que se han utilizado. Simplemente se adjudica un coste por máquina 'a tanto alzado'.

Para determinar el montante indemnizatorio se deberán aportar tres presupuestos de tres empresas distintas que se dediquen al traslado y montaje de esta clase de máquinas. De ellos, deberá acogerse el de importe intermedio, descartando el mayor y el menor (...)".

Sexto.- Circunscrita la apelación a los pronunciamientos del Auto que afectan a los conceptos indemnizatorios numerados como 2 y 3 (esto es, la valoración asignada en dicha resolución judicial a los perjuicios por pérdida de valor de la nave de uso industrial y el coste del traslado de actividad y maquinaria a que se ha hecho mención en el fundamento de derecho que antecede) el primero se fija en la resolución judicial recurrida en base a la valoración propuesta en el informe de tasación adjuntado por la parte ejecutante, al que se asigna plena eficacia probatoria por las consideraciones que se exponen en el fundamento de derecho tercero, desechando las objeciones puestas de manifiesto por el Excmo. Ayuntamiento ejecutado en trámite de alegaciones.

Pues bien, con respecto a la inclusión del valor del suelo, en primer término, la objeción de la Administración apelante no puede prosperar a la vista de las explicaciones ofrecidas por los autores del informe de tasación (apartado 10, bajo el título "Observaciones"), en el que se afirma que se ha cuantificado la pérdida de valor que supone la imposibilidad de acceso en base a la diferencia entre el valor correspondiente a una nave industrial en polígono como valor de referencia de situaciones en las que el acceso de vehículos está asegurado con un correcto funcionamiento (120.510,50 euros) y edificaciones que se encuentran en situación ilegal o en situación de fuera de ordenación, como situación en la que el acceso no está asegurado y, en consecuencia, la actividad industrial no se puede realizar a pleno rendimiento, explicaciones de las que resulta que, con independencia de la inclusión del suelo en el desglose de valores por uso, el valor del suelo no se ha tomado en consideración para la cuantificación del concepto indemnizatorio de que se trataba.

Cuando menos no otra conclusión podemos alcanzar a la vista del contenido del informe de tasación que, como pone de manifiesto el Auto apelado, no ha sido contradicho por prueba alguna aportada al efecto por el Excmo. Ayuntamiento, inactividad probatoria que no es dable suplir en esta segunda instancia mediante la extemporánea aportación de un informe técnico con el escrito de recurso sobre el que esta Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad por no haber solicitado la parte apelante el recibimiento del recurso a prueba y que, además de por el aludido defecto formal en la aportación, resultaría en todo caso inadmisible por la antedicha circunstancia de no haber sido propuesto el medio probatorio en cuestión en la primera instancia, de modo que no podemos tildar en este punto la valoración de la prueba por el órgano judicial a quo de irracional, ilógica o arbitraria.

Dado que la referencia y tratamiento único de las situaciones de ilegalidad y de fuera de ordenación de las edificaciones lo fue a los meros efectos de comparar situaciones de inmuebles en las que el acceso de vehículos está garantizado de aquellas en las que tal clase de acceso no lo está en orden a la valoración de la nave que imponía la Sentencia a ejecutar, no cabe asignar efecto o consecuencia algunos a cuanto se argumenta al respecto en el recurso de apelación, no incurriendo en este extremo ni el informe de tasación ni el Auto apelado en error alguno por equiparación de uno y otro concepto -que, en efecto, son netamente distintos- como carece igualmente de trascendencia, a los efectos que nos ocupan de cuantificar el valor de la nave en la que venía desarrollándose la actividad, que se careciera con anterioridad de licencia de vado, su fecha de concesión y los usos o actividades que, de conformidad con las previsiones del planeamiento, pueden seguir desarrollándose en los inmuebles en situación de fuera de ordenación.

En cuanto a la objeción concerniente a los comparables que se toman en consideración en el informe pericial, en el propio informe ya se ponen de manifiesto las circunstancias que determinan la dificultad de valorar el inmueble por el método de comparación, exponiéndose en el mismo: que el mercado en el que aquel se ubica es de primera residencia; que existe oferta de naves en el polígono industrial de Meco con naves de grandes dimensiones y otras para pequeña industria cuya accesibilidad es buena; que la nave objeto del informe se sitúa en el centro de la población, lindando con otra nave y rodeada de uso residencial, con muy malos accesos y cuyo uso característico, por la situación y dimensiones de la nave en cuestión, es el de pequeños talleres, almacén o, en general, usos compatibles con el uso residencial que no requiera grandes dimensiones (apartado 4.2). Ello justifica que, como se expone en el apartado 4.2, para la aplicación del método de comparación se haya realizado en el informe que estamos examinando "un análisis del segmento del mercado inmobiliario de comparables que, por sus cualidades y características, más se asemejan al inmueble tasado" y relativiza la trascendencia que el Ayuntamiento apelante pretende asignar al hecho de que se hayan utilizado como comparables naves emplazadas en suelo rústico, máxime cuando están ubicadas en el entorno próximo del inmueble valorado.

No podemos dejar de mencionar, por último, que lejos de limitarse el Excmo. Ayuntamiento apelante a combatir la valoración acogida en el Auto apelado por la pérdida de valor de la nave industrial, solicitando la minoración correspondiente, su sustitución por otra alternativa o deduciendo pretensiones similares, lo que la Administración municipal viene a solicitar en su escrito de recurso es nada menos que por parte de este Tribunal se declare la "inexistencia de perdida alguna de valor de la nave" con el argumento de que continua en el desarrollo normal de su actividad y de que su actual calificación como residencial multiplica su valor, lo que constituiría pronunciamiento judicial en frontal conculcación de la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente expuestas que, como hemos visto, vedan de todo punto la posibilidad de desconocer los pronunciamientos de una resolución judicial firme (en este caso, la específica inclusión en la Sentencia a ejecutar de un concepto resarcitorio por la pérdida de valor de la nave que la juzgadora de instancia tuvo por debidamente acreditada).

Séptimo.- Resta por examinar la cuestión concerniente al concepto indemnizatorio numerado con el ordinal tercero, esto es, el consistente en el coste derivado del traslado de maquinaria y actividad.

Sobre este punto la especialidad aquí concurrente es que no es ya solo que la parte apelante se aparte de los pronunciamientos de la Sentencia a la hora de concretar las pretensiones deducidas en esta segunda instancia -pues, como acontecía con el concepto indemnizatorio 2, solicita el Excmo. Ayuntamiento de Meco en su escrito de recurso que se declare por el Tribunal ad quem "la improcedencia de compensación o daño indemnizable alguno por traslado de maquinaria y actividad", al estar desarrollándose esta en la propia nave- sino que es el propio Auto apelado el que incurre en tan grave defecto, cuestión ésta que ha de determinar, necesariamente, la estimación meramente parcial del recurso, reconduciendo a los términos procedentes la pretensión deducida en el apartado c) del suplico del recurso.

En efecto, a la posible continuación de la actividad hace referencia la propia Sentencia cuya ejecución se pretende por los actores y aquí apelados en su fundamento de derecho noveno para comenzar poniendo de manifiesto que "(...) se ha demostrado que la actividad de carpintería desarrollada en la nave de los recurrentes, aunque pueda materialmente continuar sin acceso rodado a la nave para carga y descarga del material de madera, se torna excesivamente gravosa, ya que los actores (concretamente, la mercantil) tienen que efectuar la carga y descarga de ese material utilizando una carretilla para trasladarlo al punto más próximo donde puede aparcar un camión de gran tonelaje, que se sitúa a 200 metros (aproximadamente) de la nave", situación que se reputa no sostenible a largo plazo para el desarrollo de una empresa de carpintería.

El anterior argumento es el que justifica que la juzgadora a quo, pese a reconocer que la revocación de la licencia combatida en el proceso no comportaba la imposibilidad de continuar en el desarrollo de la actividad, concluya en la necesidad del traslado de la actividad y maquinaria de la empresa a otra nave tras la revocación definitiva de la licencia de vado, en cuanto el mismo se erigía como "un elemento esencial para poder ejercer con normalidad las actividades de carpintería y ebanistería", tal y como así se declara de modo expreso en el fundamento de derecho décimo, previo a establecer las bases para la cuantificación de la indemnización por este concreto concepto, coste representado por el traslado de actividad y maquinaria que habría de fijarse en ejecución de Sentencia previa la aportación de tres presupuestos de tres empresas distintas que se dediquen al traslado y montaje de esta clase de máquinas, de los cuales habría de acogerse el de importe intermedio, descartando el mayor y el menor.

De ahí que las circunstancias expuestas en el Auto apelado fueran ya tomadas en consideración en la Sentencia que dicha resolución judicial pretende ejecutar en sus propios términos, comportando los razonamientos que, al efecto, se vierten en el referido auto, en puridad, una rectificación de las consecuencias o efectos que habrían de asignarse a idénticas premisas fácticas para concluir en la concurrencia de un supuesto de imposibilidad de ejecución que no es propiamente tal.

Ciertamente y como afirma el Auto que estamos examinando en esta segunda instancia, la Sentencia en modo alguno hace alusión o referencia a una eventual revocación de la licencia de actividad ni concluye en que la revocación de la licencia de vado hubiera de comportar el cese de la actividad de carpintería y ebanistería que se venía desarrollando en la nave, pero lo que no se tiene en cuenta en el Auto recurrido es que el concepto indemnizatorio ahora cuestionado fue fijado en atención a las dificultades que para el normal desenvolvimiento de dicha actividad comportaba la supresión del paso de vehículos, calificándose en la Sentencia de cuya ejecución se trata dicha situación como "no sostenible a largo plazo" para el desarrollo de la empresa. Toda posible incoherencia, inexactitud o discrepancia con el anterior criterio hubiera tenido que resolverse acudiendo a los mecanismos que la normativa procesal suministra a las partes, esto es, mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación o acudiendo a las posibilidades de aclaración, rectificación y complemento, pero lo que, obviamente, no concurre aquí es imposibilidad alguna -material ni, desde luego, jurídica o legal- de ejecutar el consecuente pronunciamiento judicial una vez firme, con independencia de que se haga necesario interpretar y precisar el alcance de este concreto concepto indemnizatorio que fue reconocido en Sentencia.

Llegados a este punto consideramos que, no comprendiendo el concepto indemnizatorio en cuestión, en absoluto, la compra de un terreno ni la construcción o el alquiler de una nave industrial de características similares, el verdadero contenido de dicho concepto se infiere sin dificultad de los términos en los que la propia Sentencia define el modo en que había de ser cuantificado, pues si el mismo se identifica genéricamente en el fundamento de derecho décimo de la Sentencia como "coste representado por el traslado de su actividad y maquinaria a otra nave", en realidad se refiere al traslado y montaje de la maquinaria, que es en concreto el coste objeto del informe pericial que se valora por el juzgador de instancia en este concreto punto y al que habían de referirse los tres presupuestos que debían aportar las partes para determinar judicialmente el montante indemnizatorio pues, como antes se ha dicho, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho décimo anteriormente transcrito lo que se requiere no es sino la aportación de "tres presupuestos de tres empresas distintas que se dediquen al traslado y montaje de esta clase de máquinas".

Desde esta exclusiva perspectiva si asiste razón al Ayuntamiento apelante cuando pone de manifiesto en su escrito de recurso la improcedencia de fijar una compensación sustitutoria como la que establece el auto apelado y que podría llegar a alcanzar, atendidos los imprecisos términos o bases para su determinación -limitada, en exclusiva, a que las propuestas que ambas partes habían de formular con carácter previo fueran proporcionales a las cifras del negocio y sin exceder de la cantidad de 320.000 euros y a que la maquinaria e instalaciones fueran similares a las que se aprecian en las fotografías obrantes en el informe pericial- partidas que, como la compra o alquiler de una nave o nuevas instalaciones y demás que se citan en el apartado c) del suplico del escrito de recurso, exceden ampliamente de las que habría de comprender el concepto indemnizatorio, tal y como se fija en la Sentencia firme.

Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta apelación.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por Letrado consistorial, contra el Auto dictado el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid, revocando el punto tercero de la parte dispositiva de la resolución apelada y ordenando al Magistrado a quo la fijación, previa presentación por ejecutante y Administración ejecutada de los tres presupuestos a que se hace mención en el fundamento de derecho décimo de la Sentencia de que trae causa el incidente de ejecución (referidos, en exclusiva, al traslado y montaje de maquinaria de las características de la en su momento existente), del identificado como concepto indemnizatorio 3.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0188-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0188-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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