Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 188/2024 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 248/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100230
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5451
Núm. Roj: STSJ M 5451:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 188/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Meco, representado por Dª. Isabel Herrada Martín y defendido por D. Pedro J. Chamorro Gil, contra el Auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en la pieza separada de ejecución 111/2023, figurando como parte apelada D. Efrain, Dª. Leticia y Ditrama Decor, S.L., representados por Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado y defendidos por Dª. Eva Nieto Garrido.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición del fallo a ejecutar y de las posiciones contrapuestas de las partes en la pieza separada y tras recordar, con invocación de la normativa aplicable, que es la Administración Pública municipal que ha sido condenada a la indemnización de daños y perjuicios la que tiene que iniciar el procedimiento administrativo que corresponda para ejecutar debidamente una sentencia judicial, en las siguientes consideraciones: respecto al concepto indemnizatorio 1 (daños derivados por la suspensión y posterior revocación de la licencia de vado) resulta incomprensible la dificultad para el cálculo que se deduce de las posiciones de las partes cuando la sentencia lo establece con claridad en el fundamento de derecho décimo, fijando prudencialmente la indemnización en un importe de 300 euros por semana desde el 8 de enero de 2020 hasta la fecha de la sentencia (153 semanas), restando a ese cómputo temporal los tres meses de inactividad por la pandemia de Covid-19 y los meses de agosto de cada año (es decir, 24 semanas), lo que lleva a establecer un importe de 38.700 euros (300 euros por 129 semanas); no se estima procedente la reclamación que efectúa la parte ejecutante para el cómputo de los sábados como un concepto con sustantividad propia porque la sentencia ya lo valora y lo descarta y, en cualquier caso, establece una cantidad prudencial por semanas, no por días hábiles o naturales concretos, si bien, con la finalidad de conseguir el pleno restablecimiento del derecho de la parte ejecutante hasta la
Puntualiza el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada, con mención de la STC 219/1994, de 18 de julio (FJ 3) que "
Por otra parte, como subraya la STC 139/2012, de 2 de julio (FJ 3), con cita de las SSTC 83/2001, de 26 de marzo (FJ 4) y 146/2002, de 15 de julio (FJ 3), "
Del montante total de la indemnización, D. Efrain y Dª Leticia percibirán el relativo a la depreciación del valor de la nave, percibiendo DITRAMA DECOR, S.L la parte restante de la indemnización".
En el fundamento de derecho décimo de la Sentencia aludida, en concreto, se expone lo que sigue "La cantidad en que debe concretarse la indemnización deberá establecerse en ejecución de sentencia, ya que la demanda no solicita un importe concreto, sino que se limita a señalar cuáles son los criterios de cuantificación que - a su juicio- deben aplicarse.
Estos criterios deben quedar identificados en la sentencia conforme ha declarado la Jurisprudencia, lo que a continuación se pasa a realizar.
Los daños objeto de reclamación, según el suplico de la demanda, son de tres clases: i) los derivados de la suspensión y posterior revocación de la licencia de Vado, a partir del 8 de enero de 2020 (fecha de la suspensión); ii) los derivados de la pérdida de valor de la nave a causa de la supresión del acceso rodado; y iii) los derivados del obligado traslado de la maquinaria y negocio a otra nave del municipio.
Para los primeros se aporta un documento (nº 7 de la demanda) sobre los supuestos criterios de cuantificación de dichos daños.
Sin embargo, este documento contiene una serie de alegaciones de parte que, por su carácter interesado y subjetivo, carecen de eficacia probatoria si no se apoyan en datos mínimamente objetivos o elementos indiciarios valorables. En él se estima el perjuicio causado en la cantidad de 120 euros por día desde el 08.01.2020 incluyendo los sábados, sin explicar de dónde se obtiene tal cifra ni justificar el resto de alegaciones vertidas en el documento. Tampoco se prueba mínimamente que las labores de carga y descarga con la carretilla se lleven a cabo todos los días de la semana incluyendo los sábados. Y no se descuentan periodos de posible cierre de la nave por causas como vacaciones o por la declaración del estado de alarma, que supuso la paralización de toda clase de actividad industrial. Se trata, en definitiva, de una declaración de perjuicios esencialmente voluntarista.
Reconociendo el gravamen que representa la pérdida de la licencia de vado y la subsiguiente necesidad de trasladar el material de trabajo en una carretilla, ponderando todas las circunstancias del caso, pero no siendo asumible que dicha labor se lleve a cabo todos los días de la semana incluyendo los sábados y por las cantidades diarias que se recogen en el documento nº 7 de la demanda, que carecen de todo sustento probatorio, se cifra prudencialmente una indemnización de 300 euros a la semana por este concepto, computando el periodo que va desde el 08.01.2020 hasta la fecha de la presente resolución, excepción hecha de los meses de marzo, abril y mayo de 2020, y descontando los meses de agosto de cada ejercicio.
En lo relativo al valor de la nave, procede indemnizar la depreciación del valor de la misma que se pueda haber producido como consecuencia de la pérdida de la licencia de vado. La depreciación del valor de la nave se considera un elemento indemnizable, ya que, siendo este inmueble de uso industrial, es lógico pensar que su valor de mercado habrá descendido como consecuencia de la supresión de la licencia.
Ahora bien; lo razonable será determinar el valor de la nave (que no del suelo) antes y después de la suspensión de licencia, e indemnizar a los propietarios por la pérdida de valor comercial que pudiera existir, pero no por el valor total del inmueble como se pretende, ya que nadie ha privado a los demandantes de su propiedad, que siguen ostentando por más el valor del bien haya podido disminuir. Los valores a comparar serán los de mercado acudiendo a criterios admitidos por los organismos oficiales.
Finalmente, también procede resarcir a la empresa del coste representado por el traslado de su actividad y maquinaria a otra nave, que se valora como necesario tras la revocación definitiva de la licencia de vado, pues éste sin duda es un elemento esencial para poder ejercer con normalidad las actividades de carpintería y ebanistería.
Ahora bien; las cifras que se reflejan en el informe pericial aportado como documento nº 10 de la demanda (320.000 euros en total) se consideran injustificadas, además de desorbitadas si tenemos en cuenta la facturación anual de la empresa. Además, ese documento no es un presupuesto de una empresa especializada en este tipo de traslados, sino un informe de valoración de un arquitecto que solo enumera las distintas máquinas a trasladar, adjudicando un precio de traslado y montaje para cada una sin explicar de dónde se obtienen las cifras, ni reflejar los criterios de cuantificación que se han utilizado. Simplemente se adjudica un coste por máquina 'a tanto alzado'.
Para determinar el montante indemnizatorio se deberán aportar tres presupuestos de tres empresas distintas que se dediquen al traslado y montaje de esta clase de máquinas. De ellos, deberá acogerse el de importe intermedio, descartando el mayor y el menor (...)".
Pues bien, con respecto a la inclusión del valor del suelo, en primer término, la objeción de la Administración apelante no puede prosperar a la vista de las explicaciones ofrecidas por los autores del informe de tasación (apartado 10, bajo el título "Observaciones"), en el que se afirma que se ha cuantificado la pérdida de valor que supone la imposibilidad de acceso en base a la diferencia entre el valor correspondiente a una nave industrial en polígono como valor de referencia de situaciones en las que el acceso de vehículos está asegurado con un correcto funcionamiento (120.510,50 euros) y edificaciones que se encuentran en situación ilegal o en situación de fuera de ordenación, como situación en la que el acceso no está asegurado y, en consecuencia, la actividad industrial no se puede realizar a pleno rendimiento, explicaciones de las que resulta que, con independencia de la inclusión del suelo en el desglose de valores por uso, el valor del suelo no se ha tomado en consideración para la cuantificación del concepto indemnizatorio de que se trataba.
Cuando menos no otra conclusión podemos alcanzar a la vista del contenido del informe de tasación que, como pone de manifiesto el Auto apelado, no ha sido contradicho por prueba alguna aportada al efecto por el Excmo. Ayuntamiento, inactividad probatoria que no es dable suplir en esta segunda instancia mediante la extemporánea aportación de un informe técnico con el escrito de recurso sobre el que esta Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad por no haber solicitado la parte apelante el recibimiento del recurso a prueba y que, además de por el aludido defecto formal en la aportación, resultaría en todo caso inadmisible por la antedicha circunstancia de no haber sido propuesto el medio probatorio en cuestión en la primera instancia, de modo que no podemos tildar en este punto la valoración de la prueba por el órgano judicial
Dado que la referencia y tratamiento único de las situaciones de ilegalidad y de fuera de ordenación de las edificaciones lo fue a los meros efectos de comparar situaciones de inmuebles en las que el acceso de vehículos está garantizado de aquellas en las que tal clase de acceso no lo está en orden a la valoración de la nave que imponía la Sentencia a ejecutar, no cabe asignar efecto o consecuencia algunos a cuanto se argumenta al respecto en el recurso de apelación, no incurriendo en este extremo ni el informe de tasación ni el Auto apelado en error alguno por equiparación de uno y otro concepto -que, en efecto, son netamente distintos- como carece igualmente de trascendencia, a los efectos que nos ocupan de cuantificar el valor de la nave en la que venía desarrollándose la actividad, que se careciera con anterioridad de licencia de vado, su fecha de concesión y los usos o actividades que, de conformidad con las previsiones del planeamiento, pueden seguir desarrollándose en los inmuebles en situación de fuera de ordenación.
En cuanto a la objeción concerniente a los comparables que se toman en consideración en el informe pericial, en el propio informe ya se ponen de manifiesto las circunstancias que determinan la dificultad de valorar el inmueble por el método de comparación, exponiéndose en el mismo: que el mercado en el que aquel se ubica es de primera residencia; que existe oferta de naves en el polígono industrial de Meco con naves de grandes dimensiones y otras para pequeña industria cuya accesibilidad es buena; que la nave objeto del informe se sitúa en el centro de la población, lindando con otra nave y rodeada de uso residencial, con muy malos accesos y cuyo uso característico, por la situación y dimensiones de la nave en cuestión, es el de pequeños talleres, almacén o, en general, usos compatibles con el uso residencial que no requiera grandes dimensiones (apartado 4.2). Ello justifica que, como se expone en el apartado 4.2, para la aplicación del método de comparación se haya realizado en el informe que estamos examinando "un análisis del segmento del mercado inmobiliario de comparables que, por sus cualidades y características, más se asemejan al inmueble tasado" y relativiza la trascendencia que el Ayuntamiento apelante pretende asignar al hecho de que se hayan utilizado como comparables naves emplazadas en suelo rústico, máxime cuando están ubicadas en el entorno próximo del inmueble valorado.
No podemos dejar de mencionar, por último, que lejos de limitarse el Excmo. Ayuntamiento apelante a combatir la valoración acogida en el Auto apelado por la pérdida de valor de la nave industrial, solicitando la minoración correspondiente, su sustitución por otra alternativa o deduciendo pretensiones similares, lo que la Administración municipal viene a solicitar en su escrito de recurso es nada menos que por parte de este Tribunal se declare la "inexistencia de perdida alguna de valor de la nave" con el argumento de que continua en el desarrollo normal de su actividad y de que su actual calificación como residencial multiplica su valor, lo que constituiría pronunciamiento judicial en frontal conculcación de la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente expuestas que, como hemos visto, vedan de todo punto la posibilidad de desconocer los pronunciamientos de una resolución judicial firme (en este caso, la específica inclusión en la Sentencia a ejecutar de un concepto resarcitorio por la pérdida de valor de la nave que la juzgadora de instancia tuvo por debidamente acreditada).
Sobre este punto la especialidad aquí concurrente es que no es ya solo que la parte apelante se aparte de los pronunciamientos de la Sentencia a la hora de concretar las pretensiones deducidas en esta segunda instancia -pues, como acontecía con el concepto indemnizatorio 2, solicita el Excmo. Ayuntamiento de Meco en su escrito de recurso que se declare por el Tribunal
En efecto, a la posible continuación de la actividad hace referencia la propia Sentencia cuya ejecución se pretende por los actores y aquí apelados en su fundamento de derecho noveno para comenzar poniendo de manifiesto que "(...) se ha demostrado que la actividad de carpintería desarrollada en la nave de los recurrentes, aunque pueda materialmente continuar sin acceso rodado a la nave para carga y descarga del material de madera, se torna excesivamente gravosa, ya que los actores (concretamente, la mercantil) tienen que efectuar la carga y descarga de ese material utilizando una carretilla para trasladarlo al punto más próximo donde puede aparcar un camión de gran tonelaje, que se sitúa a 200 metros (aproximadamente) de la nave", situación que se reputa no sostenible a largo plazo para el desarrollo de una empresa de carpintería.
El anterior argumento es el que justifica que la juzgadora
De ahí que las circunstancias expuestas en el Auto apelado fueran ya tomadas en consideración en la Sentencia que dicha resolución judicial pretende ejecutar en sus propios términos, comportando los razonamientos que, al efecto, se vierten en el referido auto, en puridad, una rectificación de las consecuencias o efectos que habrían de asignarse a idénticas premisas fácticas para concluir en la concurrencia de un supuesto de imposibilidad de ejecución que no es propiamente tal.
Ciertamente y como afirma el Auto que estamos examinando en esta segunda instancia, la Sentencia en modo alguno hace alusión o referencia a una eventual revocación de la licencia de actividad ni concluye en que la revocación de la licencia de vado hubiera de comportar el cese de la actividad de carpintería y ebanistería que se venía desarrollando en la nave, pero lo que no se tiene en cuenta en el Auto recurrido es que el concepto indemnizatorio ahora cuestionado fue fijado en atención a las dificultades que para el normal desenvolvimiento de dicha actividad comportaba la supresión del paso de vehículos, calificándose en la Sentencia de cuya ejecución se trata dicha situación como "no sostenible a largo plazo" para el desarrollo de la empresa. Toda posible incoherencia, inexactitud o discrepancia con el anterior criterio hubiera tenido que resolverse acudiendo a los mecanismos que la normativa procesal suministra a las partes, esto es, mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación o acudiendo a las posibilidades de aclaración, rectificación y complemento, pero lo que, obviamente, no concurre aquí es imposibilidad alguna -material ni, desde luego, jurídica o legal- de ejecutar el consecuente pronunciamiento judicial una vez firme, con independencia de que se haga necesario interpretar y precisar el alcance de este concreto concepto indemnizatorio que fue reconocido en Sentencia.
Llegados a este punto consideramos que, no comprendiendo el concepto indemnizatorio en cuestión, en absoluto, la compra de un terreno ni la construcción o el alquiler de una nave industrial de características similares, el verdadero contenido de dicho concepto se infiere sin dificultad de los términos en los que la propia Sentencia define el modo en que había de ser cuantificado, pues si el mismo se identifica genéricamente en el fundamento de derecho décimo de la Sentencia como "coste representado por el traslado de su actividad y maquinaria a otra nave", en realidad se refiere al traslado y montaje de la maquinaria, que es en concreto el coste objeto del informe pericial que se valora por el juzgador de instancia en este concreto punto y al que habían de referirse los tres presupuestos que debían aportar las partes para determinar judicialmente el montante indemnizatorio pues, como antes se ha dicho, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho décimo anteriormente transcrito lo que se requiere no es sino la aportación de "tres presupuestos de tres empresas distintas que se dediquen al traslado y montaje de esta clase de máquinas".
Desde esta exclusiva perspectiva si asiste razón al Ayuntamiento apelante cuando pone de manifiesto en su escrito de recurso la improcedencia de fijar una compensación sustitutoria como la que establece el auto apelado y que podría llegar a alcanzar, atendidos los imprecisos términos o bases para su determinación -limitada, en exclusiva, a que las propuestas que ambas partes habían de formular con carácter previo fueran proporcionales a las cifras del negocio y sin exceder de la cantidad de 320.000 euros y a que la maquinaria e instalaciones fueran similares a las que se aprecian en las fotografías obrantes en el informe pericial- partidas que, como la compra o alquiler de una nave o nuevas instalaciones y demás que se citan en el apartado c) del suplico del escrito de recurso, exceden ampliamente de las que habría de comprender el concepto indemnizatorio, tal y como se fija en la Sentencia firme.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por Letrado consistorial, contra el Auto dictado el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid, revocando el punto tercero de la parte dispositiva de la resolución apelada y ordenando al Magistrado
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0188-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

