Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 280/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 459/2023 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 280/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100260

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5981

Núm. Roj: STSJ M 5981:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2023/0026743

Procedimiento Ordinario 459/2023

Demandante: D./Dña. Gabriel

LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BANDE

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 280

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 459/2023, en los que figura como parte recurrente D. Gabriel , que se presenta a sí mismo, por ser funcionario, y defendido por el letrado José Antonio Rodríguez Bande; y, como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día ocho del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 14 de marzo de 2023, del General de Brigada, Jefe de la XV Zona de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra su resolución por la que se desestimó la solicitud del recurrente de ser resarcido por los daños personales que se le causaron durante un acto de servicio, al que se aludirá.

En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se le abone la suma de 1.500 euros, incrementada en el interés legal.

SEGUNDO. - Para la resolución del presente procedimiento es preciso puntualizar, siquiera, someramente, los hechos a enjuiciar.

1. El recurrente es guardia civil, y procedió a la detención, el 28 de octubre de 2012 de una persona; fruto de dicha detención resultó con lesiones,

2. Por sentencia nº 252/2016, de 4 de julio, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Orense, se condenó al reo como autor de un delito de atentado y una falta de lesiones, condenándole a indemnizar al recurrente con la suma de 1.500 euros.

3. Por Decreto de 15 de septiembre de 2016, se declaró la insolvencia provisional del condenado.

4. Por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2022, del Juzgado, se ha ratificado dicha insolvencia provisional, al no haber resultado fructuosos los embargos intentados en los bienes del reo; acordando el archivo provisional de la ejecutoria.

5. El 9 de enero de 2023, el recurrente presenta instancia a la DGGC, solicitando, en aplicación del, derecho de resarcimiento y de indemnidad, que se le indemnice con la suma fijada en la sentencia (1.500 euros), ante la insolvencia del condenado.

6. Por al General Jefe de la XV Zona de la Guardia Civil, por delegación de la Directora General de la Guardia Civil, se ha desestimado la solicitud, lo que confirma en reposición; aduciendo que acción habrían caducado, ya que la insolvencia del condenado se declaró el 15 de septiembre de 2016; por lo que, al 9 de enero de 2023, en que formula su reclamación habría transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 23 del RD 485/1980, el plazo de cuatro años del artículo 25 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria o, incluso, el plazo de cinco años del artículo 1964 del CC.

TERCERO. - El recurrente, en su demanda, refiere que el Tribunal Supremo ha determinado que la responsabilidad civil derivada de delito, declarada en sentencia firme, no prescribe; por lo que, una vez declarada la insolvencia del reo, el perjudicado puede instar, de la Administración el resarcimiento de los daños reconocidos en la sentencia. Y, que el derecho a la indemnidad de los funcionarios públicos, por los hechos acontecidos en el ejercicio de su cargo, no prescribe, por aplicación de dicha doctrina.

Por el contrario, el Abogado del Estado, coincidiendo con las resoluciones administrativas; no niega que el recurrente tuviera derecho a ser resarcido por la Administración ante la insolvencia del condenado; pero, entiende que su acción habría caducado; puesto que, formula su reclamación en el año 2023, cuando la insolvencia del condenado se declaró por Decreto de 15 de septiembre de 2016; que le fue oportunamente notificado en su momento; siendo indiferente que en el año 2022 se haya ratificado dicha insolvencia. Por lo que, habrían transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 23 del RD 485/1980, de 22 de febrero, el plazo de cuatro años del artículo 25 de la LGP, o, incluso, el plazo de cinco años del ejercicio de las acciones personales del artículo 1964 del CC.

CUARTO. - El presente recurso ha de ser estimado siguiendo los razonamientos de la reciente sentencia nº 622/2023, de esta Sección 6ª, de 3 de noviembre, recaída en el procedimiento ordinario 13/2023, que, a su vez, se remite a nuestra sentencia nº 167/2023. de 23 de marzo (procedimiento ordinario 532/2022).

Dichas sentencias establecen que, con independencia que se declarase la insolvencia provisional del penado, más allá de los plazos a que alude el Abogado del Estado; lo determinante para fijar el diez a quo del ejercicio de la acción es cualquier momento en que el órgano penal revisa dicha insolvencia; ya que la responsabilidad civil ex delito no prescribe.

Dicha sentencia nº 622/2023, de 3 de noviembre, recaída en nuestro procedimiento ordinario 13/2023, resume la cuestión con los siguientes razonamientos:

" Así las cosas, cabe significar, cual ya hemos señalado en supuestos precedentes, que ciertamente han coexistido criterios judiciales no coincidentes de diversos Tribunales en la materia litigiosa, si bien la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado la doctrina jurisprudencial en la materia, que se recoge de seguido con concisión.

Así la citada STS, Sección 4ª, nº 956/20, de 8-07 (rec. 2519/18 -ROJ 2345) significa:

"Cuarto. - Los empleados públicos se encuentran en una situación estatutaria y se vinculan a la Administración como consecuencia de una relación de servicio. Las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen -que no se aproximan desde luego al ámbito de lo extracontractual- han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial. Las normas que han previsto en forma expresa este principio se han producido, como es lógico, en relación con los agentes públicos de cualquier clase que ejercen en forma legítima la fuerza coactiva del Estado de Derecho. Es claro, por las razones que vamos a expresar, que en caso de ausencia de una regulación legal expresa debe entrar en vigor la aplicabilidad supletoria de las normas que lo admiten en otros casos en los que existe identidad de razón....

Octavo. - Respuesta a las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia. Fijamos la siguiente doctrina:

Las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos".

En el mismo sentido la STS, Sección 4ª, nº 1207/20, de 28-09 (rec. 6137/17 -ROJ 3022) señala (se añade la cursiva):

"Cuarto. - El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Hemos tenido la ocasión de pronunciarnos ya sobre el principio de indemnidad como fundamento del derecho de agentes de policía a ser indemnizados por las lesiones y perjuicios que les causaron personas sobre las que ejercían sus funciones sin que mediara culpa o negligencia por parte de los reclamantes, en circunstancias como las de autos. En particular, lo hemos hecho en nuestras sentencias n.º 1003/2020, de 15 de julio (casación n.º 6071/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 15/07/2020 (rec. 6071/2018 )Indemnización a funcionarios policiales por lesiones en acto de servicio.) y n.º 956/2020, de 8 de julio (casación n.º 2519/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 08/07/2020 (rec. 2519/2018)Indemnización a funcionarios policiales por lesiones en acto de servicio.).

En ellas hemos precisado, en primer lugar, siguiendo a la sentencia de 2 de febrero de 2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 20100202 (rec. 192/2009 )Naturaleza jurídica del resarcimiento a funcionario por daños sufridos en acto de servicio. Principio de indemnidad y responsabilidad patrimonial. (casación en interés de la Ley n.º 192/2009), que la controvertida es una cuestión de personal, de manera que la sentencia del Juzgado es recurrible en casación. Ya sobre el fondo del litigio, hemos dicho que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Hemos recordado al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.

También hemos precisado, siempre que se den las circunstancias de los casos examinados, que las disposiciones que regulan la relación estatutaria de los empleados públicos han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, "deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial". Y que "las normas que han previsto en forma expresa este principio se han producido, como es lógico, en relación con los agentes públicos de cualquier clase que ejercen en forma legítima la fuerza coactiva del Estado de Derecho". También, hemos considerado claro que "en caso de ausencia de una regulación legal expresa debe entrar en vigor la aplicabilidad supletoria de las normas que lo admiten en otros casos en los que existe identidad de razón".

A esas conclusiones llegamos en la primera de las dos sentencias mencionadas, la n.º 956/2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 08/07/2020 (rec. 2519/2018 )Indemnización a funcionarios policiales por lesiones en acto de servicio.. Con ella desestimamos un recurso de casación de la Generalidad de Cataluña en un supuesto idéntico al que nos ocupa. En efecto, se recurría una sentencia de otro Juzgado de los de Barcelona, el n.º 14, que también estimó el recurso de un agente del Cuerpo de los Mossos dŽEsquadra que vio desestimada por silencio --y, más tarde de forma expresa-- su reclamación de una indemnización de 180€, más sus intereses, por los daños que le causaron en acto de servicio dos menores luego declarados insolventes. Esa reclamación invocaba el principio de indemnidad y el artículo 180 del Decreto 2038/1975 . Y la cuestión en la que la Sección Primera apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fue la misma que aquí, de igual modo que coinciden sustancialmente los argumentos esgrimidos en casación.

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo en que lo hicimos entonces, ya que no advertimos razones para modificar el criterio expresado en la sentencia n.º 956/2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 08/07/2020 (rec. 2519/2018 )Indemnización a funcionarios policiales por lesiones en acto de servicio. y reiterado, a propósito de un agente de la Guardia Urbana de Barcelona, en la sentencia n.º 1003/2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 15/07/2020 (rec. 6071/2018 )Indemnización a funcionarios policiales por lesiones en acto de servicio..,,,,

Quinto. - La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Debemos en consecuencia responder a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión del mismo modo en que ya lo hicimos en la sentencia n.º 956/2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 08/07/2020 (rec. 2519/2018 )Indemnización a funcionarios policiales por lesiones en acto de servicio., si bien haciendo explícito que nuestro pronunciamiento se circunscribe a aquellos supuestos en que no se localiza al causante de la lesión o resulta insolvente.

La cuestión era determinar: "si la indemnización a los policías por lesiones en acto de servicio que siguieron vía penal es un supuesto de indemnidad del funcionario o de responsabilidad patrimonial. Y para el caso de que fuera un supuesto de indemnidad, cuál es el régimen aplicable".

Pues bien, procede afirmar que, en las circunstancias señaladas, las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin dolo o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos......".

Dicha doctrina se reitera en la STS, Sección 4ª, nº 910/21, de 24-06 (rec. 7824/19 -ROJ 2524), que señala, recapitulando en la materia (se añade la cursiva):

"Quinto- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación. La STS de 18 de enero de 2021, casación 2278/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 18-01-2021 (rec. 2278/2018 ) , recuerda la interpretación establecida por la Sala en tres sentencias precedentes a cuyos recursos se refiere el ATS de 20 de septiembre de 2020 .

Tiene razón la parte recurrida al objetar que el Abogado del Estado introduce elementos nuevos en el debate que no fueron suscitados en instancia, por lo que debe rechazarse su examen.

Esta Sala en su Sentencia de 18 de enero de 2021 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 18/01/2021 (rec. 2278/2018)Sentencia , recuerda la sentencia n.º 956/2020, de 8 de julio ( casación n.º 2519/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 08-07-2020 (rec. 2519/2018 )), la nº 1003/2020, de 15 de julio ( casación nº 6071/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 15-07-2020 (rec. 6071/2018 )) y la nº 1207/2020, de 28 de septiembre ( casación nº 6137/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 28-09-2020 (rec. 6137/2017 )).

En todas, la cuestión en la que se fijó el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fue análoga en el fondo, a saber: "si la indemnización a los policías por lesiones en acto de servicio que siguieron vía penal es un supuesto de indemnidad del funcionario o de responsabilidad patrimonial. Y para el caso de que fuera un supuesto de indemnidad, cuál es el régimen aplicable".

Y estas tres sentencias desestimaron los recursos de la Administración --la Generalidad de Cataluña, excepto en la sentencia n.º 1003/2020, de 15 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 15-07- 2020 (rec. 6071/2018 ), en la que se trataba del Ayuntamiento de Barcelona-- con los mismos argumentos y llegaron a establecer la misma doctrina, que es la siguiente:

"(...) en las circunstancias señaladas, las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin dolo o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos....

Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.

También precisábamos que, concurriendo las circunstancias producidas en los casos examinados, las disposiciones que regulan la relación estatutaria de los empleados públicos han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, "deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial". Y que "las normas que han previsto en forma expresa este principio se han producido, como es lógico, en relación con los agentes públicos de cualquier clase que ejercen en forma legítima la fuerza coactiva del Estado de Derecho". Y considerábamos claro que, "en caso de ausencia de una regulación legal expresa debe entrar en vigor la aplicabilidad supletoria de las normas que lo admiten en otros casos en los que existe identidad de razón".

Por último, en la STS de 25.11.21 (rec. 2599/20 ), que cita el recurrente en orden a solventar el fondo litigios en autos, se significa que no es preciso incoar un previo procedimiento administrativo al efecto para obtener tal resarcimiento.

Lo anterior nos lleva a haber de pronunciarnos sobre el fondo del asunto, dado el petitum actor, de lo que nos ocupamos de seguido.

Cuarto.- Así las cosas, dados los hechos concurrentes y la normativa y jurisprudencia en vigor, entiende la Sala, se adelanta, que el presente recurso, siguiendo el precedente de nuestra citada sentencia de 30-06-22 (PO 1322/21 ), ha de estimarse a tenor de la más reciente sentencia de 23.03.23 (PO 532/22 -ROJ 3818), de la que se extracta lo que más adelante sigue en cuanto aquí respecta, procurando así evitar en lo posible reiteraciones innecesarias de lo ya recogido en la presente, sirviendo con ello también a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de las normas.

El propio resumen del CENDOJ de dicha última sentencia ya señala:

"La jurisprudencia ha establecido el principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, y la consiguiente reparación o restitución ad integrum que se deriva de dicho principio, estableciéndose el derecho del funcionario público policial que resultando lesionado en el ejercicio de sus funciones no es indemnizado por la insolvencia del responsable de esas lesiones , en cuyo caso, señala el Tribunal que será la Administración la que se haga cargo , en virtud del principio de indemnidad, de abonar esa indemnización siendo innecesario seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. El dies a quo para el cómputo de la acción de reclamación por resarcimiento es el que se identifica con cada revisión de la situación patrimonial del condenado, lo cual es tanto como decir que cada vez que se produce una revisión patrimonial se produce un nuevo cómputo y un nuevo plazo, convirtiendo así a la acción en imprescriptible por analogía con la derivada de la responsabilidad ex delicto, pues la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno".

Y de su fundamentación extremos lo siguiente:

"Sexto . - Pero la tesis de la Administración de concurrir extemporaneidad ha de ser rechazada y anulada la resolución que la recoge por los siguientes argumentos:

1--- Porque según los argumentos de una relevante sentencia del Juzgado de lo Central de lo Contencioso Administrativo núm.2 de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de abril de 2022 en el PA 194/2021 de la que acompaña el actor copia, y que asumimos en su integridad , manifiesta:" Se especifica en ella que las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen , sin culpa o negligencia por su parte , las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración , mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad , principio general que rige para los empleados públicos. Y para los miembros de la guardia civil a través de la Ley 30/1984 y del estatuto del Empleado Público y al Ley 29/2014 de régimen personal de la guardia civil, que conllevan la aplicación de las previsiones del Real Decreto 485/1980 de 22 de febrero".

Sigue diciendo: "Aquí no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, sino a hacer valer el principio de indemnidad, de manera que la Administración, como garante de dicho principio, se subrogue como responsable del pago ya declarado en una sentencia penal de carácter firme. Todo ello sin perjuicio de que, el abono de la cantidad reclamada convertirá a la Administración demandada en acreedora de la misma, con lo que podrá resarcirse de ella una vez que cualquiera de los condenados vengan a mejor fortuna; incluso personándose a tal efecto en la ejecución penal en marcha o ejecutando directamente por la vía de apremio el crédito en el que se ha subrogado".

En definitiva, viene a decir que el dies a quo para el cómputo de la acción de reclamación por resarcimiento es el que se identifica con cada revisión de la situación patrimonial del condenado, lo cual es tanto como decir que cada vez que se produce una revisión patrimonial se produce un nuevo cómputo y un nuevo plazo, convirtiendo así a la acción en imprescriptible por analogía con la derivada de la responsabilidad ex delicto.

2----Porque en la resolución se obvia algo fundamental: aquí el "hecho" que motiva la indemnización no es la declaración de insolvencia de los condenados, sino una agresión ya enjuiciada con carácter firme por un juzgado penal de Ourense, que otorgó una indemnización al actor. Por lo que lo primero que debe tenerse en consideración es que el artículo 23 del Real Decreto 485/1980 establece un plazo de caducidad sin distinguir la particular situación de que "el derecho a reclamar" ya se ejercitó en vía penal y se obtuvo una sentencia estimatoria con carácter firme con declaración de responsabilidad civil. Porque aquí no se trata de ejercitar el derecho a reclamar, sino a hacer valer el principio de indemnidad, de manera que la Administración, como garante de dicho principio, se subrogue como responsable del pago ya declarado en una sentencia penal de carácter firme.

3-Porque según jurisprudencia del Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo plasmada en sentencia 607/2020, de 13 de noviembre hemos de tener en cuenta que, una vez declarada la responsabilidad ex delicto, esta no prescribe, de manera que la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno, sine die.

Lo mantiene el Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo en sentencia 607 /2020, de 13 de noviembre , al decir "Hemos de tener en cuenta que, una vez declarada la responsabilidad ex delicto, esta no prescribe de manera que la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno, sine die. Por ello, entendemos que la declaración de insolvencia no fija el día inicial para el cómputo de la caducidad en la reclamación que nos ocupa, sino que esta reclamación debe seguir el mismo criterio que el establecido por el Tribunal Supremo para la responsabilidad ex delicto y puede reclamarse en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia. Visto así, no fue extemporánea la reclamación efectuada por el actor".

Al efecto, esta concreta sentencia dice: "En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias: De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC , de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva. 2.4. Excluida la aplicabilidad del artículo 518 de la LEC , surge el interrogante de si debe aplicarse al plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil en el que se dispone que "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme".

En un sentido parecido se pronuncia también la sentencia 956/2020 de 8 de julio del Tribunal Supremo , y la de esta misma sección d e 30 de junio de 2022 en el Procedimiento nº 1322/2021.

4----Porque en ultimo termino es cierto que la prescripción tiene un fundamento múltiple (el poder público no puede defender con el mismo vigor un derecho que no es ejercitado frente al que lo es, negligencia del titular, necesaria certeza de las relaciones jurídicas, etc.), pero también lo es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que el basamento más relevante es la presunción de abandono del derecho y ello es así porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley. Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones ( artículo 1930 CC ), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse ( artículo 1969 CC ) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor ( artículo 1973 CC ).

De estos preceptos se deduce por el TS en sentencia 607/2020 ya indicada, que "la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria".

Por tanto, atendiendo a los criterios hermenéuticos a que antes hemos hecho referencia y teniendo en cuenta la singular configuración del proceso penal no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia no depende de la actuación de parte, sino que se encomienda al órgano judicial. Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tienen trascendencia a estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia, por disposición expresa del artículo 239 de la LEC .

5----Por ello, entendemos que la declaración de insolvencia no fija el día inicial para el cómputo de la caducidad en la reclamación que nos ocupa, sino que esta reclamación debe seguir el mismo criterio que el establecido por el Tribunal Supremo para la responsabilidad ex delicto y puede reclamarse en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia. Por lo tanto, concluimos, no fue en absoluto extemporánea la reclamación efectuada por el actor.

6----- Pero es que tampoco se llegaría a la conclusión de extemporaneidad que ha declarado la Administración, según la propia doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, porque después de precisar que este "resarcimiento" nace del principio de indemnidad del funcionario, alude al art 1729 Código civil en el que el mandatario será indemnizado por los daños y perjuicios en la ejecución de ese mandato. Ya que al no indicar el referido precepto el plazo de ejercicio de la acción , aún en el caso de esa autonomía (de la responsabilidad civil declarada en procedimiento penal en el que se ejercitaron de forma conjunta la acción penal y la civil) que rechaza la Sala de lo Penal , habría en este supuesto que optar por esta caracterización , al plazo para las acciones personales del art 1964 del Código civil que , tras la modificación operada por la Ley 40/2015 ,se estableció en cinco años que claramente tampoco habrían transcurrido en el caso presente.

7----Pero la más relevante de todas las sentencias que nos pueden servir de referente es la del Juzgado Central nº 4 de Madrid de 4 de junio de 2021 (PA 32/2021 ) que señala que el resarcimiento por los daños a los bienes de los miembros del instituto de la guardia civil se encuentra contemplado en el Real Decreto 485/1980 y aunque tiene un plazo de caducidad del artículo 23 ( un año desde producirse el hecho que motivó la indemnización ), sin embargo mantiene que no es fácil concretar el dia inicial para el computo de dicha caducidad , pues entonces es necesario determinar cuál es el hecho que motivó la indemnización , cuando ha sido reconocida por una sentencia penal , entendiendo que no lo es la fecha de la insolvencia del condenado , sino más bien la confirmación de esa insolvencia por el mismo Juzgado que en nuestro caso es de fecha 26 de noviembre de 2020 ...con certificado del Juzgado de 7 de septiembre de 2021 . Puesto que siempre la reputa la insolvencia como provisional en tanto se declara sin perjuicio de que el deudor venga a mejor fortuna.

La elección de la última fecha de la ratificación de la insolvencia la basa la sentencia del Juzgado Central en dos argumentos esenciales:

-El primero de ellos se refiere a que según manifiesta el pleno del TS en la sentencia que ya hemos citado nº 607/2020 de 13 de noviembre , sobre la responsabilidad ex delicto no prescribe , de ahí que la insolvencia provisional es revisable cuantas veces se considere oportuno sine die .Y así la primera declaración de insolvencia no fija el día inicial para el computo de la caducidad de la reclamación que nos ocupa , sino que esta reclamación debe seguir el mismo criterio que el establecido por el Tribunal Supremo para la responsabilidad ex delicto y puede reclamarse en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia.

-Y el segundo de ellos se remite a la igualdad de trato en la aplicación de la ley...pues aquel procedimiento es un caso muy próximo temporalmente y sustancialmente idéntico..., en que la Administración dicta propuesta de resolución del general auditor de la Dirección General de la Guarid civil estimatoria de la pretensión indemnizatoria

Por ello concluimos con los órganos judiciales mencionados más arriba que la primera declaración de insolvencia no fija el día inicial para el computo de la caducidad en la reclamación, sino que esta debe seguir el mismo criterio que el establecido por el TS para la responsabilidad ex delicto y puede reclamar en tanto en cuanto la insolvencia tenga vigencia.

En conclusión, la reclamación de indemnidad del actor no fue extemporánea.

Séptimo.-Obviada pues la caducidad del expediente y la extemporaneidad de la petición, y no poniendo la Dirección General de la Guardia civil objeción al concreto tema de fondo, pues en la resolución de la Reposición se dice por la Administración que se prescinde del examen de la cuestión sustantiva de fondo porque en ella hay plena coincidencia de los argumentos......, se anula la resolución de 31 de enero de 2022 y se obliga a la Administración a resarcir al actor de los daños y lesiones sufridos por valor de 1000 euros, y por los hechos tal y como se fijaban en sentencia penal del Juzgado Penal número 2 de Ourense .Sin necesidad de acordar la retroactividad de actuaciones pues aquí si contamos con los datos necesarios para poder resolver y porque en cuanto al fondo la Dirección General no plantea problemas, remitiéndonos directamente al Real Decreto 485/1980 de 22 de febrero artículo 6 que recoge el artículo 2º uno número 1 de la Orden General del Cuerpo nº 4 /1998 de 18 de febrero modificada parcialmente por la Orden General nº 10 /2001 de 25 de mayo por la que se regula el procedimiento para exigir la responsabilidad o satisfacer el resarcimiento a los miembros del Instituto.

Pero es verdad que todo ello se declara sin perjuicio de que, el abono de la cantidad reclamada convertirá a la Administración demandada en acreedora de la misma, con lo que podrá resarcirse de ella una vez que cualquiera de los condenados vengan a mejor fortuna; incluso personándose a tal efecto en la ejecución penal en marcha o ejecutando directamente por la vía de apremio el crédito en el que se ha subrogado".

Quinto.- Todo lo anterior nos lleva a concluir, sin que por la demandada se nos aporten argumentos bastantes para decidir en otro sentido, con la estimación , cual se adelantó, del presente recurso, no pudiendo entenderse que ha transcurrido el plazo para accionar, toda vez que ha de partirse al efecto para el cómputo de la alegada prescripción, de la sentencia de 22.01.13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, dictada en PA 415/12 ), que fija una indemnización de 2.647 euros a favor del interesado en concepto de responsabilidad civil y que por auto de 17.4.13 fue declarada la insolvencia del condenado, posteriormente ratificada por decreto de 8.06.22 de dicho Juzgado, siendo así que esta última fecha, dado lo expuesto, constituye el "dies a quo" a efectos de plazo para ejercitar la acción por el interesado.

En consecuencia, con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos planteados por el recurrente".

Por todo lo anterior, ha de estimarse el presente recurso; puesto que dies a quo, a efectos del plazo para ejercitar la acción por el interesado es el 28 de marzo de 2022, en que se revisa la insolvencia del condenado.

QUINTO. - Al estimarse íntegramente el presente recurso, se impondrán las costas a la Administración, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos anular y anulamos la resolución de 14 de marzo de 2023, del General de Brigada, Jefe de la XV Zona de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra su resolución por la que se desestimó la solicitud del recurrente de ser resarcido por los daños personales que se le causaron durante un acto de servicio; debiendo reconocer y reconociendo el derecho del actor a que por la Administración se le abone la suma de 1.500 euros, incrementada en el interés legal desde la fecha de formulación de la reclamación administrativa.

Se imponen a la Administración las costas procesales, hasta un máximo de 500 euros, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0459-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0459-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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