PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO. - Por providencia de 17 de septiembre de 2020 se aplazó la deliberación, inicialmente señalada para esa fecha, para recabar del Tribunal Supremo información, sobre si se habían resuelto los recursos de casación nº 1453/2018 y 6218/2019, que habían sido admitidos; y, en los que se resolvían cuestiones idénticas a las que eran objeto del presente procedimiento.
Como quiera que el primero de los recursos de casación, número 1453/2018, había sido resuelto, por sentencia nº 1300/2020, de 14 de octubre de 2020, de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo; por providencia de 10 de diciembre de 2020, se acordó suspender el curso del procedimiento, por prejudicialidad, hasta que el Tribunal Supremo resolviera su recurso de casación nº 6218/2019, que había sido admitido por auto de 22 de mayo de 2020.
La parte recurrente puso de manifiesto, en el mes de junio de 2022, que se había dictado sentencia en dicho recurso de casación nº 6218/2019; acordando esta Sección que se librara exhorto al Tribunal Supremo para que remitiera testimonio de la misma.
Hasta el pasado mes de noviembre de 2023, no se ha recibido el testimonio de dicha sentencia, que acredita su firmeza.
Habiéndose acordado ponerla de manifiesto a las partes para que formularan alegaciones. La parte actora solicita que se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones; sin que, el Abogado del Estado haya presentado escrito alguno.
CUARTO. - Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el pasado día ocho del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
QUINTO. - En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 16 de diciembre de 2019, del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra las resoluciones de 5, 6, y 26 de septiembre de 2019, del proceso selectivo para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias Civiles, del Cuerpo de la Guardia Civil, convocada por Resolución 160/38128/2019, de 10 de mayo.
La recurrente refiere, sintéticamente, en su demanda, que participó en el turno libre; y, que tras la realización de las fases previas: pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera, psicotécnico, ocupó el puesto NUM000, lo que, a su juicio, le permitiría superar el proceso selectivo.
Tras aquellas pruebas, fue citada a la realización de las pruebas físicas, reconocimiento médico y entrevista personal, que igualmente superó.
Sostiene que, tras todo lo anterior, el puesto que le correspondía era el NUM000, que le permitía superar el proceso selectivo, y acceder a una de las plazas.
Pero, que por Resolución de 5 de septiembre de 2019, el Tribunal de Selección, publicó el Anexo IV, de la relación de aspirantes, cuya puntuación obtenida, en la fase de concurso, puede sufrir modificaciones; y, en dicha Resolución, se detrajeron a la recurrente 5 puntos por idiomas; quedando con un baremo final, en la fase de concurso de 9 puntos; lo que provocó que fuera desplazada al puesto NUM001; lo que ocasionó que no accediera a la Guardia Civil, al no obtener una de las plazas ofertadas.
En el suplico de la demanda, ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se ordene a la Administración que recalcule el baremo otorgado a la recurrente en la citada convocatoria (Resolución 160/38128/29019), en el sentido que se le tengan en cuenta los cinco puntos del baremo que le han sido indebidamente detraídos en el apartado de idiomas, recalculando la nota final otorgada a la recurrente; procediendo a reordenar su puesto en el orden de posiciones definitivas asignadas; y, en su caso, a su admisión como alumna en el Centro de Formación de la Guardia Civil, en el caso que procediera en Derecho, con los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos.
SEGUNDO. - El Apéndice I de las Bases de la Convocatoria establece que únicamente serán baremables aquellos méritos que figuran en dicho Apéndice; respecto del turno de acceso libre (al que concurrió la recurrente) se reflejan, apartado 2.1 que se valorarán los médicos acreditativos de un perfil lingüístico SLP (que no es el caso) y los acreditados mediante "un certificado de la Escuela Oficial de Idiomas.
La recurrente presentó un certificado expedido por el Trinity College London, que acredita un nivel B2 del CEFR, en idioma inglés.
En su demanda que, injustamente, no se le ha valorado dicho certificado, lo que le atribuiría cinco puntos; que es equivalente dicho nivel B2 de competencia, acreditado por el Trinity College London, con el nivel B2 de competencia previstos en la Ley 2/2006, y el RD 1041/2017, y el Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.
En apoyo de sus pretensiones invoca la sentencia del Tribunal Supremo nº 703/2016, de 22 de febrero de 2016, recurso de casación nº 439/2015, que resuelve, en favor a sus tesis un caso idéntico al de autos.
Igualmente, la sentencia nº 530/2017, de 14 de septiembre, de esta misma Sección 6ª, en el procedimiento ordinario 99/2017, que, respecto de un proceso selectivo, del año 2016, igual al presente, determinó el que el certificado "First Certificate in English" es un examen equivalente al nivel B2 del marco europeo común del Consejo de Europa; y, que dicho certificado había de ser baremado para el acceso a la Guardia Civil.
Por su parte, el Abogado del Estado refiere que la recurrente no impugnó las Bases de la convocatoria, que son la "Ley" del proceso selectivo, por lo que vinculan a todos los aspirantes y a la Administración; que las referidas Bases disponen que tan solo se valorarán los certificados expedidos por Escuelas Oficiales de Idiomas, y no por academias privadas; que la decisión del Tribunal de Selección de valorar la equivalencia de titulaciones forma parte de la discrecionalidad administrativa.
Que, caso de estimarse el recurso, tan solo se podría ordenar a la Administración que recalculase el baremo y la puntuación final de la recurrente; más no que se acuerde su acceso a la Guardia Civil, puesto que es un hecho futuro e incierto.
TERCERO. - Como se dijo en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el presente procedimiento ha sido suspendido, por prejudicialidad, respecto de la resolución, por el Tribunal Supremo del recurso de casación nº 6218/2019.
Previamente, en la providencia de 17 de septiembre de 2020, en la que se suspendió la anterior deliberación, fijada para aquel día, se hacía alusión a la pendencia del recurso de casación nº 1453/2018 y al recurso nº 6218/2019. Pero, finalmente, tan solo se acordó la suspensión del curso de la Litis, respecto de este último; puesto que, el primero, había sido resuelto por sentencia de 14 de septiembre de 2020 (según testimonio incorporado a autos).
En dicha sentencia nº 1300/2020, de 14 de octubre de 2020, de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 1453/2018, se casó la sentencia de esta Sección 6ª, de 4 de diciembre de 2018, en un asunto idéntico al de autos; el allí recurrente había aportado un certificado IELTS, expedido por el British Council, solicitando que se declarara la equivalencia con el nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas, del Consejo de Europa; la sentencia de esta sección, desestimó tal argumento, ya que las Bases de la convocatoria exclusivamente establecía que se valorarían los títulos expedidos por Escuelas Oficiales de Idiomas; el Tribunal Supremo corrige dicha interpretación, en los siguientes términos:
" Tercero. - TÉRMINOS DEL AUTO DE ADMISIÓN Y RECURSO DE CASACIÓN
1. La Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión concretó que había interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo ya reseñado en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia que, recordémoslo, es lo siguiente:
1º Si las titulaciones y certificados expedidos por instituciones privadas además de los expedidos por la EOI, son válidos para acreditar un nivel adecuado de competencia lingüística en las distintas lenguas de acuerdo con los seis niveles comunes de referencia (A1, A2, B1, B2, C1 y C2) establecidos por el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCERL, CEFR en inglés).
2º En qué condiciones dichos certificados de instituciones privadas pueden considerarse homologados con las capacidades que el alumno debe controlar en cada una de las categorías definidas en el citado Marco Común.
3º Y si dichos certificados de instituciones privadas pueden ser aportados para acreditar los distintos niveles de competencia lingüística exigidos en las convocatorias de procesos selectivos en la Administración Pública española.
2. Centrada en tales términos esta casación, el recurrente interpuso su recurso alegando que la sentencia incurre en infracción del Real Decreto 1629/2006 (EDL 2006/324826) y concreta tal infracción en tres aspectos:
1º A la primera cuestión que plantea el auto invoca el Real Decreto 1629/2006, artículo 1.1 y Anexo I respecto de nivel avanzado (II) y se remite al cuadro de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre (EDL 1988/12793), por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio (EDL 2003/46833), y las enseñanzas a las que se refiere el citado Real Decreto 1629/2006 (EDL 2006/324826).
2º Expone que el MCERL proporciona una base común para la elaboración de programas de lenguas, orientaciones curriculares, exámenes, manuales, etc., en toda Europa y se organizan en tres niveles, Básico, Intermedio y Avanzado. Respecto del nivel Avanzado su correspondencia con el nivel de competencia B.2, lo acredita con el certificado IELTS, luego debería haber resultado baremado con 6 o 5 puntos. Ese certificado un certificado oficial y reconocido en el Marco Europeo.
3º Respecto de la segunda cuestión que plantea el auto de admisión, cita la sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 22 de febrero de 2016 (recurso de casación 439/2015 ) y que la impugnada no tiene en cuenta la convocatoria que requiere certificado oficial de una EOI o acreditación de un perfil lingüístico en idiomas extranjeros declarados de interés para la Guardia Civil. Se remite a la Orden General nº 8 conforme a la cual su nivel es "Profesional", puesto que posee un perfil lingüístico SLP 3.3.3.3. correspondiente con ILTS.
4º Y respecto de la tercera cuestión, vuelve a remitirse a la Orden General nº 8 y al Apéndice I de la convocatoria, que no tiene en cuenta la sentencia obviando la normativa europea y española sobre la materia analizada.
5º De esta manera la pretensión del ahora recurrente es que se le reconozcan 6 o 5 puntos.
Cuarto. - JUICIO DE LA SALA
1. Como se ha dicho ya, a la convocatoria concurrían aspirantes de tres grupos o modalidades de ingreso: militares profesionales de tropa y marinería, alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes y aspirantes por turno libre, que es el caso del recurrente. Tal distingo determina cómo se acredita el nivel de conocimientos lingüísticos.
2. El recurrente no planteó en alzada ni en la demanda que su certificado IELTS expedido por el British Council hiciese las veces del certificado oficial de una EOI: siempre interesó que se le otorgasen 6 puntos, luego no 5 puntos que son los que cabría asignarle de poseer un certificado oficial expedido por una EOI. La razón radica en que la convocatoria prima con un punto más el mérito obtenido con arreglo al sistema de acreditación lingüística regulado en la Orden PRE/2900/2011, esto para el ámbito del personal de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas.
3. El esfuerzo argumentativo del recurrente se centró en sede administrativa y luego judicial en que tal certificado IELTS acredita un nivel B2 según MCERL, luego equivalente a un perfil lingüístico SLP 3.3.3.3 conforme al artículo 2 la Orden PRE/2900/2011 ; y se le ha venido razonando, tanto al rechazar su recurso de alzada como en la sentencia impugnada y, en fin, ahora por la Abogacía del Estado, que la normativa constituida por la Orden 64/2010, la Orden PRE/2900/2011 y la Orden General nº 8 es aplicable al ámbito de la Guardia Civil -o de las Fuerzas Armadas-, normas propias de su sistema de enseñanza, luego a sus miembros.
4. De lo hasta ahora dicho cabe deducir que, si concurría a la convocatoria un civil sin ninguna vinculación con las Fuerzas Armadas, luego por el turno libre, sólo podía aportar el certificado de una EOI; ahora bien, si se trataba de militares de tropa y marinería podían aportar o bien ese certificado de una EOI o bien el que cabe obtener en el ámbito de las Fuerzas Armadas, luego el que regula el sistema de enseñanza normativo propio.
5. Esta doble vía es deducible de la convocatoria de autos y queda aún más clara en las convocatorias posteriores a la litigiosa. En ellas se especifica que el perfil lingüístico exigido toma como referencia el SLP del STANAG 6001 de la OTAN en idiomas extranjeros y expresamente se dice que "estos perfiles lingüísticos solamente los podrán invocar los aspirantes que pertenezcan o hayan pertenecido a las Fuerzas Armadas".
6. Pues bien, el recurrente ostenta un título IELTS, título homologado a los niveles MCRL y a los niveles que regula la normativa antes indicada para el ámbito castrense: como se ha dicho ya la Orden General nº 8 prevé para el personal de la Guardia Civil que tal título IELTS sirve para acreditar los perfiles lingüísticos SLP en ese concreto ámbito (cf. supra Fundamento de Derecho Primero .2.5º. 6º y 7º).
7. De lo dicho se deduce que sin estar vinculado al sistema de enseñanza de la Guardia Civil ni de las Fuerzas Armadas la única posibilidad de acreditar el mérito pretendido dependía de aportar el certificado oficial de una EOI, lo que no hizo por carecer de él. Sí aportó ese título IELTS que tiene, como se ha visto, su expreso reconocimiento en el ámbito militar, y que en el ámbito civil equivale -en su caso- a un B2 según el MCERL, luego a los efectos del Real Decreto 1690/2006, a un nivel avanzado.
8. Así las cosas no se está tanto ante la cuestión material o sustantiva de si el título IELTS expedido por el British Council acredita el nivel lingüístico como los expedidos por una EOI -cuestión que no se niega- pues, en puridad, lo que el recurrente pretendió fue una puntuación que podía obtenerse según la normativa del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y que no le era aplicable al concurrir por el turno libre.
9. De esta manera lo controvertido llevaría, en principio, a una cuestión sobre la que hay sobrada jurisprudencia: la vinculación a las bases de las convocatorias tanto para la Administración como para los aspirantes y el efecto de consentirlas. Ahora bien, la cuestión no está en haber consentido las bases, sino en cómo las interpreta y aplica la Administración, lo que explica que en un primer momento sí atendiese a lo pretendido por el recurrente.
10. En efecto, la realidad es que un título IELTS expedido por el British Council sí podía ser eficaz a efectos de baremación del mérito: si se evalúa la acreditación de un perfil lingüístico SLP, este se puede obtener si quien ostenta el IELTS pertenece o ha pertenecido a las Fuerzas Armadas y gracias a él se le reconoce un perfil lingüístico SLP STANG 6001 de la Orden 64/2010 y de la Orden PRE/2900/2011: así lo admite el Anexo 2.2.1b) de la Orden General nº 8.
11. Sin embargo ese mismo título IELTS, homologado a los niveles MCERL y estos homologados en el Real Decreto 1629/2006 con los expedidos por una EOI, no es baremable para quien concurre por el turno libre según la sentencia de instancia y la Administración: ambos interpretan las bases en su sentido literal, esto es, se está al dato formal de que lo que debe aportarse no es sino un certificado oficial de una EOI.
12. La consecuencia es un trato discriminatorio entre los aspirantes, pues carece de justificación que acreditándose un perfil lingüístico con base en el mismo instrumento acreditativo -un certificado IELTS-, ese título se tenga en consideración indirectamente si gracias a él los aspirantes que proceden del ámbito de las Fuerzas Armadas pueden acreditar un perfil lingüístico SLP, luego para ellos surte efectos. En cambio, los aspirantes que lo aportan y no tienen ni han tenido vinculación alguna con las Fuerzas Armadas, no pueden beneficiarse de ese mismo título que acredita un perfil o competencia lingüística como la que se acredita con los expedidos por una EOI por estar tanto el IELTS como los de una EOI equiparados a los niveles MCERL.
Quinto. - PRECEDENTE DE ESTA SALA
1. Como precedente, en muy buena medida aplicable al caso, cabe citar la sentencia de esta Sala, antigua Sección Séptima, de 22 de febrero de 2016 (recurso de casación 439/2015 ). De tal sentencia se deduce lo siguiente:
1º Se trataba de un proceso selectivo para acceso a la función pública autonómica y las bases exigían, como en este caso, aportar un certificado oficial de una EOI.
2º El allí interesado aportó un certificado de la Universidad de Cambridge que se dio por válido porque "no resulta razonable la exigencia de un requisito que según la propia autoridad competente para emitir el documento acreditativa de la homologación o convalidación de las titulaciones de idiomas obtenidas en el extranjero certifica la imposibilidad de emitir ese documento". Y es que constaba documentalmente que según la Administración "no existe ninguna instancia, nacional o supernacional (sic) con competencia para unificar y refrendar, de manera oficial a nivel europeo o internacional, el valor de certificados, diplomas o acreditaciones de competencias en lenguas extranjeras".
3º La sentencia concluyó que " El mutuo reconocimiento se asegurara en la medida que sigan las pautas del Consejo de Europa" y añadía: "Por tanto certificada la equivalencia por la institución educativa, Universidad de Cambridge, la correspondencia del First Certificate con el nivel B.2 de competencia en el conocimiento de inglés y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 2/2006 y en el RD 1629/2006 (EDL 2006/324826), el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas, el artículo 4 del Real Decreto 104/88 ...el principio de razonabilidad en la interpretación de las bases de una convocatoria para la provisión de plazas en el sector público... impide exigir el cumplimiento de un requisito imposible visto el ordenamiento jurídico vigente ", lo que le lleva a admitirlo.
2. En el caso de autos obra en el expediente un escrito del Ministerio de Educación que reproduce lo expuesto en esa sentencia, luego cabe apelar también a la "razonabilidad en la interpretación de las bases de una convocatoria", para así deducir una interpretación que equilibre las oportunidades de los que concurren a las mismas pruebas, aun por diferentes turnos, y que para acreditar el mismo mérito aportan el mismo título.
Sexto. - DOCTRINA QUE SE FIJA Y ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA
1. A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) se declara que un título como el IELTS, expedido por el British Council, acredita un nivel de competencia lingüística de acuerdo con los establecidos por el MCERL del Consejo de Europa. Por tanto, estos títulos pueden valorarse para acreditar los distintos niveles de competencia lingüística exigidos en las convocatorias de procesos selectivos en el ámbito de la Guardia Civil junto con los certificados oficiales de una EOI.
2. Conforme a lo expuesto se casa y anula la sentencia impugnada, pues la contemplación del principio de igualdad exige no sólo que la convocatoria se desarrolle procedimentalmente en igualdad de condiciones para todos los aspirantes - como declara la sentencia- , sino que también alcanza a cómo se interpreten y apliquen las bases según los diversos turnos. Por lo tanto, se estima el presente recurso contencioso-administrativo, estimación que es parcial por las siguientes razones:
1º El recurrente pretendía en su demanda que se le concediesen 6 puntos aplicándole al título que aporta la valoración que se le otorga en el ámbito de las Fuerzas Armadas; ahora bien, en esta sentencia no se cuestiona el trato privilegiado que se reconoce a los miembros de las Fuerzas Armadas por baremarse su mérito con un punto más; y tampoco se cuestiona la doble forma de acreditación del mérito, una para los aspirantes vinculados a las Fuerzas Armadas y otra para los que no tuvieren esa vinculación.
2º En donde la Sala advierte el trato discriminatorio es en que se interpreten las bases de forma que un mismo título que es baremable en un ámbito -el de las Fuerzas Armadas- por así preverlo la normativa que se aplica, en cambio no surta efecto alguno en el otro.
3º Por tanto, lo procedente no es atribuir a los no vinculados a las Fuerzas Armadas el máximo de puntos que la convocatoria prevé para los que sí lo están, sino integrar el régimen de valoración conforme a los certificados oficiales de una EOI con aquel título que sí se contempla en el ámbito de las Fuerzas Armadas, luego que se valore con 5 puntos, que es lo que ya admite como alternativa el recurrente en esta casación.
4º En consecuencia, procede que se recalcule la puntuación otorgada al recurrente y se le tengan en cuenta los 5 puntos del baremo, recalculando la nota total final asignada, que se le reordene en el orden de posiciones tras la asignación de esa puntuación y, si procediera, se le admita como alumno del Centro de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil".
En igual sentido se pronuncia la sentencia nº 757/2021, de 31 de mayo de 2021, de la misma Sección 4ª, del Tribunal Supremo, en el recurso de casación nº 6218/2019; respecto de la que se acordó la suspensión del curso del presente procedimiento. Dicha sentencia declara que las titulaciones y certificados expedidos por instituciones privadas pueden ser aportados para acreditar los distintos niveles de competencia lingüística exigidos en las convocatorias de procesos selectivos en la Administración Pública española, pudiendo ser valorados como méritos aun cuando las bases de la convocatoria se refieran a titulaciones otorgadas por las escuelas oficiales de idiomas (FJ 4 y 5), pues la distinguida función que prestan las escuelas oficiales de idiomas, como centros oficiales para la expedición de certificados, no confiere el carácter exclusivo. Aunque concurran notables diferencias entre los certificados de las escuelas oficiales de idiomas, que son centros oficiales de nivel no universitario dependientes de las respectivas consejerías de educación de las Comunidades Autónomas, y los que expide una institución privada, no resultan tan relevantes a los efectos ahora examinados, en medida que concurre una correspondencia esencial entre los niveles básico, intermedio y avanzado con los niveles A, B y C, a tenor del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Dicha sentencia razona:
" Cuarto. - El marco normativo aplicable
Conviene recordar que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 59 , dispone que las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.
Igualmente, en el artículo 62.1 de la citada Ley Orgánica se establece que el Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.
Ciertamente la distinguida función que prestan, a tenor del artículo 60 de dicha Ley Orgánica, las Escuelas Oficiales de Idiomas , como centros oficiales para la expedición de certificados, no confiere el carácter exclusivo, en los términos antes señalados, sobre la interpretación del expresado apartado 2.4 del baremo. Así es, aunque concurran notables diferencias entre los certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas, que son centros oficiales de nivel no universitario dependientes de las respectivas Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas, y los que expide una institución privada como la Universidad de Cambridge, no resultan tan relevantes a los efectos ahora examinados, en medida que concurre una correspondencia esencial entre los niveles básico, intermedio y avanzado con los niveles A, B y C, a tenor del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
Quinto. - La jurisprudencia de esta Sala
En relación con la presentación de un certificado de la Universidad de Cambridge en un proceso selectivo en cuyas bases se aludía únicamente a la Escuela Oficial de Idiomas, ya nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación nº 439/2015 , al declarar que << esta Sala no puede por menos que estimar el motivo articulado por la recurrente por cuanto no resulta razonable la exigencia de un requisito que según la propia autoridad competente para emitir el documento acreditativo de la homologación o convalidación de las titulaciones de idiomas obtenidas en el extranjero certifica la imposibilidad de emitir ese documento por las razones que se explicitan en el documento núm. 2 de los aportados con la demanda que dice literalmente: "no existe ninguna instancia, nacional o supernacional con competencia para unificar y refrendar, de manera oficial a nivel europeo o internacional, el valor de certificados, diplomas o acreditaciones de competencias en lenguas extranjeras". El mutuo reconocimiento se asegurará en la medida que sigan las pautas del Consejo de Europa. Compete a las instituciones educativas informar de la correspondencia entre las competencias que acrediten los certificados que expidan y las recogidas en el Marco Común Europeo. >>
En la citada Sentencia consideramos que una vez certificada la equivalencia por la institución educativa, Universidad de Cambridge, sobre el nivel del conocimiento del inglés, según lo dispuesto en la Ley 2/2006 y en el RD 1629/2006 (EDL 2006/324826), ahora Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre (EDL 2017/260572), por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (EDL 2006/36961), y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, << el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas, el artículo 4 del Real Decreto 104/88 (EDL 1988/10851 ) , cuyo contenido ha quedado expuesto en los fundamentos anteriores, el principio de razonabilidad en la interpretación de las bases de una convocatoria para la provisión de plazas en el sector público, los criterios de interpretación que establece el artículo 3 del Código Civil (EDL 1889/1), en especial el principio de equidad a que el mismo se refiere que impide exigir el cumplimiento de un requisito imposible visto el ordenamiento jurídico vigente, e impone que debe atenderse a la finalidad de la norma y a un espíritu, que en el caso que nos ocupa es justificar la realidad es del conocimiento del idioma que se invoca como mérito, sin olvidar el hecho de que la propia Administración demandada haya admitido como bastante el certificado aportado por la actora, esta Sala no puede por menos que estimar el motivo articulado y en consecuencia anular la sentencia recurrida resolviendo la cuestión planteada en el sentido de estimar la demanda declarando contraria a derecho la resolución recurrida del Conseller de Economía Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana de 24 de marzo de 2011 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 27 de enero de 2011 del Tribunal de la convocatoria 28/08 de pruebas selectivas del acceso al grupo E, Sector Administración General, turno de acceso libre, anulándola en lo que se refiere exclusivamente a la recurrente, declarando el derecho de la recurrente a que se le valore en el apartado B). 2 del baremo el certificado de conocimiento del inglés de la Universidad de Cambridge, First Certificate, con 2 puntos y con las consecuencias legales que de ello se deriven y una vez efectuada esa valoración dicte una resolución en la que computando la puntuación obtenida decida si le corresponde a o no figurar, y en su caso en qué orden, en la lista de aprobados sin que ello afecte a los restantes candidatos incluidos en la relación definitiva de aprobados contenido en el Acuerdo (...) del Tribunal Calificador >>.
Del mismo modo, en nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación n.º 1453/2018 , respecto del certificado expedido por el British Council, concluimos << se declara que un título como el IELTS, expedido por el British Council, acredita un nivel de competencia lingüística de acuerdo con los establecidos por el MCERL del Consejo de Europa. Por tanto, estos títulos pueden valorarse para acreditar los distintos niveles de competencia lingüística exigidos en las convocatorias de procesos selectivos en el ámbito de la Guardia Civil junto con los certificados oficiales de una EOI>>.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso de casación y también el recurso contencioso administrativo".
CUARTO. - En virtud de la anterior doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; y, aplicando el principio de razonabilidad, en la interpretación de las Bases, a que aquellas se refieren; ha de estimarse el presente recurso.
Por lo que, a la recurrente habrán de serle computados los cinco puntos del curso de inglés que invocó en la fase de concurso. Recalculándose la puntuación final que le correspondía. Si con ella hubiera accedido al Centro de Formación de la Guardia Civil, en dicha convocatoria; habrá de ser llamada, lo más pronto posible, ingresar en el mismo. Si finalmente superara el citado curso de formación, y accediera, de pleno Derecho, a la Guardia Civil, habrá de ser escalonada en el número que le hubiera correspondido en la promoción objeto del presente procedimiento, con los demás efectos administrativos (antigüedad, etc.) que le hubieran correspondido, de haber superado, junto con sus compañeros de promoción el proceso selectivo convocado por la presente resolución 160/38128/2019.
En cuanto a los efectos económicos, se le habrán de abonar, exclusivamente, las retribuciones básicas que hubiera percibido desde su ingreso en la Guardia civil, desde que lo hicieron los aspirantes que superaron el proceso convocado por Resolución nº 160/38128/2019; descontando las retribuciones que, por todos los conceptos, haya percibido, durante estos años, por cualquier tipo de trabajo por cuenta propia o ajena.
No habrá de recibir retribución alguna complementaria, ya que se valora que no ha desarrollado trabajo alguno para la Guardia Civil, por lo que no está en la misma situación de igualdad que el resto de sus compañeros de convocatoria, quienes han prestado servicios efectivos (turnos, nocturnidad, penosidad, etc).
QUINTO. - Pese a estimarse íntegramente el presente recurso, no se realizará pronunciamiento en costas, por estarse ante una cuestión jurídicamente muy compleja, como se demuestra por la suspensión del curso por prejudicialidad, respecto de la resolución de un recurso de casación ( art. 139.1 LJCA) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.