Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 476/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1206/2023 de 14 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 476/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100571

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9496

Núm. Roj: STSJ M 9496:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0009348

Recurso de Apelación 1206/2023

Recurrente:D. Milován

PROCURADOR Dña. SARA CARRASCO MACHADO

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 476/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 14 de junio de 2024.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 350/2023, de 22 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 101/2023, en el que ha sido parte apelante D. Milován defendido por Dña. Sara Carrasco Machado y parte apelada la Administración General del Estado defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia nº 350/2023, de 22 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 101/2023, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de junio de 2024.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia nº 350/2023, de 22 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 101/2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 101 DE 2023, INTERPUESTO POR Milován, CON N.I.E NUM000, REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DOÑA SARA CARRASCO MACHADO, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, DE FECHA 3 DE ENERO DE 2023, QUE ACUERDA LA EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS - EXPTE NUM001-, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.-DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO.-CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE SI BIEN CON LA PRECISIÓN QUE SE CONTIENE EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO SEXTO."

La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución dictada el 3 de enero de 2023 por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM001 mediante la que se decreta la expulsión de D. Milován, natural de MARRUECOS, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La ratio decidendide la Sentencia apelada se contiene en el fundamento de derecho quinto, en el que se indica lo siguiente:

"En base a la reciente doctrina del Tribunal Supremo ya señalada, la cuestión a decidir consiste en si concurren en el supuesto analizado circunstancias agravantes añadidas a la mera estancia irregular que justifiquen la expulsión, y todo en conforme al juicio de proporcionalidad.

Los antecedentes penales que se señalan en la actuación impugnada, constituye elemento negativo suficiente para suponer la realización de una conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, que constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social, que no se compadece con la situación de arraigo que señala."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte apelantesolicita que se acuerde "revocar la Sentencia n° 350/2023, de fecha 22 de septiembre de 2023 en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la con fecha 3 de enero de 2023, notificada el 24 de enero de 2023, del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno, por la que se decreta la expulsión del territorio español y la prohibición de entrada en el mismo por un período de 5 años".

La parte actora manifiesta su disconformidad con el fallo de la sentencia por cuanto que considera que la sentencia impugnada no valora más que el cumplimiento de una pena privativa de libertad de 2 años, condenado por sentencia impuesta por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Madrid, ejecutoria 779/2020, por un delito de robo con violencia o intimidación, que cometió de manera puntual; antecedentes penales que han generado en mi representado habiendo sin embargo el mismo ha cumplido de manera satisfactoria la progresión dentro del Centro Penitenciario y habiendo abonado la responsabilidad civil correspondiente.

Señala que hasta el momento presente no se han tomado en consideración las circunstancias personales del actor aun contando con las diversas y esclarecedoras declaraciones sobre la intención de progresión y habiendo mantenido un trabajo durante un periodo de tiempo, estando empadronado y abonando un alquiler en el país. Todo ello evidencia el arraigo que le vincula a nuestra nación. Afirma que la afección que le provocaría la expulsión actualmente no es la misma que le hubiera generado anteriormente, puesto que en la actualidad cuenta con un arraigo en España con el que no contaba.

Indica que en este caso no cabe hablar de intencionalidad alguna en cometer la infracción y que el cumplimiento de la orden de expulsión le resultaría perjudicial puesto que ha iniciado su vida profesional y familiar aquí, donde tiene intención de prosperar, por lo que considera que no puede apreciarse que la motivación de la resolución impugnada sea suficiente para imponer la sanción más gravosa.

Afirma que ciertamente consta un antecedente penal pero debe valorarse, de acuerdo con la Directiva mencionada, que la Resolución de fecha 3 de enero de 2023, notificada el 24 de enero de 2023, del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno, por la que se decreta la expulsión del territorio español y la prohibición de entrada en el mismo por un período de 5 años ha de quedar basada en razones de orden público o seguridad, debiéndose tomar en consideración la gravedad y el tipo de delito o el peligro que representa el interesado, siempre a la vista del tiempo de residencia y los datos de arraigo que consten. El delito cometido no permite un juicio de la anterior naturaleza. El antecedente se correspondía con un delito de entidad escasa, sin que conste ningún otro antecedente.

La Administración demandadasolicita que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto se confirme la sentencia dictada en los autos y, con ello, la resolución administrativa de expulsión acordada.

En nuestro caso, acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente por haber sido condenado por un delito de robo con violencia o intimidación, es residente irregular y lejos de ser un hecho puntual (como refiere en su apelación) tiene una extensa ficha policial en dónde destacan 3 identidades diferentes.

- Un largo historial de detenciones y requisitorias desde que era menor, entre ellos varios robos con violencia, allanamiento de morada y varios hurtos.

Desde esta situación personal de irregularidad, no disfrutaba de permiso alguno por lo que no le es de aplicación el estatuto de residentes de larga duración

En el expediente administrativo consta de modo claro la condena y como su situación personal no es relevante a los efectos de ponderar sus circunstancias personales, constando en la propuesta de resolución los motivos para la expulsión, en razón a la conducta personal del interesado, ya que como tendencia puede reincidir en el futuro (véase ficha policial) y constituye una amenaza grave y actual, al incidir sobre los derechos fundamentales de los demás, en dónde reside el orden público (constatado finalmente una Sentencia penal y futuriblemente otras).

Además, pivota la contraparte sus alegaciones en la apelación, al igual que hizo en su demanda en la ausencia de motivación de la resolución, pivotando en la ausencia de motivación que, como vemos existe, otra cosa es que no sea del gusto del actor.

El arraigo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que vive, entenderlo de otra forma, supone únicamente coexistir sin arraigo alguno

En conclusión, considera que en nuestro caso nos encontramos ante una persona que tiene un nulo arraigo, puesto que mayor arraigo que respetar el ordenamiento jurídico del país de acogida y, de los hechos relevantes, que constan en autos no dejan de arrojar un comportamiento claramente antisocial, nada permite inferir que su comportamiento sea distinto ni existe un peligro de salida de los menores (todavía sin regularizar).

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que se han examinados los hechos controvertidos, y el Juzgador a quo, en virtud de su sana crítica analizó y valoró los hechos relevantes, que ahora en la apelación no han sido variados y, que entendemos no debieran tener que volverse a valorar, de nuevo.

Indica que en nuestro caso concreto consta un ingreso en el CIS por una condena de delito de robo con violencia. Es decir que:

- El actor no goza del Estatuto de los residentes de larga duración.

- De su ficha policial se infiere su largo historial contrario al orden público que no cesa.

- La motivación existe.

- Nada induce a pensar que el comportamiento del actor vaya a ser diferente en un futuro.

TERCERO.- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:

"La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado."

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.

Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que "los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir ---para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX".

Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:

"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) --- y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año" --- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."

Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).

Por otro lado, debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

"(...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen."

Y de la misma resolución: "Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión".

Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...".Y prosigue: "24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.

De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 24 de agosto de 2022, se adoptó y notificó acuerdo de inicio del procedimiento para la expulsión del territorio nacional del extranjero D. Milován, nacional de Marruecos. En el acuerdo de inicio se indica que el actor se encuentra internado en el Centro de Inserción Social de DIRECCION000 por orden del Juzgado de lo Penal 2 de Madrid, Ejecutoria 779/2020, cumpliendo pena privativa de libertad de DOS (2) años, por un delito de robo con violencia o intimidación, el/la ciudadano/a de Marruecos Milován.

Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio con fecha 25 de agosto de 2022.

Asimismo, obra informe de antecedentes policiales en los que se indica lo siguiente:

Identidades utilizadas, referidas todas ellas a la misma persona:

Milován: Ordinal NUM002. Nacido el NUM003/2001. Sexo: MASCULINO. Nacionalidad: MARRUECOS. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJEROS: NUM000.

Milován: Ordinal NUM004. Nacido el NUM003/2001 en LARACHE. Sexo: MASCULINO. Nacionalidad: MARRUECOS. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJEROS: NUM000.

Milován: Ordinal NUM005. Nacido el NUM006/2001. Sexo: MASCULINO. Nacionalidad: MARRUECOS. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJEROS: NUM007.

# Identidad Milován con Ordinal: NUM002.

Reclamaciones cesadas:

Número 1A0: AVERIGUACION DE DOMICILIO Y PARADERO, Interesado por MADRID-FISCALIA DE MENORES el 22/05/2019 en REQUISITORIA NC, por NO CONSTA. Vigente desde 22/05/2019 hasta 05/12/2019.

Procedimiento judicial: EXR - Expediente de reforma (menores) 00001903 / 2018

Identidad Milován con Ordinal: NUM004.

Reclamaciones cesadas:

Número 1AO: AVERIGUACION DE DOMICILIO Y PARADERO, Interesado por MADRID-COMISARIA PROVINCIAL-BRIGADA DE POLICIA JUDICIAL el 16/12/2018 en FAX 2408, por PERSONA DESAPARECIDA. Vigente desde 16/12/2018 hasta 13/01/2019.

Número 1A3: BUSQUEDA, DETENCION Y PERSONACION, Interesado por MADRID-FISCALIA DE MENORES el 28/05/2019 en REQUISITORIA NC, por NO CONSTA. Vigente desde 28/05/2019 hasta 13/06/2019. Procedimiento judicial: DPL - Diligencias Preliminares 00001007 / 2019 - Detenciones:

Número 9 el 19/04/2021. DILIGENCIAS N2- NUM008, instruido por MADRID-CENTRO-COMISARIA DE DISTRITO-ODAC. Motivos: DETENIDOS POR RECLAMACION JUDICIAL NACIONAL

Número 8 el 13/12/2020. DILIGENCIAS N2 NUM009, instruido por MADRID-CENTRO-COMISARIA DE DISTRITO-ODAC. Motivos: ROBO VIOLENCIA/INTIMIDACION

Número 7 el 12/09/2020. DILIGENCIAS N° NUM010, instruido por DIRECCION001-COMISARIA LOCAL-COORDINADORES DE SERVICIO-ODAC. Motivos: ALLANAMIENTO DE MORADA

Número 6 el 05/07/2020. DILIGENCIAS N2 NUM011, instruido por MADRID- DIRECCION002-COMISARIA DE DISTRITO-ODAC. Motivos: ROBO VIOLENCIA/INTIMIDACION

Número 5 el 25/10/2019. DILIGENCIAS N° NUM012, instruido por MADRID-CENTRO-COMISARIA DE DISTRITO-ODAC. Motivos: HURTO

Número 4 el 18/08/2019. DILIGENCIAS N2 NUM013, instruido por MADRID-CENTRO-COMISARIA DE DISTRITO-ODAC. Motivos: HURTO

Número 3 el 28/07/2019. DILIGENCIAS N2 NUM014, instruido por MADRID-CENTRO-COMISARIA DE DISTRITO-ODAC. Motivos: HURTO

Número 2 el 11/06/2019. DILIGENCIAS N2 NUM015, instruido por MADRID-METRO NUEVOS MINISTERIOS. Motivos: DETENIDOS POR RECLAMACION JUDICIAL NACIONAL

Número 1 el 03/02/2019. DILIGENCIAS N2 NUM016, instruido por MADRID-COMISARIA PROVINCIAL-BRIGADA DE POLICIA JUDICIAL. Motivos: HURTO

# Identidad Milován con Ordinal: NUM005.

Reclamaciones cesadas

Número 1A0: BUSQUEDA, DETENCION E INGRESO EN PRISION, Interesado por MADRID-JUZGADO DE LO PENAL 2 el 15/04/2021 en TRANSMISION SIRAJ

18112352, por ROBO VIOLENCIA/INTIMIDACION. Vigente desde 30/03/2021 hasta 20/04/2021.

Procedimiento judicial: EJ - Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución 00000779 / 2020 NIG: 2807943220190174482

Obra asimismo el certificado del Registro Central de Penados en el que se indica que el actor ha sido también condenado en Sentencia de fecha 6 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid por el delito de robo con violencia o intimidación (tentativa) a la pena de 4 meses y 16 días de prisión; en Sentencia de 5 de abril de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid por el delito de hurto, tentativa, a la pena de dos meses de prisión.

Consta la presentación con fecha 23 de septiembre de 2022 de nuevo escrito de alegaciones junto al que se aportó permiso de residencia del actor con validez hasta el 10 de septiembre de 2022; resolución del Delegado del Gobierno de 2 de marzo de 2021 por la que se resuelve conceder la autorización de residencia temporal no lucrativa inicial presentada en fecha 16/12/2020; manifiesto de Karin por el que manifiesta que el actor estuvo acogido en su casa antes de entrar en situación de cárcel; certificado de la asociación pasión por el hombre-bocatas de 24 de agosto de 2022; certificado del CEPI DIRECCION003 en el que se indica que el actor está en búsqueda activa de empleo.

Con fecha 3 de enero de 2023, se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM001 resolución por la que se decreta la expulsión de D. Milován, natural de MARRUECOS, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el antecedente de hecho primero de la resolución recurrida se indica lo siguiente:

Al ser requerido por fuerzas policiales, el día para proceder a su identificación y tras las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, se ha comprobado que no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España. El día 24/02/2022 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro de Inserción Social DIRECCION000, donde se encontraba vd. internado, cumpliendo una pena privativa de libertad de 2 años, condenado por sentencia impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid, ejecutoria 779/2020 , por un delito de robo con violencia o intimidación, cuyo licenciamiento definitivo fue en fecha 27/10/2022.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo junto al que se aportó documentación -como es el caso del certificado de superación de Programa Profesional de Automoción y certificado relativo a curso de formación no reglada de hostelería- que fue desestimado por la Sentencia aquí apelada.

Una vez analizadas todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la entidad del delito considerado en la resolución recurrida por el que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid, ejecutoria 779/2020, a la pena privativa de libertad de dos años por un delito de robo con violencia o intimidación debe concluirse que resulta palpable que su conducta constituye una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública.

Resulta, por tanto, evidente que se cumple con el requisito exigido por el precepto de haber sido condenado por un delito cuya pena en abstracto, según la jurisprudencia invocada, resulta superior a un año. La gravedad del delito y la repulsa social que genera determina que resulte indubitado que el actor supone una amenaza grave, real y actual contra el orden público. A lo que se añaden el resto de condenas que le constan y que se recogen en el certificado de antecedentes penales que obra en el procedimiento y que refuerzan la anterior conclusión.

Por lo demás, el arraigo acreditado, relativo a que el actor ha participado en distintos cursos, o que haya sido titular de un permiso de residencia, no resulta suficiente para contradecir el hecho constatado de que la conducta del actor supone una amenaza real, actual y efectiva para el orden público.

En definitiva, de lo actuado en este procedimiento, debemos concluir que no se ha evidenciado suficientemente el arraigo en nuestro país ni puede concluirse, de la documentación aportada, que carezca de vínculos con su país de origen. A lo que se añade que, en todo caso, la gravedad del delito que consta en sus antecedentes, junto con el resto de conductas delictivas reiteradas en un país que no es el suyo de origen, denota precisamente una absoluta falta de adaptación al mismo y a su forma de vida y que la Administración ha motivado suficientemente la decisión de expulsión adoptada.

Por tanto, y al cumplirse el requisito exigido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para decretar su expulsión, procede desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por el actor por cuanto que una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes determina la imposición de la expulsión decretada que queda plenamente justificada por la gravedad del delito que ha sido considerado.

Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la parte actora con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euroscomo cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Primero.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Milován contra la Sentencia nº 350/2023, de 22 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 101/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada el 3 de enero de 2023 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM001 mediante la que se decreta la expulsión de D. Milován, natural de MARRUECOS, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se CONFIRMA.

Segundo.- IMPONERa la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1206-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1206-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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