Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-06677-2021 interpuesta por la actora contra la liquidación provisional n° L182020100666 girada por el ITPAJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados e importe de 39.623,20 euros.
SEGUNDO.-Invoca la parte recurrente como motivos de impugnación, que la normativa de la Comunidad de Madrid regula dos tipos de vivienda protegida: la vivienda de protección pública básica (VPPB) y la vivienda de protección pública de precio limitado (VPPL) y la resolución impugnada entiende que la exención del artículo 45.I.B.12) del TR LITP-AJD solo es aplicable a la VPPB, entendiendo la recurrente sin embargo que la exención es aplicable igualmente a las VPPL puesto que la normativa estatal aludida por el citado artículo remite expresamente a la normativa autonómica y, habiendo previsto ésta la existencia de dos tipos de VPP, ambas tienen derecho a la exención, lo que, según alega, determina la nulidad de la liquidación provisional de TPO practicada por la Oficina Liquidadora de la Comunidad de Madrid, y la de la resolución que la confirma. Añade la actora que, si la Sala no comparte esta tesis, la liquidación provisional es igualmente nula porque, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, el precio máximo de venta de las Viviendas de Protección Pública para el arrendamiento de precio limitado cumple el parámetro "precio máximo de venta" establecido por la norma y el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012 establece el límite de precio de las viviendas protegidas a partir de un módulo básico estatal o MBE de 758 euros por metro cuadrado, que debe multiplicarse por 1,50, 1,60 o 1,80 según se trate de régimen especial, general o concertado, y la cantidad resultante, en su caso, por el incremento del ámbito territorial de precio máximo superior o ATPMS, incremento que en el caso de las viviendas protegidas de precio concertado puede alcanzar el 120%, el 60% y el 30% según el grupo A, B o C en que se sitúe la vivienda. Continúa alegando que, en el presente caso, las viviendas se hallan en Valdemoro, ámbito territorial de precio máximo superior del grupo B de acuerdo con la Orden VIV/946/2008, de 31 de marzo, por lo que el precio máximo establecido en el Real Decreto 2066/2008 resultaría de multiplicar el MBE por 1,80, coeficiente superior de los tres regímenes de protección, y por el porcentaje por ATPMS del 60%; es decir, 758 x 1,80 x 1,60 = 2.183,04€/m2, por lo que, esta cantidad es superior a la consignada en la cédula de calificación (1.970,80€/metro cuadrado), cumpliéndose así con el requisito en cuanto al precio que exige el art 45.I.B.12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, para la exención tributaria, y acreditándose de esta manera que el argumento contemplado en la liquidación provisional para denegar la exención, señalando que el precio máximo de venta de la VPPL es superior al precio establecido para las VPO, no es válido.
Concluye así la actora que el precio máximo de VPO de Régimen Concertado, para una vivienda en Valdemoro se sitúa en 2.183,04€/metro cuadrado, no siendo relevante el precio de 1.576,64€/ metro indicado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid y, cumpliendo las VPPL los parámetros establecidos para las Viviendas de Protección Oficial (VPO) regulados en la normativa estatal, la escritura de Declaración de Obra Nueva está exenta de ITP-AJD de conformidad con lo establecido en el artículo 45.I.B)12 de LITP-AJD.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que en relación al precio, la norma legal se remite expresamente a la norma reglamentaria, pues en la definición de la vivienda de protección oficial, el artículo 1 del Real Decreto-Ley 31/1978 establece, respecto de las viviendas de protección oficial, la necesidad de que se den como requisitos, que "cumplan las condiciones, especialmente respecto a precios y calidad, que se señalen en las normas de desarrollo del presente Real Decreto-Ley". Alega asimismo que la promoción de Viviendas de Protección Pública de Precio Limitado objeto de controversia encuentra su acomodo legal en el Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 12.2 dispone que "El precio máximo legal de venta será establecido, por metro cuadrado de superficie útil, para cada una de las localidades o ámbitos intraurbanos del territorio de la Comunidad de Madrid, mediante Orden de la Consejería competente en materia de vivienda." Y alega que, en el presente caso y, en contra de lo señalado por el recurrente, resulta de aplicación la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecuan y se adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, realizando el artículo 1 de dicha Orden, a efectos de determinar el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas protegidas, una zonificación del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Y concluye que, aplicando dichos parámetros al municipio de Valdemoro donde se hallan sitas las viviendas objeto del presente supuesto, resulta que, según lo determinado en el expediente respecto de la Cédula de Calificación Provisional, el precio por metro cuadrado es superior al máximo de venta establecido para esa zona para las viviendas de protección oficial, lo que determina el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 45.I.B.12 para gozar de la exención del impuesto, por lo que se exige su tributación por la modalidad de AJD, resultando conforme a derecho la regularización practicada por la Administración.
La Comunidad de Madrid se opone a la demanda alegando que la promoción de Viviendas de Protección Pública de Precio Limitado objeto de controversia se encuentra sujeta al Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 12.2 dispone que "El precio máximo legal de venta será establecido, por metro cuadrado de superficie útil, para cada una de las localidades o ámbitos intraurbanos del territorio de la Comunidad de Madrid, mediante Orden de la Consejería competente en materia de vivienda.", con lo que, en el presente supuesto, si resulta aplicable la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecuan y se adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero. Añade que el artículo 1 de dicha Orden realiza, a efectos de determinar el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas protegidas, una zonificación del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Y concluye que, visto lo anterior, respecto de Valdemoro, que es donde se sitúan las viviendas de referencia, respecto de la Cédula de Calificación Provisional, el precio por metro cuadrado es superior al máximo de venta establecido para esa zona para las viviendas de protección oficial, con lo que no procede aplicar la exención al faltar uno de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:
En fecha 27 de julio de 2020, se otorgó por la actora escritura pública de obra nueva en construcción, al ser aquella dueña de una parcela en Valdemoro en la que se estaban construyendo 90 viviendas acogidas al régimen de VPP, valorándose la obra nueva en 5.232.164,68 euros.
En fecha 14 de agosto de 2020 la actora presentó autoliquidación de AJD fijando como concepto "declaración de obra nueva", marcando la casilla de "exento", haciendo constar como fundamento legal de la exención el artículo 45.I.B.12 y VPO.
El 14 de octubre de 2020 se emite propuesta de liquidación provisional, haciéndose constar que se iniciaba procedimiento de verificación de datos, figurando en dicha propuesta un valor comprobado de 5.232.164,68 euros, y una deuda de 39.241,24 euros, formulando alegaciones la actora frente a aquella.
El 15 de diciembre de 2020 se emite la liquidación provisional con una deuda de 39.623,20 euros, presentando frente a la misma la recurrente reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución del TEAR de Madrid de 26 de mayo de 2022.
CUARTO.-El artículo 27 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dedicado al impuesto de actos jurídicos documentados, dispone lo siguiente:
"1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes: a) Los documentos notariales.
b) Los documentos mercantiles. c) Los documentos administrativos...."
El artículo 28 dispone que "Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31",y el artículo 30 dispone lo siguiente:
"1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa..."
En el presente supuesto, la actora presentó autoliquidación de AJD por la escritura pública de obra nueva en construcción sin ingresar cantidad alguna, por entender que era aplicable la exención prevista en el artículo 45.I.B.12 de dicho texto legal, que dispone lo siguiente:
"B) Estarán exentas:....
...b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia....
...Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial."
La Administración denegó la aplicación de dicha exención recogiendo en la motivación de la liquidación provisional que, en este caso, el precio de la vivienda, aunque está dentro de los parámetros del precio máximo de venta para las VPPL (1970,80€ m2), es superior al precio de la VPO, que asciende al máximo de 1.576,64 euros m2, y que por mucho que en el futuro se fueran a arrendar por los precios máximos que fija para ella la CAM a inquilinos que las destinen a residencia habitual y permanente, no era de aplicación dicha exención.
Por su parte el TEAR, en la resolución impugnada, recoge que el artículo 1 del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial establece que "Existirá una única categoría de viviendas de protección oficial, que serán aquellas que, dedicadas a domicilio habitual y permanente, tengan una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados y cumplan las condiciones, especialmente respecto a precios y calidad, que se señalen en las normas de desarrollo del presente Real Decreto-ley y sean calificadas como tales."
Recoge asimismo dicha resolución que la promoción de Viviendas de Protección Pública de Precio Limitado objeto de controversia había sido construida al amparo del Decreto 74/2009, de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, que dispone en su artículo 12.2 que "El precio máximo legal de venta será establecido, por metro cuadrado de superficie útil, para cada una de las localidades o ámbitos intraurbanos del territorio de la Comunidad de Madrid, mediante Orden de la Consejería competente en materia de vivienda" y que en el presente caso, resultaba aplicable la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecuan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, añadiendo que dicha Orden en su artículo 1, a efectos de determinar el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas protegidas, realizaba una zonificación del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid quedando comprendido el municipio de Valdemoro en la Zona B; y que en el artículo 2.1 establecía que los precios máximos por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas sujetas a regímenes de protección pública de la Comunidad de Madrid, tanto para venta como para arrendamiento, se determinarían multiplicando el precio básico nacional (758 euros por metro cuadrado útil), por el coeficiente autonómico (1,60) y, en su caso, por el coeficiente de municipio o ámbito territorial de precio máximo superior, siendo 1,30 para la Zona B. Y concluye que para el municipio de Valdemoro el precio máximo de venta de las viviendas sujetas a regímenes de protección pública de la Comunidad de Madrid resulta de multiplicar 758 euros por el coeficiente autonómico 1'60 y el coeficiente de zona 1'30, de lo que resulta un total de 1.576,64 euros por metro cuadrado de superficie útil y, sin embargo, en el presente caso, según la Cédula de Calificación Provisional, se trata de Viviendas con Protección Pública de Precio Limitado (VPPL), con un precio por metro cuadrado de 1.970,80 euros, lo que determinaba el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 45.I.B.12 para gozar de la exención del impuesto.
QUINTO.-En relación con la cuestión que nos ocupa, cabe traer a colación una sentencia de esta Sección de fecha 17 de octubre de 2016, P.O. 105/2015, que fue confirmada por STS de 22 de mayo de 2018 (Rec. 96/2017), y que analiza la evolución normativa y los requisitos para la aplicación de la exención que nos ocupa en un supuesto de otorgamiento de escritura en relación con viviendas VPP, por lo que pasamos a reproducir sus fundamentos jurídicos:
"TERCERO.- El problema aquí planteado exige tener en cuenta las siguientes circunstancias.
En primer lugar, la exención fiscal precisa estos requisitos: que las viviendas a que se refiere el contrato o acto exento estén incluidas en un régimen de protección pública de Administración autonómica; que así haya sido declarado o calificado y que las viviendas cumplan las condiciones de las VPO en cuanto a superficie, precio y límite de ingresos de los adquirentes.
Puesto que la exención remite a las disposiciones de las VPO sobre superficie, precio e ingresos, esta remisión tiene por objeto las normas estatales que regulan estas viviendas, no las que puedan haber dictado las Comunidades Autónomas en desarrollo de sus competencias en materia de vivienda.En caso opuesto, aplicaríamos las normas autonómicas para restringir o ampliar los beneficios fiscales concedidos por la Ley estatal, o para definir de otro modo la exención tributaria, cuando las Comunidades carecen de competencia para ello. Son los parámetros establecidos en las normas del Estado sobre VPO los que delimitan el alcance de la exención.
Es más, en lo que respecta a la Comunidad de Madrid, la legislación sobre viviendas protegidas ha abandonado toda referencia a las de protección oficial. Actualmente las viviendas protegidas han pasado a denominarse viviendas de protección pública de precio básico y limitado (VPPB y VPPL),así, en el Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas con protección pública, y también en la Orden 116/2008 que aplica el TEAR.
En consecuencia, es irrelevante que en nuestro caso la Comunidad haya otorgado una u otra calificación a las viviendas resultantes de la obra nueva con arreglo a su propia normativa. Su intervención a los efectos de la exención tributaria se ciñe a dictar el acto de calificación y declarar formalmente que las viviendas de nueva construcción se encuentran sometidas a un régimen de protección.Debemos reiterar, al contrario de lo sostenido por esta Sala en anteriores resoluciones, que la comprobación de si tales viviendas se ajustan a los requisitos de las VPO de precio, superficie e ingresos de los adquirentes reenvía a la normativa estatal.
CUARTO.- Averiguar los actuales requisitos de las clásicas VPO no es sencillo a causa del abandono de dicha denominación en las sucesivas disposiciones reguladoras de los planes de actuaciones protegibles en materia de vivienda.
El Real Decreto-ley 31/1978 (y su texto de desarrollo aprobado por Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre) define las VPO como «aquellas que, dedicadas a domicilio habitual y permanente, tengan una superficie útil máxima de noventa metros cuadrados y cumplan las condiciones, especialmente respecto a precios y calidad, que se señalen en las normas de desarrollo del presente Real Decreto-ley y sean calificadas como tales» (art. 1). Calificación como tales, destino a domicilio habitual, superficie máxima de 90 metros y precio y calidades establecidas reglamentariamente, son, así pues, los elementos definitorios de las VPO. Ahora bien, a causa de la remisión reglamentaria, la profusión de normas y las diversas denominaciones empleadas, reviste cierta dificultad fijar en qué términos subsisten las VPO y a cuales otras viviendas protegidas son hoy equiparables.
La evolución normativa corrobora esta impresión.
Sin necesidad de remontarnos muy atrás, el Real Decreto 1498/1987, de 4 de diciembre, respetó la denominación de VPO, aunque inauguró dos regímenes de protección oficial, el general y el especial, criterio que subsistió en la normativa posterior constituida por los Reales Decretos 224/1989, 1932/1991 y 210/1995, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda que abarcaban hasta el año 1999. La calificación de VPO de régimen especial es decisiva aun en la actualidad, como después veremos, a efectos del IVA. En lo que interesa de momento, en la fecha en que se modificó la norma relativa a la exención de ITP-AJD por Ley 13/1996, se hallaba plenamente vigente en la normativa del Estado la denominación de VPO; solo había sido modificada en algunas Comunidades autónomas, de ahí la necesidad de hacer extensivos sus beneficios a pesar del nuevo apelativo que recibieran.
El Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, relativo al Plan de protección estatal 1998-2001, ya incluyó en su ámbito las viviendas protegidas declaradas o calificadas según la normativa específica de las Comunidades autónomas, siempre que se atuvieran a determinados requisitos. El art. 15 de este texto diferenció entre las viviendas calificadas como VPO al amparo del Real Decreto-ley 31/1978 y «otras viviendas con protección pública calificadas o declaradas como protegidas a los efectos de este Real Decreto, según la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, siempre que su superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados».
El Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, bajo el propósito de simplificar las categorías de viviendas protegidas, distinguió entre las sometidas a regímenes de protección pública, entre las que se hallaban las VPO de régimen especial, y las viviendas calificadas como de promoción pública.
Posteriormente, el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio (Plan Estatal 2005-2008), del que es heredero el vigente Real Decreto 2066/2008, contrapone la vivienda protegida a la «vivienda libre», e identifica las VPO y las demás viviendas protegidas cuando define estas últimas en los siguientes términos: «Se entenderá por viviendas de protección oficial o viviendas protegidas las así calificadas por el órgano competente de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla que cumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto» (art. 2.9). Esta equiparación se reitera en la disposición adicional tercera, que regula los aranceles notariales y registrales a aplicar en las transmisiones. Los regímenes de las viviendas protegidas para venta, con independencia de cualquier otra denominación que puedan ofrecer las Comunidades Autónomas, son, en función de los ingresos de los solicitantes, el régimen especial, el de precio general y de precio concertado ( art. 19.1). Lo relevante de este Real Decreto es que identifica las viviendas protegidas con las de protección oficial y las define en función del cumplimiento de los requisitos que el mismo texto legal establece, con independencia de otras denominaciones o condiciones que puedan establecer las Comunidades en uso de su autonomía.
El Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012, vigente en la fecha en que la actora obtuvo la calificación provisional, se refiere insistentemente a viviendas protegidas. Estas, cuando están destinadas a la venta, quedan sujetas a los regímenes ya mencionados de especial, general y concertado, en consideración a los ingresos de los adquirentes y el precio máximo de venta. El anexo del Real Decreto contiene una descripción de las viviendas protegidas semejante a la norma que le antecede: son viviendas protegidas «las calificadas como viviendas de protección oficial o, más en general, como viviendas protegidas, por el órgano competente de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que cumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto». El inciso «más en general» no parece ser fruto de un cambio de orientación sustancial, sino la mera constatación del hecho de las distintas denominaciones vigentes de las viviendas protegidas.
Al igual que su precedente, el nuevo Real Decreto equipara las VPO y las viviendas protegidas a efectos arancelarios de Notarios y Registradores.
La única prevención interpretativa que contiene el Real Decreto 2066/2008 es la relativa al IVA, particularmente al tipo reducido que establece el art. 91.Dos.1.6º de la Ley 37/1992 de 28 diciembre para las entregas de «viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública». La disposición adicional séptima del Real Decreto dispone que, a los efectos de aquel artículo, se incluyen bajo la denominación de VPO de régimen especial «las viviendas de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación, así calificadas y destinadas exclusivamente a familias o personas cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el IPREM siempre que su precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,50 veces el MBE», y también las viviendas calificadas «como protegidas para venta de régimen especial, y las protegidas para arrendamiento, de régimen especial y general».
No obstante, la solución que ofrece esta norma es insatisfactoria en nuestro caso, puesto que se limita a equiparar tan solo un régimen, el especial, de las VPO, el cual es beneficiado con el tipo reducido de IVA, mientras que la exención por ITP-AJD comprende a todas las VPO.
La exposición que precede, quizá algo extensa, es significativa para la Sala de un cambio de denominación, donde la de VPO, plenamente vigente al tiempo de reformarse la Ley reguladora del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la Ley 13/1996, ha cedido a favor de la denominación de «vivienda protegida».Los requisitos esenciales de las VPO subsisten en las nuevas viviendas: la superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, el destino a residencia habitual y permanente, la acotación de los ingresos de los destinatarios, el régimen de disfrute en arrendamiento o propiedad, las limitaciones de la facultad de disposición, la sujeción al régimen de protección durante treinta años, la fijación de un precio máximo, las principales actuaciones protegidas, el régimen de ayudas y de financiación, la necesidad de una calificación o declaración favorable de la Administración, etcétera.
Abundando en esta idea, la Sala comparte las conclusiones de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos que alega la recurrente (consulta V0459-12 (LA LEY 524/2012), de 29 de febrero de 2012). Dada la existencia de una sola categoría de VPO, tienen la consideración de tales todas aquellas que contempla el Real Decreto 2066/2008 siempre que se cumplan estas circunstancias: Cumplimiento del requisito del destino de la vivienda a domicilio habitual y permanente; superficie máxima protegible de 90 metros cuadrados; precio e ingresos de los adquirentes o usuarios en los términos definidos en el Real Decreto, y obtención de una calificación expresa de vivienda protegida por el órgano competente.
QUINTO.- Dado que es posible, en el seno de la normativa estatal, identificar las VPO con las viviendas protegidas, las condiciones relativas a precio máximo e ingresos de los adquirentes son las previstas en el reglamento de viviendas protegidas vigente en cada momento, al cual remite el Real Decreto-ley de 1978. Y en las fechas en que fue solicitada y obtenida la calificación provisional en el presente caso (los días 13 de marzo de 2009 y 17 de febrero de 2010) el precio máximo es el que se ajusta al Real Decreto 2066/2008.
Este establece el límite de precio de las viviendas protegidas a partir de un módulo básico estatal o MBE (art. 9) que depende de dos circunstancias: el régimen a que estén sujetas las viviendas y la eventual inclusión en uno de los ámbitos territoriales declarados de precio máximo superior. Conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto, la cuantía del MBE es de 758 euros por metro cuadrado, cuantía que subsistió para 2010 por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009. La indicada suma debe multiplicarse por 1,50, 1,60 o 1,80 según se trate de régimen especial, general o concertado (art. 32.1), y la cantidad resultante, en su caso, por el incremento del ámbito territorial de precio máximo superior o ATPMS (arts. 10.6 y 32.4), incremento que puede alcanzar el 60%, el 30% y el 15% según el grupo A, B o C en que se sitúe la vivienda (art. 11).
En el supuesto examinado, las viviendas se hallan en Torrejón de Ardoz, ámbito territorial de precio máximo superior del grupo B de acuerdo con la Orden VIV/946/2008, de 31 de marzo, aplicable por así disponerlo la disposición transitoria segunda del Real Decreto.
El precio máximo que tendría cabida en la esfera del Real Decreto 2066/2008 resultaría de multiplicar el MBE por 1,80, coeficiente superior de los tres regímenes de protección, y por el porcentaje por ATPMS del 30%; 758 x 1,80 x 1,30 = 1773,72 €/m2. Esta suma es inferior a la consignada en la cédula de calificación, a la que debemos atenernos en todo caso por así preverlo el art. 10.5 del Real Decreto. La Sala no advierte ningún inconveniente legal para estimar que se cumple en este caso el requisito en cuanto a precio que exige el art. 45.I.B.12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 para la exención tributaria.
Por el contrario, el precio máximo que fija el TEAR, aunque basado en la Orden autonómica, coincide con el que corresponderían a las mismas viviendas en régimen de protección general. Ahora bien, no consideramos, por lo ya expuesto, que el Real Decreto 2066/2008 permita asimilar las antiguas VPO a lo que ahora serían las viviendas protegidas sometidas únicamente a los regímenes especial y general.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso."
La sentencia transcrita, como hemos dicho, fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2018 (Rec. 96/2017) que, en lo que nos interesa, estableció lo siguiente:
"Dicho de otro modo, cabe que las Comunidades Autónomas disciplinen su régimen de protección en materia de vivienda en los términos que, de acuerdo con las prescripciones legales, tengan por conveniente; cabe también que diferencien al respecto las modalidades de protección que entiendan procedente e, incluso, que definan las condiciones específicas de acceso al sistema como mejor consideren necesario para el desarrollo de la política de protección social que pretenden llevar a efecto. Pero lo que no es posible en un régimen -como el nuestro- que se sustenta en el principio de legalidad tributaria es determinar, a través del establecimiento de variados regímenes de viviendas protegidas, la aplicación de una exención tributaria reconocida por la ley formal en unas condiciones específicas y concretas, definidas por una norma (estatal) que es la que ha fijado " los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios ".
Lo expresa muy bien la sentencia ahora recurrida en su fundamento jurídico tercero: " es irrelevante que en nuestro caso la Comunidad haya otorgado una u otra calificación a las viviendas resultantes de la obra nueva con arreglo a su propia normativa ", pues " su intervención a los efectos de la exención tributaria se ciñe a dictar el acto de calificación y declarar formalmente que las viviendas de nueva construcción se encuentran sometidas a un régimen de protección". Y es que, concluyen los jueces a quo, " la comprobación de si tales viviendas se ajustan a los requisitos de las VPO de precio, superficie e ingresos de los adquirentes reenvía a la normativa estatal ".
TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
«Determinar si, en relación con las viviendas sometidas a un régimen autonómico de protección pública, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes que permiten acceder a la exención recogida en el artículo, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, son los fijados por las normas que, a nivel estatal, regulan las características de las viviendas de protección oficial o, por el contrario, los que dimanan de la legislación propia de cada Comunidad Autónoma " .
Y la respuesta debe ser, conforme a lo que hemos razonado, que tales parámetros son los recogidos en las normas estatales que regulan las características de las viviendas de protección oficial, pues son tales normas las que fijan los parámetros (superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes) que deben tenerse en cuenta para la aplicación de la exención aquí analizada."
En igual sentido se pronuncia la sentencia de esta Sección de 5 de febrero de 2018, P.O. 1278/2015, invocada por la parte actora.
Partiendo de lo recogido en la sentencia transcrita, hemos de tener en cuenta que en el presente supuesto, siendo la cuestión controvertida el precio máximo de las viviendas que permitía beneficiarse de la exención, resulta de aplicación, como establece dicha sentencia, el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012.
La Orden VIV/946/2008, de 31 de marzo, por la que se declaran los ámbitos territoriales de precio máximo superior para el año 2008, a los efectos del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, incluye a Valdemoro en los ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo B.
La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2066/2008 dispone que la cuantía del MBE se fija en 758 euros por metro cuadrado de superficie útil, hasta que el Consejo de Ministros acuerde actualizarlo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9.
El artículo 11.2 del citado Real Decreto 2066/2008 establece lo siguiente:
"2. En los ámbitos territoriales declarados de precio máximo superior, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán incrementar el precio máximo general de venta de las viviendas acogidas a este Real Decreto, en los siguientes porcentajes máximos:
a) ATPMS del grupo A: hasta un 60 por ciento de incremento, para las viviendas protegidas de nueva construcción, salvo las de precio concertado; y hasta un 120 por ciento, para las viviendas libres usadas y las viviendas protegidas de precio concertado.
b) ATPMS del grupo B: hasta un 30 por ciento para las viviendas protegidas de nueva construcción, salvo las de precio concertado; y hasta un 60 por ciento, para las viviendas libres usadas y las viviendas protegidas de precio concertado.
c) ATPMS del grupo C: hasta un 15 por ciento para las viviendas protegidas de nueva construcción, salvo las de precio concertado; y hasta un 30 por ciento, para las viviendas libres usadas y las viviendas protegidas de precio concertado."
Conforme a los preceptos citados, en este caso el precio máximo que tendría cabida en la esfera del Real Decreto 2066/2008 resultaría de multiplicar el MBE por 1,80, coeficiente superior de los tres regímenes de protección, y por el porcentaje por ATPMS del grupo B del 60% correspondiente a viviendas protegidas de precio concertado; 758 x 1,80 x 1,60 = 2.183,04 €/m2. Por tanto, siendo el precio del metro cuadrado útil de las viviendas objeto de esa litis, consignado en la calificación provisional, de 1.970,80 euros, no supera el citado precio máximo, por lo que resultaba aplicable la exención prevista en el artículo 45.I.B.12 de la ley del ITP-AJD.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, la estimación de las pretensiones de la parte recurrente conlleva la imposición de las costas procesales a las demandadas, aunque, de acuerdo con la autorización que contiene el número 4 de dicho artículo, debemos limitar dicha condena a la cifra máxima de 2.000 euros (1.000 euros para cada demandada), por gastos de representación y defensa de la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.