Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 457/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 21/2023 de 14 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 457/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100455

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7431

Núm. Roj: STSJ M 7431:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0001589

Procedimiento Ordinario 21/2023 B

Demandante:D. Darien

PROCURADOR Dña. GEMA GALLARDO LÓPEZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 457 / 2024

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 21/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Darien representado por la Procuradora Dª. Gema Gallardo López contra la Orden nº 3656/2022 de 29 de noviembre de 2022 del Vicepresidente, Consejero de educación y universidades de la Comunidad de Madrid por la que se resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada por D. Darien.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13 de junio de 2024.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden nº 3656/2022 de 29 de noviembre de 2022 del Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada por D. Darien.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La representación procesal de D. Darien solicita que se dicte Sentencia por la que:

A) Declare no ser conforme a derecho y, por lo tanto, anule o revoque la Orden n° 3656/2022 del Vicepresidente y Consejero de Educación y Universidades (Secretaría General Técnica adscrita a la Vicepresidencia de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid- Subdirección General de Régimen Jurídico y Área de Tribunales y Responsabilidad Patrimonial) dictando resolución desestimatoria en el expediente n° NUM000.

B) En consecuencia con el anterior pedimento, declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la parte contraria a estimar la reclamación administrativa previa registrada el 22/4/2022 (Folios 2 a 26), y condenando igualmente a la Administración a satisfacer al recurrente la indemnización que corresponda conforme a lo justificado y probado en su informe pericial (Folio 346: 8 + 16 puntos conforme al Baremo de Tráfico equivalentes a 24.000 €), o en su defecto aquella que se estime en Sentencia.

C) Condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas por el presente procedimiento.

Tras relatar los antecedentes que considera de aplicación, se refiere a la cuestión controvertida realmente planteada en la vía administrativa y a la infracción de la resolución impugnada de su deber de congruencia y motivación suficiente y/o adecuada para sustentar la resolución denegatoria de la reclamación formulada por daños y perjuicios.

Denuncia que se ha dado una versión tergiversada de contrario del relato real de hechos acaecidos por cuanto que si bien es cierto que el recurrente, D. Darien, comienza ilustrando su petición sobre la base de unos antecedentes relacionados con solicitudes por su parte a la Administración Autonómica de concesión de comisiones de servicio por razones humanitarias, no es menos cierto que a partir del Antecedente Segundo de la reclamación, los hechos, al menos los principales, que sustentan la petición de daños y perjuicios se centran en los acontecimientos que sucedieron en torno a la petición y posterior denegación improcedente de la Administración de una licencia médica, sobre la que considera que la parte contraria pasa absolutamente de puntillas centrando prácticamente todo su discurso denegatorio en que la denegación de las comisiones de servicio humanitarias reclamadas por el Sr. Darien fueron conformes a derecho.

Respecto del expediente disciplinario denuncia que la Administración se vio obligada a reconocer que el Director carecía de competencia para incoar el expediente lo que no resultó inocuo por cuanto que el episodio le causó gran zozobra y daños psíquicos y morales que la administración elude comentar.

Se refiere al principio de congruencia y a la interdicción de la arbitrariedad y se queja de la remisión en la resolución recurrida al informe de 27 de mayo de 2022 relativo a la petición y posterior denegación por la parte demandada de comisiones de servicio por razones humanitarias para construir un relato sobre la conformidad a derecho de sus actuaciones, pero con flagrante omisión respecto de la cuestión atinente a la anulación de la denegación de licencia médica. Considera que se esquiva la cuestión planteada apoyándose en la comisión de servicios sin que se haya asumido ninguna responsabilidad por hechos calificadas por la justicia como arbitrarios.

Se invoca la concurrencia de responsabilidad administrativa y se defiende que en el presente caso se produce un evidente perjuicio antijurídico por cuanto que las decisiones administrativas han impedido el ejercicio de la función docente del recurrente, causando perjuicios físicos y morales.

Señala que la res.olución impugnada se limita a negar la falta de lesión real y efectiva sin decir nada sobre la pericia aportada.

Considera que los elementos necesarios para la determinación de la responsabilidad concurren y que se refiere a la antjuridicidad del resultado existiendo un nexo causal entre de una parte la asignación a D. Darien de un destino definitivo en una plaza (IES La Cabrera) que al margen de que esa asignación no mereciera reproche jurídico, sí ha de recibirlo y de hecho lo ha recibido el enconamiento de la Administración en que el recurrente se incorporara a toda costa al servicio público pese a estar disfrutando de una legítima licencia médica. Señala que no tenía el deber juicio de soportar la revocación ni la incoación de un expediente disciplinario por un órgano manifiestamente incompetente.

En su escrito de conclusionesla parte actora insiste en los hechos acreditados y considera probado que los hechos principales de su reclamación se centran en los acontecimientos que sucedieron en torno a la petición y posterior denegación improcedente de la Administración de una licencia médica; resulta también probado que el actor también fundamenta su reclamación en un expediente disciplinario, omitiendo que está impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativo. Señala que la prueba pericial de la parte actora demuestra que dicho expediente disciplinario ha causado daños psíquicos y morales. Entiende que ha quedado acreditada la incongruencia y arbitrariedad de la resolución impugnada y se refiere a la posición adoptada por la parte demandada y a la insuficiente motivación desarrollada de contrario para denegar la petición de responsabilidad patrimonial del actor.

La Comunidad de Madridsolicita que tras los trámites oportunos dicte sentencia desestimatoria de la demanda.

Tras relatar los hechos, la Administración demandada defiende la legalidad de la resolución recurrida. En primer lugar, se rechaza la supuesta falta de motivación e incongruencia de la resolución recurrida por cuanto que el recurrente conoce perfectamente la causa que motiva el rechazo de su pretensión.

Respecto de los requisitos que deben concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial, tras referirse a ellos, rechaza la pretensión indemnizatoria basada en la imposición de la sanción (suspensión de dos meses) derivada del expediente disciplinario.

En primer lugar, alega que se debe rechazar de plano la pretensión de indemnización basada en la imposición de sanción (suspensión de dos meses) derivada del expediente disciplinario por inasistencia al puesto de trabajo injustificada (desde el 6 al 16 de octubre de 2020 ) en la medida en que dicha sanción ha sido recurrida en sede judicial, y no se puede en este momento admitir que dicha resolución con apariencia de legalidad, eficacia y ejecutividad cause un daño que no se tenga que soportar y por tanto condenar en este momento a la administración al abono de una indemnización por ello.

En cuanto a los daños por denegaciones de las comisiones de servicio, como resulta de los antecedentes expuestos desde el año 2018 hasta mayo de 2020, solicita tres comisiones de servicio, todas ellas son correctamente tramitadas, la primera de ellas que fue denegada y recurrida en sede judicial siendo confirmada su legalidad y las otras dos fueron concedidas (aunque el recurrente no se incorporase por baja laboral) y no recurridas. Por tanto, difícilmente puede estimarse la indemnización de daños, pues los mismos no existen.

Con respecto a la Sentencia del Juzgado n° 12 que anula la denegación de la continuidad de la licencia médica por enfermedad y la reincorporación a su puesto de trabajo, considera que la pretensión de responsabilidad patrimonial debe ser rechazada, pues la decisión adoptada en su día, se basa en una decisión técnica de MUFACE, además vinculante para el órgano administrativo.

Por otro lado, afirma que los daños reclamados no resultan reales y efectivos. Se reclaman daños psicológicos, pero no se prueba que el origen de los mismos sean las resoluciones administrativas. En definitiva, considera que no se prueba la existencia de una relación de causalidad entre la situación de ansiedad o depresión del recurrente y las resoluciones administrativas que se fueron dictando entre 2018 y 2021.

En su escrito de conclusionesla Administración demandada se refiere a los tres aspectos en los que se basa la solicitud de indemnización para rechazar que proceda imponer responsabilidad a la Administración e insiste en que no queda acreditado que los daños psicológicos tengan su origen en las resoluciones administrativas, habida cuenta los antecedentes personales del recurrente.

TERCERO.- Antecedentes fácticos.

Par la resolución de la presente controversia, conviene tomar en consideración los siguientes antecedentes fácticos:

1. El ahora demandante, D. Darien, funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid presentó solicitud para que se le concediera una comisión de servicios durante el curso 2018-2019 en un centro cercano a su domicilio debido a la enfermedad de diabetes mellitus insulino-dependiente tipo I que padecía. Aportó, junto a su solicitud, informe médico. En contestación a dicha solicitud se dictó resolución del Director General de Recursos Humanos de fecha 20 de julio de 2018 en la que se resolvió no autorizar la comisión de servicios y se le asignó una plaza de profesor en un instituto de la Cabrera.

2. Con fecha 5 de febrero de 2019, fue convocado a un examen médico por parte de MUFACE que emitió oficio de fecha 14 de febrero de 2019 en el que se indica que "El resultado de dicho reconocimiento ha sido: ALTA MÉDICA. Con fecha 15 de febrero de 2019 la DAT Norte de la CAM revocó la baja médica y le ordenó reincorporarse al IES LA CABRERA al día siguiente, bajo apercibimiento de expediente disciplinario".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid nº 366/2019 que fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2021.

3. Con fecha 20 de octubre de 2020, el Director del IES Rosa Chacel en el expediente nº NUM001 dictó resolución por la que se comunicó a la CAM que "el profesor Darien ha faltado a su puesto de trabajo desde el día 6 de octubre de 2020 al día 16 de octubre de 2020 y no ha presentado justificación". Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada que fue estimado al no ser competencia del titular del centro docente la resolución de cuestiones relativas a la justificación de ausencias de más de cuatro días.

Tras la incoación del oportuno expediente disciplinarios por la Comunidad de Madrid, se dictó con fecha 28 de marzo de 2022 Resolución nº 1518/2021 de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada y se confirma la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos 276/2921 por la que se declara al actor responsable de una falta disciplinaria grave. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramita en el Juzgado Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, PA 490/2022.

4. Con fecha 22 de abril de 2022, tuvo entrada en la entonces Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada por D. Darien a causa de los perjuicios sufridos por distintas incidencias laborales y resoluciones administrativas dictadas desde mayo 2018 a junio 2021, por la Administración Educativa, en concreto la Dirección General de Recursos Humanos y DAT Madrid-Norte. La reclamación en materia de presunta responsabilidad patrimonial se formula mediante la presentación de la siguiente documentación: solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial firmada por el reclamante e informe psicológico pericial, firmado por Reinaldo de fecha 20 de abril de 2022.

En respuesta al requerimiento de la CAM el actor presentó escrito de fecha 20 de junio de 2022 y, posteriormente, escrito de fecha 29 de julio de 2022, tras lo cual se considera que la cantidad reclamada asciende a 34.000 euros.

Consta en el expediente informe de la Subdirectora General de Gestión del Profesorado de Educación Secundaria, FP y Enseñanzas en Régimen Especial de la DGRRHH en el que se relatan los distintos procedimientos de traslado en los que participó el actor.

5. Con fecha 22 de noviembre de 2022, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitió Dictamen número 715/22 en el que concluye que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir la antijuridicidad del daño reclamado.

6. Con fecha 29 de noviembre de 2022, se dictó la Orden nº 3656/2022 del Vicepresidente, Consejero de educación y universidades de la Comunidad de Madrid por la que se resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada por D. Darien, que constituye el objeto de la presente controversia.

CUARTO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

Respecto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

QUINTO.- Decisión de la controversia: ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como se ha indicado, para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe poderse establecer que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión.

En el presente supuesto, las conductas de la Administración que la parte actora considera que le han causado perjuicios que han de ser indemnizados, pueden englobarse en tres conceptos.

De un lado, hay que atender a las comisiones de servicio que el actor fue solicitando entre 2018 y 2020. De lo actuado, se desprende que tales comisiones fueron correctamente tramitadas. De hecho, la primera de ellas y, al parecer, la más controvertida, por cuanto que le fue denegada y determinó que se le asignara al actor un centro en la localidad de La Cabrera, alejada de su domicilio, debe indicarse que fue recurrida judicialmente y confirmada su legalidad por Sentencia nº 220/2020, de 15 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid; las otras dos comisiones le fueron concedidas (aunque el recurrente no se incorporase por baja laboral) todo ello según se relata en el informe emitido por la Subdirectora General de Gestión del Profesorado de Educación Secundaria, FP y Enseñanzas de Régimen Especial de la DGRRHH de fecha 27 de mayo de 2022. Por tanto, y como señala la Administración demandada, difícilmente puede estimarse que tales actuaciones administrativas han causado daño alguno al actor.

Por lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria anudada a la incoación de un expediente disciplinario contra el actor, tampoco puede tener favorable acogida. No parece que pueda estimarse que se haya causado daño alguno al actor por el hecho de que este expediente fuera iniciado por el Director del centro, aun cuando no le correspondiera la competencia para iniciar tal expediente. Se trata de un acto administrativo contra el que el actor pudo, como de hecho hizo, reaccionar, interponiendo el correspondiente recurso de alzada que fue estimado por la resolución de la Viceconsejera de organización educativa de 23 de agosto de 2021 que declaró la nulidad de tal resolución. Lo anterior, no obstante, no impidió que iniciado el expediente disciplinario por el órgano competente se impusiera al actor una sanción (suspensión de dos meses) por inasistencia al puesto de trabajo injustificada (desde el 6 al 16 de octubre de 2020). Se trata de una decisión adoptada por la Administración que debe considerarse válida y eficaz, y ello pese a que haya sido recurrida en sede judicial. Estando pendiente la resolución de este recurso, no se dispone de dato alguno en este momento para admitir que dicha resolución con apariencia de legalidad, eficacia y ejecutividad como indica la Comunidad de Madrid haya podido causar un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar.

Por lo que se refiere a la anulación de la denegación de la continuidad de la licencia médica por enfermedad y la reincorporación a su puesto de trabajo, y pese a que la Comunidad de Madrid la justifica por el hecho de que con fecha 14 de febrero de 2019 y tras el examen médico de MUFACE recibe el alta médica y cuando esto sucede a cualquier trabajador a su servicio, la Administración tiene la obligación de dar el alta, lo cierto es que se ha acreditado que tal decisión administrativa fue anulada por la Sentencia nº 366/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, la cual fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 281/2021, de 25 de febrero de 2021.

Esta actuación administrativa nos lleva al análisis de la responsabilidad patrimonial por anulación de actos administrativo, que ha de recordarse que no es automática. El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de 4 de noviembre de 2014 (Rec. Cas. 182/2012), contiene la interpretación del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 -que disponía, en términos similares al artículo 32 de la vigente Ley 40/2015 que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización"-,según la cual,

"(...) la jurisprudencia viene declarando que no basta con la anulación de un acto para obtener el derecho de resarcimiento que comporta la responsabilidad patrimonial. En efecto, como se declara en la sentencia de 8 de junio de 2011 (recurso de casación 2385/2007 ), "el artículo 142.4º de la Ley 30/1992 afirma que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización", es decir, no basta la anulación del acto para tener derecho a indemnización, que sólo procederá cuando anulado el mismo concurran todos los requisitos que la ley exige para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y que son que el daño o la lesión sean efectivos, evaluables económicamente e individualizados con relación con una persona o grupo de personas".

Lo anterior significa que cuando el ejercicio de la acción de resarcimiento frente a la administración pública, se fundamenta en la anulación, como en este caso, en vía jurisdiccional de un acto administrativo es preciso que concurran el resto de los requisitos que establece el régimen general y, señaladamente, el artículo 32 de la Ley 40/2015, ya que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular, derivadas de daños que no tenga el deber jurídico de soportar, de acuerdo con la ley.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 05/11/2010 (RC 4508/2006), precisa que, en los supuestos de anulación de actos en vía administrativa o judicial, no cabe presuponer la procedencia del derecho al resarcimiento, por la sola anulación, toda vez que "dicha responsabilidad no se puede excluir o admitir con criterios maximalistas, de uno u otro sentido (...)."

En consecuencia, no cabe interpretar el artículo 32 de la Ley 40/2015, en el sentido de que siempre y, en todo caso, la anulación de una resolución administrativa asocia el deber de indemnizar daños y perjuicios, ni tampoco que nunca se producirá tal responsabilidad patrimonial.

Al hilo de lo anterior, cabe recordar con la memoria del Consejo de Estado del año 1990, que el citado precepto (refiriéndose al 142.4) "(...) sólo dice que "no presupone", es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos", a los que nos hemos referido previamente.

Avanzando en esta línea argumental, parece claro, en principio, que los requisitos del daño evaluable e individualizado y nexo causal, no ofrecen mayores peculiaridades en el caso de anulación de resoluciones administrativas y funcionamiento de servicios públicos, ya que la realidad del daño es un hecho objetivo invariable en ambos supuestos y la determinación de la relación de causalidad responde a un proceso de razonamiento lógico-jurídico sujeto a los mismos criterios valorativos. El matiz diferencial radica en la nota de antijuridicidad de la lesión, integrada por dos elementos, esto es, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Es consolidado el criterio jurisprudencial según el cual ( Sentencia de 02/12/2009 (rec. 3650/2005), para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el ejercicio de una potestad administrativa resulta antijurídico, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, preordenada a satisfacer los fines para los que ha sido atribuida la potestad que ejercita.

De cuanto antecede se infiere que, para que proceda una indemnización por causa de la anulación de una resolución administrativas, será necesario que la actuación de la Administración en dicho ámbito no pueda calificarse de razonable ni razonada.

Para realizar el análisis de razonabilidad requerido de la anulación de la denegación de la continuidad de la licencia médica por enfermedad y la reincorporación a su puesto de trabajo, en su escrito de oposición al recurso contencioso-administrativo, la Comunidad de Madrid justifica tal actuación por el hecho de que con fecha 14 de febrero de 2019 y tras el examen médico de MUFACE recibe el alta médica y cuando esto sucede a cualquier trabajador a su servicio, la Administración tiene la obligación de dar el alta, Por tanto, y pese a la falta de motivación de tal decisión en la resolución recurrida y anulada judicialmente, no puede concluirse que la decisión administrativa anulada reflejara una interpretación que no fuera razonable de las normas que aplicaba o que no estuviera preordenada a satisfacer los fines para los que había sido atribuida la potestad que ejercitaba.

Basta una lectura de la resolución controvertida y de las sentencias que la anulan para comprobar que no se han traspasado los márgenes razonables y razonados de apreciación a que alude la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo antes transcrita y para concluir, por ende, que el perjudicada tiene el deber jurídico de soportar el daño causado.

Cuestión distinta es que, revisada jurisdiccionalmente la legalidad de esa actuación, el Juzgado entendiera procedente su anulación y que dicha decisión fuera confirmada por esta Sala que considera correctas las conclusiones a que llegó el Juez de instancia que, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia nº 366/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, que anula la resolución de 15 de febrero de 2019 dictada por el Director del Área Territorial Madrid-Norte de la Consejería de Educación e Investigación por la que se deniega la continuidad de la licencia médica por enfermedad a D. Darien y la reincorporación al puesto de trabajo en el instituto de destino IES La Cabrera indica que tal resolución no se considera ajustada y conforme a derecho "por falta de motivación suficiente en orden a denegar la continuidad de la licencia médica por enfermedad y la reincorporación a su puesto de trabajo. La Administración ha de motivar adecuadamente la denegación de la licencia y en el expediente administrativo no constan esas razones técnicas que determinan la no prórroga de la licencia.".

Esto último, sin embargo, no es por sí solo suficiente para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, a tenor de la norma legal contenida en el artículo 32.1, segundo párrafo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Es necesario, además, que se hayan rebasado los límites derivados de un margen de apreciación razonable y razonado, margen que debe reconocerse a la Administración.

Y sucede, sobre esto último, que la fundamentación jurídica de las resoluciones jurisdiccionales que acordaron la anulación de la resolución, no permite apreciar elemento alguno del que, a su vez, se pueda derivar, o permita entender, que la Administración hubiera sobrepasado los límites de razonabilidad en el ejercicio de su potestad.

Por tanto, las consideraciones contenidas en dichas resoluciones jurisdiccionales no permiten concluir, conforme se pretende por la parte actora, que la actuación de la administración denegando la prórroga de la licencia por enfermedad haya sido irrazonable, arbitraria o ilógica

Por ello, y aunque es cierto que respecto de esta actuación administrativa, la resolución denegatoria de la indemnización solicitada no profundiza suficientemente en los motivos que justifican la improcedencia de la indemnización, por lo razonado, no cabe aparejar a ella la causación de daños antijurídicos que el actor no tenga el deber de soportar como se desprende de la información obrante en el expediente que el actor ha podido conocer y contra la que ha manifestado su oposición en su recurso lo que determina que no quepa apreciar ni falta de motivación ni incongruencia conforme razona la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Todo lo expuesto conduce a la confirmación de legalidad de la actividad administrativa impugnada.

A lo que se añade que, en todo caso, no ha resultado acreditado que los daños psicológicos, tengan su origen de en las resoluciones administrativas, habida cuenta de los antecedentes personales del recurrente.

En definitiva, al no haberse acreditado la existencia de la preceptiva relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños reclamados por el demandante, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden n1/4 3656/2022 de 29 de noviembre de 2022 del Vicepresidente, Consejero de educación y universidades de la Comunidad de Madrid por la que se resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada por D. Darien.

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el presente caso, teniendo en cuenta las dudas de derecho que planteaba la controversia, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Darien contra la Orden nº 3656/2022 de 29 de noviembre de 2022 del Vicepresidente, Consejero de educación y universidades de la Comunidad de Madrid por la que se resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada por D. Darien.

SEGUNDO.- NO IMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0021-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0021-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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