Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 465/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 129/2024 de 14 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 465/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100465
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7528
Núm. Roj: STSJ M 7528:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. LOURDES IÑIGO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 14 de junio de 2024
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Dicha resolución 2 de enero de 2019 ha expresado en sus fundamentos fácticos lo siguiente:
"Visto el procedimiento sancionador instruido por la Jefatura Superior de Policía contra Dereck, con N.I.E. NUM001, natural de Paraguay y nacido el NUM002/1993, por la comisión de una infracción prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y de las actuaciones seguidas por los siguientes:
...
En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, no acreditándose por otra parte que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país."
La sentencia apelada cita de los preceptos legales y reglamentarios de aplicación a casos como el presente así como la doctrina que en la actualidad resulta de aplicación sentada, entre otras, en las citadas sentencias del Tribunal Supremo. En el cuarto de sus fundamentos derecho realiza las siguientes consideraciones en relación con el análisis de la alegada caducidad, que pasamos a transcribir:
"CUARTO.- Entrando en los concretos motivos de impugnación articulados por el actor en su demanda, y comenzando con la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, que considera se incoó el 30/08/2018 y del que solo ha tenido conocimiento el 22/06/2022, ya en trance de ser expulsado de España mediante un vuelo programado para el 24/06/2022 con destino a Paraguay, ha de desestimarse sin ambages.
El mero y sencillo análisis del expediente administrativo permite adverar que el inicio del expediente administrativo de expulsión se incoó el 31/08/2018, siendo notificado ese mismo día al interesado y a su propia defensa letrada, indicándose en el mismo como domicilio a efectos de notificaciones la DIRECCION000, de Madrid. El citado extranjero presenta un escrito de alegaciones suscrito por su defensa letrada el 31/08/2018, indicándose de nuevo el citado domicilio a efectos de notificaciones. La Delegación del Gobierno en Madrid dicta resolución expresa acordando la expulsión con prohibición de entrada durante un periodo de 3 años en fecha 02/01/2019, y dicha resolución se remite para su notificación al domicilio que el propio actor y su defensa letrada proporcionaron en sede administrativa. El acuse de recibo de Correos, S.A. indica que el destinatario es desconocido, razón por la que se acude a la notificación edictal con publicación en el BOE el 31/01/2019.
Resulta palmario, pues, que la práctica de la notificación por parte de la Administración Pública demandada ha sido plenamente conforme a derecho, estando ante un destinatario con domicilio desconocido por haberlo proporcionado incorrectamente, procediendo por ello la Administración Pública a la notificación por edictos en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No cabe reproche alguno de legalidad al respecto y, por ello, queda enervado todo el primer motivo impugnatorio sin que se haya sobrepasado el plazo máximo de 6 meses que prevé el artículo 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 para la resolución de este procedimiento. No se aprecia error alguno en la práctica de la notificación por el operador postal -como enfatizó la defensa letrada en el mismo acto de la vista- por el hecho de que en el campo "domicilio" del acuse de recibo conste añadido (con un doble barrado y separado) las palabras "Comisaría de Usera-Villaverde", porque ello no prueba confusión alguna del citado operador."
En el quinto de sus fundamentos derecho realiza la sentencia apelada un análisis exhaustivo de las circunstancias que concurren en el presente caso a tenor de lo actuado en el expediente administrativo, así como también realiza un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por el recurrente, en especial de la prueba documental, concluyendo la procedencia de desestimar el recurso en atención a las siguientes consideraciones que pasamos a reproducir:
"QUINTO.- En relación ya con la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta y la defectuosa motivación de la misma, atendiendo a los criterios legales, jurisprudenciales y comunitarios expuestos anteriormente, y ponderando las circunstancias del caso que aquí se enjuicia, habiéndose valorado toda la prueba aportada por las partes en este proceso conforme a las reglas previstas en la LJCA y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se concluye que no existen razones suficientes como para considerar vulnerado el principio de proporcionalidad esgrimido, en relación con la defectuosa motivación, en el segundo y tercer motivos impugnatorios. Y ello porque conforme a todo el acervo jurisprudencial expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho, la Administración Pública ha valorado, tras un análisis detallado del expediente administrativo obrante en autos, de manera individualizada la concurrencia de circunstancias agravantes que ponen de manifiesto y justifican la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de la aquí afectada.
Consta en autos que el actor no solo estaba indocumentado en el momento de la detención por la comisión ya de un delito contra la seguridad vial, sino que tampoco consta trámite alguno que le habilite a residir o estar regularmente en España o en otro Estado Schengen, a pesar de llevar en nuestro país seis meses, habiendo entrado desde Italia. Adicionalmente consta en la resolución recurrida que el actor no acredita que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país.
A lo largo de este proceso el actor ha aportado la prueba documental que ha considerado conveniente para su derecho y que ha sido admitida por este Juzgador, consistente en una declaración manuscrita de 22/06/2022 una mujer llamada Dña. Escarlet, nacida en Ecuador, que sostiene que tiene una relación asimilable a la conyugal con el demandante, teniendo previsto formalizar su relación como pareja de hecho en el registro administrativo correspondiente, aportando también copia simple y sin compulsar del permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena de otra mujer llamada Dña. Kimberly, permiso caducado el pasado 06/09/2023. También adjunta una copia de un contrato de trabajo indefinido suscrito por un tercero llamado Jhon, aunque no lo firma el propio actor, y de fecha 20/06/2022, contrato indefinido ordinario sin reducción de cuotas y a favor del actor respecto del que consta como nacionalidad la uruguaya.
En el mismo acto de la vista la parte actora propuso nueva prueba documental, consistente en 11 documentos adicionales que fueron admitidos por este Juzgador, a pesar de no cumplir rigurosamente con los criterios consagrados en los artículos 270 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en aras de la mayor tutela judicial efectiva del demandante. Dichos documentos son los siguientes, y así han sido analizados y tomados en consideración uno a uno por este Magistrado: un certificado negativo de antecedentes penales en España emitido el 14/09/2022, un oficio de la Dirección General de la Policía dirigido el actor el 25/11/2022 por el que se le desestima la cancelación de los antecedentes policiales del fichero PERPOL por constar aún un señalamiento emitido por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha de fin de vigencia de 24/06/2025 por la que se decretó la prohibición de entrada del demandante. También aporta y se ha analizado un informe para el penado relativa al cumplimiento de una pena de trabajo en beneficio de la comunidad, dictada en el seno de la Ejecutoria nº 730/2019 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, consistente en 70 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, concluyendo tales trabajos si bien no consta el día de su conclusión, al estar dicho campo sin cumplimentar. Aporta también un certificado del Registro Civil Consular en el que consta la celebración del matrimonio del actor con Dña. Escarlet el 13/08/2022 en San Antonio (Paraguay), así como copia simple de un giro de 200 € efectuado por dicha señora a un tercero llamado D. Pedro, un empadronamiento colectivo en el municipio de Móstoles de dicha señora y el actor de fecha 07/07/2022 si bien el alta del actor es de 06/07/2022 y de la señora el 10/06/2002, y varias fotografías del enlace. Por último, se han añadido también determinados documentos que consisten en dos viajes realizados por Dña. Escarlet a Asunción el 12/08/2022 y el 19/10/2023, además del giro enviado por dicha mujer a una tercera persona llamada Dña. Dayana por importe de 300 €.
Pues bien, de todo lo expuesto y del análisis detallado de cada uno de los documentos referidos no puede sino colegirse, en primer lugar, que no se ha aportado prueba suficiente que acredite el arraigo de la parte demandante y que enerve la resolución administrativa de expulsión del territorio nacional, por lo que ha de confirmarse la legalidad de la actuación administrativa recurrida. Sobre el arraigo, hay que matizar que el mismo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que vive. Entenderlo de otra forma supone únicamente coexistir sin arraigo alguno, habiendo definido la jurisprudencia el arraigo como la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos dentro del Estado español, esto es, de una especial vinculación familiar, social, económica o profesional con otras personas o empresas de nacionalidad española, arraigo que corresponde acreditar a quien lo alega (vid. SSTS, Sala 3ª, de 13 de febrero de 1998, 4 y 9 de febrero de 1999, 23 de marzo de 1999, citadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 09/03/2017, rec. 279/2016). El arraigo, pues, ha de ser probado claramente y no de forma indiciaria (vid. ATS, Sala 3ª, de 09/03/2001), debiendo tratarse de una prueba objetiva y objetivizadora del arraigo.
En segundo lugar, que del expediente administrativo y de la contestación a la demanda se infiere sin ambages la ausencia de tal arraigo social, laboral o familiar con una mera declaración de una mujer que dice ser su pareja de hecho pero que más tarde contrae matrimonio en Paraguay y no en España en fecha 13/08/2022, es decir, en fecha posterior a los hechos, a la resolución administrativa e incluso después de la propia demanda contencioso-administrativa. No puede admitirse como prueba de dicho arraigo familiar determinados giros de dinero a terceras personas que no son el actor y a unas fotografías de una boda celebrada en un país que no es España y ajeno a los hechos temporales que se enjuician. Tampoco se acredita arraigo laboral alguno con la copia de un permiso de trabajo caducado de otra mujer que dice ser la hermana del actor, y con un contrato de trabajo firmado solo por el empresario, con errores en la nacionalidad del recurrente, sin firma del mismo y sin presentar su inscripción y registro en el SEPES y alta correspondiente en el régimen de la Seguridad Social que proceda.
Pero es que claramente se infiere la concurrencia de circunstancias negativas o agravantes adicionales, puesto que consta no solo la indocumentación sino nada menos que tres detenciones policiales por malos tratos habituales en el ámbito familiar, delito contra la seguridad del tráfico y otras infracciones contra la Ley de Extranjería, pero aún más, hasta cuatro reclamaciones de control específico interesadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, por delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar y del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid por delito de amenazas, todo ello en el seno de determinadas diligencias urgentes de juicio rápido y de ejecutoria penal, respectivamente. De lo cual no puede sino deducirse toda enervación de un presunto arraigo familiar cuando el demandante ha sido detenido y encausado en procesos judiciales por delitos de malos tratos en el ámbito familiar. Lo que se ha acreditado con la documental aportada a estos autos y en el mismo acto de la vista es que solo y respecto de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid se ha cumplido la misma mediante trabajos en beneficio de la comunidad durante un total de 70 jornadas en el CIS Victoria Kent.
Todas estas circunstancias - además de enervar todo intento artificioso de acreditar un arraigo familiar que mal se compadece con detenciones por delitos de tal gravedad - constituye un riesgo para el orden público o la seguridad pública, apreciadas todas las circunstancias concurrentes en la parte demandante en su conjunto. Por esta razón no existe causa de nulidad o anulabilidad alguna en la resolución sancionadora por infracción del principio de proporcionalidad, debiendo confirmarse la legalidad de dicho acto administrativo.
Y sin que pueda estimarse el motivo en que se achaca una motivación defectuosa a la resolución administrativa sancionadora, ya que la misma cumple perfectamente con los cánones de motivación exigidos por el Tribunal Constitucional (por todas, vid. STC 131/2016, Recurso de amparo nº 5646-2014), al haberse respetado los presupuestos objetivos y subjetivos de la norma de aplicación así como los criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración Pública. En el presente caso, la resolución sancionadora entra a determinar la concurrencia de los requisitos para la aplicación del artículo 53.1.a) de la LOEx, por cuanto expresa las razones de hecho y de derecho en las que el acto administrativo descansa consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación o una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, de modo que no se omite la sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, ya que en todo momento el recurrente conoce los hechos que se le imputan que eran su situación irregular en España, debiendo además resaltarse que la jurisprudencia admite secularmente la motivación in aliunde, incorporándose a la resolución todo lo el contenido del expediente.
Todas las circunstancias anteriores conducen a confirmar la sanción de expulsión acordada por la Administración Pública demandada, por concurrir notables circunstancias negativas o agravantes adicionales, desestimándose así este recurso contencioso-administrativo."
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación porque considera que se ha realizado una correcta expresión de los datos o circunstancias negativas que afectan al recurrente; considera que las alegaciones formuladas por el recurrente no desvirtúa los razonamientos acertados de la sentencia apelada en la cual se realiza una correcta valoración de la prueba sin incurrir en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En su escrito de oposición pone de relieve que " En la detención no portaba documentación ni sello de entrada en nuestro país ni documentación para circular con el vehículo. No tiene medios de vida. Afirmaba llevar 6 meses, lo que implica su nulo arraigo social como conducir sin un permiso homologado. No presentó arraigo familiar y la testifical poco o nada podría aportar, cuando ha tenido todo un extenso abanico de prueba a presentar con su demanda. Cierto es que se infiere un posible error material en la Sentencia, pero ello hubiera sido fácilmente subsanable de haberse pedido".
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que es una infracción grave:
Y, en cuanto a la sanción de dicha infracción, el art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por (art. único 58) la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"Las
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"Para
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"Cuando
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que dispone que: "La
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
"Al
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"1.
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la salida voluntaria, dispone:
"La
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ("Encontrarse
En ambas sentencias de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular "por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente", analizando y rectificando su doctrina en relación con la sanción procedente en tales casos así como en aquellos en los que concurran circunstancias de agravación.
En la sentencia de 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE y su aplicación directa en España, es crucial "para
En relación con la Directiva 2008/115/CE analiza el Tribunal Supremo su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "las
Recuerda también que a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que realizó diversas precisiones relevantes, representativas de la jurisprudencia sentada que fue confirmada por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias: la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras. Y ello, pese a los términos de la STJUE de fecha 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, que respondió a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante Auto de 20 de agosto de 2020).
Esta doctrina es, precisamente, la que ha rectificado la sentencia de 18 de septiembre de 2023.
Así, al analizar "El
"Por
La STS de 18 de septiembre de 2023 (noveno de sus fundamentos de derecho) recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, sentencia que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo: "Como
En el décimo de sus fundamentos de derecho la STS de 18 de septiembre 2023, da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión, esto es,
Dicha cuestión casacional ha sido resuelta por la STS de 18 de septiembre 2023 en los siguientes términos:
"Aunque
Ello no implica que no proceda tener en cuenta dichos criterios, reiterados por el TS en la sentencia de la misma fecha, dictada en el recurso de casación 1537/2022, lo que implica, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que debemos rectificar el criterio que esta Sala y Sección ha mantenido en anteriores sentencias en las que hemos seguido el criterio interpretativo que ha venido siendo fijado por el Tribunal Supremo en anteriores pronunciamientos.
De conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas, habrán de valorarse en cada caso las circunstancias que concurren, distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran determinar la posibilidad de excluir la expulsión de acuerdo con los criterios expresados en la STS de 17 de marzo de 2021 y en aplicación del principio de proporcionalidad; y también procederá realizar una valoración singular en cada caso de las circunstancias concurrentes alegadas por el interesado/a, en tanto en cuanto pudieran excluir la expulsión en el caso de que estuvieran afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
El análisis de dichas circunstancias, esto es, las circunstancias que pudieran ser calificadas como circunstancias de agravacion, y de aquellas otras que pudieran afectar al interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, ha de realizarse singularmente en cada caso y de forma separada, debiendo iniciarse el estudio de las mismas respecto de aquellas que pudieran ser calificadas como circunstancias de agravación.
Al respecto del criterio de orden conforme al cual debe ser realizado dicho análisis la STS de 5 de octubre de 2022, recurso de casación 270/2022, ha declarado que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión. Asi, dice dicha sentencia:
"...la
En el análisis de dichas circunstancias procedera tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia a la que hemos hecho reiterada aplicación en los precedentes fundamentos de derecho, cuáles son aquellas circunstancias agravantes expresamente tenidas en cuenta por la administración en la resolución sancionadora. Sin que puedan ser tenidas en cuenta aquellas otras circunstancias que, aun constando en el expediente administrativo, no han sido apreciadas expresamente por la administración en la resolución sancionadora.
En el presente caso, examinadas las alegaciones formuladas por el apelante, se observa que ha esgrimido en su recurso de apelación motivos de impugnación que van dirigidos a atacar la valoración que el juez de instancia ha realizado de las circunstancias concurrentes en el presente caso. Aqueja la parte apelante la que considera incorrecta valoración de dichas circunstancias poniendo de relieve que la resolución administrativa cuestionada no contiene expresión de circunstancia agravante que justifique la sanción de expulsión del territorio nacional, haciendo referencia a cuestiones referidas a la que califica de falta de imparcialidad del juez sentenciador, alegaciones que procede rechazar al carecer de la más mínima base probatoria y que constituyen meras alegaciones carentes de sustento.
La sentencia apelada contiene una completa y exhaustiva valoración del expediente administrativo, así como de las pruebas practicadas a instancia del actor, y ha expresado de manera completa los motivos por los cuales ha considerado procedente desestimar la pretensión formulada. Una mera lectura de las consideraciones en ella vertidas ponen de relieve la procedencia de rechazar las alegaciones en tal sentido formuladas por el recurrente, así como la alegada falta de motivación denunciada en su recurso.
También procede rechazar que la resolución administrativa recurrida, como concluye la sentencia apelada, carezca de la suficiente motivación. El contenido de la resolución impugnada en vía jurisdiccional, así como de los motivos de impugnación formulados por el actor en su demanda, ponen de que el actor ha conocido de una manera clara los motivos por los cuales ha sido decretada su expulsión del territorio nacional. Cuestión diferente es que discrepe de dicha valoración y que dicha discrepancia le haya llevado a entablar el proceso jurisdiccional en defensa de sus derechos. Pero dicha discrepancia se ha hecho valer a través de los recursos jurisdiccionales pertinentes por lo que no cabe apreciar que se haya visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.
Adentrandonos en el análisis de los motivos de impugnación formulados por el apelante y reiterando el orden conforme al cual hemos de realizar el análisis de dichos motivos, hemos de tener en cuenta que el apelante pretende la revocación de la sentencia apelada así como la anulación de la resolución sancionadora porque considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad habida cuenta de que carece de circunstancias o datos negativos y, a continuación, también expone que concurren supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115/CE.
Hemos hecho referencia en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia los datos o circunstancias tenidas en cuenta por la administración a la hora de decretar la expulsión del territorio nacional del aquí apelante. La resolución que puso fin al expediente de expulsión se refiere a la situación de irregularidad de la situación en España que afecta a don Dereck, NIE NUM001, natural de PARAGUAY y nacido el NUM002/1993, circunstancia no negada por el apelante, y también se refiere a otras circunstancias en los siguientes términos: comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, no acreditándose por otra parte que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país.
Esto es, una vez constatada la situación de irregularidad que afecta al apelante, las circunstancias únicamente tenidas en cuenta por la administración a la hora de decretar la expulsión del territorio nacional se refieren a la falta de pendencia administrativa de alguna solicitud de residencia o trabajo, y a la falta de acreditación de arraigo familiar o social en España de don Dereck.
En aplicación de la jurisprudencia a la que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho la estimación del recurso de apelación que venimos analizando y la anulación de la resolución sancionadora, resulta procedente habida cuenta de que no se observa que los datos y circunstancias expresamente contemplados por la administración en la resolución sancionadora pueden ser calificados como datos o circunstancias negativas.
Por una parte, porque la situación de irregularidad en España que afecta a la aquí apelante constituye el presupuesto fáctico y juridico en el que se asienta la aplicación del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, circunstancia que no puede ser considerada como dato negativo que justifique, desde el punto de vista de la proporcionalidad de la sanción de expulsión del territorio nacional.
Tampoco puede ser considerada como dato o circunstancia negativa la ausencia de intentos de regularización que con anterioridad a la incoación del procedimiento de expulsión hubiera intentado el aquí apelante. Dicha circunstancia no constituye una circunstancia que pueda ser interpretada como análoga a las circunstancias expresamente contempladas en la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia en los precedentes fundamentos de derecho.
Y, finalmente, porque la referencia relativa al arraigo que el apelante pudiera tener en España, de se trate de arraigo familiar o de arraigo social, ha de ser ha analizado, no como circunstancia de negativa significación, sino dentro del marco de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115/CE.
No pueden ser considerados como circunstancias de agravación aquellos a los que se refiere la sentencia apelada aun cuando, en su caso, pudieran ser claramente considerados como circunstancias negativas, y aún cuando resulten del contenido del expediente administrativo, pues no han sido llevados al contenido de la resolución administrativa de naturaleza sancionadora. No resulta procedente tener en cuenta, en atención a la doctrina sentada por las citadas STS de 18 de septiembre de 2023, datos o circunstancias que pudiendo ser considerados como circunstancias de agravación, no han sido expresamente tenidos en cuenta por la administración a la hora de seleccionar la sanción de expulsión del territorio nacional. Es por ello por lo que aun cuando se pueda concluir que en el expediente administrativo consten circunstancias que pudieran ser calificadas como circunstancias agravantes de la responsabilidad, la valoración de dichas circunstancias como agravantes de la responsabilidad, y como justificativas de la sanción de expulsión, sin quiebra del principio de proporcionalidad, al no haber sido llevados al contenido de la resolución sancionadora no procede que sean apreciados por primera vez en sede jurisdiccional. Tampoco en el caso de que dichos datos o circunstancias hayan sido acertadamente objeto de consideración en la sentencia. Aquellas circunstancias que pudiendo ser calificadas como agravantes o negativas pero que no han sido llevadas al contenido de la resolución de expulsión no pueden ser tenidas en cuenta como elementos negativos pues ello significaría un quebranto del derecho de defensa del interesado. Hemos de citar la STC 150/2023, de 20 de noviembre de 2023, Recurso de amparo 5467/19, en la que el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho de defensa al haberse fundado la resolución administrativa sancionadora en datos nuevos incorporados a la propuesta de resolución de la que no se dio traslado al interesado ( STC 145/2011). Dice dicha sentencia:
"Producida
El TC en su sentencia 87/2023, de 17 de julio, ha recordado que debe ser la resolución sancionadora la única que puede esgrimir los motivos para castigar, sin que por la vía judicial se pueda integrar ex novo motivos distintos como fundamento de la decisión, sustituyendo así el juez a la administración, que es la autoridad competente para la selección de los hechos que merecen ser castigados con una u otra sanción.
También sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Según la STC, Sala Primera, 145/2012, de 2 de julio, recurso de amparo 273/2011, "...quien
Tampoco procedería sustituir a la administración aun estando acreditada la situación de irregularidad en España, y sustituir la sanción de expulsión por una sanción de multa, sancion que la citada jurisprudencia considera aplicable a aquellos casos en los que no concurran circunstancias negativas o de agravacion. En las mencionadas SSTS 1141/2023 y 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023 se señala lo siguiente:
Por tanto sólo aquello ponderado puede ser aceptado como integrante del juicio de proporcionalidad que determine la corrección o no de la decisión de expulsión y no es posible introducir nuevos elementos en el debate.
Sobre la posibilidad de modificación de la sanción en vía judicial, el Tribunal Supremo no modifica la sanción de expulsión a multa, sino que la anula por desproporcionada. Ello es la consecuencia lógica de la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo y la imposibilidad de imponer sanciones en el mismo, sino exclusivamente de revisar las mismas.
En relación con la la detención como circunstancia que pueda integrar una circunstancia agravante a los efectos de justificar la expulsión del territorio nacional hemos de recordar que la STS de 22 de octubre de 2020 (RCAs 4535/2019) fija la siguiente doctrina:
En conclusión, la constancia de nuevos hechos negativos que no figuren en el acuerdo de incoación, tienen que llevarse a propuesta de resolución y notificarse expresamente al interesado con trámite de audiencia. Si no se procede así, se produce una irregularidad invalidante, en los términos del artículo 48.2 de la Ley 39/2015, que además tiene relevancia constitucional.
Por idénticas razones, la causa de expulsión sólo puede ser la que se consigne en la resolución sancionadora, sin que el órgano judicial pueda, ni de oficio, ni a instancia del abogado del Estado, introducir nuevos elementos de hecho que no sean los que se hacen constar en la resolución sancionadora y mucho menos con carácter agravatorio.
En relación con las detenciones hemos de tener en cuenta la STS de 5 de octubre de 2022, Roj: STS 3628/2022- ECLI:ES:TS:2022:3628, que dio respuesta a la cuestión casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. Reitera el Tribunal Supremo en dicha sentencia la doctrina jurisprudencial y señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda el Tribunal Supremo la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual "si
Por tanto, procede estimar el recurso de apelación al no haberse acreditado de manera suficiente la concurrencia de la circunstancia agravantes o desfavorables, añadidas a la estancia irregular que afecta al apelante, y que hayan sido correcta y expresamente consideradas por la administración al dictar la resolución de expulsión del territorio nacional. Dado que el juicio de proporcionalidad de la sanción procedente se podría haber asentado únicamente en el criterio tenido en cuenta por la administración, no procede en vía jurisdiccional sustituir la labor que compete a la administración y señalar otras circunstancias diferentes de las expresamente identificadas por la administración. Y tampoco procede sustituir la sanción de expulsión por una situación de multa de conformidad con la doctrina a la que hemos hecho referencia.
Finalmente procede señalar que resulta innecesario el análisis relativo a las concurrencia de circunstancias que supongan una excepción a la expulsión del territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en la directiva de retorno, habida cuenta de que la estimación del mismo procede como consecuencia de la constatación de la ausencia de datos negativos o desfavorables que justifiquen la sanción de expulsión que fue impuesta por la administración.
Ello resulta así por aplicación de la doctrina sentada en las SSTS 1141/2023 y 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023, recursos de casación 1537/2022 y 2251/2021, así como en la sentencia, entre otras, de 6 de noviembre 2023, recurso de casación 1589/2022.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Dereck, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 2 de enero de 2019, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0129-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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