Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 465/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 129/2024 de 14 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 465/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100465

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7528

Núm. Roj: STSJ M 7528:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0050563

Recurso de Apelación 129/2024

Recurrente:D. Dereck

PROCURADOR Dña. LOURDES IÑIGO RODRIGUEZ

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 465/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 14 de junio de 2024

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 129/2024ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña Claudia Lourdes Núñez Osorio en nombre y representación de don Dereck, nacional de Paraguay, posteriormente representado por la procuradora doña Lourdes Íñigo Rodríguez, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 637/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 2 de enero de 2019, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 637/2022, se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de D. Dereck contra la actuación administrativa identificada en el encabezamiento, DEBO CONFIRMAR Y DECLARAR AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Dereck, representado por la procuradora doña Lourdes Íñigo Rodríguez y asistido por la letrada doña Claudia Lourdes Núñez Osorio, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 13 de junio de 2024.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Dereck, nacional de Paraguay, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 637/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 2 de enero de 2019, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Dicha resolución 2 de enero de 2019 ha expresado en sus fundamentos fácticos lo siguiente:

"Visto el procedimiento sancionador instruido por la Jefatura Superior de Policía contra Dereck, con N.I.E. NUM001, natural de Paraguay y nacido el NUM002/1993, por la comisión de una infracción prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y de las actuaciones seguidas por los siguientes:

...

En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, no acreditándose por otra parte que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país."

SEGUNDO.- La sentencia apelada ha aplicado al caso la doctrina sentada en las recientes sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2023 ,en el seno de los recursos 1537/2021 y 2251/2021, que rectifican el criterio asentado por las STSs de 17 de marzo de 2021 y por la de 16 de marzo de 2022.

La sentencia apelada cita de los preceptos legales y reglamentarios de aplicación a casos como el presente así como la doctrina que en la actualidad resulta de aplicación sentada, entre otras, en las citadas sentencias del Tribunal Supremo. En el cuarto de sus fundamentos derecho realiza las siguientes consideraciones en relación con el análisis de la alegada caducidad, que pasamos a transcribir:

"CUARTO.- Entrando en los concretos motivos de impugnación articulados por el actor en su demanda, y comenzando con la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, que considera se incoó el 30/08/2018 y del que solo ha tenido conocimiento el 22/06/2022, ya en trance de ser expulsado de España mediante un vuelo programado para el 24/06/2022 con destino a Paraguay, ha de desestimarse sin ambages.

El mero y sencillo análisis del expediente administrativo permite adverar que el inicio del expediente administrativo de expulsión se incoó el 31/08/2018, siendo notificado ese mismo día al interesado y a su propia defensa letrada, indicándose en el mismo como domicilio a efectos de notificaciones la DIRECCION000, de Madrid. El citado extranjero presenta un escrito de alegaciones suscrito por su defensa letrada el 31/08/2018, indicándose de nuevo el citado domicilio a efectos de notificaciones. La Delegación del Gobierno en Madrid dicta resolución expresa acordando la expulsión con prohibición de entrada durante un periodo de 3 años en fecha 02/01/2019, y dicha resolución se remite para su notificación al domicilio que el propio actor y su defensa letrada proporcionaron en sede administrativa. El acuse de recibo de Correos, S.A. indica que el destinatario es desconocido, razón por la que se acude a la notificación edictal con publicación en el BOE el 31/01/2019.

Resulta palmario, pues, que la práctica de la notificación por parte de la Administración Pública demandada ha sido plenamente conforme a derecho, estando ante un destinatario con domicilio desconocido por haberlo proporcionado incorrectamente, procediendo por ello la Administración Pública a la notificación por edictos en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No cabe reproche alguno de legalidad al respecto y, por ello, queda enervado todo el primer motivo impugnatorio sin que se haya sobrepasado el plazo máximo de 6 meses que prevé el artículo 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 para la resolución de este procedimiento. No se aprecia error alguno en la práctica de la notificación por el operador postal -como enfatizó la defensa letrada en el mismo acto de la vista- por el hecho de que en el campo "domicilio" del acuse de recibo conste añadido (con un doble barrado y separado) las palabras "Comisaría de Usera-Villaverde", porque ello no prueba confusión alguna del citado operador."

En el quinto de sus fundamentos derecho realiza la sentencia apelada un análisis exhaustivo de las circunstancias que concurren en el presente caso a tenor de lo actuado en el expediente administrativo, así como también realiza un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por el recurrente, en especial de la prueba documental, concluyendo la procedencia de desestimar el recurso en atención a las siguientes consideraciones que pasamos a reproducir:

"QUINTO.- En relación ya con la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta y la defectuosa motivación de la misma, atendiendo a los criterios legales, jurisprudenciales y comunitarios expuestos anteriormente, y ponderando las circunstancias del caso que aquí se enjuicia, habiéndose valorado toda la prueba aportada por las partes en este proceso conforme a las reglas previstas en la LJCA y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se concluye que no existen razones suficientes como para considerar vulnerado el principio de proporcionalidad esgrimido, en relación con la defectuosa motivación, en el segundo y tercer motivos impugnatorios. Y ello porque conforme a todo el acervo jurisprudencial expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho, la Administración Pública ha valorado, tras un análisis detallado del expediente administrativo obrante en autos, de manera individualizada la concurrencia de circunstancias agravantes que ponen de manifiesto y justifican la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de la aquí afectada.

Consta en autos que el actor no solo estaba indocumentado en el momento de la detención por la comisión ya de un delito contra la seguridad vial, sino que tampoco consta trámite alguno que le habilite a residir o estar regularmente en España o en otro Estado Schengen, a pesar de llevar en nuestro país seis meses, habiendo entrado desde Italia. Adicionalmente consta en la resolución recurrida que el actor no acredita que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país.

A lo largo de este proceso el actor ha aportado la prueba documental que ha considerado conveniente para su derecho y que ha sido admitida por este Juzgador, consistente en una declaración manuscrita de 22/06/2022 una mujer llamada Dña. Escarlet, nacida en Ecuador, que sostiene que tiene una relación asimilable a la conyugal con el demandante, teniendo previsto formalizar su relación como pareja de hecho en el registro administrativo correspondiente, aportando también copia simple y sin compulsar del permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena de otra mujer llamada Dña. Kimberly, permiso caducado el pasado 06/09/2023. También adjunta una copia de un contrato de trabajo indefinido suscrito por un tercero llamado Jhon, aunque no lo firma el propio actor, y de fecha 20/06/2022, contrato indefinido ordinario sin reducción de cuotas y a favor del actor respecto del que consta como nacionalidad la uruguaya.

En el mismo acto de la vista la parte actora propuso nueva prueba documental, consistente en 11 documentos adicionales que fueron admitidos por este Juzgador, a pesar de no cumplir rigurosamente con los criterios consagrados en los artículos 270 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en aras de la mayor tutela judicial efectiva del demandante. Dichos documentos son los siguientes, y así han sido analizados y tomados en consideración uno a uno por este Magistrado: un certificado negativo de antecedentes penales en España emitido el 14/09/2022, un oficio de la Dirección General de la Policía dirigido el actor el 25/11/2022 por el que se le desestima la cancelación de los antecedentes policiales del fichero PERPOL por constar aún un señalamiento emitido por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha de fin de vigencia de 24/06/2025 por la que se decretó la prohibición de entrada del demandante. También aporta y se ha analizado un informe para el penado relativa al cumplimiento de una pena de trabajo en beneficio de la comunidad, dictada en el seno de la Ejecutoria nº 730/2019 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, consistente en 70 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, concluyendo tales trabajos si bien no consta el día de su conclusión, al estar dicho campo sin cumplimentar. Aporta también un certificado del Registro Civil Consular en el que consta la celebración del matrimonio del actor con Dña. Escarlet el 13/08/2022 en San Antonio (Paraguay), así como copia simple de un giro de 200 € efectuado por dicha señora a un tercero llamado D. Pedro, un empadronamiento colectivo en el municipio de Móstoles de dicha señora y el actor de fecha 07/07/2022 si bien el alta del actor es de 06/07/2022 y de la señora el 10/06/2002, y varias fotografías del enlace. Por último, se han añadido también determinados documentos que consisten en dos viajes realizados por Dña. Escarlet a Asunción el 12/08/2022 y el 19/10/2023, además del giro enviado por dicha mujer a una tercera persona llamada Dña. Dayana por importe de 300 €.

Pues bien, de todo lo expuesto y del análisis detallado de cada uno de los documentos referidos no puede sino colegirse, en primer lugar, que no se ha aportado prueba suficiente que acredite el arraigo de la parte demandante y que enerve la resolución administrativa de expulsión del territorio nacional, por lo que ha de confirmarse la legalidad de la actuación administrativa recurrida. Sobre el arraigo, hay que matizar que el mismo no consiste en vivir en un Estado de acogimiento, sino integrarse en el entramado social del mismo, viviendo en concordia con sus convecinos y respetando las leyes internas del país en el que vive. Entenderlo de otra forma supone únicamente coexistir sin arraigo alguno, habiendo definido la jurisprudencia el arraigo como la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos dentro del Estado español, esto es, de una especial vinculación familiar, social, económica o profesional con otras personas o empresas de nacionalidad española, arraigo que corresponde acreditar a quien lo alega (vid. SSTS, Sala 3ª, de 13 de febrero de 1998, 4 y 9 de febrero de 1999, 23 de marzo de 1999, citadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 09/03/2017, rec. 279/2016). El arraigo, pues, ha de ser probado claramente y no de forma indiciaria (vid. ATS, Sala 3ª, de 09/03/2001), debiendo tratarse de una prueba objetiva y objetivizadora del arraigo.

En segundo lugar, que del expediente administrativo y de la contestación a la demanda se infiere sin ambages la ausencia de tal arraigo social, laboral o familiar con una mera declaración de una mujer que dice ser su pareja de hecho pero que más tarde contrae matrimonio en Paraguay y no en España en fecha 13/08/2022, es decir, en fecha posterior a los hechos, a la resolución administrativa e incluso después de la propia demanda contencioso-administrativa. No puede admitirse como prueba de dicho arraigo familiar determinados giros de dinero a terceras personas que no son el actor y a unas fotografías de una boda celebrada en un país que no es España y ajeno a los hechos temporales que se enjuician. Tampoco se acredita arraigo laboral alguno con la copia de un permiso de trabajo caducado de otra mujer que dice ser la hermana del actor, y con un contrato de trabajo firmado solo por el empresario, con errores en la nacionalidad del recurrente, sin firma del mismo y sin presentar su inscripción y registro en el SEPES y alta correspondiente en el régimen de la Seguridad Social que proceda.

Pero es que claramente se infiere la concurrencia de circunstancias negativas o agravantes adicionales, puesto que consta no solo la indocumentación sino nada menos que tres detenciones policiales por malos tratos habituales en el ámbito familiar, delito contra la seguridad del tráfico y otras infracciones contra la Ley de Extranjería, pero aún más, hasta cuatro reclamaciones de control específico interesadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, por delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar y del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid por delito de amenazas, todo ello en el seno de determinadas diligencias urgentes de juicio rápido y de ejecutoria penal, respectivamente. De lo cual no puede sino deducirse toda enervación de un presunto arraigo familiar cuando el demandante ha sido detenido y encausado en procesos judiciales por delitos de malos tratos en el ámbito familiar. Lo que se ha acreditado con la documental aportada a estos autos y en el mismo acto de la vista es que solo y respecto de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid se ha cumplido la misma mediante trabajos en beneficio de la comunidad durante un total de 70 jornadas en el CIS Victoria Kent.

Todas estas circunstancias - además de enervar todo intento artificioso de acreditar un arraigo familiar que mal se compadece con detenciones por delitos de tal gravedad - constituye un riesgo para el orden público o la seguridad pública, apreciadas todas las circunstancias concurrentes en la parte demandante en su conjunto. Por esta razón no existe causa de nulidad o anulabilidad alguna en la resolución sancionadora por infracción del principio de proporcionalidad, debiendo confirmarse la legalidad de dicho acto administrativo.

Y sin que pueda estimarse el motivo en que se achaca una motivación defectuosa a la resolución administrativa sancionadora, ya que la misma cumple perfectamente con los cánones de motivación exigidos por el Tribunal Constitucional (por todas, vid. STC 131/2016, Recurso de amparo nº 5646-2014), al haberse respetado los presupuestos objetivos y subjetivos de la norma de aplicación así como los criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración Pública. En el presente caso, la resolución sancionadora entra a determinar la concurrencia de los requisitos para la aplicación del artículo 53.1.a) de la LOEx, por cuanto expresa las razones de hecho y de derecho en las que el acto administrativo descansa consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación o una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, de modo que no se omite la sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, ya que en todo momento el recurrente conoce los hechos que se le imputan que eran su situación irregular en España, debiendo además resaltarse que la jurisprudencia admite secularmente la motivación in aliunde, incorporándose a la resolución todo lo el contenido del expediente.

Todas las circunstancias anteriores conducen a confirmar la sanción de expulsión acordada por la Administración Pública demandada, por concurrir notables circunstancias negativas o agravantes adicionales, desestimándose así este recurso contencioso-administrativo."

TERCERO.- Considera el apelante que la sentencia cuya revocación solicita no es conforme a derecho pues considera que se ha vulnerado su derecho la tutela judicial efectiva, motivo de impugnación que desarrolla aludiendo a una supuesta parcialidad de del juzgador de instancia en tanto en cuanto o considera que el análisis que de la prueba ha efectuado la sentencia apelada no resulta conforme a derecho. Reitera el apelante en su recurso de apelación, esgrimiendo la argumentación que ha considerado oportuna en defensa de la alegada vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción, que la resolución administrativa que decretó su expulsión del territorio nacional no expresa circunstancias agravantes que justifiquen la imposición de la sanción de expulsión. Alega en su recurso de apelación cuestiones que no se dirigen a impugnar la resolución jurisdiccional recurrida, sino a impugnar la resolución administrativa, y así se pone de relieve cuando aqueja que la resolución administrativa carece de la necesaria motivación. Considera que la resolución administrativa recurrida vulnera el principio de legalidad sancionadora. Reitera la numerosa documentación aportada que justificaría en su opinión la estimación del recurso interpuesto. También expresa que la sentencia apelada resulta lesiva a sus derechos pues vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en tanto en cuanto no pudo practicar la prueba testifical que considera trascendente para la resolución del caso.

El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación porque considera que se ha realizado una correcta expresión de los datos o circunstancias negativas que afectan al recurrente; considera que las alegaciones formuladas por el recurrente no desvirtúa los razonamientos acertados de la sentencia apelada en la cual se realiza una correcta valoración de la prueba sin incurrir en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En su escrito de oposición pone de relieve que " En la detención no portaba documentación ni sello de entrada en nuestro país ni documentación para circular con el vehículo. No tiene medios de vida. Afirmaba llevar 6 meses, lo que implica su nulo arraigo social como conducir sin un permiso homologado. No presentó arraigo familiar y la testifical poco o nada podría aportar, cuando ha tenido todo un extenso abanico de prueba a presentar con su demanda. Cierto es que se infiere un posible error material en la Sentencia, pero ello hubiera sido fácilmente subsanable de haberse pedido".

CUARTO.- La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que es una infracción grave:

"a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente."

Y, en cuanto a la sanción de dicha infracción, el art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por (art. único 58) la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:

"Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley, además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje."

Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:

"Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia."

El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:

"Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción."

En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que dispone que: "La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos."

A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:

"Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a) el interés superior del niño,

b) la vida familiar,

c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución".

Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:

"1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5."

El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la salida voluntaria, dispone:

"La decisión de retorno establecerá un plazo adecuado, cuya duración oscilará entre siete y treinta días, para la salida voluntaria, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 4. Los Estados miembros podrán disponer en su legislación nacional que este plazo se concederá únicamente a petición del nacional de un tercer país interesado. En tal caso, los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países de que se trate de la posibilidad de presentar una solicitud en este sentido.

Durante el plazo de salida voluntaria podrán imponerse determinadas obligaciones para evitar el riesgo de fuga, tales como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza adecuada, la entrega de documentos o la obligación de permanecer en un lugar determinado.

Si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días."

QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la estancia irregular.

El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ("Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente"),tipificada en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ha dado lugar a distintas y, en ocasiones, contradictorias, resoluciones judiciales que han sido analizadas de forma exhaustiva en la reciente Sentencia núm. 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023, dictada por la Sección quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2251/2021. Con esa misma fecha, se ha dictado en el recurso de casación 1357/2022 la Sentencia núm. 1141/2023.

En ambas sentencias de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular "por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente", analizando y rectificando su doctrina en relación con la sanción procedente en tales casos así como en aquellos en los que concurran circunstancias de agravación.

En la sentencia de 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE y su aplicación directa en España, es crucial "para la fijación, nuevamente, de la doctrina jurisprudencial que corresponda en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación",y analiza el contenido de dicha Directiva en lo que concierne al caso analizado en las mismas, así como las tres sentencias dictadas por el TJUE en relación con la normativa española.

En relación con la Directiva 2008/115/CE analiza el Tribunal Supremo su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno","expulsión" y "salida voluntaria"y recuerda que "no contempla la posibilidad de imponer una multa como alternativa al retorno del extranjero, pero no excluye que pueda ser adoptada en el seno de un procedimiento sancionador siempre que el efecto útil de la Directiva no se vea comprometido".

En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "las distintas respuestas proporcionadas por el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas están estrechamente vinculadas al marco normativo que en cada ocasión le fue expuesto por el tribunal español remitente".Y, cita dicas tres sentencias: la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, (Zaizoune), la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19, y, la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020.

Recuerda también que a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que realizó diversas precisiones relevantes, representativas de la jurisprudencia sentada que fue confirmada por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias: la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras. Y ello, pese a los términos de la STJUE de fecha 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, que respondió a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante Auto de 20 de agosto de 2020).

Esta doctrina es, precisamente, la que ha rectificado la sentencia de 18 de septiembre de 2023.

Así, al analizar "El marco normativo español sobre la situación irregular de los extranjeros en territorio nacional"(séptimo fundamento de derecho) la STS de 18 de septiembre de 2023 declara que supone "matizar la primera de las respuestas que se dio a la cuestión casacional en la STS de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020 , sentencia que no pudo tener en cuenta la STJUE de 2022 por razones obvias temporales":

"Por lo tanto y en relación con la pregunta casacional podemos anticipar que la sanción a imponer de forma preferente a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , es la de multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. Así lo impone el art. 57 de la Ley de Extranjería que establece prima facie la sanción de multa a las infracciones graves, entre ellas la situación irregular, pero se permite sustituir dicha sanción de multa, en atención al principio de proporcionalidad, por la sanción de expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción. Indudablemente dicho principio de proporcionalidad exige la concurrencia de circunstancias de agravación para imponer la sanción más grave de expulsión, frente a la sanción de multa. Esta última sanción, sin embargo, será preferente frente a la expulsión cuando no concurran circunstancias agravantes, como ya había señalado la jurisprudencia previa a la Directiva de 2008, y que hoy se mantiene vigente con fundamento en la propia Ley y Reglamento de Extranjería, después de la reforma de 2009, interpretados conforme a la Directiva de retorno y la jurisprudencia del TJUE. En definitiva, es preciso un juicio de ponderación basado en el principio de proporcionalidad para la elección entre una u otra sanción (multa o expulsión), sin que este mandato legal que así lo establece sea incompatible con el Derecho Europeo como acabamos de ver."

La STS de 18 de septiembre de 2023 (noveno de sus fundamentos de derecho) recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, sentencia que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo: "Como es de ver el Tribunal Constitucional tiene en cuenta la doctrina del TJUE sobre el efecto directo vertical descendente de las Directivas comunitarias no transpuestas en plazo, al que hacíamos referencia en el fundamento sexto de esta sentencia, reafirmado por la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19 para un caso como el de autos, doctrina que impide que una jurisdicción nacional aplique directamente a los particulares una Directiva no transpuesta al ordenamiento interno. En el caso de ser aplicada se vulneraría el derecho fundamental a la legalidad sancionadora."

En el décimo de sus fundamentos de derecho la STS de 18 de septiembre 2023, da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión, esto es, «si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19 - a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, teniendo en cuenta también la eventual incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20

Dicha cuestión casacional ha sido resuelta por la STS de 18 de septiembre 2023 en los siguientes términos:

"Aunque la pregunta incide en la STJUE de 2020, asunto C-568/19 , lo cierto es que es la STJUE de 2022, asunto C-409/20 , la que proporciona una respuesta más precisa y completa en relación con el marco normativo español. La sentencia confirma, con los matices que veremos a continuación, la compatibilidad de la normativa española con el Derecho Europeo, en la forma en que ha sido interpretada por nuestra jurisprudencia, de manera que la sanción preferente a imponer ante la situación irregular de un extranjero en territorio nacional, al que se le abrió un procedimiento sancionador por este motivo, es la de multa, salvo que concurran circunstancias de agravación que justifiquen, en resolución motivada al efecto, la imposición de la sanción más grave de expulsión.

Sin embargo, la imposición de esa multa -y he aquí el matiz- no puede privar de su efecto útil a la Directiva, que pretende como objetivo final, con las debidas garantías, el retorno del extranjero. Nuestro ordenamiento, como hemos señalado anteriormente, impide la doble sanción -multa y expulsión- por unos mismos hechos y en idéntico procedimiento sancionador. Ese es el sentido de la prohibición contenida en el art. 57.3 de la Ley de Extranjería (En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa), sin que esa prohibición de la doble sanción en el mismo procedimiento sancionador ("conjuntamente" dice el precepto) excluya o elimine la obligación que el art. 28.3.c) impone a todo extranjero de salir obligatoriamente de España cuando carezca de autorización para permanecer en nuestro país. De ahí que la Administración, cuando opte por la sanción de multa en el procedimiento sancionador, pueda y deba ordenar al extranjero en situación irregular que salga de España voluntariamente en un plazo determinado (decisión de retorno de cumplimiento voluntario), limitándose a concretar así lo que constituye una obligación legal. En el caso de no ser atendida esta orden de forma voluntaria, la Administración podrá compeler su cumplimiento forzoso (la decisión de retorno de cumplimiento voluntario se convierte en una decisión de retorno de cumplimiento forzoso o expulsión) lo que se materializará a través de la incoación de un nuevo procedimiento sancionador por estancia irregular que, esta vez sí, debe dar lugar a la imposición de la sanción de expulsión al concurrir una circunstancia de agravación (no cumplir la orden de salida voluntariamente). Esta es la opción elegida para el retorno del extranjero prevista en el art. 24.2 del Reglamento de Extranjería para los casos de incumplimiento de la orden de salida obligatoria. En este sentido conviene traer a colación que nuestra jurisprudencia ha venido considerando circunstancia de agravación no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ).

En cuanto a los concretos plazos que debe fijar la Administración para la salida obligatoria, se debe atender a lo que señala la Directiva en el art. 7 para la salida voluntaria (entre siete y treinta días, salvo que se esté incurso en un procedimiento de regularización que permite extender ese plazo prudencialmente) o bien al art. 24 del Reglamento de Extranjería que en relación con la orden de salida obligatoria fija un plazo de cumplimiento de quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución que así lo establezca, plazo que podrá ser ampliado hasta 90 días en circunstancias excepcionales y siempre que se justifique que se cuenta con medios económicos suficientes.

(...)

Finalmente debemos hacer unas consideraciones sobre el posicionamiento de nuestra Sala expresado en el fundamento cuarto de la sentencia de 15 de marzo de 2022, recurso 6695/2020 , que se mostró crítico con el posicionamiento de la STJUE de 2022 por ser tributario de un marco normativo nacional que no se compartía. Este posicionamiento lo matizamos en esta sentencia.

En primer lugar, con fundamento en el principio de interpretación de las normas nacionales conforme a las Directivas. Principio en virtud del cual, como recuerda la STJUE de 14 de mayo de 2020, asunto C615/2018 , el órgano jurisdiccional nacional está obligado a dar al Derecho interno, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, es inherente al régimen de los Tratados, en la medida que permite que órgano jurisdiccional nacional garantice, en el marco de sus competencias la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver el litigio que conozca. En nuestra sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020 , se razonó ampliamente sobre la aplicación de este principio.

En segundo lugar, porque pese a que el art. 28 de nuestra Ley de Extranjería no fije un plazo para la salida obligatoria, ni arbitre medios para su ejecución, como se decía en la sentencia, ninguna norma impide que la Administración en el propio procedimiento sancionador en el que decida la imposición de una multa, una vez constatada la situación irregular sin apreciación de circunstancias agravantes, concrete el mandato legal del art. 28 y fije un plazo para su cumplimiento voluntario. Es más, el art. 24 del Reglamento de Extranjería de 2009 contempla expresamente que la resolución administrativa que constate la falta de autorización para encontrarse en España del extranjero contenga la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país. Y aunque no se refiere expresamente a un procedimiento sancionador en la relación ad exemplum que contempla este artículo en modo alguno lo excluye.

En tercer lugar, porque la estancia irregular del extranjero constituye una infracción continuada mientras perdure, de manera que una vez abierto el procedimiento sancionador e impuesta una multa con el apercibimiento de la salida obligatoria, si esa salida no se produce voluntariamente y se mantiene la situación nada impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador que puede terminar en sanción de expulsión. El art. 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , permite la apertura de un nuevo procedimiento sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo. Abunda en esta conclusión el art. 24.2 del Reglamento que establece que cuando la salida obligatoria no se materializa en el plazo establecido en la resolución administrativa procede la remisión a lo previsto para los supuestos a que se refiere el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , es decir a la apertura de un procedimiento sancionador.

En cuarto lugar, porque el mandato del art. 28 de la Ley de Extranjería excluye la posibilidad de que la imposición de una multa por estancia irregular legalice la situación del extranjero a partir de ese momento, de manera que este ya no tenga la obligación de salir ni pueda ser expulsado si no lo hace. Esa interpretación sería, además, radicalmente contraria a la Directiva de retorno, como se encargó de señalar la STJUE de 23 de abril de 2015, C-38/14, (asunto Zaizoune ), máxime cuando otras interpretaciones son posibles y conformes con dicha Directiva. Abunda en lo anterior el art. 24.2 del Reglamento que establece que cuando la salida obligatoria no se materializa en el plazo establecido en la resolución administrativa se aplique lo previsto para los supuestos a que se refiere el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

En quinto lugar, tampoco constituye obstáculo a la interpretación que estamos sosteniendo el argumento de que siendo necesario el procedimiento ordinario para la imposición de la sanción de expulsión por estancia irregular, los plazos establecidos para dicho procedimiento sumados a los que se establezcan para la salida obligatoria excederían lo previsto sobre plazos para el retorno establecidos en la Directiva para que ésta no pierda su efecto útil. Este argumento no tiene en cuenta que la Administración debe procurar el efecto útil de la Directiva a cuyo efecto puede acordar, en el ejercicio de su discrecionalidad, los plazos mínimos establecidos respetando el conjunto de principios y garantías establecidas para el procedimiento de retorno y que permite modular cuando es preciso los plazos establecidos.

Llegados a este punto y con arreglo a lo razonado en los anteriores fundamentos, la respuesta a la cuestión casacional en relación con el alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19 , teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asuntoC-4 09/20, es la siguiente:

«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.

Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.

Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación»."

SEXTO.- Para dar una respuesta a la cuestión que se nos plantea en el recurso de apelación consideramos de importancia transcribir el contenido del octavo de los fundamentos de derecho de la citada STS de 18 de setiembre de 2023, en la que se analiza cómo ha de realizarse el juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer en la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español. Para ello recuerda las circunstancias que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión, asi como aquellas otras que ha estimado que no lo justifican, en los siguientes términos:

"Circunstancias de agravación.

Es cierto que es difícil establecer prima facie un catálogo cerrado de esas circunstancias agravantes, por la casuística existente, por lo que hemos señalado que será la motivación y el examen concreto de las circunstancias que concurren en cada caso cuando podrá justificarse, conforme al indicado principio de proporcionalidad, dicha decisión de imponer preferentemente la sanción de expulsión y no la de multa.

Profundizando sobre este último aspecto, la STS nº 732/2023, de 5 de junio, rec 3424/2022 , razona que los Tribunales, al revisar la resolución de expulsión, pueden revisar también el juicio de ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente.

No obstante, en cuanto a las concretas circunstancias que viene apreciando nuestra jurisprudencia y que permiten justificar, en base al principio de proporcionalidad, cuando procede decretar la expulsión, cabe enumerar no solo las expresamente referidas en la STS nº 366/2021, de 17 de marzo, rec. 2870/2020 , sino igualmente algunas otras que también han sido apreciadas por la jurisprudencia.

Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008 ). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022 , ha precisado que: «la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [Como hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21 ), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión».

Se añade a la situación de carecer de documentación, la circunstancia de ignorar por esa ausencia no solo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007 ; 14 de junio de 2007 ; y de 5 de junio de 2007 ). En relación con esta circunstancia, lo cierto es la jurisprudencia también apreció como agravante únicamente la de ignorarse cuándo y por donde se efectuó la entrada en España, STS de 28 de febrero de 2007, recurso 10263/2003, ratificando este criterio la más reciente STS de 12 de enero de 2022, recurso 7746/2020 , -FD 3º párrafo penúltimo-.

También se ha venido considerando circunstancia de agravación no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ). Esa misma consideración se atribuye a la constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, invocando una nacionalidad falsa ( STS de 8 de noviembre de 2007, rec. 2448/2004 ); relacionada con la cual, también se ha apreciado como agravante la de disponer de documentación identificativa falsa ( SSTS de 25 de octubre de 2007, rec. 2260/2004 , y de 27 de mayo de 2008, recurso 5853/2004 ).

Nuestra STS de 4 de octubre de 2007, recurso 2244/2004 , apreció la agravación al constar una prohibición de entrada.

En otras ocasiones ( STS nº 366/2021, de 17 de marzo, rec. 2870/2020 ) hemos utilizado, como criterio interpretativo, los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la LOEX al regular el procedimiento preferente: Cuando el extranjero en situación irregular constituya «un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional», cuando es previsible que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión, y cuando exista riesgo de incomparecencia. Ahora bien, no cabe concluir sin más que la incoación del procedimiento preferente por alguna de esas circunstancias sea por sí solo justificador de la proporcionalidad de la expulsión; se requiere, por el contrario, y como sucede con las restantes circunstancias o factores de agravación, su valoración individualizada y plenamente contrastada, en un procedimiento con plenas garantías, como tal circunstancia justificadora de la proporcionalidad de la expulsión.

La existencia de antecedentes penales también constituye una circunstancia de agravación que justifica la proporcionalidad de la medida de expulsión, y así se refleja en multitud de sentencias posteriores a la de 17 de marzo de 2021 , por ejemplo, en la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec 7671/2020 , FD 7º; aunque, como precisa la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec 270/2022 , no basta una mera referencia genérica a su existencia, como seguidamente detallaremos.

Más específicamente, en relación con la cuestión de los antecedentes policiales, cabe precisar que la jurisprudencia ha experimentado una evolución: ciertamente ha habido sentencias de esta Sala que consideraron suficiente la mera constancia de antecedentes policiales, pero la STS de 29 de septiembre de 2006 (recurso 5450/2003 ) señaló un cambio de criterio, pues sostuvo el que posteriormente aparece mantenido a lo largo del tiempo -multitud de sentencias de 2007-, al decir: «(...) Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos (...).», criterio que, como hemos visto, es el que actualmente se mantiene.

Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020 , y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido -entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020 , nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020 , nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020 ,...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020 , FD 7º, parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente «(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)».

Circunstancias que no son de agravación.

Resulta relevante también reseñar distintos pronunciamientos jurisprudenciales que, de forma reciente, han precisado que algunas circunstancias aducidas por la Administración no pueden ser consideradas agravantes a efectos de justificar la proporcionalidad de la expulsión (especialmente, SSTS nº 208/2022, de 18 de febrero , 5883/2020 , y nº 528/2022, de 4 de mayo, rec. 3881/2021 , que se remite a la anterior).

En este sentido, el hecho de no haber constancia de haberse solicitado una prórroga de estancia o un permiso de residencia una vez transcurridos 90 días de permanencia en territorio español, no es circunstancia agravante. Tampoco es circunstancia de agravación la falta de constancia de tener arraigo familiar en España, pues de existir constituiría, más bien, un dato a valorar positivamente. La misma consideración tiene la no constancia de arraigo social aisladamente considerado o la falta de cobertura de la asistencia sanitaria.

Finalmente, nuestra jurisprudencia ha señalado que las circunstancias previstas en los artículos 5 y 6.2 a 5 (DECIR) de la Directiva 2008/115/CE no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad ( STS nº 1363/2019, de 15 de octubre, rec. 1629/2018 ), ni puede confundirse su falta de concurrencia con la apreciación de circunstancias de agravación de la estancia irregular que justifiquen la sanción de expulsión ( STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, recurso 270/2022 ), pues operan como excepciones a la ejecutividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente ( SSTS nº 492/2022, de 27 de abril, recurso 2958/2021 ), nº 1125/2022, de 14 de septiembre, recurso 7218/2021 , y nº 1247/2022, de 5 de octubre, recurso 270/2022 )."

SEPTIMO.- Es evidente que la doctrina sentada en las referidas STS de 18 de septiembre de 2023, a las que hemos hecho singular referencia en los precedentes fundamentos de derecho, no ha podido ser tenida en cuenta por la administración demandada al dictar la resolución administrativa recurrida en la instancia.

Ello no implica que no proceda tener en cuenta dichos criterios, reiterados por el TS en la sentencia de la misma fecha, dictada en el recurso de casación 1537/2022, lo que implica, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que debemos rectificar el criterio que esta Sala y Sección ha mantenido en anteriores sentencias en las que hemos seguido el criterio interpretativo que ha venido siendo fijado por el Tribunal Supremo en anteriores pronunciamientos.

De conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas, habrán de valorarse en cada caso las circunstancias que concurren, distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran determinar la posibilidad de excluir la expulsión de acuerdo con los criterios expresados en la STS de 17 de marzo de 2021 y en aplicación del principio de proporcionalidad; y también procederá realizar una valoración singular en cada caso de las circunstancias concurrentes alegadas por el interesado/a, en tanto en cuanto pudieran excluir la expulsión en el caso de que estuvieran afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.

El análisis de dichas circunstancias, esto es, las circunstancias que pudieran ser calificadas como circunstancias de agravacion, y de aquellas otras que pudieran afectar al interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, ha de realizarse singularmente en cada caso y de forma separada, debiendo iniciarse el estudio de las mismas respecto de aquellas que pudieran ser calificadas como circunstancias de agravación.

Al respecto del criterio de orden conforme al cual debe ser realizado dicho análisis la STS de 5 de octubre de 2022, recurso de casación 270/2022, ha declarado que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión. Asi, dice dicha sentencia:

"...la expulsión como única respuesta a la situación de estancia irregular, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exije, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada y que, como tales circunstancias de agravación, pueden considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo.

Por otra parte, la apreciación de tales circunstancias no puede identificarse ni confundirse con la falta de concurrencia de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115/CE o, en su caso, los supuestos del art. 5, que se refieren a la aplicación del principio de no devolución y que, como se indica en la sentencia TS de 15 de octubre de 2019 (rec.1629/2018 ), tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad, es decir, circunstancias de agravación de la estancia irregular que justifiquen la sanción de expulsión, sino como excepciones a la ejecutividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente."

En el análisis de dichas circunstancias procedera tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia a la que hemos hecho reiterada aplicación en los precedentes fundamentos de derecho, cuáles son aquellas circunstancias agravantes expresamente tenidas en cuenta por la administración en la resolución sancionadora. Sin que puedan ser tenidas en cuenta aquellas otras circunstancias que, aun constando en el expediente administrativo, no han sido apreciadas expresamente por la administración en la resolución sancionadora.

En el presente caso, examinadas las alegaciones formuladas por el apelante, se observa que ha esgrimido en su recurso de apelación motivos de impugnación que van dirigidos a atacar la valoración que el juez de instancia ha realizado de las circunstancias concurrentes en el presente caso. Aqueja la parte apelante la que considera incorrecta valoración de dichas circunstancias poniendo de relieve que la resolución administrativa cuestionada no contiene expresión de circunstancia agravante que justifique la sanción de expulsión del territorio nacional, haciendo referencia a cuestiones referidas a la que califica de falta de imparcialidad del juez sentenciador, alegaciones que procede rechazar al carecer de la más mínima base probatoria y que constituyen meras alegaciones carentes de sustento.

La sentencia apelada contiene una completa y exhaustiva valoración del expediente administrativo, así como de las pruebas practicadas a instancia del actor, y ha expresado de manera completa los motivos por los cuales ha considerado procedente desestimar la pretensión formulada. Una mera lectura de las consideraciones en ella vertidas ponen de relieve la procedencia de rechazar las alegaciones en tal sentido formuladas por el recurrente, así como la alegada falta de motivación denunciada en su recurso.

También procede rechazar que la resolución administrativa recurrida, como concluye la sentencia apelada, carezca de la suficiente motivación. El contenido de la resolución impugnada en vía jurisdiccional, así como de los motivos de impugnación formulados por el actor en su demanda, ponen de que el actor ha conocido de una manera clara los motivos por los cuales ha sido decretada su expulsión del territorio nacional. Cuestión diferente es que discrepe de dicha valoración y que dicha discrepancia le haya llevado a entablar el proceso jurisdiccional en defensa de sus derechos. Pero dicha discrepancia se ha hecho valer a través de los recursos jurisdiccionales pertinentes por lo que no cabe apreciar que se haya visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Adentrandonos en el análisis de los motivos de impugnación formulados por el apelante y reiterando el orden conforme al cual hemos de realizar el análisis de dichos motivos, hemos de tener en cuenta que el apelante pretende la revocación de la sentencia apelada así como la anulación de la resolución sancionadora porque considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad habida cuenta de que carece de circunstancias o datos negativos y, a continuación, también expone que concurren supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115/CE.

Hemos hecho referencia en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia los datos o circunstancias tenidas en cuenta por la administración a la hora de decretar la expulsión del territorio nacional del aquí apelante. La resolución que puso fin al expediente de expulsión se refiere a la situación de irregularidad de la situación en España que afecta a don Dereck, NIE NUM001, natural de PARAGUAY y nacido el NUM002/1993, circunstancia no negada por el apelante, y también se refiere a otras circunstancias en los siguientes términos: comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, no acreditándose por otra parte que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país.

Esto es, una vez constatada la situación de irregularidad que afecta al apelante, las circunstancias únicamente tenidas en cuenta por la administración a la hora de decretar la expulsión del territorio nacional se refieren a la falta de pendencia administrativa de alguna solicitud de residencia o trabajo, y a la falta de acreditación de arraigo familiar o social en España de don Dereck.

En aplicación de la jurisprudencia a la que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho la estimación del recurso de apelación que venimos analizando y la anulación de la resolución sancionadora, resulta procedente habida cuenta de que no se observa que los datos y circunstancias expresamente contemplados por la administración en la resolución sancionadora pueden ser calificados como datos o circunstancias negativas.

Por una parte, porque la situación de irregularidad en España que afecta a la aquí apelante constituye el presupuesto fáctico y juridico en el que se asienta la aplicación del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, circunstancia que no puede ser considerada como dato negativo que justifique, desde el punto de vista de la proporcionalidad de la sanción de expulsión del territorio nacional.

Tampoco puede ser considerada como dato o circunstancia negativa la ausencia de intentos de regularización que con anterioridad a la incoación del procedimiento de expulsión hubiera intentado el aquí apelante. Dicha circunstancia no constituye una circunstancia que pueda ser interpretada como análoga a las circunstancias expresamente contempladas en la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia en los precedentes fundamentos de derecho.

Y, finalmente, porque la referencia relativa al arraigo que el apelante pudiera tener en España, de se trate de arraigo familiar o de arraigo social, ha de ser ha analizado, no como circunstancia de negativa significación, sino dentro del marco de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008/115/CE.

No pueden ser considerados como circunstancias de agravación aquellos a los que se refiere la sentencia apelada aun cuando, en su caso, pudieran ser claramente considerados como circunstancias negativas, y aún cuando resulten del contenido del expediente administrativo, pues no han sido llevados al contenido de la resolución administrativa de naturaleza sancionadora. No resulta procedente tener en cuenta, en atención a la doctrina sentada por las citadas STS de 18 de septiembre de 2023, datos o circunstancias que pudiendo ser considerados como circunstancias de agravación, no han sido expresamente tenidos en cuenta por la administración a la hora de seleccionar la sanción de expulsión del territorio nacional. Es por ello por lo que aun cuando se pueda concluir que en el expediente administrativo consten circunstancias que pudieran ser calificadas como circunstancias agravantes de la responsabilidad, la valoración de dichas circunstancias como agravantes de la responsabilidad, y como justificativas de la sanción de expulsión, sin quiebra del principio de proporcionalidad, al no haber sido llevados al contenido de la resolución sancionadora no procede que sean apreciados por primera vez en sede jurisdiccional. Tampoco en el caso de que dichos datos o circunstancias hayan sido acertadamente objeto de consideración en la sentencia. Aquellas circunstancias que pudiendo ser calificadas como agravantes o negativas pero que no han sido llevadas al contenido de la resolución de expulsión no pueden ser tenidas en cuenta como elementos negativos pues ello significaría un quebranto del derecho de defensa del interesado. Hemos de citar la STC 150/2023, de 20 de noviembre de 2023, Recurso de amparo 5467/19, en la que el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho de defensa al haberse fundado la resolución administrativa sancionadora en datos nuevos incorporados a la propuesta de resolución de la que no se dio traslado al interesado ( STC 145/2011). Dice dicha sentencia:

"Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo dispusiera posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4).

Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio , FJ 4, y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6 , y 59/2004, de 19 de abril , FJ 3, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contenciosoadministrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, «condenen» al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa «se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , FJ 3).

Una vez apreciado que la resolución administrativa sancionadora ha vulnerado el art. 24.2 CE , resulta innecesario continuar con el análisis del resto de las invocaciones realizadas en la demanda de amparo. Llegados a este punto, debemos fijar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 LOTC , el alcance del amparo otorgado, que consistirá en anular tanto la resolución administrativa sancionadora como las posteriores resoluciones judiciales, con retroacción de actuaciones para que, a la vista de la propuesta de resolución formulada por el instructor del expediente, pueda el recurrente oponer los medios de defensa que a su derecho convengan."

El TC en su sentencia 87/2023, de 17 de julio, ha recordado que debe ser la resolución sancionadora la única que puede esgrimir los motivos para castigar, sin que por la vía judicial se pueda integrar ex novo motivos distintos como fundamento de la decisión, sustituyendo así el juez a la administración, que es la autoridad competente para la selección de los hechos que merecen ser castigados con una u otra sanción.

También sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Según la STC, Sala Primera, 145/2012, de 2 de julio, recurso de amparo 273/2011, "...quien ejerce la potestad sancionadora es la administración y no los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que "no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción" ( SSTC 89/1995, de 6 de junio, FJ 4 , y 7/1998, de 13 de enero , FJ 6, entre otras)".

Tampoco procedería sustituir a la administración aun estando acreditada la situación de irregularidad en España, y sustituir la sanción de expulsión por una sanción de multa, sancion que la citada jurisprudencia considera aplicable a aquellos casos en los que no concurran circunstancias negativas o de agravacion. En las mencionadas SSTS 1141/2023 y 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023 se señala lo siguiente:

"El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, ha aportado otros motivos, que hemos recogido en el fundamento correspondiente. El Tribunal Constitucional en su reciente STC 87/2023, de 17 de julio de 2023 , ha señalado que debe ser la resolución sancionadora la única que puede esgrimir los motivos para castigar, sin que por la vía judicial se pueda integrar ex novo motivos distintos como fundamento de la decisión, sustituyendo así el juez a la Administración, que es la autoridad competente para la selección de los hechos que merecen ser castigados con una u otra sanción (FJ3º)."

Por tanto sólo aquello ponderado puede ser aceptado como integrante del juicio de proporcionalidad que determine la corrección o no de la decisión de expulsión y no es posible introducir nuevos elementos en el debate.

Sobre la posibilidad de modificación de la sanción en vía judicial, el Tribunal Supremo no modifica la sanción de expulsión a multa, sino que la anula por desproporcionada. Ello es la consecuencia lógica de la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo y la imposibilidad de imponer sanciones en el mismo, sino exclusivamente de revisar las mismas.

En relación con la la detención como circunstancia que pueda integrar una circunstancia agravante a los efectos de justificar la expulsión del territorio nacional hemos de recordar que la STS de 22 de octubre de 2020 (RCAs 4535/2019) fija la siguiente doctrina:

"El principio acusatorio, que constituye una de las garantías estructurales del proceso penal, cuya protección se reconoce por el artículo 24.2 de la Constitución , vinculado al derecho de defensa, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a ser informado de la acusación, debe modularse cuando se trate de su aplicación en el procedimiento administrativo sancionador, de modo que, a diferencia de la transcendencia que tiene en el proceso penal, en este ámbito no comporta que el órgano competente para resolver un expediente sancionador no pueda imponer una sanción, modificando, para ello, la calificación jurídica efectuada por el órgano instructor, siempre que no se base en la consideración de hechos distintos de los hechos determinados en la fase de instrucción (salvo en el supuesto en que se hayan practicado actuaciones complementarias para su concreción definitiva en la ulterior fase decisoria), y se respete el derecho de defensa, en los términos establecidos en el artículo 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, (en la actualidad el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas )".

En conclusión, la constancia de nuevos hechos negativos que no figuren en el acuerdo de incoación, tienen que llevarse a propuesta de resolución y notificarse expresamente al interesado con trámite de audiencia. Si no se procede así, se produce una irregularidad invalidante, en los términos del artículo 48.2 de la Ley 39/2015, que además tiene relevancia constitucional.

Por idénticas razones, la causa de expulsión sólo puede ser la que se consigne en la resolución sancionadora, sin que el órgano judicial pueda, ni de oficio, ni a instancia del abogado del Estado, introducir nuevos elementos de hecho que no sean los que se hacen constar en la resolución sancionadora y mucho menos con carácter agravatorio.

En relación con las detenciones hemos de tener en cuenta la STS de 5 de octubre de 2022, Roj: STS 3628/2022- ECLI:ES:TS:2022:3628, que dio respuesta a la cuestión casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. Reitera el Tribunal Supremo en dicha sentencia la doctrina jurisprudencial y señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda el Tribunal Supremo la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual "si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión que: la mera cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, cuyas circunstancias y resultado no se justifican por la Administración, no puede servir de fundamento o circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las STS 366/2021, 17 de marzo ; y STS 750/2021, de 27 de mayo ".

Por tanto, procede estimar el recurso de apelación al no haberse acreditado de manera suficiente la concurrencia de la circunstancia agravantes o desfavorables, añadidas a la estancia irregular que afecta al apelante, y que hayan sido correcta y expresamente consideradas por la administración al dictar la resolución de expulsión del territorio nacional. Dado que el juicio de proporcionalidad de la sanción procedente se podría haber asentado únicamente en el criterio tenido en cuenta por la administración, no procede en vía jurisdiccional sustituir la labor que compete a la administración y señalar otras circunstancias diferentes de las expresamente identificadas por la administración. Y tampoco procede sustituir la sanción de expulsión por una situación de multa de conformidad con la doctrina a la que hemos hecho referencia.

Finalmente procede señalar que resulta innecesario el análisis relativo a las concurrencia de circunstancias que supongan una excepción a la expulsión del territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en la directiva de retorno, habida cuenta de que la estimación del mismo procede como consecuencia de la constatación de la ausencia de datos negativos o desfavorables que justifiquen la sanción de expulsión que fue impuesta por la administración.

Ello resulta así por aplicación de la doctrina sentada en las SSTS 1141/2023 y 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023, recursos de casación 1537/2022 y 2251/2021, así como en la sentencia, entre otras, de 6 de noviembre 2023, recurso de casación 1589/2022.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número 129/2024interpuesto por la letrada doña Claudia Lourdes Núñez Osorio en nombre y representación de don Dereck, nacional de Paraguay, posteriormente representado por la procuradora doña Lourdes Íñigo Rodríguez, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 637/2022, que se revoca.

2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Dereck, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 2 de enero de 2019, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se anula.

3.- Sin costas en ninguna de las instancias.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0129-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0129-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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