Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 765/2022 de 15 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 19/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100005
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6
Núm. Roj: STSJ M 6:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 15 de enero de dos mil 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 765/2022, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 554/2021. Han sido parte apelada D. Isidoro, asistido por el Letrado D. José Luis Fernández Suárez.
Antecedentes
Fundamentos
"
La precitada Sentencia, tras exponer el objeto del proceso y la posición de las partes, así como realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación con las bases de la convocatoria de un proceso selectivo, razona la estimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones en los términos siguientes:
"
Pruebas de personalidad y capacidades: se valorarán aspectos tales como estabilidad emocional, autoconfianza, habilidades interpersonales."
- Estabilidad emocional 50-90
- Autoconfianza 40-80
- Autocontrol 50-90
- Integridad personal 50-90
- Flexibilidad 30-70
- Empatía 40-80
- Pensamiento analítico 40-80
- Trabajo en equipo 50-90
- Iniciativa 40-80
- Disciplina 50-90
- Gestión de conflictos 50-90
- Capacidad de comunicación 50-90"
(...)".
Y tras transcribir parcialmente la Sentencia del TSJ de Castilla y León 1118/2017, de 10 de octubre, y la Sentencia del STJ de Madrid 1571/2020, concluye:
"
Al respecto, como concreto motivo de impugnación aduce "ERROR E INSUFICIENTE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. LA SENTENCIA APELADA NO HA VALORADO LAS PRUEBAS EN CONJUNTO. INSUFICIENTES MEDIOS DE PRUEBA PARA FORMAR LA CONVICCION JUDICIAL. EXISTENCIA DE SENTENCIA CONTRADICTORIA DE OTRO JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN RELACIÓN CON DICHA VALORACIÓN".
En síntesis, al respecto, refiere que la sentencia no ha valorado en su conjunto todos los informes obrantes en las actuaciones judiciales, ni ha llegado a entenderse bien el significado técnico de la decisión tomada. Tilda de irrazonable la valoración de la prueba. Pone el acento en la inexistencia de dictamen pericial objetivo y fiable aportado por la actora. Refiere que el Tribunal Calificador se sirvió de un Asesor Especialista para la elaboración de la prueba psicotécnica, que elaboró un perfil y contenido de la prueba, nombramiento que se hizo público, siendo una empresa especializada quien elaboró los test que habrían de responder al perfil acordado por el Tribunal Calificador y homologado por la Comunidad de Madrid. La interpretación y aplicación de las bases es una facultad del órgano de selección, sin que se aprecie que se hubiera producido indefensión o discriminación alguna, habiéndose producido las calificaciones de apto o no pato de conformidad con las bases de la convocatoria. Recuerda la jurisprudencia sobre el control judicial a la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores. El Juzgador de la instancia no ha podido demostrar un error técnico, patente y grosero en la valoración del segundo ejercicio que realiza el tribunal calificador. El sentido de la decisión judicial parece responder al motivo de no comprender las explicaciones o razonamientos técnicos que sustentan la decisión del órgano calificador. Consta expresada de forma detallada e impecable por el Tribunal de Selección, en las Actas 8, 13 y 14, las razones que le llevan a fijar los criterios respecto a la prueba psicotécnica. Señala que el recurrente obtuvo dos no aptos en Iniciativa y Empatía. Señala, igualmente, que el segundo ejercicio de la oposición, cuyo resultado es ahora recurrido, no es una prueba de conocimientos, por lo que no existe una plantilla de respuestas correctas. El hecho de no facilitar un resultado o calificación numérica es consecuencia de ello mismo. Con esta prueba se pretende seleccionar a aquellos candidatos que más se adecúan al perfil definido como "ideal" para el desempeño de las funciones de Policía. Las bases no fueron recurridas. La disconformidad con el argumento no ha de asimilarse a que tal situación sea equiparada a una ausencia total de motivación, como postula y acoge la sentencia apelada. Esta, en realidad, sustituye el criterio del tribunal de selección, amparado en la discrecionalidad técnica. A mayor abundamiento, señala que la sentencia nº 245/2022, de 29 de julio de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 30 de los de Madrid, considera motivada la decisión del Tribunal Calificador, que lógicamente se extiende a la del acto administrativo, y alude expresamente a las diversas actas el Tribunal (múns. 8, 13 y 14), cuando la sentencia aquí apelada solo alude al acta núm. 8, con lo que no parece haber tenido en cuenta la totalidad de las actas a las que aludía la certificación remitida que consta como prueba documental en las actuaciones judiciales.
Al respecto, en síntesis, aduce que el Ayuntamiento soslaya el auténtico debate procesal sobre las razones de la sentencia recurrida para estimar el recurso y otorgar al recurrente la calificación de apto, y no conceder validez a su calificación a la calificación de no apto en la prueba psicotécnica, que no se apoya en un supuesto error técnico del Tribunal Calificador, ni en ninguna ilegalidad de las bases de la convocatoria, ni tampoco en si el informe técnico aportado por el Ayuntamiento sobre los criterios a aplicar por el tribunal calificador y la forma en que se aplicó al recurrente son técnicamente acertados o no; sino que la sentencia recurrida se apoya en que la evaluación individualizada del recurrente carece de motivación discernible, en cuanto que se apoya en los parámetros de "Iniciativa" y "Empatía", considerados no excluyentes por el tribunal calificador, y además, sin ninguna justificación adicional explicativa de la forma en que se llega al resultado de no apto, ni consta el motivo de por qué, tal valoración de dos parámetros concretos, que no constan como excluyentes en el acuerdo del Tribunal que aprobó los parámetros aplicables, implica la calificación de no apto del recurrente, vulnerando el artículo 35.2 de la Ley 39/2015. Añade que la falta de motivación no puede ser sustituida en sede de apelación.
En el escrito iniciador del recurso se expone que el objeto del mismo lo constituye la Resolución del Coordinador de fecha 27 de octubre de 2021, por la que se aprueba la lista definitiva de los aspirantes declarados aptos en las pruebas selectivas para proveer 66 plazas de la categoría de Policía Municipal del Cuerpo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, convocadas por resolución del Coordinador General de Seguridad y Emergencias de fecha 18 de enero de 2021, por el sistema de promoción interna.
Ahora bien, el doc. núm. 1 que se acompañaba no se corresponde con la resolución que se decía recurrir. Ciertamente coincidía en la fecha (27 de octubre de 2021), pero era dictada por el Director General de Policía Municipal y tenía por objeto el nombramiento como funcionarios en prácticas de los/as aspirantes que han superado la fase de concurso-oposición para la provisión, por turno de promoción interna independiente, de 66 plazas de la Categoría del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.
En realidad, tal como pone de manifiesto el Ayuntamiento de Madrid, evacuando el trámite conferido por nuestra citada Providencia de 19 de octubre de 2023, la resolución a la que se hace referencia en el escrito iniciador del recurso por la que se aprueba la lista definitiva de los aspirantes declarados aptos en las pruebas selectivas para proveer 66 plazas de la categoría de Policía Municipal del Cuerpo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, convocadas por resolución del Coordinador General de Seguridad y Emergencias de fecha 18 de enero de 2021, por el sistema de promoción interna., es de fecha 1 de octubre de 2021.
Por otra parte, del doc. núm. 2 aportado con el escrito iniciador del procedimiento se infiere, sin lugar, a dudas que el recurrente interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo de fecha 12 de julio de 2021 del Tribunal Calificador del proceso selectivo por el que se aprobaba la relación de aspirantes que habían superado la segunda prueba del proceso selectivo por haber obtenido la calificación de apto en las pruebas psicotécnicas, no figurando en el mismo el nombre del recurrente. Dicho recurso fue desestimado por Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias, cuya copia se adjuntaba al escrito iniciador del procedimiento como doc, núm. 2. Resolución que fue notificada al recurrente en fecha 18 de noviembre de 2021.
Por tanto, a pesar de los errores materiales cometidos en la redacción de escrito iniciador del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, en relación con la descripción del acto o actos administrativos impugnados, ha quedado debidamente acreditado que:
(i) El recurrente recurrió en alzada el Acuerdo del Tribunal Calificador que aprobada aprobaba la relación de aspirantes que habían superado la segunda prueba del proceso selectivo por haber obtenido la calificación de apto en las pruebas psicotécnicas, no figurando en el mismo el nombre del recurrente.
(ii) Que dicho recurso fue desestimado por Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias, de fecha 17 de noviembre de 2021.
(iii) Que el escrito promoviendo el recurso contencioso-administrativo fue presentado 29 de noviembre de 2021, por tanto, dentro del plazo de dos meses contemplado en el artículo 46.1 de la LJCA, y en el que se acompañaba, como ya hemos indicado, copia del Decreto desestimatorio del aludido recurso de alzada.
Consecuentemente, de cuanto queda dicho, debe descartarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada a las partes, al amparo del artículo 33.2 de la LJCA, en nuestra Providencia de 19 de octubre de 2023.
No cabe duda, pese a la torpeza cometida por el redactor del escrito iniciador del procedimiento, confundiendo las fechas de las resoluciones administrativas, sus autores, así como el contenido de las mismas, que de una lectura de dicho escrito permite identificar los hechos y fundamentos de derecho, concretándose con precisión lo pedido (que se dicte sentencia "
En consecuencia, teniendo en cuenta tales circunstancias, así como el principio "pro actione", se impone estimar correcta la sentencia dictada en la instancia en cuento que procedió a examinar la cuestión de fondo controvertida planteada por la parte actora en el escrito iniciador del recurso contencioso-administrativo.
Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2015, citada en la precitadas Sentencia de 17 de diciembre de 2020, nos dice que:
"
Pues bien, en relación con el incumplimiento del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica, procede traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, rec. 8179/2019, que ha sido ratificada en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 1 de junio de 2022, rec. 1960/2021.
Concretamente, la primera de las citadas sentencias, dando respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas, concluye:
"
Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta indudable el incumplimiento del deber de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la prueba psicotécnica, tal como se expone y argumenta en la sentencia dictada en la instancia.
En efecto, como pone de relieve la parte apelada, en el documento aportado por el Ayuntamiento de Madrid, en el que se consta la calificación individualizad del recurrente, solo queda constancia de la calificación de "No apto" en los parámetros de "Iniciativa" y "Empatía", con una nota total de 14,83 puntos, sin que contenga explicación alguna sobre cómo se llega a cada nota y al resultado final.
Ahora bien, siguiendo el criterio recogido en las precitadas sentencias, así como en la más reciente STS de 18 de diciembre de 2023, rec. 8217/2021, la constatación del incumplimiento del deber de motivación por parte del Tribunal Calificador no conlleva el reconocimiento total de la pretensión del actor, con el consiguiente reconocimiento del derecho del actor a ser declarado "apto" en la prueba psicotécnica del proceso de selección para el Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid de autos, acogido en la sentencia apelada, sino el más limitado de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación de la prueba psicotécnica, para que el Tribunal Calificador la califique de nuevo, motivando la puntuación con las exigencias indicadas en las citadas SSTS de 27 de enero de 2022, rec. 8179/2019, y de 1 de junio de 2022, rec. 1960/2021.
En consecuencia, de las anteriores consideraciones se infiere la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, en la forma que se dirá en la Parte Dispositiva de la presente.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 554/2021, debemos revocar parcialmente dicha sentencia, en el sentido de dejar sin efecto el reconocimiento del derecho al actor, en ella contenido,
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
