Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 765/2022 de 15 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 19/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100005

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6

Núm. Roj: STSJ M 6:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2021/0058382

RECURSO DE APELACIÓN 765/2022

SENTENCIA NÚMERO 19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a 15 de enero de dos mil 2024.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 765/2022, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 554/2021. Han sido parte apelada D. Isidoro, asistido por el Letrado D. José Luis Fernández Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificada a las partes la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, que tras ser admitidos a trámite, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de la instancia, siendo las actuaciones elevadas a la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de enero de 2024, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 554/2021, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

" ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Isidoro contra la Resolución del Coordinador General de Seguridad y Emergencias de 27/10/2021, publicada en el Boletín Oficial del AYUNTAMIENTO DE MADRID de 29/10/2021, por la que se aprueba la lista definitiva de los aspirantes declarados Aptos en las pruebas selectivas convocadas para proveer 66 plazas de la categoría de Policía Municipal del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, convocadas por resolución del Coordinador General de Seguridad y Emergencias de 18/01/2021, por el sistema de promoción interna, publicado en el Tablón de Edictos electrónico del Ayuntamiento de Madrid el 21/07/2021. Resolución administrativa que se anula por no ser ajustada a derecho únicamente en lo referente a la exclusión del recurrente. En consecuencia se declara el derecho del recurrente a la superación de la prueba psicológica y se ordena su inclusión como Apto en dicho listado, con todas las consecuencias inherentes, esto es con retroacción a la fecha de la publicación de las lista.

Sin costas.".

La precitada Sentencia, tras exponer el objeto del proceso y la posición de las partes, así como realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación con las bases de la convocatoria de un proceso selectivo, razona la estimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

" SEGUNDO.- (...)

El Decreto de 15 de enero de 2021 de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias por el que se aprueban las bases específicas que regirán la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a la categoría de Policía del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid mediante el sistema de promoción interna independiente, prevé en la Base 4.1 b) lo siguiente:

"4.1.b) Pruebas psicotécnicas. Serán homologadas en la forma que determine la Comunidad de Madrid, orientadas a comprobar que las aptitudes y rasgos de personalidad de las y los aspirantes son los más adecuados para la función policial a desempeñar. Para ello se realizarán:

Test de inteligencia general y/o aptitudes en los que se valorará la capacidad verbal, numérica y espacial, razonamiento, atención-percepción y memoria visual.

Pruebas de personalidad y capacidades: se valorarán aspectos tales como estabilidad emocional, autoconfianza, habilidades interpersonales."

El tribunal calificador, según consta en el Acta nº 8, decidió valorar la prueba psicotécnica de la siguiente forma:

"4ª opción:

Trabajo en equipo, centil 15

Pensamiento analítico 14

Gestión de conflictos 17

Comunicación 17

Disciplina, 15

Iniciativa 19

Flexibilidad 14

Empatía 14

Autocontrol 19

Integridad 18

Autoconfianza 14

Estabilidad emocional 15

Resultados Aptos: 51

A continuación se expone el perfil de valoración que se incluyó para aplicar en esta prueba:

COMPETENCIAS EXCLUYENTES:

- Estabilidad emocional 50-90

<30 (criterio exigente) - <20 (criterio moderado)

- Autoconfianza 40-80

<30 (criterio exigente) - <20 (criterio moderado)

- Autocontrol 50-90

<30 (criterio exigente) - <20 (criterio moderado)

- Integridad personal 50-90

<30 (criterio exigente) - <20 (criterio moderado)

COMPETENCIAS NO EXCLUYENTES:

- Flexibilidad 30-70

- Empatía 40-80

- Pensamiento analítico 40-80

- Trabajo en equipo 50-90

- Iniciativa 40-80

- Disciplina 50-90

- Gestión de conflictos 50-90

- Capacidad de comunicación 50-90"

TERCERO.- Motivación

En la calificación individual del recurrente consta como "No apto" en los parámetros de "Iniciativa" y "Empatía", con una nota total de 14,83 puntos, sin ninguna justificación adicional explicativa de la forma en que se llega al resultado, ni sobre el motivo de por qué la valoración de dos parámetros concretos, que constaban como no excluyentes per se en el acuerdo del Tribunal implican la calificación de No apto del recurrente.

En este punto hay que recordar que el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPAC), establece que "2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte."

(...)".

Y tras transcribir parcialmente la Sentencia del TSJ de Castilla y León 1118/2017, de 10 de octubre, y la Sentencia del STJ de Madrid 1571/2020, concluye:

" Pues bien, en el presente caso el Informe Psicológico individual del recurrente y la valoración que del mismo se hace para llegar a la conclusión de No apto, a la hora de ser revisado por esta Juzgadora no permite conocer las razones que llevan a la decisión adoptada, tampoco en el expediente administrativo se contiene alguna explicación aclaratoria. Se desconoce a qué se refiere con competencias excluyentes y no excluyentes, puesto que si la "Iniciativa" y La "Empatía" en las que el actor resulta no ser apto forman parte las no excluyentes, parecería lógico que el resultado fuese otro y si a lo que apuntan, aunque no de forma explícita, es que el conjunto de las competencias tiene que alcanzar una puntuación concreta y en algunas se exige un mínimo, no está explicado el resultado con los puntos por competencia pues se recoge la desviación de la media sin analizar.

Ante esta falta de motivación procede la estimación del recurso y declarar al actor como apto, dado que las competencias en las que al parecer no alcanza el mínimo no son excluyentes, sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de alegaciones efectuadas.".

SEGUNDO.- El AYUNTAMIENTO DE MADRID se muestra disconforme con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicita su revocación y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare que el acto recurrido es ajustado a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria.

Al respecto, como concreto motivo de impugnación aduce "ERROR E INSUFICIENTE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. LA SENTENCIA APELADA NO HA VALORADO LAS PRUEBAS EN CONJUNTO. INSUFICIENTES MEDIOS DE PRUEBA PARA FORMAR LA CONVICCION JUDICIAL. EXISTENCIA DE SENTENCIA CONTRADICTORIA DE OTRO JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN RELACIÓN CON DICHA VALORACIÓN".

En síntesis, al respecto, refiere que la sentencia no ha valorado en su conjunto todos los informes obrantes en las actuaciones judiciales, ni ha llegado a entenderse bien el significado técnico de la decisión tomada. Tilda de irrazonable la valoración de la prueba. Pone el acento en la inexistencia de dictamen pericial objetivo y fiable aportado por la actora. Refiere que el Tribunal Calificador se sirvió de un Asesor Especialista para la elaboración de la prueba psicotécnica, que elaboró un perfil y contenido de la prueba, nombramiento que se hizo público, siendo una empresa especializada quien elaboró los test que habrían de responder al perfil acordado por el Tribunal Calificador y homologado por la Comunidad de Madrid. La interpretación y aplicación de las bases es una facultad del órgano de selección, sin que se aprecie que se hubiera producido indefensión o discriminación alguna, habiéndose producido las calificaciones de apto o no pato de conformidad con las bases de la convocatoria. Recuerda la jurisprudencia sobre el control judicial a la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores. El Juzgador de la instancia no ha podido demostrar un error técnico, patente y grosero en la valoración del segundo ejercicio que realiza el tribunal calificador. El sentido de la decisión judicial parece responder al motivo de no comprender las explicaciones o razonamientos técnicos que sustentan la decisión del órgano calificador. Consta expresada de forma detallada e impecable por el Tribunal de Selección, en las Actas 8, 13 y 14, las razones que le llevan a fijar los criterios respecto a la prueba psicotécnica. Señala que el recurrente obtuvo dos no aptos en Iniciativa y Empatía. Señala, igualmente, que el segundo ejercicio de la oposición, cuyo resultado es ahora recurrido, no es una prueba de conocimientos, por lo que no existe una plantilla de respuestas correctas. El hecho de no facilitar un resultado o calificación numérica es consecuencia de ello mismo. Con esta prueba se pretende seleccionar a aquellos candidatos que más se adecúan al perfil definido como "ideal" para el desempeño de las funciones de Policía. Las bases no fueron recurridas. La disconformidad con el argumento no ha de asimilarse a que tal situación sea equiparada a una ausencia total de motivación, como postula y acoge la sentencia apelada. Esta, en realidad, sustituye el criterio del tribunal de selección, amparado en la discrecionalidad técnica. A mayor abundamiento, señala que la sentencia nº 245/2022, de 29 de julio de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 30 de los de Madrid, considera motivada la decisión del Tribunal Calificador, que lógicamente se extiende a la del acto administrativo, y alude expresamente a las diversas actas el Tribunal (múns. 8, 13 y 14), cuando la sentencia aquí apelada solo alude al acta núm. 8, con lo que no parece haber tenido en cuenta la totalidad de las actas a las que aludía la certificación remitida que consta como prueba documental en las actuaciones judiciales.

TERCERO.- La parte recurrente-apelada se muestra conforme con la Sentencia apelada, solicitando la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

Al respecto, en síntesis, aduce que el Ayuntamiento soslaya el auténtico debate procesal sobre las razones de la sentencia recurrida para estimar el recurso y otorgar al recurrente la calificación de apto, y no conceder validez a su calificación a la calificación de no apto en la prueba psicotécnica, que no se apoya en un supuesto error técnico del Tribunal Calificador, ni en ninguna ilegalidad de las bases de la convocatoria, ni tampoco en si el informe técnico aportado por el Ayuntamiento sobre los criterios a aplicar por el tribunal calificador y la forma en que se aplicó al recurrente son técnicamente acertados o no; sino que la sentencia recurrida se apoya en que la evaluación individualizada del recurrente carece de motivación discernible, en cuanto que se apoya en los parámetros de "Iniciativa" y "Empatía", considerados no excluyentes por el tribunal calificador, y además, sin ninguna justificación adicional explicativa de la forma en que se llega al resultado de no apto, ni consta el motivo de por qué, tal valoración de dos parámetros concretos, que no constan como excluyentes en el acuerdo del Tribunal que aprobó los parámetros aplicables, implica la calificación de no apto del recurrente, vulnerando el artículo 35.2 de la Ley 39/2015. Añade que la falta de motivación no puede ser sustituida en sede de apelación.

CUARTO.- La primera cuestión que debemos de abordar, motivada por el planteamiento de tesis suscitado, al amparo del artículo 33.2 de la LJCA, en nuestra Providencia de 19 de octubre de 2023, es la referente a la concreción del acto o actos administrativos objeto de impugnación mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

En el escrito iniciador del recurso se expone que el objeto del mismo lo constituye la Resolución del Coordinador de fecha 27 de octubre de 2021, por la que se aprueba la lista definitiva de los aspirantes declarados aptos en las pruebas selectivas para proveer 66 plazas de la categoría de Policía Municipal del Cuerpo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, convocadas por resolución del Coordinador General de Seguridad y Emergencias de fecha 18 de enero de 2021, por el sistema de promoción interna.

Ahora bien, el doc. núm. 1 que se acompañaba no se corresponde con la resolución que se decía recurrir. Ciertamente coincidía en la fecha (27 de octubre de 2021), pero era dictada por el Director General de Policía Municipal y tenía por objeto el nombramiento como funcionarios en prácticas de los/as aspirantes que han superado la fase de concurso-oposición para la provisión, por turno de promoción interna independiente, de 66 plazas de la Categoría del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.

En realidad, tal como pone de manifiesto el Ayuntamiento de Madrid, evacuando el trámite conferido por nuestra citada Providencia de 19 de octubre de 2023, la resolución a la que se hace referencia en el escrito iniciador del recurso por la que se aprueba la lista definitiva de los aspirantes declarados aptos en las pruebas selectivas para proveer 66 plazas de la categoría de Policía Municipal del Cuerpo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, convocadas por resolución del Coordinador General de Seguridad y Emergencias de fecha 18 de enero de 2021, por el sistema de promoción interna., es de fecha 1 de octubre de 2021.

Por otra parte, del doc. núm. 2 aportado con el escrito iniciador del procedimiento se infiere, sin lugar, a dudas que el recurrente interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo de fecha 12 de julio de 2021 del Tribunal Calificador del proceso selectivo por el que se aprobaba la relación de aspirantes que habían superado la segunda prueba del proceso selectivo por haber obtenido la calificación de apto en las pruebas psicotécnicas, no figurando en el mismo el nombre del recurrente. Dicho recurso fue desestimado por Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias, cuya copia se adjuntaba al escrito iniciador del procedimiento como doc, núm. 2. Resolución que fue notificada al recurrente en fecha 18 de noviembre de 2021.

Por tanto, a pesar de los errores materiales cometidos en la redacción de escrito iniciador del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, en relación con la descripción del acto o actos administrativos impugnados, ha quedado debidamente acreditado que:

(i) El recurrente recurrió en alzada el Acuerdo del Tribunal Calificador que aprobada aprobaba la relación de aspirantes que habían superado la segunda prueba del proceso selectivo por haber obtenido la calificación de apto en las pruebas psicotécnicas, no figurando en el mismo el nombre del recurrente.

(ii) Que dicho recurso fue desestimado por Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias, de fecha 17 de noviembre de 2021.

(iii) Que el escrito promoviendo el recurso contencioso-administrativo fue presentado 29 de noviembre de 2021, por tanto, dentro del plazo de dos meses contemplado en el artículo 46.1 de la LJCA, y en el que se acompañaba, como ya hemos indicado, copia del Decreto desestimatorio del aludido recurso de alzada.

Consecuentemente, de cuanto queda dicho, debe descartarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada a las partes, al amparo del artículo 33.2 de la LJCA, en nuestra Providencia de 19 de octubre de 2023.

No cabe duda, pese a la torpeza cometida por el redactor del escrito iniciador del procedimiento, confundiendo las fechas de las resoluciones administrativas, sus autores, así como el contenido de las mismas, que de una lectura de dicho escrito permite identificar los hechos y fundamentos de derecho, concretándose con precisión lo pedido (que se dicte sentencia " declarando el derecho del recurrente a ser declarado APTO en dichas prueba selectivas, con todos los efectos legales desde tal fecha"), y que contiene los argumentos que, a juicio de la parte demandante, lo justifican, así como la causa de pedir de la misma y los preceptos en los que se funda la reclamación. Todo ello, por otra parte, no ha dificultado el ejercicio del derecho de defensa por parte de la Administración municipal demandada, lo que queda evidenciado por la circunstancia de que su representación procesal nada adujo al respeto en la instancia.

En consecuencia, teniendo en cuenta tales circunstancias, así como el principio "pro actione", se impone estimar correcta la sentencia dictada en la instancia en cuento que procedió a examinar la cuestión de fondo controvertida planteada por la parte actora en el escrito iniciador del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Sentado cuanto antecede, a la vista de las concretas alegaciones formuladas por la partes, tanto en la instancia como en esta alzada, estimamos que el debido análisis de la cuestión controvertida aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está caracterizada, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019, por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).

Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2015, citada en la precitadas Sentencia de 17 de diciembre de 2020, nos dice que:

" 2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

SEXTO.- La sentencia apelada sustenta la estimación total del recurso contencioso-administrativo en la apreciación de que la decisión del Tribunal Calificador de no apto no viene acompañada de la necesaria motivación, de tal forma que la ausencia de esta impide a la Juzgadora de la instancia "conocer las razones que llevan a la decisión adoptada". Igualmente resalta que en el expediente administrativo tampoco se contiene ninguna explicación aclaratoria.

Pues bien, en relación con el incumplimiento del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica, procede traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, rec. 8179/2019, que ha sido ratificada en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 1 de junio de 2022, rec. 1960/2021.

Concretamente, la primera de las citadas sentencias, dando respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas, concluye:

" Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.

Segunda: 1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta indudable el incumplimiento del deber de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la prueba psicotécnica, tal como se expone y argumenta en la sentencia dictada en la instancia.

En efecto, como pone de relieve la parte apelada, en el documento aportado por el Ayuntamiento de Madrid, en el que se consta la calificación individualizad del recurrente, solo queda constancia de la calificación de "No apto" en los parámetros de "Iniciativa" y "Empatía", con una nota total de 14,83 puntos, sin que contenga explicación alguna sobre cómo se llega a cada nota y al resultado final.

Ahora bien, siguiendo el criterio recogido en las precitadas sentencias, así como en la más reciente STS de 18 de diciembre de 2023, rec. 8217/2021, la constatación del incumplimiento del deber de motivación por parte del Tribunal Calificador no conlleva el reconocimiento total de la pretensión del actor, con el consiguiente reconocimiento del derecho del actor a ser declarado "apto" en la prueba psicotécnica del proceso de selección para el Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid de autos, acogido en la sentencia apelada, sino el más limitado de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación de la prueba psicotécnica, para que el Tribunal Calificador la califique de nuevo, motivando la puntuación con las exigencias indicadas en las citadas SSTS de 27 de enero de 2022, rec. 8179/2019, y de 1 de junio de 2022, rec. 1960/2021.

En consecuencia, de las anteriores consideraciones se infiere la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, en la forma que se dirá en la Parte Dispositiva de la presente.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 554/2021, debemos revocar parcialmente dicha sentencia, en el sentido de dejar sin efecto el reconocimiento del derecho al actor, en ella contenido, "a la superación de la prueba psicológica y se ordena su inclusión como Apto en dicho listado, con todas las garantía inherentes, esto es con retroacción a la fecha de la publicación de la lista", declaración que se sustituye por la de acordar retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación de la prueba psicotécnica, para que el Tribunal Calificador la califique de nuevo, motivando la puntuación con las exigencias indicadas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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