Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 761/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 670/2021 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 761/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100775
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12750
Núm. Roj: STSJ M 12750:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 670/2021, promovido ante este Tribunal a instancia de D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gabriel , en condición de hijo del fallecido funcionario de policía DON Leon; contra la Resolución de 19 de marzo de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que desestima la petición efectuada de que se reconozca que el fallecimiento de su padre lo fue como consecuencia del servicio y por lo tanto el derecho al percibo de la pensión extraordinaria de orfandad, por considerar que no existe una relación directa causa-efecto entre el fallecimiento del causante y el servicio prestado por el mismo a la administración
Es parte demandada el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, representado y defendido por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández.
Fundamentos
HECHOS:
Demanda.
- En primer lugar, interesa la parte recurrente la anulación de la citada resolución toda vez que al tiempo de dictarse había operado el silencio positivo, conforme a la normativa aplicable al caso que nos ocupa es la siguiente: LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional; Real Decreto 375/2003, del 28 de Marzo, establece que el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del mutualismo administrativo; y la Orden APU/3554/2005, de 7 de Noviembre, y la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Considera ha transcurrido el plazo previsto en la normativa aplicable, de dos o tres meses, sin que se hubiera dictado resolución poniendo fin a la vía administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2020 se presenta instancia para incoar el correspondiente expediente de averiguación de causas determinantes del fallecimiento de don Leon, ante el órgano de jubilación competente, con el fin de que se determine etiológicamente acto de servicio o consecuencia del mismo, y todos los efectos inherentes a tal declaración y no es sino en fecha 29 de marzo de 2021 cuando se le notifica la Resolución de Expediente de averiguación de las causas, denegando el reconocimiento de la pensión extraordinaria de orfandad solicitada.
Esta misma Sala y Sección, en supuestos idénticos al que nos ocupa, ya se pronunció sobre el silencio positivo demandado, rechazándolo, así en la reciente sentencia de ocho de junio de dos mil veintitrés, recurso contencioso-administrativo número 639/2021 con la siguiente consideración.
El procedimiento para determinar la procedencia o no de la pensión extraordinaria correspondiente no se inició a instancias del hoy recurrente.
Lo que se inició por la solicitud que el mismo efectuó fue el Expediente de Averiguación de Causas, y no el relativo a la pensión de jubilación extraordinaria por accidente sufrido en acto de servicio. Este procedimiento específico se inició de oficio.
La concesión o no de pensión extraordinaria, sobre aquella base debe considerarse como un procedimiento que se tramita de oficio, una vez terminado el expediente de averiguación de causas.
En consecuencia, y respecto a los efectos de la falta de resolución en plazo debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 39/2015, que establece:
"1.
En el caso de autos tratándose de la jubilación de un policía del Cuerpo Nacional de Policía el expediente de averiguación de causas correspondía tramitarlo a la Dirección General de la Policía.
Obra al folio 105 y siguientes del expediente que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Dirección General acuerda iniciar de oficio( el 25/02/2021) el procedimiento para el reconocimiento de pensión extraordinaria a favor del interesado, cuya competencia tiene atribuida en virtud de los artículos 11 y 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21.4 de la citada Ley 39/2015, le informo lo siguiente:
1.- El plazo máximo establecido para notificar la resolución expresa de este procedimiento es de tres meses ( artículo 21.3 de la Ley 39/2015). El cómputo de este plazo se inicia desde la fecha del presente acuerdo de iniciación de oficio.
2.- Transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, podrá entenderse desestimado el reconocimiento de la referida pensión por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015. 3.-
El transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender cuando concurra alguno de los casos previstos en el artículo 22.1 de la Ley 39/2015. La apreciación de causa justificada de suspensión, en caso de producirse, le será comunicada por escrito.
La resolución fue dictada en plazo, el siguiente día 19 de marzo de 2021.
Por lo que no se puede estimar la pretensión de que operó el silencio positivo.
Resaltar el relato de hechos en las actas de declaración, foliadas a la página 37, 40, 43, 50/122 del Expediente administrativo consta en Autos. En concreto el Acta de declaración del Policía Nacional D. Jose Manuel que declaraba que "el día 7 de marzo del año en curso los funcionarios Sres. Jose Miguel y Carlos Manuel, ambos adscritos al mismo Grupo de Inspecciones Oculares, participaron en una IOTP en el interior del domicilio de un español que acababa de llegar del extranjero (creen de Italia), y posteriormente fueron a realizar otra IOTP en Guadalmar a un establecimiento en el que se había producido un robo, cuyo propietario, de origen chino, no paraba de toser, no llevando ninguno de ellos mascarilla ya que en esa época no se tenía constancia de la pandemia, teniendo contacto dichos funcionarios con el resto del grupo desde este día en adelante.
"que el sábado 14/03/20 el Sr. Leon, avisó por teléfono al compañero que se encontraba de retén, D. Juan Miguel, de que presentaba síntomas también compatibles con COVID-19, iniciando desde ese momento aislamiento domiciliario".
Resaltar Acta declarativa de D. Jose Miguel que: "que quiere dejar constancia que los integrantes de su turno de trabajo, Sr. Carlos Manuel, Sr. Ambrosio y el dicente se pusieron malos, así como el Sr. Leon, que compartía turnos esa semana con ellos. Que posteriormente los compañeros del turno de tarde, con quien compartían despacho y tiempo durante los relevos, se pusieron enfermos unos días después.
Que al dicente le realizaron la prueba PCR casi un mes después de iniciarse los síntomas, y si bien su resultado fue negativo, posteriormente se realizó la prueba de anticuerpos cuyos resultados fueron positivos"
"2.
Por su parte, el citado artículo 28.2 dispone que la jubilación o retiro puede ser "c) por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda."
Según ha declarado reiteradamente la Audiencia Nacional, para que surja el derecho a la pensión extraordinaria, además de acaecer la incapacidad por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), no bastando que suceda en su entorno o por el mero desempeño; o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
También es unánime la jurisprudencia al señalar que por el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio, su aplicación debe hacerse de modo estricto, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.
Para ello, en este caso debemos tener particularmente en cuenta los siguientes documentos:
El informe técnico de la Sección de Salud Ocupacional de fecha 24 de noviembre de 2020, dependientes del Servicio Sanitario de la División de Personal como órgano médico especializado de la Administración, que, en lo que ha de interesar, concluye:
"
5.
Tal informe se enmarca en efecto en el ámbito de la discrecionalidad técnica, y no se considera desvirtuado por el informe de parte, elaborado por Master en valoración del daño corporal, que entre otras, en su conclusión séptima, sostiene que en una pandemia alguien pueda infectarse en cualquier sitio.
En supuesto de esta naturaleza, este mismo Tribunal, en sentencia de fecha siete de junio de dos mil veintitrés, Procedimiento Ordinario nº 1070/2021, resolvió en una problemática muy similar,
Por lo expuesto debe desestimarse la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Gabriel, en condición de hijo del fallecido funcionario de policía DON Leon; contra la Resolución de 19 de marzo de 2021 (fecha de salida) de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social reseñada en el encabezamiento de esta resolución, en consecuencia, confirmamos la misma, en los extremos examinados, por ser conforme a derecho.
Con imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0670-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0670-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

