Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 764/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 61/2022 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 764/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100772
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13289
Núm. Roj: STSJ M 13289:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruiz
Don Rafael Villafáñez Gallego
En la Villa de Madrid, a 15 de noviembre de 2023.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciadas, los autos del recurso contencioso-administrativo número 61/2022, interpuesto por doña Rosana, representada por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, asistida por el Letrado don Jaime Esteve Bengoechea, contra la Orden 470/2021, de 15 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Asistentes Sociales, de Administración Especial, grupo A, subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid; así como contra la Orden 707/2021, de 9 de diciembre, que la modifica.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
Recibido que fue, se dio traslado a la actora para que pudiera formalizar demanda, solicitando la parte que se completara, lo que se ordenó por resolución de 23 de marzo de 2022.
No obstante, con fecha 24 de marzo, la actora presentó escrito de demanda, exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y, en resumen:
Que la actora ha prestado servicios para la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, como trabajadora social, en el Centro Base Nº 3 de la Comunidad, sito en Paseo de las Delicias Nº 65, ocupando con carácter interino la plaza número NUM000 desde el 20 de marzo de 2002 (llevando en la actualidad más de 20 años de servicios ininterrumpidos ocupando dicha plaza). Siendo una plaza "a funcionalizar".
Que con fecha 7 de julio de 2021 es publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decre
Que, estando en vigor dicho Decreto, la Comunidad de Madrid emitió la Orden impugnada, 470/2021, publicada el 10 de noviembre de 2021; Orden que, no obstante, no contiene ninguna referencia al Real Decreto Ley 14/2021, refiriéndose constantemente a la normativa comunitaria anterior.
Que, según la base específica primera, norma general 3ª, del total de plazas convocadas (193) se reservan 131 al amparo de lo recogido en el art. 9 e) del Decreto 149/2002, de 29 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la administración de la Comunidad de Madrid.
Que la Orden 196/2021, de 26 de julio, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, aprueba el catálogo definitivo de puestos susceptibles de funcionarización, que es posteriormente modificado por la Orden de 8 de noviembre de 2021.
Destaca que no se especifican las plazas concretas ofertadas, por lo que la actora ignora en el momento de la interposición del recurso si la plaza que ocupa se encuentra entre las ofertadas de libre acceso o entre las reservadas a personal eventual.
Hace referencia a la publicación, el 28 de diciembre, de la Ley 20/2021, que trata en el artículo 2 de la estabilización del empleo temporal y establece que, sin perjuicio de la normativa propia de cada administración, el sistema de selección será el de concurso oposición, teniendo la fase de concurso una valoración del 40% sobre la puntuación total, indicando que la fase de concurso podrá tener carácter no eliminatorio. Destacando la disposición adicional sexta, que prevé que, con carácter extraordinario y excepcional, las administraciones convoquen por el sistema de concurso aquellas plazas que cumplan los requisitos del art. 2.1 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público hubieran estado ocupadas con carácter temporal y de forma ininterrumpida desde antes del 1 de enero de 2016. Y que la Ley 20/2021 es la consecuencia de la tramitación como proyecto de ley del Real Decre
Indicaba la parte que el 17 de enero de 2022 solicitó información sobre si la plaza que ocupaba estaba incluida en la convocatoria, que fue contestada de manera genérica, diciendo que más adelante se daría la información, sin que se le haya dado.
Si bien, la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021 establece el proceso de cobertura de plazas ocupadas ininterrumpidamente mediante contrato temporal desde antes del 01/01/2016, por concurso de méritos, y ninguna disposición transitoria hace excepción alguna respecto de los procesos ya iniciados. Y dado que la plaza que ocupa la actora cumple los requisitos del art. 2.1, tanto del RD-L 14/2021 como de la Ley 20/2021, y de su D.A. 6ª, y, por tanto, no podría convocarse por proceso de selección basado en la OEPs anteriores, la Consejería demandada tendría que pronunciarse sobre si su plaza está incluida en la convocatoria de la Orden 470/2021 o no.
La parte mantiene que, si la Orden impugnada, 470/2021, incluyese la plaza de la actora, nº NUM000, debería ser anulada por ser contraria al RD-L 14/2021 y a la Ley 20/2021; o, subsidiariamente, debía condenarse a la Administración demandada a excluir expresamente de la convocatoria la plaza número NUM000. Indicando que, al negarse a concretar si la plaza está incluida o no en la convocatoria, debe declararse nula por no cumplir con los principios de legalidad, seguridad jurídica y transparencia que deben cumplir todos los actos administrativos.
Se considera legitimada para el ejercicio de la acción por su condición de trabajador interino de la administración, y porque el puesto de trabajo que ocupa se encuentra dentro de los enlaces:
http://www.comunidad.madrid/servicios/informacion-atencion-ciudadano/red-oficinas-
y https://www.comunidad.madrid/gobierno/espacios-profesionales/funcionarizacion
Señalando que, por el contrario, si la administración excluye o reserva expresamente esa plaza concreta a los efectos del art. 2.1 del RD-L 14/2021 y de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021, decaería la legitimación.
Alega que se han incumplido los principios de seguridad jurídica y transparencia ( artículo 129 de la Ley 39/2015). Considerando que la comunidad autónoma está vinculada por los principios de jerarquía y subordinación, así como especialidad, y debe respetar el Real Decreto Ley 14/2021 y la Ley 20/2021, de carácter estatal, que habilitan a las Comunidades Autónomas para que, dentro de su ámbito competencial, regulen lo necesario para evitar la alta tasa de temporalidad en la administración y los mecanismos de acceso a la función pública del personal interino y laboral que cumpla los requisitos legalmente exigidos.
Señala que la comunidad autónoma fue informada de las intenciones legislativas de la administración central, y ambas eran conscientes de la importancia y consecuencias del establecimiento de ese mecanismo extraordinario del concurso que se adopta en cumplimiento de exigencias europeas. Y que la Ley 20/2021 no prevé el caso específico que plantea la Orden 470/2021, pero es una convocatoria al amparo de un Real Decreto-Ley luego derogado y que incumple el mandato europeo, y no había razones de necesidad urgencia que justificaran la publicación de la Orden 470/2021 en los pocos meses que median entre el Real Decre
Considera que la Orden incumple la norma que regula la provisión de puestos de trabajo de la administración, teniendo en cuenta que el Real Decreto Ley 14/2021 y la Ley 20/2021 son consecuencia de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recrimina España el abuso de los contratos temporales en la administración, y de la jurisprudencia que ha fijado tanto vías de indemnización a los interinos indefinidos no fijos de larga duración, como vías por las que deben de transcurrir los procesos selectivos que afecten a personal indefinido no fijo o interino de larga duración. Señalando que esta convocatoria es un intento de burlar los procesos previstos en el Real Decreto Ley y en la Ley.
La demanda concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que, "estimando la demanda, se acuerde:
- Con carácter subsidiario, condenar a la administración a que modifique la Orden 470/2021, en el sentido de, alternativamente, emitir listado de plazas convocadas, excluyendo las que, por estar cubiertas con anterioridad al 01/01/2018 y/o al 01/01/2016, y por aplicación del real Decreto-ley 14/2021 y la Ley 20/2021, así como de la jurisprudencia del TJUE al respecto, deban tener procedimientos de cobertura específicos y acordes con dichos textos normativos, y excluyendo, en concreto, la plaza de la actora, Número NUM000.
Y cualquiera de ellos con expresa condena en costas a la administración demandada."
Concedido traslado a la actora, presentó escrito de ampliación de la demanda, alegando, en resumen:
Que la falta de concreción de las plazas que se ofertan en la Orden recurrida supone una absoluta arbitrariedad de la administración y genera una evidente indefensión a la parte, que debe decidir si participa o no en el proceso selectivo.
Destaca que el Real Decreto-Ley 14/2021 sí estaba vigente antes de la aprobación y publicación de la Orden impugnada, si bien todas las comunidades autónomas conocían la tramitación parlamentaria de la Ley 20/2021
Se refiere a la resolución de la Secretaría de Estado de función pública de 1 de abril de 2022, sobre las orientaciones de la puesta en marcha del proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, que señala que "
Indicando que la Ley 20/2021 prevé la posibilidad de convocar, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016; y era obligación de la administración demandada convocar la plaza ocupada por la actora mediante una nueva OEP.
Señalando, que del Real Decreto Ley 14/2021 no se deduce que el puesto de la recurrente pueda ser sacado de la convocatoria para ser cubierto por concurso, remitiéndose a la disposición transitoria primera del mismo.
Que los motivos en virtud de los cuales unas plazas y no otras son susceptibles de quedar incorporadas a los denominados procesos de estabilización se basan en la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas reconocida en el artículo 69, 72 y 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; todo ello, sin menoscabo del cumplimiento de las obligaciones legales que establece el artículo 70 de dicha norma.
Que el proceso de estabilización de personal funcionario de la Comunidad de Madrid va a estar abierto a la participación de cualquier que cumpla los requisitos legales de convocatoria, de acuerdo con lo que establece la Orden 1021/2021.
Que la Orden impugnada es previa a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, sin que se prevea retroacción alguna en su régimen transitorio, sino que por el contrario, su disposición adicional tercera, establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
Que de la norma se desprende la compatibilidad de los procesos de estabilización con convocatoria excepcional de las disposiciones adicionales sexta y octava, en la medida en que el artículo 2.1 no sólo recoge los procesos de estabilización basados en las Leyes de Presupuestos Generales de 2017 y 2018, sino que autoriza un tercer proceso.
Y, abundando en dicha compatibilidad, la disposición transitoria primera de la ley, se remite a los mismos, señalando que deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024. Refiriéndose a los mismos, igualmente, el segundo párrafo del artículo 2.1 de la ley.
Que la recurrente concluye que al reunir el requisito de la antigüedad, los puestos ocupados son suyos en propiedad, pero ello no resulta de la nueva norma, o no resulta tan sencillo como se pretende; porque para ello debe superar la convocatoria excepcional, que debe efectuarse previa negociación en el ámbito de cada administración pública, sin que las disposiciones adicionales sexta y octava permitan concluir que la convocatoria no vaya ser libre. Por lo que ni formal, ni materialmente, puede existir la imposibilidad real de que personas distintas de quienes vengan ocupando los puestos se presenten a las mismas y, en caso de tener la puntuación necesaria, puedan obtener la plaza. Sin que pueda realizarse una oferta de empleo público o convocarse un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran hubieran estado ocupando previamente las plazas.
Que lo que se convocan son plazas, y no puestos; y lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas, citando respecto a las sentencias de este Tribunal de 9 de febrero de 2022 (recurso 311/2020) y de 28 de febrero de 2021 (recurso 385/2019).
Señala que el artículo 39 de la Ley 39/2015 no resultaría de aplicación porque se refiere a actos, y no a leyes, en cuyo caso ha de estarse a lo que determinan sus disposiciones transitorias, siendo que la Ley 20/2021 guarda silencio al respecto, por lo que es aplicable el artículo 2 del Código Civil que señala, en el párrafo 3, que "
En definitiva, no comparte que la recurrente vaya a verse obligatoriamente beneficiada por la convocatoria excepcional que contempla la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, así como la recogida en la disposición adicional octava.
Destaca finalmente que la normativa no exige que las OEP, o las Ordenes de convocatoria hayan de tener asociadas un puesto de trabajo concreto, bastando que estos sean reales y efectivos y por tanto objeto de concreción, en el momento de proceder a ofertar los destinos, es decir, los puestos de trabajo, a quienes hayan superado el proceso selectivo. Y que tanto las OEP, como las convocatorias de procesos selectivos, son instrumentos de gestión de política de personal, condicionados a las necesidades de servicio, lo que determina que los concretos puestos de trabajo a que afectan las plazas ofertadas o convocadas puedan sufrir variaciones y por ello no se confirman hasta finalizar el proceso selectivo.
La parte concluía con la súplica de que, tras los trámites pertinentes, se dictara "por la que se inadmita o, en su caso, se desestime íntegramente la demanda interpuesta."
Por auto de 21 de junio de 2022, se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Que su legitimación no viene determinada (al menos no principalmente, ni mucho menos exclusivamente) por su condición de funcionaria interina que ocupa una de las plazas a que se refiere el RD-L 14/21, sino como aspirante con un derecho legítimo a que esa plaza se convoque conforme el proceso determinado por RD-L 14/21.
Que todo español y todo aspirante a las plazas tiene legitimación activa para solicitar la nulidad de un proceso selectivo que incumpla la Ley, es decir, en este caso, el RD-L 14/21 y la jurisprudencia europea que ha determinado cómo deben ser los procesos selectivos de determinadas plazas.
- Y, subsidiariamente, y dado que la administración demandada se ha negado a aclarar si la plaza número NUM000 está o no incluida en el proceso selectivo, y la plaza que ocupa temporalmente lo está desde antes del 01/01/2018 (y cumple, por tanto, los requisitos del RD-L 14/21 y de la jurisprudencia del TJUE), por lo que la actora tiene legitimación activa para solicitar que los Tribunales declaren que tal plaza no puede estar incluida en el proceso selectivo impugnado (como toda otra plaza no convocada antes del RD-L 14/21 y que cumpla los requisitos de dicho RD-L), porque, desde la sentencia del TJUE que citaba ( Sentencia del TJUE (Sala Segunda) de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/1) y desde el RD-L 14/21, debe convocarse mediante proceso selectivo especial.
Añadiendo que, aunque el proceso selectivo aún no cuenta con listas publicadas de admitidos, ni provisionales ni mucho menos definitivas, se había presentado al proceso selectivo, aunque fuera solo ad cautelam, lo que acreditaba mediante el resguardo que adjuntaba de haber presentado la solicitud de inclusión en el proceso por parte de la actora.
Señalaba que no pretendía que su plaza no se convocara, ni obtener la inamovilidad propia del funcionario de carrera, sino que la plaza n. NUM001 siguiera el proceso de selección al que obliga la jurisprudencia del TJUE ya desde el año 2020, y al que obliga ya con rango normativo el Real Decreto Ley 14/2021 desde junio de 2021; siendo anterior a la convocatoria.
Indicando que, desde el RD-L 14/2021 de 6 de julio, en vigor desde el 7 de julio de 2021, hay dos clases de plazas que deben regirse por distintas OEPs: las ocupadas ininterrumpidamente mediante contratos temporales desde antes del 01/01/2018, de las que debe hacerse nueva OEP; y todas las demás, que se regirán por sus respectivas OEPs preexistentes.
Por escrito presentado el 9 de septiembre de 2022, la demandada formuló igualmente sus conclusiones, básicamente reproduciendo lo alegado.
Declarándose a continuación los autos conclusos y pendientes de señalamiento.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el artículo 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.
Sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (casación 969/2014), referida a concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, hacía referencia a la su doctrina indicando:
" Esta Sala tiene establecido (sentencia de fecha 2 de junio de 2014 dictada en el recurso 41/2013) que:
"(...) la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula viene siendo identificada por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos, del acto impugnado, de manera que la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento [por todas, sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 2714/2004 ); 20 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2037/2002 ); 7 de noviembre de 2011 (RCA nº 241/2010 ); 7 de mayo de 2012 (RCA nº 329/2011) y 12 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 1817/2009 )]"..."
Además, en referencia concreta a la impugnación de procedimientos selectivos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de marzo de 2006 (recurso 1913/2001) señalaba lo siguiente:
"El presupuesto de la legitimación, como sostiene esta Sala ha de analizarse caso por caso. Es frecuente en los procedimientos selectivos o en concurrencia, ya sean oposiciones o concursos, ya concursos para la adjudicación de contratos, negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos, en este sentido las Sentencias de este Tribunal de 4 de junio de 2001, 15 de marzo o 20 de julio de 2005 , porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo. Es verdad que la recurrente se presentó al concurso selectivo que impugna, pero también lo es que no se presentó al segundo ejercicio, abandonando el proceso selectivo y, en consecuencia, colocándose en la misma posición de quien no participaba en el mismo.
Alega el recurrente unos beneficios indirectos, consistentes en que siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna. Estos perjuicios los podían alegar no solo el recurrente, sino quienes no siendo funcionarios ni participando en el procedimiento selectivo aspiraran en un futuro más o menos cercano a serlo, pues es evidente que mientras no se cubran las plazas del concurso, existirán más vacantes. Sin embargo este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona. En efecto el principio de legalidad al que la Administración está sometida, artículos 1.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución le obliga a cubrir las vacantes producidas, lo que a su vez redundará en el buen funcionamiento de los servicios públicos y en última instancia en el del interés público de todos los ciudadanos cuyo servicio constituye la legitimación del poder que se le otorga. Por ello, sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legítimo, o que se admita la posibilidad de impugnación de quienes habiendo participado en un ejercicio impugnan el proceso selectivo por hacerlo de un requisito o presupuesto general que al final le impediría la adjudicación de una plaza en el mismo (sentencia de este Tribunal de 4 del 12 de 1990), no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria."
Debe destacarse, no obstante, en este caso, que si bien de forma extemporánea (pues lo hizo mediante el resguardo de presentación de la solicitud que acompañó al escrito de conclusiones, y en una escueta referencia hecha en el mismo), la actora ha acreditado estar participando en el proceso selectivo convocado por la Orden que impugna, Orden 470/2021. Así pues, ha de admitirse su legitimación. Si bien, no por su condición de contratada laboral con la Comunidad de Madrid, o por el hecho de que la plaza que ocupa temporalmente pueda ser o no ofrecida a quieres superen el proceso selectivo que se impugna.
No obstante, ningún precepto concreto del Real Decreto Ley se dice vulnerado.
Se menciona el art. 2.1, pero ese artículo, lo que señala es que:
"
1.
Esta previsión, por tanto, no supone dejar sin efecto o anular lo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales para los años 2017 y 2018, sino autorizar una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal.
El hecho de que se indique ha de incluir las plazas
Por dos veces se indica que se trata de un proceso de estabilización añadido a los que pudieran estar previstos en las Leyes de Presupuestos anteriores, ya que se dice "
"2.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024."
Deduciéndose del primer párrafo que tanto los procesos de selectivos derivados de las ofertas de empleo público de 2017 y 2018, como el nuevo proceso de estabilización, pueden coexistir.
Es más, según se indica, todos estos procesos debían publicarse
Las Leyes de presupuestos generales para el año 2017 y el 2018, establecían procesos de estabilización.
Así, el artículo 19.Uno de la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, establecía que:
"Uno.
....
...
6. Las Administraciones y sectores señalados en las letras A), B), G), O) y P) y Policía Local, regulados en el apartado Uno.2 anterior, el personal docente e investigador comprendido en la letra J) del apartado Uno.2 anterior, así como el personal que preste servicios en materia de gestión tributaria y recaudación y de inspección y sanción de servicios y actividades, el personal del Servicio Público de Empleo Estatal y entidades autonómicas equivalentes que preste servicios en materia de gestión y control de prestaciones de desempleo y actividades dirigidas a la formación para el empleo, y el personal de la Escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social, además de la tasa resultante del apartado Uno.2 y 3,
Y la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado, en el artículo 19.Uno, establecía que:
"
Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existentes en cada uno de los ámbitos afectados. Igualmente, las Administraciones Públicas deberán proporcionar información estadística de los resultados de cualquier proceso de estabilización de empleo temporal a través del Sistema de Información Salarial del Personal de la Administración (ISPA)."
En definitiva, es el propio Real Decreto Ley el que obligaba a la Administración a convocar los procesos de estabilización que estaban previstos en las OEP de 2017 y 2018 antes del 31 de diciembre de 2021.
Por el contrario, la Orden indica que 104 plazas de las convocadas corresponden a la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid del año 2017, aprobada por Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, 80 a la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2018, aprobada por Decreto 170/2018, de 18 de diciembre, del Consejo de Gobierno, y las restantes a la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2020, aprobada por Decreto 123/2020, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno. Señalando que, de estas plazas, 131 de ellas se convocan, según se indica, al amparo de lo recogido en el artículo 9 e) del Decreto 149/2002, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, una vez aprobado el correspondiente catálogo definitivo de puerto susceptibles de funcionalización mediante la Orden 196/2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
En ningún momento el Real Decreto 14/2021 establece que los procedimientos selectivos por lo que se convoque la tasa adicional de estabilización que autoriza no vayan a ser libres.
El Real Decreto Ley 14/2021 señala que " Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección
Y la Orden 470/2021 establece como procedimiento selectivo el de concurso-oposición, atribuyendo al concurso un
"Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley
Esto es, del art. 2.1 se excluyen, a sensu contrario, las plazas incluidas en las ofertas de empleo público de estabilización realizadas al amparo de las leyes de presupuestos de 2017 y 2018 que hubieran sido convocadas antes de la entrada en vigor de la Ley, salvo que, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
El proceso selectivo lo es para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Estala de Asistentes Sociales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid. Y la convocatoria, para cubrir plazas de asignadas a ese Cuerpo, incluidas en la tasa de estabilización de las Ofertas de Empleo Público de 2017, 2018 y 2020; en concreto, 104, corresponderían a la OEP de 2017, 80, a la de 2018 y 9 a Decreto de 2020. Señalándose, además, que 131 de esas plazas, corresponden con plazas identificadas en el Catálogo definitivo de puestos susceptibles de funcionarización, publicado por la Orden 196/2021 de 26 de julio.
Como señala la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2022, recurso nº 311/2020, que transcribe la de 28 de febrero de 2021, recurso nº 385/2019, "
Pronunciándose todavía con más claridad se pronuncia la sentencia de 3 de abril de 2020 de la Sección Séptima de esta Sala del TSJ de Madrid, recurso 276/2018
La convocatoria que señala la parte identifica qué plazas se van a convocar por oposición, y cuales por concurso oposición. En este caso, todas se van a convocar por concurso-oposición.
Fallo
Que debemos
Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 1000 euros.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
